REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-8.674.894 y V.-10.325.703 en su orden, ambos de este domicilio.
Apoderados judiciales: Ciudadanos RUBÉN DARIO LABASTIDA CARVAJAL y MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-11.554.466 y V.-14.413.034 en su orden, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 135.439 y 96.750 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar entre calles Libertad y Zamora, Local, 8-49, Oficina 02 PB, de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.-

Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO COJEDES, en la persona del ciudadano ISMAEL ANTONIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, en su condición de ALCALDE.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.-
Sentencia: Inadmisibilidad Sobrevenida (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 5705.-


II.- Recorrido procesal cautelar.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma conjuntamente con medida cautelar, incoada en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, por la profesional del derecho MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, todos ellos supra identificados y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes; dándosele entrada en la misma fecha.
En fecha cuatro (4) de febrero del año 2015, este Tribunal dictó fallo interlocutorio declarando:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante su apoderada judicial, profesional del derecho MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, todos suficientemente identificados en actas.-
TERCERO: ACUERDA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido una extensión de terreno ubicada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector Centro II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, con un área de terreno de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.862 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Sucre; SUR: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA; ESTE: Canal de riego; y OESTE: Terreno ocupado por MIRIAM MARTÍNEZ; el cual le pertenece al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.988.101, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha siete (7) de julio del año 2014, bajo el número 23, folios 96 al 98, Tomo 1º, Protocolo primero, Tercer trimestre del año 2014. Líbrese oficio dirigido a la indicada oficina de Registro Público.-
CUARTO: Se ORDENA la citación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto, acompañado de copia certificada de todas las actuaciones del presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que asistan a este despacho a conocer la oportunidad en que será fijada (día y hora) para la celebración de la audiencia oral y pública dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, una vez conste en actas la última de las citaciones y notificaciones a practicarse, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197/2007 de fecha veintitrés (23) de noviembre, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Igualmente, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos ALCALDE y PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL del citado Municipio, a los fines de su conocimiento, con copia certificada del expediente. Líbrense boletas y oficios para practicar la citación y las notificaciones ordenadas, elaborándose los correspondientes fotostatos, una vez que la parte actora suministre los medios para su reproducción.-
QUINTO: NOTIFÍQUESE al Ministerio Público mediante el Fiscal Superior del estado bolivariano de Cojedes, de la presente acción, remitiéndole copia certificada de todas las actas que conforman el presente expediente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin de que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones y notificaciones practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente, fotostatos que se elaboraran una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción. Líbrese Oficio.-
SEXTO: Notifíquese mediante boleta acompañada de copia certificada del presente expediente al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-10.988.101, a los fines que si lo considera necesario, intervenga en este proceso como tercero. Líbrese boleta y se elaborará la copia certificada del expediente, una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción.-

Por diligencia de fecha seis (6) de febrero del año 2015, suscrita por la abogada MARIELA DEL VALLE PERÉZ MARTÍNEZ, en su carácter de autos, consigna los emolumentos correspondientes a las reproducciones fotostáticas que se adjuntara a las notificaciones de la Acción de Amparo Constitucional, lo cual fue acordado por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2015.
Notificado el Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, la citada oficina informó a este Juzgado mediante oficio Nº 323-034-15 de fecha nueve (9) de febrero del año 2015, recibido en este juzgado en fecha once (11) de febrero del mismo año, que:
…En fecha 07-11-2.014, de conformidad al documento Nº 43, Tomo 3, protocolo Primero, Cuarto Trimestre 2.014, debidamente protocolizado ante esta Oficina Registral, el ciudadano Luís Onofre Rodríguez Castro, mediante documento de Lotificación de Terreno dividió en dos (02) lotes la mayor extensión, anteriormente identificada: Lote (A) constante de (832,20 M2) y lote (B) constante de (2.029,80 M2). Posteriormente en fecha 04-12-2014 por documento de Nº 43, Tomo 5, protocolo primero, cuarto trimestre 2014, el ciudadano Luís Onofre Rodríguez Castro, vende al ciudadano: Enyerbert Marcell Caballero Bermúdez, un lote de terreno constante de (2.029,80 M2) distinguido como lote B.
Ahora bien, en virtud de la orden de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por su despacho, hago de su conocimiento que fue estampada la nota marginal respectiva, sobre el inmueble propiedad del ciudadano: Luís Onofre Rodríguez Castro, de conformidad al documento de adquisición indicado, es decir sobre el lote de terreno que actualmente le pertenece identificado como lote A constante de OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON VENITE METROS CUADRADOS (832,20M2).


En fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2015, la ciudadana MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito solicitando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles: de la siguiente manera:

Con fundamento en lo previsto en el artículo 585 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 588 numeral 3 ejusdem, solicito que en este caso y hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, se decrete Medida Cautelar, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Sobre el inmueble protocolizado en el Registro Público de San Carlos y Rómulo gallegos del estado Cojedes, bajo el numero Nº 43, tomo 5 protocolo primero, cuarto trimestre de 2014, toda vez que se desprende de oficio emanado de dicho registro público que en virtud de documento de lotificación, la totalidad del inmueble suficientemente descrito en el expediente de marras, fue objeto de división y la medida cautelar dictada por este tribunal fue inserta en lo que corresponde a un lote, siendo necesario que la misma sea insertada en cuanto corresponde al documento ut-supra mencionado.


En fecha dos (02) de marzo del año 2015, este Tribunal dictó sentencia Interlocutoria declarando:
PRIMERO: Se ACUERDA medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicada en la calle Sucre, casa S/Nº, sector Centro II, Las Vegas, municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes identificado como Lote “B”, el cual tiene una superficie de DOS MIL VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DÉCIMAS DE METRO CUADRADO (2.029,80 Mts2), situado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle Sucre; SUR: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA; ESTE: Canal de riego; y OESTE: Terreno ocupado por MIRIAM MARTÍNEZ; el cual le pertenece al ciudadano ENYERBERT MARCELL CABALLERO BERMÚDEZ, tal como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha cuatro (4) de diciembre del año 2014, bajo el número 43, Tomo 5, Protocolo primero, cuarto trimestre del año 2014. Líbrese oficio a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.-
SEGUNDO: Notifíquese mediante boleta acompañada de copia certificada del presente expediente al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, a los fines que si lo considera necesario, intervenga en este proceso como tercero. Líbrese boleta y copia certificada del expediente, una vez que la parte actora ponga a disposición del Tribunal los medios para su reproducción.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de haberse dictado la presente decisión In audita alteram pars (Sin audiencia de la otra parte) e In limine litis (Sin haberse trabado la litis), por lo que, no existe vencimiento total de alguna de las partes.-


Por auto de fecha tres (03) de marzo del año 2015, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, notificándole de la medida cautelar nominada de prohibición de Enajenar y Gravar decretado por este Tribunal. Se libró oficio.-
Por diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, suscrita por el ciudadano DENISON INFANTE, en su carácter de Alguacil Titular de éste Tribunal, deja constancia de la entrega de los oficios números 05-343-043-2015, 05-343-044-2015 y 05-343-045-215, librados al Síndico Procurador del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, Alcalde del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes y Presidente del Consejo Municipal del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.-
En fecha once (11) de agosto del año 2015, el ciudadano SILVERIO JOSÉ DELGADO VÁSQUEZ, en su carácter de condición de Síndico procurador Municipal del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, mediante escrito manifestó:
…Quien suscribe Abogado SILVERIO JOSÉ DELGADO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.040.598, en inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20551 con domicilio procesal ubicado en la Calle Leonardo Ruiz Pineda entre la Av. Bolívar y Av. Manuel Manrique, sede de la Alcaldía del Municipio Rómulo gallegos Las Vegas, estado Bolivariano de Cojedes; Actuando en este acto en mi condición de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS, según consta de Resolución nº 01-04-2014 publicada en Gaceta Oficiar municipal Edición Extraordinaria nº 0015 de fecha 14 de abril de 2014. Acudo a este Tribunal en esta oportunidad a los fines de consignar, como en efecto lo hago, EL DECRETO DA/Nº 003/08/2015, dictado por el Alcalde Ciudadano ISMAEL ANTONIO FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, de este Municipio Rómulo Gallegos del estado Bolivariano de Cojedes, publicado a los Seis (06) días del mes de agosto de 2015 DECRETO que contiene LA NULIDAD DE LA VENTA efectuada por el MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS al Ciudadano LUIS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.988.101, domiciliado en la Calle Sucre casa S/Nº Centro II Las Vegas Municipio Rómulo Gallegos en fecha siete (07) de Julio de 2014 de un lote de terreno Ejidal cuya Área es de: DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.862 m2), UBICADO EN LA Calle Sucre del sector Centro II de las vegas Municipio Rómulo gallegos del estado Bolivariano de Cojedes. Alinderado de la siguiente manera Norte: Calle Sucre Sur: Terreno ocupado por ANA LEONIDES LAYA. Este: Canal de Riego y Oeste: Terreno ocupado por MIRIAN BERMUDEZ. El cual fue protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo gallegos en fecha 7-7-2014 bajo el Nº 23, folios 96 al 98 tomo 1º, protocolo Primero Tercer Trimestre del año 2014. Este decreto signado con la letra “A” con sus resultados y a los fines consiguientes; además de consignar también la autorización emitida por la ILUSTRE CAMARA MUNICIPAL donde autoriza al Ciudadano Alcalde a que proceda a efectuar la NULIDAD DE LA VENTA del lote de TERRENO MUNICIPAL ya descrito DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS 828620 M2) anteriormente identificado Autorización suficiente según contenido en el artículo Primero del Acuerdo nº 021-15 de fecha 31-7-2015 publicada en La Gaceta OFICIAR MUNICIPAL, Edición Extraordinaria nº 0020, emanada del Concejo Municipal de este Municipio Rómulo Gallegos que acompaño marcada con la letra “B” a los efectos de que sean Anexados al expediente que nos ocupa que cursa en este Tribunal signado con el nº 5705.
Todo con motivo de la Demanda Acción de Amparo Constitucional instaurada por los Ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.674.894, y HERMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.325703, mediante su Apoderada Judicial Abogada MARIELA DEL VALLE PÉREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.413.034, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.750 en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLÍVARIANO DE COJEDES; expediente signado con el Nº 5705 y de la DECISIÓN dictad por este Tribunal EN FECHA Cuatro (04) de Febrero del año 2015 y consignada en este despacho de sindicatura en fecha 21 de julio de 2015 …”



III.- Sobre la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional.-
Siendo la oportunidad procesal para que este juzgador haga su pronunciamiento sobre el escrito presentado por el ciudadano SILVERIO JOSÉ DELGADO VÁSQUEZ, en su carácter de Síndico Procurador del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, en fecha once (11) de agosto del año 2015, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
La parte actora alega que le fue vulnerando el debido proceso administrativo consagrado en el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, al celebrar con autorización del Concejo Municipal de esa entidad, la venta de un lote de terreno ubicado en el precitado Municipio, cuyos linderos son: NORTE: Calle Sucre con 28 mts., SUR: Casa de la señora LOURDES LAYA con 70 mts., ESTE: Canal de drenaje con 50 mts., y OESTE: Casa de la familia Rodríguez con 60 mts., para un total de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (1.960 Mts2), al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, extensión de terreno que a su decir, venían poseyendo legítimamente sus mandantes desde hace más de treinta (30) años, no siendo notificados de tal negocio jurídico ni de procedimiento administrativo alguno. Así se observa.-
No obstante ello, se verifica de actas que en fecha once (11) de agosto del año 2015, el ciudadano SILVERIO JOSÉ DELGADO VÁSQUEZ, en su carácter de condición de Sindico Procurador Municipal del municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes, consignó sendos ejemplares de las Gacetas Municipales de fechas treinta y uno (31) de julio del año 2015 y diez (10) de agosto del año 2015, contentivas del acuerdo Nº 021-15 del Concejo Municipal del municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes, de fecha treinta y uno (31) de febrero del año 2015, mediante el cual se autoriza al ciudadano Alcalde de esa entidad local, a anular la venta del lote de terreno perteneciente a los terrenos ejidos del Municipio constante de un área de 2.862 Mts2, efectuada al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, identificado con la Cédula número V.10.988.101 y el Decreto DA/Nº 003/08/2015 de fecha seis (6) de agosto del año 2015, mediante el cual el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, declara la Nulidad de la Venta realizada sobre un área de terreno ejido de 2.862 Mts2, efectuada al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, identificado con la Cédula número V.10.988.101, en su orden, lo cual traería como consecuencia que el acto supuestamente lesivo del derecho constitucional al debido proceso administrativo y a la defensa, conforme al artículo 49 de la Carta Magna, dejó de existir. Así se verifica.-
Ante tal panorama, este sentenciador debe precisar que aun cuando Prima Facie (A primera vista), este jurisdicente admitió la presente acción de Amparo Constitucional, no es menos cierto que al momento de analizar los presupuestos de admisión contenidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no había constancia en actas de los citados actos administrativos publicados en Gaceta Municipal y que se constituyen en documentos públicos que gozan de pleno valor probatorio, razón por la cual, la supuesta lesión constitucional ha cesado. Así se constata.-
Así las cosas, al verificarse de actas luego de la admisión de la presente acción, que fue anulado el acto el acto administrativo que supuestamente agredía el derecho constitucional al debido proceso administrativo y a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, no puede considerarse que existan la violación alegada Ab initio (al inicio), por lo que, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial actuando en sede Constitucional, hacer suyo el criterio que sobre la Inadmisibilidad sobrevenida estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo número 1317/2005 de fecha veintidós (22) de mayo, con ponencia del magistrado emérito Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 2003-2402 (Caso: Provea), así como el fallo número 396/2011 de fecha veintinueve (29) de marzo, con ponencia del magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, expediente número 2006-1050 (Caso: Asociación Civil “Grupo Pichincha”), donde precisó:
En este sentido, se advierte que si bien la Sala en una primera oportunidad se pronunció sobre la admisibilidad de la misma, y como consecuencia de ello se tramitó el proceso correspondiente, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta Sala Constitucional es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1333/2004, 2173/2007 y 1180/2009, entre otras) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Constitucional en primera instancia de cognición).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia n° 57/2001, se señaló lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (Cursivas de la Sala).

Siendo así, al sobrevenir de actas la prueba que demuestra que cesó la supuesta lesión constitucional de loa actores en amparo, al anularse la venta del terreno ejido realizada por la Municipalidad de Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, debe observarse la norma especial en materia de Inadmisibilidad del amparo constitucional, la cual es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado del proceso, que establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;


En consecuencia, concluye este sentenciador que al anularse la venta del área de terreno ejido de 2.862 Mts2, efectuada al ciudadano LUÍS ONOFRE RODRÍGUEZ CASTRO, identificado con la Cédula número V.10.988.101, por parte del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, no puede existir violación del debido proceso administrativo y del derecho a la defensa de los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deviniendo la presente acción de amparo constitucional en Inadmisible Sobrevenidamente conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así lo establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


IV.- DECISIÓN.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍNEZ y HÉRMES GREGORIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, mediante apoderada judicial, en contra del MUNICIPIO RÓMULO GALLEGOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES.-
Se declara que la presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, por cuanto, no se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, donde se trabaría la litis y la parte presuntamente agraviante tenía la oportunidad procesal para manifestar sus defensas y argumentos.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San Carlos de Austria, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5705.
AECC/SMVR.-