REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, once (11) de agosto del año 2015.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-L-2014-000182.
PARTES ACTORAS: MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES y JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA, titulares de las cedula de identidad números V - 19.061.621 y V - 22.304.227, respectivamente
ABOGADO DE LAS PARTES ACTORAS: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA PASO DE LUNA, C.A.
DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadanos SIMÓN JOSÉ LEAL ALFONZO y EDUARDO ELÍAS PINTO SEIJAS, titulares de la cedula de identidad números V- 4.867.709 y V- 3.206.510.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA y DEMANDADOS SOLIDARIOS: DANIEL OSWALDO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.993.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de julio del año 2014, a razón de la acción que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES y JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA, titulares de las cedula de identidad números V - 19.061.621 y V - 22.304.227, respectivamente, representados por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023; contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA PASO DE LUNA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ LEAL ALFONZO y EDUARDO ELÍAS PINTO SEIJAS, titulares de la cedula de identidad números V- 4.867.709 y V- 3.206.510, representados en este acto por el Abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.993.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Libelo de demanda folios 02 al 13 y su vuelto.
Que los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES y JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA, titulares de las cedula de identidad números V - 19.061.621 y V - 22.304.227, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta, bajo subordinación de la entidad de trabajo AGROPECUARIA PASO DE LUNA, C.A., estando bajo las ordenes directa de los ciudadanos SIMÓN JOSÉ LEAL ALFONZO y EDUARDO ELÍAS PINTO SEIJAS, con el cargo de Encargado el primero, y de Vigilante el segundo. Que los demandantes iniciaron una relación laboral en las siguientes fechas.
1.- MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES, inició desde el 13-01-2008 hasta el 21-05-2014, devengado un salario diario de 135,33, tiempo de servicio: 6 años, 4 meses y 08 días, en un horario laboral comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. con una hora de descanso desde las 12:00 m. hasta la 1:00 p.m., causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
2.- JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA, inició desde el 21-03-2011 hasta el 30-05-2014, devengado un salario mensual de 1.407,47, tiempo de servicio: 3 años, 0 meses y 10 días, en un horario laboral comprendido de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., causa de la terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.
Que reclaman: Diferencia de prestaciones sociales e intereses, vacaciones y bono vacacional no disfrutados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, indemnización por despido injustificado, horas extraordinarias laboradas, días domingos trabajados, intereses moratorios constitucionales y legales. Que la demanda asciende a la cantidad de Bs. 320.653,72.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.
De los hechos admitidos:
Que existió una relación laboral entre su representada y los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES y JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA, que la misma fue terminada recibiendo los trabajadores el pago por la totalidad de sus prestaciones sociales y cada uno de sus beneficios laborales.
Niega, Rechaza y Contradice:
Que no es cierto que los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES y JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA se desempeñaban con el cargo de Encargado el primero y de Vigilante el segundo. Que trabajaban en un horario laboral comprendido de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. Que se le adeude bonos nocturnos, bono vacacional no disfrutados, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencias de prestaciones sociales e intereses, utilidades fraccionada, indemnización por despido injustificado, horas extras, días y algún bono de producción.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTALES:
Folios 18, 74, 75, 19 y 76 Marcadas “B y C” Guía de Cálculo de Prestaciones Sociales de los accionantes ciudadanos Miguel Arcángel Reyes Ollarves y José Aníbal Castillo Heredia.
En virtud de que los referidos medios probatorios fueron reconocidos por la parte demandada y que no fue objeto de controversia la relación laboral de la actora, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de que los demandantes recibieron pago por prestaciones sociales, que se tomaran en cuenta a la hora de los respectivo cálculos. Y así se establece.
Folios 77 y 78 Marcado con la letra “D y E”. Original de documento (A quien pueda Interesar) emitido por el Administrador Annedy Díaz, en su condición de Administrador de la entidad de trabajo Agropecuaria Paseo de Luna, C.A., a nombre del ciudadano Miguel Reyes y José Castillo.
Señalan las mencionadas documentales, los datos de los demandantes, el cargo que ejercía, el salario mensual y que en la presente documental “no se incluye bonificaciones por conceptos de producción”, en tal sentido el apoderado judicial de la parte demandada impugna las exigencias de la parte actora, sin embargo, quien sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrativo de que la empresa si pagaba la bonificación por concepto de producción. Y así se establece.
Folio 79. Marcado con la letra “G”. Constancia Bancaria de depósito, de fecha 27/05/2014, del Banco BOD.
El apoderado judicial de la parte demandada reconoce la presente documental, en tal sentido de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN: De los Recibos de Pagos Salariales correspondientes a los trabajadores demandantes y que abarquen todo el período de la relación laboral de los mismos. De la Autorización concedida para el trabajo en HORAS EXTRAS O EXTRAORDINARIAS. El Registro de HORAS EXTRAORDINARIAS O EXTRAS en donde estén incluidos los trabajadores demandantes.
La representación Judicial de la accionada consigna copias fotostáticas de documentales a los efectos de ser concatenados con los originales que aportaron como pruebas, los cuales serán valorados cuando corresponda valorar las documentales de la parte accionada. Y así se señala.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
Entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) y a la Entidad Bancaria BOD,
El objeto de esta prueba es demostrar que la entidad de trabajo les había entregado unos cheques a los demandantes como pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, la cual la parte demandada está de acuerdo de que emitieron dichos pagos, lo cual por no se punto controvertido, no hay nada que valorar. Y así se señala.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Esta Juzgadora nada tiene que pronunciar en virtud de que la misma fue desistida.
TESTIMONIALES DE LAS PARTES ACCIONANTES:
Ciudadanos MICHAEL DAIVI BURGOS MARTÍNEZ:
Respecto a las preguntas que hizo la parte demandante, respondió lo siguiente:
“Si los conozco, yo soy vecino del lugar donde ellos trabajan, ellos trabajan en los manantiales y la empresa se llama Paso de Luna, el señor Miguel trabaja como encargado y el otro señor como vigilante, al Señor Miguel lo veía todo del día hasta como las 6:00 p.m. y el otro trabajaba en la noche después de las 6:00 p.m., me consta de lo que digo porque nos topábamos en el trabajo porque lo que divide mi finca con el lugar donde ellos trabajan era una cerca”.
Respecto a las preguntas que hizo la parte demandada, respondió lo siguiente:
“Soy propietario de la finca que está al lado de la granja, es un complejo turístico, si cumplo horario de trabajo porque es mi lugar de vivienda y mi lugar de trabajo y me consta con su horario de trabajo porque yo vivo allí, mi vigilante se topaba con el que estaba allí en la graja, la cerraron hace como un año”.
LUIS ALEJANDRO APARICIO ARANGUREN:
Respecto a las preguntas que hizo la parte demandante, respondió lo siguiente:
“Si los conozco, de la granja que ellos trabajaban ya que yo vivo en esa misma calle, soy vecino, ellos trabajan en los manantiales y la empresa se llama Paso de Luna, el señor Miguel de 6:00 a.m. a 6:00 p.m como encargado y el otro señor José como vigilante 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.”
Respecto a las preguntas que hizo la parte demandada, respondió lo siguiente:
“Soy constructor y soy independiente y el horario varia, me consta su horario de trabajo porque yo también laboré en esa empresa”.
Respecto a las preguntas que hizo el tribunal, respondió lo siguiente:
“Yo trabaje es esa empresa Paso de Luna como galponero año 2010-2011, si trabaje con ellos, el Sr Miguel era encargado cuando yo ingrese y mi horario también era de de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo y el señor José tenia horario nocturno de de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.”
Quien juzga le otorga valor probatorio a las deposiciones de los identificados testigos por cuanto conocen de los hechos a los cuales se les interrogó con precisión, es decir, tienen conocimiento de las actividades que realiza la empresa, el horario de los trabajadores, las jornada laboral que desarrollaban y de los cargos que cada uno de los trabajadores desempeñaban, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a los Ciudadanos: FRANCISCO EDUARDO MORENO BARRIOS Y JOSÉ LUIS MOLINA.
Esta sentenciadora, en virtud que fue desistida no se tiene deposiciones que valorar. Y así se señala.
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Folio 82. Marcado con la letra “A”. Constancia de pago de Prestaciones Sociales, recibidas por el ciudadano Miguel Arcángel Reyes Ollarves.
Quien Juzga por cuanto fueron reconocidos por la representación judicial de la actora en la audiencia de juicio oral y público, le otorga valor probatorio demostrativo de que el ciudadano Miguel Arcángel Reyes Ollarves recibió pago por el concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y así se señala.
Folios 83 al 84. Marcado con la letras “B” y “C”. Cálculo de Prestaciones Sociales, recibidas por el ciudadano Miguel Arcángel Reyes Ollarves.
Esta sentenciadora le otorgo con anterioridad valor probatorio al referido acervo probatorio, por lo cual por emitir su pronunciamiento, no considera necesario volverlo hacer. Y así se señala.
Folio 85. Marcado con la letra “D”. Constancia de pago de Prestaciones Sociales, recibidas por el ciudadano José Aníbal Castillo.
Del análisis de las documentales y en virtud de que fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio oral y público, le otorga valor probatorio demostrativo de que el ciudadano José Aníbal Castillo recibió pago por el concepto de liquidación de prestaciones sociales. Y así se señala.
Folios 86 al 87. Marcado con la letras “E” y “F”. Cálculo de Prestaciones Sociales, recibidas por el ciudadano José Aníbal Castillo.
En virtud de que el apoderado judicial de la parte demandante reconoce las documentales, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Folios 88 al 98. Marcado con los Nros. 1 al 11. Constancia de Pago de sueldo semanal, pago de bono alimentario y pago de días feriados trabajados recibidas por los ciudadanos Miguel Arcángel Reyes Ollarves y José Aníbal Castillo Heredia.
Observa quien sentencia, que en virtud de que los mismos no fueron impugnados por el representante judicial de los demandantes, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
TESTIMONIALES DE LA PARTE ACCIONADA:
Ciudadanos SERGIO PADILLA, JOSÉ SOTERANO GUTIERREZ, MARIANDRE SALAS Y RAFAEL ENRIQUEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.584.622, V-15.389.242, V-14.915.941, V-7.912.010.
En virtud que fue desistida no se tiene deposiciones que valorar. Y así se señala.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente la demanda iniciada por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES y JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA, titulares de las cedula de identidad números V - 19.061.621 y V - 22.304.227, respectivamente, representados por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023; contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA PASO DE LUNA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ LEAL ALFONZO y EDUARDO ELÍAS PINTO SEIJAS, titulares de la cedula de identidad números V- 4.867.709 y V- 3.206.510, representados en este acto por el Abogado DANIEL OSWALDO DELGADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 26.993, por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al Juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa de la siguiente manera:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Antes, considera importante por parte de esta Juzgadora que en el presente caso se hace necesario citar el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concebido en Sentencia Nº 4 de fecha 15-03-2000 del Magistrado Omar Alfredo Mora Días, la cual señaló lo siguiente:
… omissis…
En materia laboral, la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o la admisión de los hechos. De lo contrario, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento de rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlo como admitiditos.
Observa quien sentencia, que la parte accionada, en su contestación de la demanda no estableció con claridad cuáles de los hechos que alega la parte actora los admitía como cierto y cuales niega o rechaza, evidenciándose también que tampoco expresó los hechos o los fundamentos que creyere conveniente alegar para su defensa, y contradicción, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia, la carga de la prueba recae en este caso en la parte demandada, la cual debe demostrar que cumplió con las pretensiones reclamadas por los demandantes en auto. Y así se decide.
Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral y pública no fue objeto controvertido la relación laboral que existió entre los demandantes, la entidad de trabajo accionada y los demandados solidarios, desprendiéndose de las actas procesales las fechas en que se iniciaron las diferentes relaciones laborales y los cargos que ejercía cada uno de los trabajadores. Y así se establece.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.
1.- MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES:
Horas Extras, Días feriados o de descanso: en virtud de la falta de fundamento en la contestación de la demanda es obligación de la parte accionada demostrar el cumplimiento de las obligaciones, evidenciándose de las actas procesales que la entidad de trabajo no cumplió con el pago de los mencionados conceptos, en consecuencia, quien sentencia declara procedente el pago de horas extras, días feriados o de descanso. Y así lo decide.
Bonificación por concepto de producción: se evidencia del folio 77 que la empresa le cancelaba desde el año 2013 al ex trabajador bonificaciones por concepto de producción, los cuales fueron dejados de cancelar sin fundamentación alguno, por lo que siendo un derecho que la misma empresa le creo al trabajador, haciéndole acreedor de dicho derecho por la consecutividad, se declara procedente. Y así lo decide.
Diferencia Salarial y Bono Vacacional acumulado: los mencionados conceptos no fueron solicitados en el libelo de la demanda, sin embargo la parte demandante los solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos discutidos en el juicio lo cual quedó demostrado que hay una diferencia salarial por canto a las quincenas no se le computaba las incidencias de horas extras, días feriados y bonificación de producción, por consiguiente se declaran procedente, así como tampoco demostró el cumplimiento del bono vacacional. Y así se decide.
Diferencia de Prestaciones Sociales: De lo anteriormente señalado procede quien sentencia a declarar procedente la mencionada diferencia de prestaciones sociales en virtud que al salario integral también se le deben sumar las incidencias de horas extras, días feriados y bonificación de producción, la cual la empresa no demostró que las calculó de esa manera. Y así se decide.
Vacaciones acumuladas, diferencias de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencias de Utilidades: se declara procedente en virtud de que la parte demandada no cumplió con lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo la diferencia en virtud que se deben calcular con el salario básico mas las incidencias de horas extras, días feriados y bonificación de producción. Y así se decide.
Diferencia por Indemnización por despido y Indemnización por preaviso, se evidencia del folio 74 hoja de liquidación de prestaciones sociales donde se le canceló indemnización por despido injustificado, la cual quien sentencia declara procedente pago de diferencia por indemnización por despido injustificado, en virtud de la inclusión de las incidencias anteriormente señaladas en el respectivo calculo. Y así se decide.
2.- JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA:
Días feriados o de descanso: en virtud de la falta de fundamento en la contestación de la demanda es obligación de la parte accionada demostrar el cumplimiento de las obligaciones, evidenciándose de las actas procesales que la entidad de trabajo no demostró que dio cumplimiento con el pago del mencionado concepto, en consecuencia, quien sentencia declara procedente el pago de días feriados o de descanso. Y así se decide.
Bonificación por Concepto de Producción: se evidencia del folio 78 que la empresa le cancelaba desde el año 2013 al ex trabajador bonificaciones por concepto de producción, los cuales fueron dejados de cancelar sin fundamentación alguno, por lo que siendo un derecho que la misma empresa le creo al trabajador, haciéndole acreedor de dicho derecho por la consecutividad, lo declara procedente. Y así lo decide.
Diferencia Salarial, Bono Nocturno y Bono Vacacional acumulado: los mencionados conceptos no fueron solicitados en el libelo de la demanda, sin embargo la parte demandante los solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estos discutidos en el juicio lo cual quedo demostrado que hay una diferencia salarial por canto a las quincenas no se le computaba las incidencias del bono nocturno, días feriados y bonificación de producción, lo cual la entidad de trabajo tampoco demostró el cumplimiento de las aludidas obligaciones, por consiguiente se declaran procedente. Y así se decide.
Diferencia de Prestaciones Sociales: De lo anteriormente señalado procede quien sentencia a declarar procedente la mencionada diferencia de prestaciones sociales en virtud que al salario integral también se le deben sumar las incidencias del bono nocturno, días feriados y bonificación de producción.
Vacaciones acumuladas, Diferencias de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y Diferencias de Utilidades: se declara procedente en virtud de que la parte demandada no cumplió con lo pautado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo la diferencia en virtud que se deben calcular con el salario básico mas las incidencias del bono nocturno, días feriados y bonificación de producción.
Diferencia por Indemnización por despido y Indemnización por preaviso, se evidencia del folio 74 hoja de liquidación de prestaciones sociales donde se le canceló indemnización por despido injustificado, la cual quien sentencia declara procedente pago de diferencia por indemnización por despido injustificado.
En consecuencia se ordena a la demandada y demandados solidarios al pago de los conceptos que a continuación se reseñan:
Haciéndose necesario mencionar que para los referidos cálculos, esta Juzgadora tomará en cuenta los salarios decretados por el Ejecutivo Nacional para los años que las partes no demostraron el salario mensual que percibía cada trabajador, vale decir, los referentes a los años 2008 al 2012, con relación al ciudadano Miguel Arcángel Reyes Ollarves. (encargado).
1.- MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES:
Fecha de inicio: 13-01-2008
Fecha de Culminación: 21-05-2014
Año 2008. Salario mensual decretado Bs. 799,23 diarios Bs. 26,64
Horas Extras: 26,64 / 8 = 3,33 x 50% = 1,67 + 3,33 = 5 x 100 = 500,00/360 = 1,38
Días Feriados: 26,64 x 50% = 13,32 + 26,64 = 39,96 x 57= 2.277,72 / 360 = 6,32
26,64 + 1,38 + 6,32 = Bs. 34,34 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 7 días x 34,34 = 240,42/ 360 días = 0,66
Alícuota de utilidades = 45 días x 34,34 = 1.545,30/ 360 = 4,29
34,34 + 0,66 + 4,29 = Bs. 39,29 salario integral.
Año 2009. Salario mensual decretado Bs. 967,50 diarios Bs. 32,25
Horas Extras: 32,25 / 8 = 4,03 x 50% = 2,02 + 4,03 = 6,05 x 100 = 605,00/360 = 1,68
Días Feriados: 32,25 x 50% = 16,13+ 32,25 = 48,38 x 52= 2.515,76 / 360 = 6,98
32,25 + 1,68 + 6, 98 = Bs. 40,91 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 8 días x 40,91= 327,28/ 360 días = 0,90
Alícuota de utilidades = 45 días x 40,91 = 1.840,95 / 360 = 5,11
40,91 + 0, 90+ 5,11 = Bs. 46,92 salario integral.
Año 2010: Salario mensual devengado Bs. 1.223,89 diarios Bs. 40.79
Horas Extras: 40,79 / 8 = 5,09 x 50% = 2,55 + 5,09 = 7,64 x 100 = 764,00/360 = 2,12
Días Feriados: 40,79 x 50% = 20,40 + 40,79 = 61,19 x 52= 3.181,88/ 360 = 8,83
40,79 + 2,12 + 8,83 = Bs. 51,74 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 9 días x 51,74 = 465,73/ 360 días = 1,29
Alícuota de utilidades = 45 días x 51,74 = 2.328,30/ 360 = 6,46
Bs. 51,74 + 1,29 + 6,46 = Bs. 59,49 salario integral.
Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Horas Extras: 51,60 / 8 = 6,45 x 50% = 3,23 + 6,45= 9,68 x 100 = 968,00/360 = 2,68
Días Feriados: 51,60 x 50% = 25,80 + 51,60 = 77,40 x 52= 4.024,80/ 360 = 11,18
51,60 + 2,68 + 11,18 = Bs. 65,46 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 10 días x 65,46 = 654,60 / 360 días = 1,81
Alícuota de utilidades = 45 días x 65,46 = 2.945,70/ 360 = 8,18
Bs. 65,46 + 1, 81 + 8,18 = Bs. 75,45 salario integral.
Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Horas Extras: 68,25 / 8 = 8,53 x 50% = 4,27 + 8,53 = 12,80 x 100 = 1280,00/360 = 3,55
Días Feriados: 68,25 x 50% = 34,13 + 68,25 = 102,38 x 53 = 5.426,14 / 360 = 15,07
68,25 + 3,55 + 15,07 = Bs. 86,87 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 15 días x 86,87 = 1.303,05 / 360 días = 3,61
Alícuota de utilidades = 45 días x 86,87 = 3.909,15 / 360 = 10,85
Bs. 86,87 + 3,61 + 10,85 = Bs. 103,33 salario integral.
Año 2013: Salario Básico mensual devengado Bs. 3.100,00 diarios Bs. 103,33
Horas Extras: 103,33/8 = 12,91 x 50% = 6,46 + 12,91 = 19,37 x 100 = 1.937,00/360 = 5,38
Bono de Producción: 1.500 x 5 = 7.500 / 360 = 20,83
Días Feriados: 103,33 x 50% = 51,67 + 103,33 = 155,00 x 48 = 7.440,00 / 360 = 20,66
103,33 + 5,38 + 20,83 + 20,66 = Bs. 150,20 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 16 días x 150,20 = 2.403,20 / 360 días = 6,67
Alícuota de utilidades = 45 días x 150,20 = 6.759,00 / 360 = 18,77
Bs. 150,20 + 6,67 + 18,77 = Bs. 175,64 salario integral.
Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.410,00 diarios Bs. 113,66
Horas Extras: 113,66/8 = 14,20 x 50% = 7,10 + 14,20 = 21,30 x 100 = 2.130,00/360 = 5,91
Bono de Producción: 1.500 x 5 = 7.500 / 360 = 20,83
Días Feriados: 113,66 x 50% = 56,83 + 113,66 = 170,49 x 20 = 3.409,80 / 360 = 9,47
113,66 + 5,91+ 20,83 + 9,47 = Bs. 149,87 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 17 días x 149,87 = 2.547,79/ 360 días = 7,07
Alícuota de utilidades = 45 días x 149,87 = 6.744,15/ 360 = 18,73
Bs. 149,87 + 7,07 + 18,73 = Bs. 175,67 salario integral.
DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 13-01-2008 al 13-01-2009: 45 días x 46,92 = Bs. 2.111,40
Desde el 13-01-2009 al 13-01-2010: 62 días x 59,49 = Bs. 3.688,38
Desde el 13-01-2010 al 13-01-2011: 64 días x 75,45 = Bs. 4.828,80
Desde el 13-01-2011 al 13-01-2012: 66 días x 103,33 = Bs. 6.819,78
Desde el 13-01-2012 al 07-05-2012: 22,66 días x 103,33= Bs. 2.341,45 (Fracción)
(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).
Desde el 07-05-2012 al 13-01-2013: 30 días x 175,64 = Bs. 5.269,20 (Fracción)
Desde el 13-01-2013 al 13-01-2014: 62 días x 175,67 = Bs. 10.891,54
Desde el 13-01-2014 al 21-05-2014: 21,33 días x 175,67 = Bs. 3.747,62 (Fracción)
Total: Bs. 39.698,17
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 39.698,17
(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días X 6 años y 4 meses = 180 días x 175,67 = Bs. 31.620,60
Se pudo evidenciar en los folios 83 al 84 la cual se le otorgó valor probatorio, que la empresa demandada le pagó al trabajador MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES por concepto prestación de antigüedad, un monto de Bs. 31.162,94.
En consecuencia, esta Juzgadora se ordena el pago por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 8.535,23. Y así se decide.
DEL CONCEPTO RECLAMADO POR INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 39.698,17
Sin embargo, se pudo evidenciar en los folios 83 al 84 la cual se le otorgó valor probatorio, que la empresa demandada le pagó al trabajador MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES por este concepto un monto de Bs. 31.162,94.
En consecuencia, esta Juzgadora ordena el pago por el concepto de diferencia de Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de Bs. 8.535,23. Y así se decide.
VACACIONES NO DISFRUTADAS. VACACIONES FRACCIONADAS. BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS Y FRACCIONADO.
Dos vacaciones acumuladas a razón de 39 días cada vacaciones = 78 días
Vacaciones Fraccionada: Desde 13-01-2014 al 21-05-2014: 3,5 + 3,5 = 17,5 días
Total de días: 95,5 días
Para un total de 95,5 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 95,5 x 149,87 = Bs. 14.312,58
A la cantidad Bs. 14.312,58 se le resta los 9.661,66 que el patrono cancelo por dicho concepto, lo que le resta es la cantidad de Bs. 4.650,92
Para un total a pagar por conceptos de diferencias de vacaciones y bono vacacional y Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 4.650,92.
CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADA:
Periodo 2014-2015: 18,75 días x Bs. 149,87 = Bs. 2.810,06
Bs. 2.810,06 menos Bs. 1.122,46 pagado por el patrono en su hoja de liquidación, es igual a Bs. 1687,60.
Total a pagara por diferencia de Utilidades Fraccionada: Bs. 1.687,60
HORAS EXTRAORDINARIAS LABORADAS:
Bs. 113,66 / 8 = 14,20 x 50% = 7,10 + 14,20 = 21,30
21,30 x 600 horas extras = Bs 12.780,00
Total de Pagos por horas extras: Bs 12.780,00
DÍAS DOMINGO TRABAJADO:
Días Feriados: 113,66 x 50% = 56,83 + 113,66 = 170,49
Bs. 170,49 x 332 días = Bs. 56.602,68
Total de Pagos por domingos trabajados: Bs 56.602,68
Para un total a pagar al Ciudadano MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES la cantidad de noventa y dos mil setecientos noventa y un bolívar con sesenta y seis céntimos (Bs. 92.791,66).
2.- JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA:
Fecha de inicio: 21-03-2011
Fecha de Culminación: 30-05-2014
Año 2011: Salario mensual devengado Bs. 1.548,22 diarios Bs. 51,60
Horas Extras: 51,60 / 8 = 6,45 x 50% = 3,23 + 6,45 = 9,68 x 100 = 968,00/360 = 2,68
Días Feriados: 51,60 x 50% = 25,80 + 51,60 = 77,40 x 39 = 3.018,60 / 360 = 8,38
51,60 + 2,68 + 8,38 = Bs. 62,66 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 7 días x 62,66 = 438,65/ 360 días = 1,21
Alícuota de utilidades = 45 días x 62,66 = 2.819,70/ 360 = 7,83
Bs. 62,66 + 1,21 + 7,83 = Bs. 71,70 salario integral.
Año 2012: Salario mensual devengado Bs. 2.047,52 diarios Bs. 68,25
Horas Extras: 68,25 / 8 = 8,53 x 50% = 4,27 + 8,53 = 12,80 x 100 = 1280,00/360 = 3,55
Días Feriados: 68,25 x 50% = 34,13 + 68,25 = 102,38 x 53 = 5.426,14/ 360 = 15,07
68,25 + 3,55 + 15,07 = Bs. 86,87 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 15 días x 86,87 = 1.303,05 / 360 días = 3,61
Alícuota de utilidades = 45 días x 86,87 = 3.909,15 / 360 = 10,85
Bs. 86,87 + 3,61 + 10,85 = Bs. 101,33 salario integral.
Año 2013: Salario Básico mensual devengado Bs. 2.972,99 diarios Bs. 99,09
Horas Extras: 99,09 / 8 = 12,38 x 50% = 6,19 + 12,38 = 18,57 x 100 = 1.857,00/360 = 5,15
Bono de Producción: 1.000 x 5 = 5.000,00/ 360 = 13,88
Días Feriados: 99,09 x 50% = 49,55 + 99,09 = 148,64 x 52 = 7.729,28/ 360 = 21,47
99,09 + 5,15 + 13,88 + 21,47 = Bs. 139,59 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 16 días x 139,59 = 2.233,44 / 360 días = 6,20
Alícuota de utilidades = 45 días x 139,59 = 6.281,55/ 360 = 17,44
Bs. 139,59 + 6,20 + 17,44 = Bs. 163,23 salario integral.
Año 2014: Salario mensual devengado Bs. 3.270,30 diarios Bs. 109,01
Horas Extras: 109,01/8 = 14,20 x 50% = 7,10 + 14,20 = 21,30 x 100 = 2.130,00/360 = 5,91
Bono de Producción: 1.000 x 5 = 5.000,00/ 360 = 13,88
Días Feriados: 109,01 x 50% = 54,51 + 109,01= 163,52 x 20 = 3.270,40 / 360 = 9,08
109,01 + 5,91+ 13,88 + 9,08 = Bs. 137,88 Salario Normal.
Alícuota bono vacacional = 17 días x 137,88 = 2.343,96/ 360 días = 6,51
Alícuota de utilidades = 45 días x 137,88 = 6.204,60/ 360 = 17,23
Bs. 137,88 + 6,51 + 17,23= Bs. 161,62 salario integral.
DEL CONCEPTO RECLAMADO POR PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD:
Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, distribuidos de la siguiente forma:
Desde el 21-03-2011al 21-03-2012: 45 días x 101,33 = Bs. 4.559,85
Desde el 21-03-2012 al 07-05-2012: 10,33 días x 101,33= Bs. 1.046,73 (Fracción)
(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literales “a” y “b” artículo 142 del 2012).
Desde el 07-05-2012 al 21-03-2013: 50 días x 163,23 = Bs. 8.161,50 (Fracción)
Desde el 21-03-2013 al 21-03-2014: 62 días x 161,62 = Bs. 10.020,44
Desde el 21-03-2014 al 21-05-2014: 10,66 días x 161,62 = Bs. 1.722,86 (Fracción)
Total: Bs. 25.511,38
Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs. 25.511,38
(Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “c” artículo 142 del 2012.)
30 días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculado al último salario devengado:
30 días X 3 años y 0 meses = 90 días x 161,62 = Bs. 14.545,80
Se pudo evidenciar en los folios 83 al 84 la cual se le otorgó valor probatorio, que la empresa demandada le pagó al trabajador JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA por concepto prestación de antigüedad, un monto de Bs. 15.993,13.
En consecuencia, esta Juzgadora se ordena el pago por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.518,25. Y así se decide.
DEL CONCEPTO RECLAMADO POR INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 25.511,38
Sin embargo, se pudo evidenciar en los folios 83 al 84 la cual se le otorgó valor probatorio, que la empresa demandada le pagó al trabajador JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA por este concepto un monto de Bs. 15.993,13.
En consecuencia, esta Juzgadora ordena el pago por el concepto de diferencia de Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras de Bs. 9.518,25. Y así se decide.
VACACIONES y BONO VACACIONAL 2013-2014, VACACIONES FRACCIONADAS. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Vacaciones 2013-2014: 33,00 + 35,00 = 68 días
Vacaciones Fraccionada: Desde 21-03-2014 al 21-05-2014: 2,83 + 2,83 = 5,66 días
Total de días: 73,66 días
Para un total de 73,66 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 73,66 x 137,88 = Bs. 10.157,15
A la cantidad Bs. 10.157,15 se le resta los 7.412,68 que el patrono cancelo por dicho concepto, lo que le resta es la cantidad de Bs. 2.744,47
Para un total a pagar por conceptos de diferencias de vacaciones y bono vacacional 2013-2014 y Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 2.744,47.
CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADA:
Periodo 2014-2015: 18,75 días x Bs. 137,88 = Bs. 2.585,25
Bs. 2.585,25 menos Bs. 1.280,87 pagado por el patrono en su hoja de liquidación, es igual a Bs. 1.304,38.
Total a pagara por diferencia de Utilidades Fraccionada: Bs. 1.304,38
DÍAS DOMINGO TRABAJADO:
Días Feriados: 109,01 x 50% = 54,51 + 109,01 = 163,52
Bs. 163,52 x 164 días = Bs. 26.817,28
Total de Pagos por domingos trabajados: Bs 26.817,28
BONO NOCTURNO:
Desde 21-03-2011 hasta 30-05-2014:
Año 2011: 1.548,22 x 30% = 464,47 x 8 meses = 3.715,76
Año 2012: 2.047,52 x 30% = 614,26 x 12 meses = 7.371,12
Año 2013: 2.972,99 x 30% = 891,90 x 12 meses = 10.702,80
Año 2014: 3.270,30 x 30% = 981,098 x 5 meses = 4.905,45
Total: 26.695,13
Total de Pagos por Bono Nocturno: Bs 26.695,13
Para un total a pagar al ciudadano JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA la cantidad de setenta y seis mil quinientos noventa y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 76.597,76)
PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 169.389,42).
Respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mimos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo generados desde la fecha de inicio hasta el día de culminación de la relación laboral de la trabajadora; y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de cada uno de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
De la CORRECCIÓN MONETARIA, se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalada, el cual precisó lo siguiente: “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos MIGUEL ARCANGEL REYES OLLARVES y JOSE ANIBAL CASTILLO HEREDIA, titulares de las cedula de identidad números V - 19.061.621 y V - 22.304.227, respectivamente, representados por el Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023; contra la entidad de trabajo AGROPECUARIA PASO DE LUNA, C.A. y solidariamente a los ciudadanos SIMÓN JOSÉ LEAL ALFONZO y EDUARDO ELÍAS PINTO SEIJAS, titulares de la cedula de identidad números V- 4.867.709 y V- 3.206.510, por motivos de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, PARA UN TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 169.389,42). Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los once (11) días del mes de agosto del año 2015 y publicada siendo las 09:00 a.m. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel.
YPM/KM.-
EXPEDIENTE Nº: HP01-L-2014-000182.
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