REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156°.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: NELSON RAFAEL ACOSTA PRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.11.155.171, de este domicilio.-
Abogado Judicial: GUILLERMO ELISEO PACHECO GUILLEN, profesional del derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.060.-

Demandado: MIRELVIC ISAMAR THAIS ACOSTA PRADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V.25.337.130, de este domicilio.-

Motivo: Desconocimiento de Paternidad.-
Sentencia: Admisibilidad (Interlocutoria).-
Expediente: 5752.-

II.- Síntesis procesal de la pretensión.-
Se inició la presente causa mediante demanda de desconocimiento de paternidad en fecha veintinueve (29) de julio del año 2015, incoada por el ciudadano Guillermo Eliseo Pacheco Guillen, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 196.060, en su carácter de apoderado judicial, del ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA PRADO, identificados en actas, ante el Tribunal Distribuidor de esta circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en contra de la ciudadana MIRELVIC ISAMAR THAIS ACOSTA PRADO; dándosele entrada por ante este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de julio del año en curso.

III.- Alegatos de la parte demandante.-
3.1.- Alega el demandante que conoció a la ciudadana MINERVIS CARLIERIS PRADO MOGOLLON, con quien “organizó” una unión estable de hecho y con la hija de la ciudadana mencionada de aproximadamente un año y medio de edad, niña que aunque no era padre biológico, reconoció voluntariamente como hija en el acto de presentación conforme a acta de nacimiento que anexó marcada con letra “B”.
3.2.- Que la precitada ciudadana MINERVIS CARLIERIS, falleció en un hecho de tránsito según se evidencia en acta de defunción que anexó marcada con la letra “C”.
3.3.- Del mismo modo el demandante manifiesta que con el paso del tiempo, la reconocida de nombre MIRELVIC ISAMAR THAIS ACOSTA PRADO, cambió de comportamiento de trato respecto al padre legal el ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA PRADO, tratándolo de forma grosera, faltándole al respeto, menospreciando la autoridad del padre y echándole en cara que prefiere quitarse el apellido acosta, todo ello en reiteradas ocasiones, generando con ello en el poderdante un estado anímico de profunda decepción que los motivo a tomar la decisión de incoar una demanda por conocimiento de paternidad contra la ciudadana MIRELVIC ISAMAR THAIS ACOSTA PRADO.
3.4.- Que con la presente demanda, se pretende desvirtuar la filiación paterna sobre la precitada, vinculo derivado en el reconocimiento hecho en acta de nacimiento y por cuanto además, es relevante el hecho que el ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA PRADO, no es el padre biológico, lo cual constituye el fundamento de la acción de desconocimiento por evidenciarse la existencia de una dualidad de identidad.
3.6.- Que los hechos narrados no dejan duda y por cuanto el ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA PRADO, hizo voluntariamente el reconocimiento de paternidad, le asiste el pleno derecho de desconocerlo conforme al artículo 56 de la Constitución y la interpretación de la Sala Constitucional en su sentencia del 08 de julio del 2013.
3.7.- Solicito a este digno tribunal se sirva a ordenar la práctica de la experticia hematológica y heredo- biológica de la experticia al ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA PRADO y la ciudadana MIRELVIC ISAMAR THAIS ACOSTA PRADO.
3.8.- Solicito al tribunal de la causa libre oficio a la coordinación regional de la defensa pública del estado Carabobo a fin de que se eleve a la coordinación de apoyo técnico pericial la referida solicitud.
3.9.-Solicito a el tribunal de la causa ordene al ciudadano registrador civil de la parroquia “Juan de Mata Suarez”, municipio Autónomo Anzoátegui, del Estado Cojedes, dejar sin efecto la filiación previamente establecida en acta de nacimiento asentada en los libros de registro civil de nacimientos correspondiente al año 1998, acta nº 48, folio Nº 4.
3.10.- Solicito que la presente sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

IV.- Consideraciones para decidir sobre la competencia por el territorio.-
Cursan las presentes actuaciones por ante este Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de junio del año 2015, quien se declaró incompetente por el territorio para conocer del presente asunto.
Como punto previo, antes de realizar cualquier consideración en la presente demanda y proceder a la admisión de la misma, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la precitada causa, observando que:
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista observamos, que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional, el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no esta debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cuál los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN) (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se concluye.-
En el presente caso, resulta evidente que la ciudadana MIRELVIC ISAMAR THAIS CAOSTA PRADO, se encuentra residenciada en jurisdicción del estado bolivariano de Cojedes, por lo que, siendo ello así, corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, asume la competencia de la presente causa y se pronunciará respecto a su admisión en la oportunidad legal correspondiente. Así se declara.-


V.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, se declara COMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentado por el ciudadano NELSON RAFAEL ACOSTA PRADO en contra de la ciudadana MIRELVIC ISAMAR THAIS ACOSTA PRADO, todos identifcados en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo, el cual se dicta Inaudita Alteram Pars (Sin audiencia de la contraparte).-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

La Secretaria Titular,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25p.m.).
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5752.-
AECC/SMVR/lilisbeth león.-