REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 205° y 156°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la sentencia.-
DEMANDANTE: KAUKABA DE ABDUL BAKI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-10.986.717, domiciliada en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RIAD NASSIB ABDUL BAKI, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.10.328.230, tal como se evidencia del documento poder autenticado en fecha veintiséis (26) de julio del año 2013, ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, anotado bajo el número 27 tomo 282 de los libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GABRIEL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-13.639.859, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 84.370, inicialmente y posteriormente, RIMA ABDUL BAKI, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula número V.17.328.755, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.530, con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.-

DEMANDADA: Herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.028.496, ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad números V.-3.041.258 y V.-3.693.141 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-8.668.810, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.954 y domiciliada procesalmente en la calle Boyacá, Nº 10-10 entre calles Manrique y Silva, en la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes.-

Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Sentencia: Con lugar (Definitiva).
Expediente Nº 5621.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2013, suscrito por la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI, asistida del profesional del derecho JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES, en el cual se demanda a la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha veinte (20) de diciembre del año 2013; siendo admitida por auto de fecha ocho (8) de enero del año 2014.
Para dar por cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto a la citación de la demandada, ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, al no poder establecer con precisión su domicilio, se ofició al Consejo Nacional Electoral, organismo que por oficio Nº ORE/COJEDES/O/Nº093/2014 de fecha seis (6) de febrero del año 2014, informó que la indicada ciudadana falleció, por lo que, se ordenó la citación de sus herederos, conforme a lo indicado en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento que se cumplió a cabalidad.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de julio del año 2014, estando dentro del lapso de comparecencia para darse por citados los herederos desconocidos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), comparecieron los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, asistidos de la profesional del derecho SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, quienes se hicieron parte en el proceso, todos debidamente identificados en actas.
En diligencia de fecha cuatro (4) de agosto del año 2014, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), la cual, fue negada por auto de fecha seis (6) de agosto del año 2014, por encontrarse los mismos, debidamente citados, por imperio del artículo 231 de la norma adjetiva civil vigente.
El día trece (13) de octubre del año 2014, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, que se declarase la confesión ficta de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+).
Por auto de fecha catorce (14) de octubre del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por este tribunal el día dieciséis (16) de octubre del año 2014, negó la confesión ficta solicitada por el Apoderado Judicial de la parte actora, por cuanto, una vez vencido el lapso de emplazamiento para darse por citados los herederos de la parte demandada, conforme a los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual feneció el día catorce (14) de octubre del año 2014, inicia el lapso de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2014, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarase la confesión ficta de los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+); lo cual, fue negado por auto de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2014, por encontrarse la causa en la etapa procesal de promoción de pruebas.
Mediante diligencias estampadas por la ciudadana Secretaria Titular de este despacho, abogada SORAYA MILAGROS VILORIO RODRÍGUEZ, se dejó constancia que la parte demandante promovió pruebas en fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2014 y la parte demandada, en fecha trece (13) de enero del año 2014 del año 2015 en su orden, siendo agregados ambos escritos de pruebas a las actas, en esta última fecha, en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2015, la profesional del derecho SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, impugnó pruebas documentales.
Por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2015, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas aportadas por ambas partes y sobre la impugnación de las pruebas formulada por a la profesional del derecho SOLIS BELLA SUÁREZ REYES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, precisando que la misma fue planteada de forma extemporánea por tardía. En la misma fecha se libró oficio dirigido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, a fin de que informe si en el expediente de consignaciones signado con el número 694 del año 2005, llevado por ese Tribunal, la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI, titular de la Cédula de Identidad número V-10.986.717, ha venido consignando desde el año 2005, hasta la presente fecha, los canones de arrendamiento del local objeto del presente litigio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El día tres (3) de febrero del año 2015, se recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, dando acuse de recibo e informando a cerca del oficio librado por este tribunal signado con el número 05-343-019-2015.
En fecha cinco (5) de febrero del año 2015, este juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando:
IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2015, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato interpuesto por la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI en contra de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), actualmente mediante sus herederos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, todos identificados en actas.-

Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación en contra del fallo antes indicado, sin que ninguna de las partes hiciese uso de tal derecho, por lo que se declaró definitivamente firme el fallo.
Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de febrero del año 2015, el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó el mérito favorable de las actas; siendo declarada tal ratificación extemporánea por tardía en auto de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2015.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para evacuar pruebas y se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus Informes; siendo presentado únicamente escrito por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2015. En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del término para presentar informes.
En fecha doce (12) de mayo del año 2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones al Informe presentado por la parte demandada y el tribunal se acogió al lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha nueve (9) de julio del año 2015, presentado por la ciudadana KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI, asistida por la abogada RIMA ABDUL BAKI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.530, revoca el poder otorgado al abogado JOSÉ PÉREZ y otorga poder Apud Acta a la referida profesional del derecho.
En fecha trece (13) de julio del año 2015, el tribunal difirió la publicación del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día tres (3) de agosto del año 2015, la ciudadana KAUKABA ABO KHER DE ABDUL BAKI, asistida por el abogado EDGAR R. VERA B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.150, consignó en ese acto, documentación pública administrativa relativa a la propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente causa, a fin de que sean apreciados en la oportunidad legal correspondiente, del cual se desprende la realidad registral y administrativa de la situación de las partes en este proceso.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la presente causa, procede este juzgador a hacerlo conforme a lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva civil vigente.


III.- Consideraciones para decidir sobre el cumplimiento de contrato.-
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano subjetivo institucional Pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la presente pretensión, debe hacer previamente las siguientes observaciones legales y doctrinarias sobre el Contrato, su concepto, normas que lo rigen, valor probatorio y forma de ejecutarse, según nuestro Código Civil vigente, el cual establece:
Artículo 1133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1134. El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.


Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.


Artículo 1.166. Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.


Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.


Es así, que el contrato es entonces, una convención celebrada entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre ellas, con sometimiento a las reglas especiales establecidas en las normas legales en cada caso específico y que posee fuerza de Ley entre las partes intervinientes en él, no siendo revocable por la voluntad unilateral de una de las partes, sino que debe ser por el consenso de voluntades o por las causas autorizadas por la Ley. Igualmente, estos contratos al contener las pautas mediante las cuales convinieron las partes, deben ser ejecutados de buena fe, tal y como se pautaron, ni más ni menos, sin poder ser modificados a posteriori, debiendo igualmente cumplir, aunque no esté expresamente contemplado, con todas las consecuencias derivadas de este, conforme a la equidad, el uso y la Ley, al igual que debe responder por los daños y perjuicios en caso de contravención. Así se analiza.-
Es importante acotar que, el contrato es la voluntad expresa de mutuo acuerdo de los contratantes de celebrar el negocio jurídico y su conformidad con los términos establecidos y no el documento o instrumento que contiene la representación escrita de tal pacto, por ello, la prueba escrita es sólo la representación física o continente, del acuerdo de voluntades previamente expresado por las partes del contrato, siendo esa manifestación volitiva el verdadero contenido del pacto celebrado contenido. Así se aclara.-
Ora, la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RIAD NASSIB ABDUL BAKI, asistida por el abogado JOSÉ GABRIEL PÉREZ, todos ya identificados, alegó en su demanda que en fecha veintiséis (26) de abril del año 1990, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, identificada con la Cédula número V.1.028.496, sobre un bien inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la calle Ayacucho, cruce con avenida Bolívar, identificado con el Nº 14-84, en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, planteándose entre ellas la posibilidad de celebrar un futuro contrato de compra-venta sobre el mismo, intención que se materializó en el mes de junio del año 1992, fecha en que la precitada arrendadora manifestó su deseo de ofrecerles el mencionado local en opción de compra-venta, oferta que fue aceptada por ellos.
Que desde el mes de julio del mismo año empezaron a efectuar abonos en dinero a la mencionada Arrendadora, por concepto de la futura venta del local en cuestión y que, a lo largo del pasar de los años fueron repitiéndose los pagos, los cuales se cancelaron mediante recibos que identificaron con las letras A, B y C y discriminaron así:
A) Primer (1er) pago realizado el 02/07/1992 por la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs.25.000,00);
B) Segundo (2º) pago realizado el 06/07/1993 por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs.45.000,00); y,
C) Tercer (3er) pago realizado el 02/06/1996 por la cantidad de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA MIL (Bs.980.000,00);
Aseguran que tal era la voluntad de vender de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, que el pago realizado en fecha dos (2) de junio del año 1996, es consecuencia de reparaciones mayores que debieron hacerse sobre el mencionado local y que las mismas correspondían a la Arrendadora, la cual les solicitó que efectuaran las referidas reparaciones y el pago de ellas se imputaría al precio final de la venta del local comercial, tal como se evidencia en el precitado recibo, por lo que posteriormente, en el año 2005 fijaron un precio de venta en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL (Bs.197.000,00), los cuales se cancelaron mediante recibos identificados con las letras E y F, de la siguiente manera:
A) Primer (1er) pago realizado el 15/04/2005 por la cantidad de BOLÍVARES NOVENTA MIL (Bs.90.000,00); y,
B) Segundo (2º) pago realizado el 18/07/2005 por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL (Bs.107.000,00).
Agregan que una vez cumplido con el pago establecido para la venta, la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA, comenzó a presentar excusas de diversas índoles para negarse a otorgar el respectivo documento de propiedad a favor de ellos, situación que se mantenía hasta la fecha que presentaron esta demanda, llegando al extremo la mencionada ciudadana de mudarse de la ciudad de San Carlos y nunca mas haber respondido siquiera sus llamadas telefónicas, lo que constituye un incumplimiento flagrante del contrato verbal de compra-venta y que se evidencia de los recibos, siendo en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, que tuvieron conocimiento del deceso de la precitada ciudadana, por lo que accionan ante este Tribunal para que los herederos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), cumplan con el contrato de venta del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la calle Ayacucho, cruce con avenida Bolívar, identificado con el Nº 14-84, en la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Por su parte, los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, herederos conocidos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), el Justificativo de Único y Universales Herederos evacuado por los citados ciudadanos en fecha dieciséis (16) de enero del año 2013, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, signado con el número 22-13 consignado en copias simples marcado A (FF.104-115 y 118-129) y en especial, del acta de Defunción de esta última y de las Actas de Nacimiento de los primeros consignadas en copia simple (FF.107-109), documentales que se valoran plenamente por ser copias simples de documentos administrativos, conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, no dieron contestación a la demanda, lapso del que dispusieron desde el día catorce (14) de octubre del año 2014 y que venció el diecinueve (19) de noviembre del año 2104.
Entre las probanzas aportadas por la parte demandante, se evidencian copia fotostáticas de dos (2) recibos de pago a nombre del ciudadano RIAD ABDUL BAKI, por BOLÍVARES VEINTICINCO MIL (Bs.25.000,00) y BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MIL (Bs.45.000,00) marcados B (F.10) y C (F.11) y adicionalmente, tres (3) recibos a nombre de la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI, por los montos de BOLÍVARES NOVECIENTOS OCHENTA MIL (Bs.980.000,00), BOLÍVARES NOVENTA MIL (Bs.90.000,00) y BOLÍVARES CIENTO SIETE MIL (Bs.107.000,00), marcados con las letras D (F.12), E (F.13) y F (F.14), teniendo todos como acreedora a la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), identificada con la Cédula número V.1.028.496, siendo el concepto de dichos recibos los siguientes en el orden citado:
1º “PRÉSTAMO QUE SERÁ DESCONTADO DE UNA FUTURA VENTA DEL LOCAL N14-84 DE LA AVENIDA BOLIVAR DE SAN CARLOS” (F10).
2º “PRÉSTAMO QUE SERÁ DESCONTADO DE UNA FUTURA VENTA DEL LOCAL N14-84 DE LA AVENIDA BOLIVAR DE SAN CARLOS” (F11).
3º “REALIZAR ESTRUCTURA DE TECHO Y PISO EN EL SOLAR EN LA CASA N14-84 AVENIDA BOLIVAR Y QUEDA COMO PAGO PARA UNA PREVENTA DEL MISMO” (F12).
4º “penúltimo(sic) pago de cancelación(sic) del local comercial ubicado en la avenida bolivar(sic) casa N 14-84” (F13).
5º “cancelación(sic) del local comercial ubicado en la avenida bolivar(sic) casa N 14-84” (F13).
Observado lo anterior, se verifica que el motivo o concepto de los cinco (5) pagos que constan en actas se refieren a la venta del bien inmueble (local comercial) signado con el número catastral 14-84, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, observándose además que el nombre de quien recibe las citadas cantidades de dinero es el de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), firma que no fue desconocida en la contestación de la demanda por sus herederos conocidos ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, por haber sido acompañados estos instrumentos conjuntamente con el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que los precitados ciudadanos no presentaron escrito alguno en esa oportunidad, además, se evidencia de actas, que no realizaron oposición a la admisión de dichas pruebas de forma tempestiva, por lo que, se tienen como reconocidos los citados instrumentos o recibos y se les otorga pleno valor probatorio para determinar la existencia del citado negocio jurídico y el pago total del inmueble. Así se valoran.-
En conclusión, reconocida tácitamente por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, herederos conocidos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), al no haber desconocido su firma ni haberse opuesto oportunamente a la admisión de los descritos recibos, demuestran con claridad que entre esta última y los ciudadanos RIAD ABDUL BAKI y KAUKABA DE ABDUL BAKI, se pactó un contrato de compra-venta del inmueble (local comercial) signado con el número con el número catastral 14-84, ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de San Carlos, estado bolivariano de Cojedes y que el último pago del precio acordado se realizó en fecha dieciocho (18) de julio del año 2005 (F.13), quedando por verificar en actas si ciertamente dicho bien le pertenecía a la indicada ciudadana y podía esta enajenarlo. Así se deduce.-
Ahora bien, es importante observar, que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha trece (13) de enero del año 2015, pretendió proponer conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo, cuando la oportunidad procesal para ello ya había precluido, a este respecto, debe este juzgador recordar a la apoderada judicial de la parte demandada, que es clara nuestra normativa adjetiva civil vigente al precisar que en el procedimiento ordinario no son acumulables las cuestiones previas y la contestación de fondo, pues, si se oponen cuestiones previas se abre el íter para tramitarlas y si son desechadas, el tribunal abrirá el lapso para dar contestación a la demanda, por estar el proceso compuesto por fases consecutivas y preclusivas, lo que trae como resultado, que una vez vencido un lapso no puede reabrirse ni retrotraerse la causa sin que se lesione el derecho al debido proceso y a la defensa de la otra, salvo que exista una causal de nulidad de las actuaciones que amerite tal reposición, la cual debe ser útil, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Evidentemente en el caso de marras, al no haber la apoderada judicial de la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y una vez vencida esa oportunidad, no le es permitido proponer cuestiones previas en vez de dar contestación o alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni pedir citas en garantía, lo que trae como consecuencia que, los alegatos esgrimidos en la oportunidad procesal para promover pruebas tendentes a promover cuestiones previas y dar contestación a la pretensión son inadmisibles por haber precluido y fenecido la oportunidad para ello, todo ello conforme a los artículos 202, 346, 358 (ordinales 1º al 4º) y 364 del Código de Procedimiento Civil.
Ora, la parte demandada consignó con su escrito de promoción de pruebas copia certificada del Título Supletorio evacuado por los ciudadanos ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, como herederos del ciudadano FRANCISCO HERRERA(+), ante el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de diciembre del año 1982, para garantizar su derecho de propiedad sobre un bien inmueble (local comercial) con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,80 Mts2), ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, alinderada así: Naciente: Calle Ayacucho en medio con casa-quinta del doctor Jesús María Páez Cataring; Poniente: Casa y solar de María Esther Rivero; Norte: Avenida Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado; y, Sur: Con solar y casa de sucesores de Canuto Rodríguez. El precitado título supletorio fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de febrero del año 1984, bajo el número 16, tomo 1, folios 37(vuelto) al 40(vuelto), protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984, prueba marcada con la letra A (FF.153-158). Así se evidencia.-
La indicada probanza no fue impugnada o tachada por la parte demandante, quien también la consignó en las actas en fecha tres (3) de agosto del año 2015 (FF.106-111), por lo que, se valora plenamente para demostrar que los ciudadanos ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, desde el día en que se protocolizó dicho instrumento en fecha seis (6) días del mes de febrero del año 1984 (FF.156 vuelto y 109) hasta la fecha de la muerte de la primera en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2010 (FF.107 y 121), se mantuvieron como comuneros y copropietarios del bien inmueble-local comercial ubicado en la calle Bolívar cruce con Ayacucho de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, ello conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al momento de realizarse el pago definitivo de la venta celebrada con los ciudadanos RIAD ABDUL BAKI y KAUKABA DE ABDUL BAKI, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2005 (F.13), la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), era copropietaria del citado inmueble y podía perfectamente enajenar la cuota parte de los derechos de propiedad que tenia sobre el bien inmueble ya descrito, ello sin vulnerar la cuota parte de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, quienes pasarían a ser comuneros de los identificados compradores. Así se aprecia.-
Respecto al documento de compra-venta celebrado entre la municipalidad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes y los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, protocolizado en fecha veintitrés (23) de diciembre del año 2010, consignado por la parte demandada con su escrito de promoción de pruebas y marcado B (FF.159-161), este juzgador observa que el mismo tiene por objeto un lote de terreno de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS (497,65 Mts2), ubicado en la avenida Bolívar c/c Ayacucho de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, observándose que no hace referencia al inmueble (local comercial) signado con el número con el número catastral 14-84, sino a una compra de un lote de terreno, no siendo lo discutido en este caso la propiedad del terreno sino del señalado local el cual les pertenecía en copropiedad a los ciudadanos ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, derecho que deviene del título supletorio consignado por ambas partes y ya analizado en este fallo, en consecuencia, la indicada probanza debe ser desechada del acervo probatorio de este proceso por ser Inidónea y no aportar nada respecto a la existencia o no del contrato de compra-venta objeto del caso de marras, conforme a la regla valorativa de la sana crítica con fundamento en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Respecto a la prueba de informes solicitada por la parte demandada, se observa que el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, mediante oficio número 027/15 de fecha tres (3) de enero del año 2015, informó a este Tribunal que (F.168):
…efectivamente cursa ante éste Tribunal Expediente de Consignación signado con el Nº 694/02, cuyo Consignatario es el ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.230, y el Beneficiario es el ciudadano JOSÉ ÁNGEL VIDAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión Herrera-Herrera; el cual fue aperturado en fecha catorce (14) de agosto de 2002; dicha consignación versa sobre un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle Ayacucho, identificado con el Nº 14-84, de ésta ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; y desde la fecha de apertura hasta el trece (13) de enero de 2015, se han realizado lo(sic) depósitos correspondientes.
Por tales motivos, la ciudadana KAUKABA DE ABDUL BAKI, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.717, no ha realizado consignación alguna en el referido expediente…
En lo tocante a esta prueba, debe este juzgador indicar que no es el objeto del caso de marras discutir o no si existen consignaciones por parte del ciudadano RIAD NASSIB ABDUL BAKI, a favor de la Sucesión HERRERA HERRERA, como tampoco la existencia o no de un contrato de Arrendamiento que tiene por objeto el local comercial ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Ayacucho, identificado con el Nº 14-84, de ésta ciudad de San Carlos, pues, desconoce este juzgador las razones que llevaron al precitado ciudadano a realizar las mismas; siendo evidente por otro lado que, por no existir un contrato de venta autenticado o reconocido entre la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+) y/o sus HEREDEROS y los ciudadanos RIAD NASSIB ABDUL BAKI y KAUKABA DE ABDUL BAKI, o una sentencia que declarase la existencia de tal negociación, mal podría la parte actora alegar propiedad sobre el citado local, por todo lo anterior, considera este juzgador que la precitada prueba no aporta nada respecto a la existencia o no del contrato de compra-venta objeto del caso de marras, debiendo ser desechada del acervo probatorio de este proceso por ser Inidónea, conforme a la regla valorativa de la sana crítica con fundamento en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En otro orden de ideas, considera este juzgador que la Constancia emanada de la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes(F.104), de fecha veintisiete (27) de julio del año 2015 y el contrato de Arrendamiento con opción a Compra de un terreno ejido, aún cuando fueron consignados por la parte demandante en fecha tres (3) de agosto del año 2015, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, por ser documentos Administrativos que se equiparan a documentos públicos o auténticos tal como ha determinado nuestro máximo Tribunal de la República, son en principio pruebas privilegiadas y admisible hasta Informes en Segunda Instancia por imperio del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, al tener relación con una solicitud de arrendamiento con opción a compra de un terreno ejido propiedad del Municipio realizada en fecha catorce (14) de septiembre del año 1984 y su contrato (FF.112-116), cuya duración era de dos (2) años, deben ser desechados del acervo probatorio de este proceso por ser Inidóneos y no aportar nada respecto a la existencia o no del contrato de compra-venta objeto del caso de marras, conforme a la regla valorativa de la sana crítica con fundamento en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Respecto al recibo de pago a favor de la ALCALDIA DE SAN CARLOS a la cuenta número 01280097589700281109 del Banco Caroní, Banco Universal, por la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.436,39) emitido para ser depositados por la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), en fecha 04/2010, sin troquel o firma, la misma no es admisible por haber sido consignada fuera del lapso de promoción de pruebas y no ser de las admisibles hasta Informes en Segunda Instancia por imperio del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-
Finalmente, respecto a la copia simple de la ficha catastral (F.118) donde se indica que la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), es propietaria del local comercial ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, signado con el número con el número catastral 14-84, la misma por reproducción de un documento Administrativo que se equipara a un documento público o auténtico tal como ha determinado nuestro máximo Tribunal de la República, debe ser valorada concatenadamente con el justificativo de únicos y universales herederos contenido en el expediente numero 22-13 y evacuado en fecha dieciséis (16) de enero del año 2013, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, para demostrar el derecho de propiedad que asistía a la precitada ciudadana, ello en virtud del carácter de prueba privilegiada y admisible hasta Informes en Segunda Instancia por imperio del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de la citada ficha. Así se estima.-
A manera de corolario, quedó demostrado de manera documental mediante los recibos de pago reconocidos en este proceso, que existió un contrato de compra-venta por parte de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA(+), donde esta vendió a los ciudadanos RIAD NASSIB ABDUL BAKI y KAUKABA DE ABDUL BAKI, el local comercial ubicado en la avenida Bolívar cruce con calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, signado con el número con el número catastral 14-84, el cual le correspondía en copropiedad como se evidencia del título supletorio evacuado ante el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veinte (20) de diciembre del año 1982, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de febrero del año 1984, bajo el número 16, tomo 1, folios 37(vuelto) al 40(vuelto), protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984, el cual se perfeccionó con el último pago realizado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2005, siendo necesario aclarar, que con dicho contrato sólo se transmitió el porcentaje de propiedad que le correspondía en vida a la precitada ciudadana y que comparte con los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, por lo que, la presente demanda deberá ser declarada con lugar en la definitiva y otorgar el porcentaje del derecho de propiedad que le correspondía en comunidad a la De cujus a los accionantes en la presente causa, quienes pasan a estar en comunidad ordinaria de la propiedad con los herederos conocidos de la misma. Así se concluye.-
En otro orden de ideas y en el plano ético, llama poderosamente la atención de este juzgador que la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SOLIS BELLA SUAREZ REYES, ya identificada en actas, alegue en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de su escrito de Informes (FF.83-84), presentado en fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, que dio contestación a la demanda, cuando de actas se evidencia que no lo hizo en su oportunidad legal correspondiente y contra toda previsión legal pretendió promover cuestiones previas conjuntamente con contestación a la demanda dentro del lapso de promoción de pruebas, punto que ya fue indicado en este fallo y que evidentemente vulnera el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante, así como el principio de preclusividad de los lapsos procesales y la prohibición de alegar hechos nuevos, contestar, reconvenir o citar en garantía una vez vencida la oportunidad para dar contestación a la demanda, conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 202, 346, 358 (ordinales 1º al 4º) y 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se reitera.-
Por lo anterior, considera este juzgador inadmisible ese tipo de conducta con la cual pretende hacer creer al juzgador de la causa que cumplió con su derecho de dar contestación a la demanda, cuando en realidad no lo hizo, pretendiendo hacerlo de forma extemporánea por tardía e ilegal, acumulando esta con unas cuestiones previas de forma dentro del escrito de pruebas en el lapso correspondiente a la promoción de estas, incurriendo la preidentificada profesional del derecho en una falta de lealtad y probidad con su contraparte y con este Tribunal, al alterar maliciosamente los hechos y no exponerlos en dicho informe de acuerdo con la verdad, a pesar de haberle aclarado este Tribunal esa situación por auto de fecha veintidós (22) de enero del año 2015 (F.164), al momento de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas, auto que quedó definitivamente firme al no haber la parte demandada, accionado en su contra; en consecuencia, hace este juzgador un severo llamado de atención a la profesional del derecho SOLIS BELLA SUAREZ REYES, identificada con la Cédula número V.8.668.810 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 103.954, para que en futuras ocasiones no incurra en tal accionar contrario a la lealtad y probidad que deben exhibir los apoderados judiciales y las partes en el proceso, todo ello con fundamento en los artículos 17 y 170 (Ordinal 1º y ordinal 2º del parágrafo único) del Código de Procedimiento Civil. Así se impone.-
Adicionalmente, es importante también indicar, que la profesional SOLIS BELLA SUAREZ REYES, incurre igualmente en falta de probidad y ética al indicar en los particulares TERCERO y QUINTO de su escrito de Informes, que NIEGA Y DESCONOCE en su contenido y firma los recibos de pago consignados por la parte demandante signados con las letras A, B, C, D y E, por cuanto lo hace nuevamente de forma extemporánea por tardía, pues, tal rechazo debió hacerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, derecho que tal como se ha reiterado en este fallo, no ejerció en su oportunidad legal correspondiente, sino que pretendió hacerlo en el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, con lo que, en Informes está alegando defensas infundadas y extemporáneas por tardías conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se reitera el llamado de atención realizado con fundamento en los artículos 17 y 170 (Ordinal 2º y ordinal 1º del parágrafo único) del Código de Procedimiento Civil. Así se impone.-

IV.-Decisión.-
En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes, en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta intentada por los ciudadanos KAUKABA DE ABDUL BAKI, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge RIAD NASSIB ABDUL BAKI, en de los HEREDEROS DE LA CIUDADANA ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), todos identificados en actas.-
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO HERRERA HERRERA y MORAIMA DE LA CORTEZA HERRERA HERRERA, en su carácter de herederos conocidos de la ciudadana ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), a hacer la tradición de los derechos que le correspondían a su causante ERNESTINA HERRERA DE HERRERA (+), sobre un bien inmueble (local comercial) con un área de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (85,80 Mts2), ubicado en el cruce de la avenida Bolívar con calle Ayacucho de la ciudad de San Carlos, alinderada así: Naciente: Calle Ayacucho en medio con casa-quinta del doctor Jesús María Páez Cataring; Poniente: Casa y solar de María Esther Rivero; Norte: Avenida Bolívar en medio con casa de los sucesores de Juan Félix Alvarado; y, Sur: Con solar y casa de sucesores de Canuto Rodríguez, el cual les pertenece conforme al título supletorio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (6) días del mes de febrero del año 1984, bajo el número 16, tomo 1, folios 37(vuelto) al 40(vuelto), protocolo 1º, 1er trimestre del año 1984; a los ciudadanos KAUKABA DE ABDUL BAKI y RIAD NASSIB ABDUL BAKI, todos identificados en actas, mediante documento de compra-venta que refleje como monto de venta, la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL (Bs.197.000,00), cancelados en definitiva, en fecha dieciocho (18) de julio del año 2015.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los doce (12) días de agosto del año 2015. Años: 205º de la Declaración de Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-
La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5621.
AECC/SMVR.-