REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos de Austria, catorce (14) de agosto de 2015.
Años: 205º y 156°.
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante-reconvenida: CARMEN ZENAIDA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.5.384.822 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE y CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.8.671.745 y V.8.845.438 respectivamente, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 102.714 y 55.151 en su orden, ambos de este domicilio.-
Demandado-reconviniente: WILLIANS ASDRUBAL RAMÍREZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula número V.10.986.494 y de este domicilio.
Apoderadas judiciales: SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ y VANESA ARABEL GRAUX PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las Cédulas de Identidad números V.8.665.326 y V.17.594.607 respectivamente, profesionales del derecho inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 67.463 y 219.967 en su orden, ambas de este domicilio.-
Motivo: Resolución de Contrato.
Decisión: Delimitación de los hechos (Interlocutoria).
Expediente Nº 5700.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda fue presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes en funciones de Distribución, en fecha catorce (14) de enero del año 2105, siéndole asignada a este juzgado, el cual le dio entrada por auto de fecha quince (15) de enero del año 2015.
Por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2015, se le ordenó a la parte demandante que adaptase su demanda a las previsiones del procedimiento oral establecido en el vigente Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le otorgó un plazo de diez (10) días de despacho, siendo presentado lo solicitado, el día nueve (9) de febrero del año 2015.
Por auto de esa misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado por auto de fecha veinte (20) de enero del año 2015.
Mediante auto de fecha doce (12) de febrero del año 2015, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que diese contestación a la pretensión de la actora, conforme a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de citación y recibo.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de marzo del año 2015, la ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, asistida por la profesional del derecho LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, le otorgó poder Apud Acta a la precitada ciudadana y al abogado CARLOS LUÍS RAMOS SILVA, todos identificados en actas y mediante diligencia aparte suscrita en la misma fecha, consignó los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación del demandado y para la práctica de la misma.
Practicada la citación del demandado, en fecha veinticinco (25) de mayo del año 2015, las profesionales del derecho SOLANGE COROMOTO MENDOZA DÍAZ y VANESA ARABEL GRAUX PÉREZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano WILLIANS ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para dar contestación a la demanda.
El día veintinueve (29) de junio del año 2015, la profesional del derecho LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, consignó escritos de consignación de originales y otro de contestación a la reconvención.
Por auto de fecha seis (6) de julio se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), para llevar a efecto la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio del año 2015, se dictó sentencia interlocutoria acordando:
… ANULAR EX OFFICIO (De oficio) las actuaciones posteriores al auto dictado el día ocho (08) de junio del año 2015 (exclusive), donde este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, REPONIENDO la causa al estado de pronunciarse la sobre la Admisibilidad de la Reconvención dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir con lo ordenado en el artículo 367 del eiusdem, aplicable supletoriamente al procedimiento oral por imperio del artículo 860 ídem en concordancia con el artículo 341 ibídem, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Contra la precitada sentencia no ejerció recurso de apelación ninguna de las partes, venciendo dicho lapso el día veintiuno (21) de julio del año 2015.
Por auto de fecha veintisiete (27) de julio del año 2015, se admitió la Reconvención planteada por el ciudadano WILLIANS ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, fijándose la oportunidad para que la demandante-reconvenida de contestación a la mutua petición formulada.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2015, la abogada LILIBETH SANDOVAL ESCORCHE, apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, ratificó su contestación a la reconvención y consignó escrito. Por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del plazo para dar contestación a la reconvención.
Por auto de fecha cinco (5) de agosto del año 2015, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para llevar a efecto la audiencia preliminar conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue realizada en fecha once (11) de agosto del año 2015 y una vez oída a las partes, se fijó el tercer día de despacho siguiente para establecer los hechos en la presente causa.
III.- Consideraciones para decidir sobre la delimitación de los hechos en la causa.-
Siendo hoy la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la delimitación de los hechos en la presente demandada de resolución de contrato y la reconvención por cumplimiento del mismo, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil en su artículo 868, específicamente en sus apartes primero y segundo establece que:
…
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
…
El precitado artículo precisa que en la audiencia preliminar las partes deben:
1º Expresar si convienen en alguno o algunos hechos de los que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad.
2º Los hechos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación.
3º Las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias.
4º Las pruebas que se proponen aportar en el lapso probatorio.
5º Cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia.
Adicionalmente, precisa el artículo en comentarios, que aún cuando las partes no hayan asistido a la audiencia preliminar, “el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa”, por lo que, no es óbice la ausencia de las partes a tal acto procesal para que el Juez deje de pronunciarse sobre los hechos que considera son el thema decidendum (tema a decidir) de la causa, debiendo abrir expresamente el lapso de promoción de pruebas. Así se constata.-
Ahora bien, en la audiencia preliminar, ambas partes aceptaron la existencia del contrato de compraventa del inmueble, siendo los hechos controvertidos en la demanda de resolución de contrato, el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente ciudadano WILLIANS ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, al no retirar los recaudos ofrecidos por la demandante-reconvenida ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, a los fines de tramitar el crédito hipotecario ante la respectiva institución bancaria; mientras, en la reconvención por cumplimiento de contrato, el hecho controvertido radica en la negativa de la demandante-reconvenida ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, de entregar al demandado-reconviniente, ciudadano WILLIANS ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, los documentos necesarios para tramitar el citado crédito. Así se establecen.-
Quedan así fijados los hechos y los límites de la controversia, por lo que, se abre el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste, para que las partes promuevan sus pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: Fijados los hechos y los límites de la controversia siendo los hechos controvertidos en la demanda de resolución de contrato, el incumplimiento por parte del demandado-reconviniente ciudadano WILLIANS ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, al no retirar los recaudos ofrecidos por la demandante-reconvenida ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, a los fines de tramitar el crédito hipotecario ante la respectiva institución bancaria; mientras, en la reconvención por cumplimiento de contrato, el hecho controvertido radica en la negativa de la demandante-reconvenida ciudadana CARMEN ZENAIDA TORREALBA, de entregar al demandado-reconviniente, ciudadano WILLIANS ASDRÚBAL RAMÍREZ PRIETO, los documentos necesarios para tramitar el citado crédito.
SEGUNDO: Se declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste, para que las partes promuevan sus pruebas sobre el mérito de la causa, todo ello conforme al segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia por la naturaleza de la presente incidencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Titular,
Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5700.-
AECC/SMVR/cesar pandares.-
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