REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional.
San Carlos, tres de agosto del año 2015.
205º y 156º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: HP01-O-2015-000004.
PRESUNTO GRAVIADO: WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.567.
ABOGADA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: LIGIA FLORES B, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.288.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

El presente asunto se inicia con la interposición de una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL en fecha 23/07/2015, intentada por el ciudadano WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.567; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO:

Alega el accionante en su escrito libelar:
“… Que aparece en el diario las Noticias de Cojedes un artículo de prensa que declara un procedimiento de averiguación administrativa de destitución según resolución Nº 012-07; que ejerció el derecho a la defensa por considerar esta decisión un acto contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se vislumbra el atropello y la violación a la Ley del Trabajo, al Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para el momento del despido y siendo contrario a derecho y choca con los artículos 93 y 92 de la Constitución. Que debieron cesantearme por incapacidad laboral con una justa liquidación. Que el día 08-02-08 recibió constancia de despido y calificación de funciones dentro de la Alcaldía como extensionista agrícola. Que solicito una información sobre la relación de sueldo al Departamento de Personal, que se le desconoce la trayectoria de Técnico Agropecuario. Que el Presidente del Sindicato de Empleados Públicos Municipales del estado Cojedes declara la violación de los derechos laborales el día 24 de agosto del año 2010. Que ha agotado toda las instancia posibles y necesarias, que ha habido un cruel y absoluto silencio, que no ha recibido respuesta, que solicita justicia fundamentada en los artículos 80, 81, 92, 93 y sobre todo en el artículo 27 de la carta magna que garantiza el amparo constitucional a quienes sean víctimas de la violación de sus derechos elementales…”.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Negrilla y resaltado propio tribunal).

Al respecto, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo constitucional, al señalarse lo siguiente:
“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

(…)
“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto. (Negrilla y subrayado propio del Tribunal)

Reseñada la competencia de los Tribunales del Trabajo, en el caso de marras, se observa que la pretensión del accionante, se basa en que:
“… Aparece en el diario las Noticias de Cojedes un artículo de prensa que declara un procedimiento de averiguación administrativa de destitución según resolución N.º 012-07; que ejerció el derecho a la defensa por considerar esta decisión un acto contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, que se vislumbra el atropello y la violación a la Ley del Trabajo, al Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para el momento del despido y siendo contrario a derecho y choca con los artículos 93 y 92 de la Constitución. Que debieron cesantearme por incapacidad laboral con una justa liquidación. Que el día 08-02-08 recibió constancia de despido y calificación de funciones dentro de la Alcaldía como extensionista agrícola. Que solicito una información sobre la relación de sueldo al Departamento de Personal, que se le desconoce la trayectoria de Técnico Agropecuario. Que el Presidente del Sindicato de Empleados Públicos Municipales del estado Cojedes declara la violación de los derechos laborales el día 24 de agosto del año 2010. Que ha agotado toda las instancia posibles y necesarias, que ha habido un cruel y absoluto silencio, que no ha recibido respuesta, que solicita justicia fundamentada en los artículos 80, 81, 92, 93 y sobre todo en el artículo 27 de la carta magna que garantiza el amparo constitucional a quienes sean víctimas de la violación de sus derechos elementales…”.

De lo expuesto se hace necesario señalar que la presente solicitud de Acción de Amparo Constitucional se interpuso en fecha 23/07/2015; en fecha 27/07/2015 se da por recibida por este Tribunal, y en fecha 28/07/2015 se ordena librar Despacho Saneador al ciudadano presuntamente agraviado WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.692.567; en virtud que este Tribunal se abstuvo de admitirlo de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y muy especialmente referido en el ordinal 6º del artículo 18 de la Ley supra señalada, en concordancia con la Sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República debiendo el accionante: “ Indicar claramente con el objeto de su pretensión, el cual no se encuentra específicamente detallado, tal como se pudo apreciar de la lectura del libelo. Si agotó la vía tanto la administrativa, como la vía jurisdiccional ordinaria; y en caso de ser afirmativo, consignar las copias certificadas tanto de la providencia administrativa, como de la decisión o decisiones de los Tribunales competentes que conocieron el asunto principal; dado que en los procedimientos de Amparo la oportunidad para promover los medios probatorios es al momento de la interposición de la misma. Indicar en el escrito libelar suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante e identificación de la circunstancia de localización. Indicar la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante y con el carácter con que va actuar en la presente acción, a los efectos de lograr su notificación.” (Folio 18); por lo cual el accionante fue notificado en fecha 29/07/2015 del Despacho Saneador; no procediendo el accionante a realizar la referida subsanación. Y así se establece.
En este sentido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“La Acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional….” (Negrillas y Subrayado propio del Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado Propio del Tribunal).

Es de acotar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2581 de fecha 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén), estableció que:

“…si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Negrilla, Cursiva y Subrayado Propio del Tribunal).

En atención a las sentencias antes comentadas, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. En este sentido, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Por la razones anteriormente señaladas y visto que el ciudadano accionante; no dio cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 28 de julio de 2015, inserto al folio 18; este Tribunal declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, titular de la cedula de identidad Nº V-3.692.567; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES. Y así se decide.
DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILLIAMS VITELIO DELGADO ARIAS, titular de la cedula de identidad N.º V-3.692.567; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO COJEDES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional; en la ciudad de San Carlos, al tercer (3º) día del mes de agosto del año 2015 y publicada a las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.

El Secretario Ad Hoc.

Abg. Edynson José Fernández Fernández

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 11:24 a.m.


El Secretario Ad Hoc.

Abg. Edynson José Fernández Fernández
YPM/ejff.- HP01-0-2015-000004.