REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 205º y 156°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Parte presuntamente Agraviada: Sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., anteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo el tomo 1-A, número 65, expediente Nº 3316 y actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 06 de marzo de 2014, asiento inserto en el Tomo 15-A 314 Nº 44 del año 2014, expediente Nº 314-14794 de los libros respectivos, mediante apoderados judiciales, abogados JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, y JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-19.668.311 y V- 21.139.816, profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 174.655 y 192.381 .

Presunto Agraviante: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde LUÍS ELOY YOYOTE ROJAS.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Sentencia: Desistimiento (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).-
Expediente: 5739.-

II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa, mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, por la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., mediante Apoderados Judiciales JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI y JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde LUÍS ELOY YOYOTE ROJAS y la POLICÍA MUNICIPAL DE TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, y previa Distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de junio del año 2015.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de junio del año 2015, este Tribunal ORDENÓ a la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A que corrija los defectos u omisiones en la indicación de la información omitida en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2, 5 y 6 del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual, se le otorgó CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la constancia en actas de su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem. Se ordenó la notificación de la parte accionante y se libraron las respectivas boletas.

En fecha treinta (30) de junio del año 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A, firmada por JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil.

En esa misma fecha treinta (30) de junio del presente año, mediante escrito presentado por los abogados JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI y JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., consignaron escrito de subsanación de libelo de la demanda, el cual fue requeridos por auto de veinticinco (25) de junio del presente año, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.

En fecha dos (2) de julio del presente año, se dejó constancia del vencimiento del lapso concedido a la parte interesada, a los fines de la corrección de los indicados defectos u omisiones, mostrando la información omitida en el libelo de la demanda.

En auto de fecha ocho (8) de julio del presente año, el tribunal debido a la urgencia del caso y fundamentándose con el carácter de orden público de la acción de Amparo Constitucional, y de conformidad en los artículos 13 y 14 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, libró el correspondiente oficio dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo, a los fines de que remitan información, si se encuentran laborando normalmente y con despacho, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de Amparo Constitucional.

En auto de fecha trece (13) de julio del presente año, los abogados JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI y JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., consignaron escrito de solicitud de admisión de amparo constitucional, el cual fue agregado a los autos, en esta misma fecha.

En fecha quince (15) de julio del presente año, el ciudadano DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLÓN, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Tinaquillo, consignó escrito y recaudos de la declaratoria de inadmisibilidad de Amparo Constitucional, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.

Por auto de fecha veinte (20) de Julio, el Tribunal acordó proveer sobre los escritos presentados por los abogados JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI y JOSÉ IGNACIO BOLÍVAR HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A. y del abogado DOMINGO WLADIMIR MONTERO COLÓN, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Autónomo de Tinaquillo, una vez que conste en autos, respuesta del oficio Nº 05-343-205-2015, librado en fecha ocho (8) de julio de 2015, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia estado Carabobo.

En fecha veintidos (22) de julio del presente año, mediante diligencia presentada por En fecha 28 de julio de 2015, el Tribunal insta al apoderado judicial de la parte accionante, abogado JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, a que aclare si su pretensión es desistir del procedimiento o de la acción, pues, es expreso el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en indicar que sólo está permitido desistir de la acción.

En fecha 04 de agosto de 2015, el abogado JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., desistió de la acción de Amparo Constitucional. En consecuencia solicitó a tribunal, se sirva homologar el presente desistimiento.

III.- Consideraciones para decidir sobre al Abandono del Trámite por Pérdida de Interés.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie sobre el desistimiento de la acción presentado en esta acción de amparo, procede a hacerlo de la siguiente manera:
En la presente acción de amparo constitucional se observa, que el profesional del derecho JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., ambos plenamente identificados, planteó en fecha cuatro (4) de agosto del año 2015, el desistimiento de la Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 25 lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres (Negrillas y subrayado de esta instancia).
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).

Ahora bien, en la acción de amparo constitucional si viene están excluidas toda forma de arreglo entre las partes, el legislador se preocupó en dejar claramente establecida la posibilidad de que el actor desista de la acción en cualquier estado y grado de la causa, siendo tal desistimiento prohibido en cado de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, por lo que, en caso de presentarse tal solicitud, debe el juez de amparo analizar además de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico ordinario para que proceda el desistimiento, por lo tanto, debe verificar que la parte actora no esté haciéndolo sobre un derecho que esté amparado por el orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Así se establece.-
En consonancia con lo anteriormente indicado, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo numero 78/2012 de fecha quince (15) de mayo, citando fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, preciso sobre el desistimiento y sus formas en materia de Amparo Constitucional que:
El primero, desistimiento del procedimiento, implica la extinción del proceso pero no de la pretensión, por lo que la acción puede ser propuesta de nuevo. El segundo, desistimiento de la acción, es el abandono de la pretensión y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos, debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.(Negrillas de esta instancia constitucional).


En materia de amparo constitucional la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que sólo refiere el desistimiento de la acción. Señala este artículo:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Resaltado de la Sala).


Sobre la aplicación de esta norma la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal expresó en sentencia de fecha 19 de junio de 2009, expediente Nº 000799, la cual reitera decisiones previas, entre ellas la del 14 de octubre de 2003 dictada por la misma Sala en el expediente Nº 2718, con ocasión de la revisión constitucional declarada Ha Lugar por desacatar “criterio vinculante” y, la del 19 de febrero de 2009, expediente Nº 08-0880, que:

“(…) en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por el accionante sólo se admite en los casos en que éste desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al presunto agraviado limitarse a desistir del procedimiento, pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En consideración a lo anterior, y por cuanto el desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte accionante versa sobre el presente procedimiento y no sobre la acción incoada, juzga la Sala que el acto de autocomposición procesal que se pretende realizar, es contrario a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Sala niega su homologación. Así se decide”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a lo antes expuesto y visto que la apoderada judicial de dos (2) de los coaccionantes, BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MARIO VIGNATI, manifestó en nombre de éstos la voluntad de desistir, no sólo del procedimiento sino de la acción de amparo constitucional, esta Sala Electoral efectuará el respectivo análisis en cuanto al desistimiento de la acción se refiere, por sólo existir la posibilidad de homologar este último, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el criterio vinculante, antes citado. Así se declara.

Al efecto, es oportuno referir el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, reiterado en la decisión Nº 14 del 13 de febrero del presente año 2012, en la cual señaló:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.


De acuerdo con lo anterior, el legislador otorga al presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa. En ese sentido se requiere que el desistimiento haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente y que no se trate de un derecho de orden público, o que pueda afectar las buenas costumbres, como lo señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica, establece, en relación al desistimiento, lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, observa la Sala que en la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2012 se formuló el desistimiento de la acción en forma pura y simple.

Asimismo, evidencia del poder especial que cursa al folio ciento dieciocho (118) del expediente que la abogada Lidia Guerra se encuentra facultada por los ciudadanos BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MARIO VIGNATI para “(...) presentar [su] DESISTIMIENTO en todos sus efectos en la Acción de Amparo Constitucional instaurado (sic) contra la Comisión Electoral del Club Italo Venezolano del Estado Lara AFIVEL” (destacado del original y cochetes de la Sala), razón por la cual tiene la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y, en consecuencia, puede desistir de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

Finalmente, observa la Sala que la controversia planteada versa sobre materia donde no se trata de un derecho de eminente orden público, y no se encuentran afectadas las buenas costumbres.

Verificados los requisitos de procedencia del desistimiento de la presente acción de amparo constitucional esta Sala Electoral procede a homologar el desistimiento de la acción manifestado por la apoderada judicial de dos (2) de los (3) coaccionantes, ciudadanos BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MARIO VIGNATI. Así se decide.


Visto la anterior y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora posee potestad para desistir (vuelto F.6), no siendo el derecho alegado de eminente orden público, pues, el derecho a la propiedad está sometido a las “…a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general”, en consecuencia, procede este Tribunal a Homologar el desistimiento de la acción planteada por la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., mediante su apoderado judicial abogado JUAN ELÍAS LEÓN ALIOTTI, ambos plenamente identificados, en consecuencia así lo establecerá expresamente en el dispositivo de este fallo. Por otra parte, considera que la búsqueda de tutela judicial no puede considerarse como una acción maliciosa del actor en amparo, por lo que, no se configura tal supuesto en este caso. Así se precisa.-



lV.- Decisión.-
En consecuencia, como corolario de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la por la sociedad mercantil SHALOM EDICIONES DIGITALES, C.A., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, en la persona del ciudadano Alcalde LUÍS ELOY YOYOTE ROJAS, todos identificados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de no existir vencimiento de algunas de las partes y dictarse este fallo In audita alteram pars (Sin la audiencia de la otra parte). -
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.

Expediente Nº 5739.-
AECC/SMVR/cesar pandares.-