REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, cinco (05) de agosto del año 2015.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: HP01-N-2014-000007.
PARTE RECURRENTE: FANNY NORBELIS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.013.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.481
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
TERCERO INTERESADO: MERCADO DE ALIMENTOS Y ARTEFACTOS ELECTRICOS (MERCAL, C.A).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS ALBERTO SALAZAR MUÑOZ Y JOSE LUIS RENGIFO MENDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 163.549 y 216.559 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 10 de marzo del año 2014, en razón de la acción por motivo RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por la ciudadana FANNY NORBELIS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N.º V-15.298.013; representada judicialmente por la abogada GERTRUDIS HAIDEE ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.481; contra la Providencia Administrativa Nº 0056-2013, dictada en fecha 03 de septiembre del año 2013, expediente administrativo número 055-2012-01-00504, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

Es de acotar, que el presente recurso de nulidad de efectos particulares fue remitido a este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2014; mediante sentencia interlocutoria (folios 121 al 124), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en la cual declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; siendo recibida por ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014 (folio 128).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“ … Que de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuestos se indica hechos irregulares cometidos en violación al derecho al trabajo. Que en fecha 17/10/2012 fue despedida por el ciudadano Iván Álvarez, manifestando que obligatoriamente debía trabajar el preaviso, con un tono agresivo, que la obligaron a renunciar firmando un formato prediseñado, que lo firmó una vez que se sintió constreñida y ofendida. Que en fecha 23 de noviembre de 2012 se realizo el reenganche y restitución del derecho, que el procedimiento se abrió a pruebas y en fecha 28/11/2012 la parta accionada promovió pruebas donde presenta la carta de renuncia que firme de manera constreñida. Que en fecha 28 de noviembre de 2012 admiten las pruebas promovidas por la accionante de las cuales inadmiten la prueba de la experticia; que promovió documentales, testimoniales. Que las documentales fueren conteste y no cayeron en contradicción. Que en fecha 06 de diciembre de 2012 remiten el expediente al estado de decisión. Que declaran SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, que el Inspector del Trabajo no analizó las preguntas, ni las respuestas de los testigos FRANCELYS MARIA COLMENARES SEIJAS, RUIZ LATOUCHE YLDERFONZO ALEXANDER y AREVALO PEREZ CARLOS EDUARDO y FLEIRE ANEUME IGLEIDY DEL ROSARIO, que la providencia solo se limitó a señalar algunas respuestas de los testigos (dos solamente), luego desechó los cuatro testimoniales indicando en el primero que no evidencia indubitablemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales el testigo basa sus afirmaciones, que el segundo dice que las afirmaciones son imprecisa y genéricas indicando además que el testigo no es presencial sino referencial, que el tercero indica que resulta una evidente contradicción y que el cuarto dice que no es presencial de hechos sino referencial de hechos, que no explica cuales fueron esas contradicciones y donde se produjeron. Que el Inspector incurrió en una petición de principios, que señalo que los testigos se contradijeron y no fueron congruentes, que infringió así el ordinal 4 del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que incurrió en inmotivación, que no determinó las razones que tuvo para desestimar a los mencionados testigos. Que el fallo sin la debida motivación vicio que produce su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Que la providencia incurre en una petición de principios pues da por sentado que las respuestas de los testigos son contradictorias, pero no indica por qué, en donde se produjo la contradicción de los testigos. Que no pueden desecharse cuatro testimoniales, simplemente señalándose que las declaraciones son contradictorias o incongruentes. Que fue mas subjetivo que objetivo sin acogerse a lo existente en las actas procesales del presente expediente en donde señala textualmente: “… En este sentido, analizado y valorado a la luz de la sana critica, del acervo probatorio aportado a los autos, iniciada con la denuncia de despido formulada en tiempo oportuno por el trabajador accionante, adminiculado a la prueba documental de la renuncia original aportada por la entidad de trabajo; de la valoración de los testigos promovidos, cuyas declaraciones fueron forzosamente desestimadas por imprecisas, genéricas y referenciales; y de que en el presente caso se trata de una trabajadora con un buen nivel de trabajo un cargo de alto nivel de responsabilidad, incluyendo las de supervisión de otros trabajadores de lo cual se deduce forzosamente, que era imposible que no estuviese plenamente consciente con el alcance y las consecuencia de lo firmado”. Que la parte accionada no evacuó prueba alguna en el lapso probatorio respectivo, que por ello es evidente además que en ningún momento trajo a juicio prueba suficiente para desvirtuar lo señalado en la oportunidad legal. Que declare CON LUGAR el referido recurso de nulidad y suspensión de los efectos, en consecuencia, suspenda los efectos de la providencia administrativa en razón de lo expuesto en concordancia con los artículos 49 numerales 1,3 y 4y del artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en consecuencia de la declaratoria de nulidad que se solicita que se declare inexistente la providencia administrativa Nº 0056-2013 dictada y emanada de la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes.”
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
En decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

… omisis…

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara.

… omisis…
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide. (Cursiva Propio del Tribunal).

Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte recurrente alegó que:

“… Que se ejerció el presente recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo Nº 0056-2013 de fecha 03 de septiembre; la joven FANNY GUTIERREZ el día 07 de octubre de 2012 se le acerca IVAN ALVAREZ y de manera grosera le solicita a la dama y de manera coercitiva la renuncia y constreñida delante de otros trabajadores, el 15 de noviembre fue admitido en la Inspectoría del Trabajo su reclamo como tal donde el ciudadano Inspector le emite que la accionante aporto suficiente pruebas que a primera vista deduce la presunción del buen derecho, posterior a eso en fecha 13 de noviembre emite el reenganche, posterior a eso le solicito promoción a prueba, evacuo cuatro testigo y el Inspector emite que las preguntas fueron contestadas de manera muy controversial pero no fueron debidamente sustentada a la hora del análisis determinan la nulidad como tal de la señora FANNY, posterior a eso se acude a la vía judicial a demandar la nulidad de la providencia administrativa y solicito sea reenganchada y pago de los salarios caído…”.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el tercero interesado alego que:
“…Como punto previo, tenemos en primer lugar nosotros damos cumplimientos al artículo 305 Constitucional en garantía de la soberanía alimentaria, esta representación judicial niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte recurrente o parte actora por cuanto la relación laboral entre la ciudadana FANNY GUTIERREZ y mi representada termina por renuncia es un acto voluntario de la parte, según lo alegado por la parte recurrente estamos en un vicio del consentimiento debe demostrarse no solo alegarse, debe existir tres características el dolo, el error y la violencia; en la parte administrativa se le dio su oportunidad procesal para ejercer su defensa no lo demostró los tres supuestos, la parte actora al presentar la renuncia se extingue la relación laboral a todo evento, por lo cual solicito se declare sin lugar la pretensión de la parte actora...”.
En la oportunidad de la réplica la parte recurrente alegó que:
Ratificamos lo aquí expuesto.
En la oportunidad de la contrarréplica el tercero interesado alego que:
Ratificamos lo antes expuesto tanto en los hechos como en el derecho.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE:
DOCUMENTALES:
Folios 12 al 116. Copias certificadas del expediente administrativo Nº 055-2012-01-00504, llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
De las misma se desprende que la parte recurrente interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios por ante el órgano administrativo, procediendo a sustanciar el expediente administrativo, admitiendo la solicitud a favor de la ciudadana FANNY NORBELIS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.013, en consecuencia, se ordenó a la accionada a restituir de inmediato a su puesto de trabajo como responsable del MERCAL TIPO I en las mismas condiciones en que venía laborando con el consecuente pago de los conceptos laborales patrimoniales que le correspondan a objeto del presente procedimiento (folio 32 y 33).

Asimismo, al folio 35 consta acta de reenganche y restitución de derechos emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a favor de la parte hoy recurrente, mediante la cual se observa que: “…presento su renuncia. Expone el representante legal de la entidad de trabajo yo no he despedido a la trabajadora Fanny Gutiérrez, él presentó el original de la renuncia hecha por la trabajadora ante mencionada…”; por lo cual se procedió a suspender el procedimiento de reenganche y se abrió el procedimiento a prueba establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Igualmente consta Providencia administrativa a los folios 102 al 111 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FANNY NORBELIS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.013, contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A); en tal sentido las referidas documentales son emitidas por un funcionario administrativo, dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que las mismas tienen su naturaleza jurídica de documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo. Y así se señala.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
DOCUMENTALES.
251 al 254. Copia certificada “Marcada A”, identificada como Descriptivo del Cargo.
Del referido medio probatorio consignando en copias certificadas referentes al descripción de cargo; desprendiéndose de su contenido la identificación, ubicación, propósito general, finalidades, naturaleza y alcance, relaciones formales, responsabilidades, supervisión, reto del cargo y requisitos mínimos para el desempeño del cargo; en este sentido siendo que la referida instrumental no fue impugnada, ni tachada, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a las funciones que debe realizar los responsables de Mercales. Y así se establece.
Folio 255. Copia certificada “Marcada B”, renuncia al cargo de Responsable del Mercal tipo I.
Consignada en copia fotostática, relacionada a la renuncia de fecha 17 de octubre de 2012 presentada por la ciudadana T.S.U Fanny Gutiérrez, Responsable Mercal Tipo I; de su contenido se desprende que: “… Por la presente carta, les hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo con la empresa Mercal C.A desde febrero del 2010 y es por ello que renuncio irrevocablemente a mi cargo…”; en este sentido siendo que la referida documental no fue impugnada, ni tachada, siendo un documento privado el cual crea un derecho entre las partes; por lo cual se le otorga valor probatorio en cuanto a la terminación de la relación laboral entre la accionante en sede administrativa y la accionada hoy tercero interesado en el presente asunto. Y así se establece.
DE LOS INFORME.
Parte recurrente.
Se deja constancia que la parte accionante no presento informes en el presente asunto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presento informes en el presente asunto; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión el Tribunal observa:
Que el presente recurso de nulidad se contrae en la nulidad de la providencia administrativa Nº 0056-2013, de fecha 03 de septiembre del año 2013, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FANNY NORBELIS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.013, contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A).
La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, y el Tercero Interesado consigno escrito de pruebas conjuntamente con pruebas documentales; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas ordenadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
Siendo así, analizadas las pruebas aportadas al proceso, los hechos alegados y probados en audiencia de juicio, y de la aplicación del derecho, es de destacar que corre inserto de los folios 102 al 111, copia certificada consisten en la providencia administrativa Nº 0056-2013 de fecha 03 de septiembre de 2013, aunado a ello se desprende de los hechos alegados en la referida Providencia Administrativa, se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FANNY NORBELIS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad N.º V-15.298.013, contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A).
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

La parte recurrente en su escrito libelar al folio 5, así como en la celebración de la audiencia oral y pública manifestó:

“… que el Inspector del trabajo incurrió en una petición de principios y en el vicio de inmotivación en cuanto a la valoración de los testigos presentados…”; por lo cual es de acotar que a los folios 96 al 99 consta actas de declaraciones testimoniales emitidas por la Sala de Fuero Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, las cuales fueron tomadas en consideración por el ciudadano Inspector del Trabajo a la hora de su pronunciamiento en la providencia administrativa hoy recurrida (folios 106 y 107); en este sentido, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación impone ciertos parámetros legales que se deben cumplir para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

Es de mencionar que las reglas de la sana crítica, para la apreciación de las pruebas, consisten en el deber de hacer un análisis razonado, atendiendo a la lógica, la ciencia y a su cultura como máximas de experiencias, por lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“ La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma ”. (Cursiva Propio del Tribunal).
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en la Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“… para saber si una persona miente o no, se debe valorar cuatro puntos. En primer lugar, la coherencia del testimonio, el mismo no debe ser contradictorio. Para valorar la coherencia del testimonio, se deben observar la existencia de datos que corroboren aquel testimonio, que lo que diga el testigo, no sea solo lo que diga el testigo, sino que éste debe indicar datos de lo que ocurrió en ese momento; si se trata de una agresión se deben de apreciar las lesiones sufridas.
Se debe de valorar si el testigo contextualiza o no, lo que está diciendo. Es decir dónde sucedieron los hechos, si hacía calor o frío, dimensiones del lugar dónde ocurrieron los hechos, que sea capaz de describir el lugar donde ocurrieron los hechos.
De igual manera es impreciso el testigo que da detalles oportunistas al juez, sin que este le este preguntando, como indicar; que era buena o mala persona, estos detalles sirven para reafirmar su testimonio y es posible que este mintiendo.
Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado.
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...” (Cursiva Propio del Tribunal).
Por consiguiente, observa esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo apreció la declaración de los testigos promovidos por la actora, hoy parte recurrente de manera correcta, observando que fueron aplicados los criterios supra señalados, conforme a los criterios de las máxima de la experiencia y la sana critica, concluyendo el Inspector del Trabajo de su análisis que los mismos no eran testigos presenciales del hecho, sino referenciales del hecho; por lo cual puede entenderse que el órgano administrativo valoró correctamente la prueba testimonial. Y así se decide.

Con respecto al alegato de la parte recurrente de que firmó en un formato prediseñado la carta de renuncia bajo una manera coercitiva y constreñida delante de otros trabajadores; es de acotar, que el referido modelo podría considerarse un modelo de escrito hecho o diseñado anteriormente, para uso posterior; ya que el hecho que un trabajador al momento de presentar la renuncia a su trabajo utilice un modelo manuscrito de su puño y letra o mecanografiado; asimismo, la coacción se produce cuando se obliga a la persona mediante la violencia física o sicológica a adoptar un determinado comportamiento en contra de su voluntad; consta al folio 255 copia fotostática de carta de renuncia firmada por la parte recurrente, no siendo la misma, ni impugnada, ni tachada en su oportunidad, por lo cual no observó quien decide medio probatorio alguno de lo manifestado por la hoy recurrente. Y así se decide.
Por lo anteriormente descrito, es de acotar la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, (caso Marcos Adurat Molina Contreras, contra Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro del estado Táchira); emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció:
“…No puede pretender la hoy solicitante exponer nuevos argumentos y defensas, los cuales ya tuvo oportunidad de alegar en las instancias correspondientes…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
Asimismo, en cuanto al vicio del consentimiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia Nº 138 de fecha 29/05/2000 que:
“…Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil (…) En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia…” (Negrilla propio del Tribunal).

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

…omisis…

…la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).

La Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció que:

"se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).

Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal).

En tal sentido, quien decide, considera que el órgano administrativo no interpreto erróneamente las normas jurídicas tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones en la cual se fundamenta la recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en vicio de nulidad. Y así se decide.

Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 32, 33, 35, 96 al 99, 102 al 111 y 255 de la presente causa; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FANNY NORBELIS GUTIERREZ CASTILLO, antes identificada. Y así se decide.


En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara Sin Lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra acto administrativo de fecha 03/09/2013 signado con el Nº 0056-2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; el cual declaro Sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FANNY NORBELIS GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.298.013, contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A). Y así se decide.
DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra acto administrativo de fecha 03/09/2013 signado con el Nº 0056-2013, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, antes Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Y así se decide.
Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes de la presente decisión y al ciudadano Procurador General de la República.
Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, y muy especial la de haberse notificado al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los cinco (5º) día del mes de agosto del año 2015 y publicada a las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario Ad Hoc.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.
El Secretario Ad Hoc.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.
HP01-N-2014-000007.