REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
Años: 205° y 156°.-

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.4.448.488, de este domicilio.
Apoderados Judiciales: BÁRBARA MARI MONTILLA MORENO y WILME ALEXANDER APARICIO VELOZ, venezolanos, mayores de edad, profesionales del derechos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 146.718 y 136.211.

Demandada: MARÍA VIRGINIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.8.667.544, domiciliada en la ciudad y municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ CAMACHO y SANGRA JOSEFINA HERRERA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los número 217.813 y 159.471 en su orden y de este domicilio.-

Tercera Interviniente: CARMEN ELENA AYALA QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.12.524.623, domiciliada municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: DARIO RAMÓN BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los número 136.246.-

Motivo: Partición y Liquidación de Comunidad Ordinaria.-
Sentencia: Con lugar la incidencia (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente Nº 5611.-

II.- Antecedentes procesales de la causa.-
Se inició la presente causa mediante demanda incoada en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2013, por el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, ambos identificados en actas, en la que persigue la partición de un bien inmueble del cual es copropietario conjuntamente con la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, según consta de documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 14, Tomo 20, de fecha once (11) de mayo del año 2009 y Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, bajo el Nº 2013.286, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.904 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013, constituido por una casa de habitación ubicada en el sector San Luís 02, municipio Tinaco según el documento indicado, pero que por error involuntario indica realmente y físicamente corresponde es al sector San Luís I, parroquia José Laurencio Silva del estado bolivariano de Cojedes, construida en una parcela de terreno Municipal la cual tiene una extensión de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ejidos; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Fonseca; ESTE: Casa de Juana Aparicio y OESTE: Terrenos Municipales, la cual, previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, dándosele entrada en fecha primero (1º) de noviembre del año 2013.-
Admitida la demanda en fecha seis (6) de noviembre del año 2013 y cumplidas las diligencias relativas a la Citación de la demandada y la contestación de la misma, en fecha ocho (8) de abril del año 2014, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, en contra de la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, todos identificados en actas. SEGUNDO: Quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00), contado a partir de que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril del año 2014, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha ocho (8) de abril del mismo año.
El día seis (6) de mayo del año 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, para que tuviera lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, se anunció dicho acto en las puertas de este Juzgado por parte del Alguacil del mismo, y se procedió a dejar constancia mediante auto de la incomparecencia de las partes intervinientes.
En fecha quince (15) de mayo del año 2014, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, para que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, se anunció dicho acto en las puertas de este Juzgado por parte del Alguacil del mismo, y se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes, procediendo este Despacho a designar como Único Partidor al ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.530.238, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.150, a quien se le ordenó librar Boleta de Notificación.
El día dieciséis (16) de junio del año 2014, el ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.530.238, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.15, comparece por ante este Tribunal y suscribe diligencia dándose por notificado de la presente causa y renunciando al lapso de comparecencia que le fuere otorgado, por lo que el Tribunal, procedió a realizar el acto de juramentación de ley. En consecuencia, se dejó constancia de que el Único Partidor ciudadano EDGAR RAFAEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-9.530.238, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 212.150, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha veintidós (22) de julio del año 2014, mediante diligencia escrita por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Único Partidor, solicitó a este Tribunal se nombrara un Perito Avaluador.
El día veintinueve (29) de julio del mismo año, este Juzgado designó como Único Experto al ciudadano CARLOS ALEXIS DÍAZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.749.855, inscrito en el Colegio de Licenciado en Administración del estado Carabobo bajo el número 507, a los fines de realizar el justiprecio del bien inmueble objeto de partición en la presente litis.
En fecha seis (06) de noviembre del año 2014, mediante diligencia escrita la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, asistida por el abogado FELIX JOSÉ SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 122.308, parte demandada en la presente causa, le confiere poder especial a los a los profesionales del derecho FELIX JOSÉ SUÁREZ y EDGAR ANTONIO HERRERA, todos identificados en autos.
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, quien actúa en condición de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, demandante en esta causa por una parte y por la otra parte, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, parte demandada, todos plenamente identificados en actas, acordaron:
… PRIMERO: Las partes de mutuo acuerdo fijan el justiprecio del bien objeto de subasta pública en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.000,00). SEGUNDO: Las partes de mutuo consentimiento acuerdan que no habrá ni generará costas procesales, ni indemnización alguna por ende lo declaran así. TERCERO: Los honorarios profesionales de abogados serán por cuenta de cada parte; vale decir, cada parte paga los honorarios a su abogado apoderado. CUARTO: En relación a los honorarios del partidor cada parte pagará por sus servicios al partidor en un porcentaje del (10%), es decir, cada una la cantidad de Once Mil Quinientos exactos (11.500,00 Bs.). En el entendido que se subaste el bien por un monto mayor a lo justipreciado previamente (230.000,00 Bs.) las partes convienen pagar adicionalmente la diferencia al partidor tomando como referencia el diez por ciento (10%) ya señalado. De igual forma se repartirá en partes iguales el excedente entre los integrantes de la comunidad. QUINTO: Las partes reconocen que a cada una le corresponde el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos de lo litigado a subastar. SEXTA: Las partes de común acuerdo solicitan que la presente transacción se les otorgue los efectos que señala el artículo 255 ejusdem.


En fecha veinte (20) de noviembre del año 2014, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, por una parte y por la otra, el abogado EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2014, mediante diligencia escrita por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Único Partidor, solicitó a este Tribunal oficie al registro subalterno donde se encuentra el inmueble a los fines de que informe si pesa cualquier medida, a los fines de solicitar el cartel de subasta pública. Por auto de esa misma fecha, el tribunal acordó oficiar al Registrador Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes, a los fines de que sirva informar si existe gravamen que pueda pesar sobre el bien inmueble en cuestión, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-310-2014.-
Por auto de fecha diez (10) de diciembre del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha veinte (20) de noviembre del mismo año.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se recibió oficio Nº RP324.2015.01, emanado de la oficina del Registro Público de los municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Bolivariano de Cojedes, junto con recaudos, a los fines de dar respuesta al oficio Nº 05-343-310-2014.-
En fecha veintidós (22) de enero del año 2015, mediante diligencia escrita por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Único Partidor, solicitó a este tribunal librar cartel único de subasta pública.
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero del año 2015, ordenó librar único cartel de subasta, en la misma fecha se libró el único cartel de subasta pública.
En fecha tres (03) de febrero del año 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Único Partidor, recibió el cartel de subasta pública.
En fecha diez (10) de febrero del año 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Único Partidor, consignó cartel único de subasta pública, publicado en el periódico las noticias de Cojedes.
En fecha cuatro (04) de marzo del año 2015, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, tuvo lugar el Acta de subasta pública, comparecieron el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Único Partidor, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado ELIO LUÍS MÉNDEZ AULAR, identificados en autos y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES.
En fecha nueve (09) de abril del año 2015, mediante diligencia suscrita por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Único Partidor, consignó cheque gerencia Nº 00027697, emanado del Banco de Venezuela librado por la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES, quien manifestó interés sobre el bien inmueble y solicitó a este tribunal autorización de venta del inmueble.
Por auto de fecha nueve (09) de abril del año 2015, el tribunal ordenó el resguardo en la caja fuerte de este tribunal, el cheque gerencia signado con el numero 00027697, librado en fecha ocho (8) de abril del año 2015, Banco de Venezuela, Banco Universal, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).
Por auto de fecha quince (15) de abril del año 2015, el tribunal acordó remitir mediante oficio, cheque Nº 00027697, del Banco de Venezuela, de fecha 8 de abril de 2015, al Banco bicentenario, banco universal a los fines de aperturar cuenta de ahorro al ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ y de la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, en la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-132-2015 y se remitió con cheque gerencia Nº 00027697.
En fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, parte demandada en la presente causa, le confiere poder Apud acta a los profesionales del derecho MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CAMACHO y SANGRA JOSEFINA HERRERA URDANETA, a quienes se acordó tener como Apoderados Judiciales de la referida otorgante, todos identificados en autos.
En fecha veintitrés (23) de abril del año 2015, mediante diligencia escrita por el abogado EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, en su carácter de Único Partidor, consignó ante este tribunal copia de solvencia, cedula catastral, constancia de residencia y cédulas de identidad a los fines de que autorice la vente, igualmente solicitó copias certificada del cheque gerencia y del auto que acordó, y finalmente solicitó copia certificada del documento de propiedad registrado.
Por auto de fecha treinta (30) de abril de de 2015, el tribunal agregó a la actas comprobante de depósito de cuenta de ahorro signada con el Nº 017550065190061846285 y referencia bancaria.
El día cinco (05) de mayo del año 2015, compareció la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, asistida por sus apoderados judiciales SANGRA HERRERA URDANETA y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, identificados en actas y presentó escrito de consignación de oferta, Cheque de Gerencia Nº 04190314 por la cantidad de bolívares CIENTO QUINCE MIL (Bs.115.000.00), emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha treinta (30) de abril del año 2015, a favor del ciudadano CARLOS AYARO PÉREZ, Cédula de Identidad número V.4.448.448, y sus respectivos anexos.
Por auto de fecha once (11) de mayo de 2015, el tribunal acordó abrir articulación probatoria y ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ y CARMEN ELENA AYALA QUERALES, a los fines de que comparezca a dar contestación sobre lo alegado por la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, en fecha cinco (05) de mayo del año 2015.
El día nueve (09) de julio del año 2015, los abogados SANGRA HERRERA URDANETA y MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte demandada identificados en actas, presentaron escrito de consignación y alegatos con sus respectivos anexos.
En fecha veinte (20) de julio del año 2015, compareció la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES, asistida por el abogado DARIO BRIZUELA, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.246, a los fines de darse por notificada en la presente causa.
El día veinte (20) de julio del año 2015, mediante diligencia escrita por la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES, le confirió poder Apud acta al profesional del derecho DARIO BRIZUELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 136.246 identificado en autos.
En fecha veinte (20) de julio del año 2015, compareció la abogada BÁRBARA MONTILLA, en la condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL AYARO, en la cual consignó poder especial y revoca el poder de fecha 13/08/2013.
El día veintiuno (21) de julio del año 2015, compareció el abogado DARIO BRIZUELA, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES, consignó escrito de contestación, lo mismo hizo la abogada BÁRBARA MONTILLA, en la condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MANUEL AYARO.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto del año 2015, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se acoge al lapso de dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso el día cinco (5) de agosto del año 2015, para dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, conforme al artículo 10 eiusdem.

III.- Alegatos de las partes en la incidencia.-
III.1.- Parte promovente de la incidencia: La ciudadana MARÍA VIRGINA FLORES, alegó en su escrito de fecha cinco (5) de mayo del año 2015, lo siguiente:
3.1.1.- Que consigna de Cheque de Gerencia Nº 04190314 por la cantidad de bolívares CIENTO QUINCE MIL (Bs.115.000.00), emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha treinta (30) de abril del año 2015, a favor del ciudadano CARLOS AYARO PÉREZ, Cédula de Identidad número V.4.448.448, de igual manera consignó cheque de Banco Bicentenario emitido en el día cinco (05) de mayo del año 2015, número de cheque 72560082, por la cantidad de Bs.11.500,00, a nombre del ciudadano Edgar Rafael Vera Bravo, Cédula de Identidad número V.9.530.238, como único partidor, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a la transacción que tiene efecto de cosa juzgada, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, la cual fue suscrita por los apoderados judiciales de las partes en su oportunidad.
3.1.2.- Todo ello para ponerle fin al juicio, ya que realizó sus mayores esfuerzos para consignar ese dinero, pues tiene muchísimo tiempo viviendo allí con su hija que tiene discapacidad motriz, de lo cual consta informe en actas y anexa, además informe psicopedagógico emanado del taller de Educación Bolivariano para la Diversidad Funcional Tinaco del Estado Cojedes (E.T.R.Z.), ello aunado al hecho de estar actualmente desempleada, por lo que, con fundamento en el artículo 36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita le sea adjudicada la casa.

III.2.- Contrapartes de la incidencia.-
En la presente incidencia fueron citados los ciudadanos CARLOS MANUEL AYARO, quien es la parte demandante en esta causa, así como la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES, quien se presentó, una vez pasado el acto público de Subasta, ofertando adquirir el bien a partir y quien había consignado su valor ante este Tribunal, quienes dieron contestación a la incidencia en fecha veintiuno (21) de julio del año 2015.
3.2.1. El ciudadano CARLOS MANUEL AYARO, mediante sus apoderados judiciales BÁRBARA MONTILLA y WILLME APARICIO, dio contestación a la incidencia de la siguiente manera:
3.2.1.1.- Que la parte demandada, pretende hacer ver que existía un lapso para consignar el dinero por cualquiera de las partes y que, quien consignara primero el cincuenta 50% justifiprecio fijado del bien inmueble objeto de la presente partición.
3.2.1.2.- Que respecto a la carestía de vivienda que tiene la demandada de que se le otorgue el derecho de adquirir el bien inmueble, por la condición especial (discapacidad motriz), que presuntamente tiene su hija, ciudadana ANA CRISTINA MERCADO FLORES, titular de la Cédula de Identidad número V.26.518.207, fecha de nacimiento 21-05-1990, de veinticinco (25) años de edad, no se evidencia en el informe Psicopedagógico, que posea alguna discapacidad motriz, que el motivo por el cual la parte demandada, cree poseer la prioridad de obtener el bien inmueble por encima de los derechos de mi poderdante.
3.2.1.3.- Que tanto el ciudadano CARLOS AYARO PÉREZ y la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, tienen igualdad de condiciones sobre el bien, es decir sobre ellos no priva ninguna condición especial por el cual deban otorgarle el bien, ya partido y justipreciado, habiéndole pasado la oportunidad legal a la parte demandada, tiempo hábil y oportuno el cual no aprovechó, si no que se limitó a interponer escrito mediante el cual dejó constancia que no se oponía a la partición y en razón de ello el tribunal de la causa dictó decisión.
3.2.1.4.- Que se opone a que el bien quede en mano de la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, si no por el contrario sea vendido al tercero interviniente y en el supuesto negado, que sea tomado en cuenta la condición de que en el representado recae el cuido de su progenitora, ciudadana CARMEN ELENA SILVA DE AYARO, adulta mayor con ochenta y tres (83) años, la cual presenta complicaciones de salud.
3.2.1.5.- Solicita finalmente que sea vendido el bien al tercero interviniente y que quede satisfecha la transacción suscrita por las partes, que es la cancelación del cincuenta por ciento (50%) del justiprecio del bien a cada una de las partes.
3.2.2.- Por su parte la ciudadana CARMEN ELENA AYARO DE QUERALES, mediante su apoderado judicial abogado RAMÓN DARÍO BRIZUELA, dio contestación a la articulación así:
3.2.2.1.- Que vista la necesidad de vivienda que tiene su representada y que bajo su resguardo y la de su cónyuge existen dos (02) menores de edad, se vio en la necesidad de hacer los trámite pertinentes para adquirir un bien inmueble, razón por la que ofertó ante el tribunal de la causa en tiempo hábil y oportuno por intermedio del partidor mediante la consignación del título valor (cheque de gerencia a nombre del tribunal) con el ánimo de adquirir un bien inmueble sometido a partición, y justipreciado por la cantidad de Doscientos treinta mil Bolívares (Bs. 230.000,00) y en que la representada ofertó la cantidad de Doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) es decir diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por encima del valor justipreciado, aunado a ello le fueron exigidos requisito de ley por la parte del partidor designado por el tribunal, los cuales reunió oportunamente con la finalidad de que el tribunal emitiese el oficio de aprobación del trámite de compraventa.
3.2.2.2.- Que la demandada aduce tener la prioridad de compra del bien justipreciado por la supuesta discapacidad motriz de su hija, lo cual se queda desvirtuado del informe que introdujo, pues, los docentes psico-pedagogos indican que la ciudadana puede correr, saltar, caminar, hablar y escribir de manera funcional y que no presenta discapacidad motora.
3.2.2.3.- Que se observa que la parte demandada efectivamente reconoce el derecho del poderdante como tercero interviniente dentro del proceso al indicar que sabe y conoce, que puede optar como en efecto lo hizo y ratifica mediante acto, la compra del bien inmueble
3. 2.2.4.- Que la presente partición, adquirió la condición de cosa juzgada material en el momento en que el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual acuerda la procedencia del juicio de partición, que fue lo que trajo a intervenir a la representada en este proceso como parte de buena fe.
3. 2.2.5.- Consignó documento notariado de no poseer vivienda marcada con letra (A), acta de matrimonio signado letra (B), actas de nacimientos de los hijos de la representada de auto signada con letra (C).
3.2.2.6.- Solicitó al tribunal de la causa se pronuncie a favor de la representada, tomando en cuenta, la condición especial que priva sobre los menores de edad que están bajo su tutela, aunado al hecho de que en tiempo hábil y oportuno ofertó mas del fijado por las partes, además consignó los requisitos exigidos por la ley, para la adquisición del bien inmueble.


IV.- Consideraciones para decidir sobre la incidencia.-
Observa este jurisdicente que la presente controversia surgió en un proceso de partición de comunidad ordinaria, el cual ya se encontraba en fase de ejecución, por cuanto, las partes en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, llegaron al acuerdo de subastar el inmueble por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230.000,00), reconociendo que a cada uno de ellos les corresponde un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese valor o de alguno superior, obligándose ambas partes a pagar los honorarios del Partidor y estableciendo que nada se quedan a deber por ese u otro concepto, solicitando la homologación de la misma, la cual fue acordada por este Tribunal en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del año 2014. Realizados todos los actos necesarios para llevar a efecto la subasta y publicado el respectivo cartel, la misma se llevó a cabo el día cuatro (04) de marzo del año 2015, siendo las diez de la mañana (10.00 a.m.), sin que se presentase al acto postor alguno. Así consta en actas.-
Es el día nueve (09) de abril del año 2015, que el ciudadano partidor presenta al Tribunal un cheque de gerencia número 00027697, por un monto de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.240.000,00), comprado al Banco de Venezuela y librado por la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES, quien solicita le sea vendido el bien inmueble objeto de la partición, autorización que no dio este tribunal, sino que se limitó a ordenar depositar en una cuenta a favor de las partes; es posteriormente, en fecha cinco (5) de mayo del año 2015, que la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, asistida por sus apoderados judiciales SANGRA HERRERA URDANETA y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, identificados en actas, consigna de Cheque de Gerencia Nº 04190314 por la cantidad de bolívares CIENTO QUINCE MIL (Bs.115.000.00), emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, en fecha treinta (30) de abril del año 2015, a favor del ciudadano CARLOS AYARO PÉREZ, Cédula de Identidad número V.4.448.448. Así se verifica.-
Así las cosas, es importante aclararle a las partes, que estando este proceso en fase ejecutiva de la Partición, corresponde a este Juzgador autorizar la venta del inmueble objeto de ella, una vez vencida la oportunidad legal establecida para la Subasta, oportunidad en la cual, cualquier persona podía hacer postura en el juicio, tanto como sucede en un Remate, haciéndose presentes todas y todos aquellos interesados, oportunidad que ya feneció, por lo que, en esta especial incidencia donde está en discusión el vender el inmueble a un tercero o asignárselo a una de las partes mediante el cumplimiento de lo pactado en su transacción de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, deberá este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), hacer las siguientes consideraciones:
La República Bolivariana de Venezuela fue refundada mediante Referendo Popular Constituyente de fecha quince (15) de diciembre del año de 1999, estableciéndose que este nuevo estado se liberaba del anterior concepto liberal de Estado Democrático de Derecho y se transformaba en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme lo preceptúa su artículo 2, estableciendo igualmente entre sus principios que la Carta Magna es la norma suprema del ordenamiento jurídico (Artículo 7) y que el resto del ordenamiento mantendrá su vigencia mientras no la contradiga (Disposición derogatorio única), precisando a su vez, que el Proceso es un Instrumento para obtener la Justicia (Artículo 257) y de las formas de hacer justicia es garantizar todas y todos los ciudadanos sus derechos constitucionales, entre ellos, el de acceder a una vivienda digna (artículo 82), precisando esa norma que:
Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
El derecho constitucional contenido en el artículo ut supra (inmediatamente arriba) transcrito conceptualiza constitucionalmente una “vivienda digna” como: adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos y un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, precisando que la satisfacción de ese derecho no es sólo obligación del Estado sino que está compartida con todas y todos los ciudadanos, personas naturales o jurídicas y que será el Estado quien implementara las políticas sociales de acceso y crédito a esas viviendas y garantizara el acceso a ellas, dando prioridad a las familias, en especial las de escasos recursos, así como también acceso a recursos para construcción o ampliación de viviendas. Así se estableció.-
Respecto al derecho constitucional a la vivienda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 175/2013, de fecha diecisiete (17) de abril, estableció lo siguiente:
A propósito del desarrollo y protección por parte del Estado que ha tenido el derecho a una vivienda digna, resulta importante destacar que la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2002, caso: (CAPREMINFRA), reiterada en sentencia Nro. 835, de fecha 18 de junio de 2009, caso: Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores, Expediente N° 2007-0177, explicó la naturaleza humana, el reconocimiento universal y social del referido derecho, así como su consagración en importantes tratados y pactos de derechos humanos suscritos válidamente por la República, lo cual debe tomarse indiscutiblemente en consideración cuando se examinan pretensiones en principio de naturaleza privada, máxime cuando dicho derecho representa un valor constitucional de satisfacción progresiva, desconocerlo o eliminarlo significaría atentar contra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2° del Texto Fundamental. Así, la referida Sala estableció lo siguiente:

“…A partir de esta previsión constitucional, debe señalarse que el derecho a la vivienda es un derecho humano, adoptado por la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) en su artículo 25 y previsto en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1976), ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, entre otros instrumentos internacionales, pasando a formar parte del conjunto de normas jurídicas internacionales sobre derechos humanos universalmente aplicables, por lo que puede afirmarse que es un derecho fundamental reconocido y reafirmado por un gran número de instrumentos de derechos humanos y por los ordenamientos jurídicos de muchos Estados, entre los cuales se encuentra el Estado venezolano.
Dentro de este marco, cabe destacar que el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, señala que ‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad’.
Resulta claro que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana que atiende a la necesidad del hombre de habitar una vivienda que permita su desarrollo y crecimiento personal como condición esencial para la existencia y protección del núcleo familiar y, por ende, de la misma sociedad, por lo que es pertinente que el Estado, como manifiesta evolución natural, garantice la protección progresiva de este derecho, tal como lo prevé el Texto Fundamental en su artículo 19, al disponer que ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”’
…Omissis…
Consciente de la protección del Estado al derecho a la vivienda, materializada en las leyes y demás actos normativos dictados para asegurar el efectivo ejercicio y goce de este derecho –entre las cuales se ubica la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda-, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencias N° 2403, dictada el 27 de noviembre de 2001 y N° 85 del 24 de enero de 2002, al señalar lo siguiente:
‘La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social”, (Resaltado de este fallo).
En todo caso, el derecho a la vivienda es un derecho de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, que permita su crecimiento y desarrollo personal y familiar, respecto del cual, tanto el Estado como el ciudadano y el sector privado, se encuentran comprometidos.
Sobre este aspecto, esta Sala señaló:
‘A juicio de esta Sala, cualquier actividad sistemática pública o privada, dirigida, en cualquier forma a proveer de vivienda a quien carece de ella, permitiendo que se cumpla el derecho que concede a toda persona el artículo 82 constitucional, y debido a la obligación compartida que dicha norma establece entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado, para que se satisfaga ese derecho social, convierte a los préstamos para adquirir viviendas, seguras, cómodas, higiénicas, con los servicios básicos esenciales, en materia de interés social, atinentes al desarrollo del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, una cosa es pertenecer al subsistema de vivienda y política habitacional, y otra es ejercer el derecho a la vivienda fuera del sistema, pero esto último no quita la connotación de derecho social al que pretende obtener una vivienda de la cual carece, ni el carácter de interés social de las operaciones destinadas a la adquisición de la vivienda que reúna las condiciones del artículo 82 Constitucional, lo que implica no destruir o minimizar al débil jurídico (quien carece de vivienda o quiere mejorarla y ante esa necesidad se encuentra compelido a obtener préstamos)’
Siguiendo este criterio, esta Sala puntualizó lo siguiente:
‘Agrega esta Sala, que siendo de naturaleza constitucional el derecho a la adquisición de la vivienda, y al crédito para ello, la existencia de créditos de este tipo, que estructuralmente perjudican al deudor, debido a que los cambios convenidos son de tal magnitud que el deudor para afrontarlos tendría que sufrir graves perjuicios tanto en lo personal como en lo familiar, se convierten en violatorios del artículo 82 constitucional’.
…Omissis…
Al respecto, esta Sala aprecia que el derecho fundamental a la vivienda, contenido en el artículo 82 constitucional, es un derecho vinculado directamente a la dignidad humana, que es un derecho sin condicionamientos, en virtud de lo cual puede afirmarse que es precisamente ese vínculo lo que le otorga el carácter fundamental por conexidad y, a su vez, constituye su núcleo duro que lo hace indisponible para el legislador y, más aún para el intérprete, de forma tal que no puede ser eliminado o desconocido, ya que lesionar el derecho a la vivienda conllevaría además afectar directamente el derecho a la dignidad humana y poner en peligro el desarrollo individual, familiar y social en detrimento de la existencia humana…
…Omissis…
Luego de analizar cada disposición, esta Sala observa que el derecho a la vivienda constituye un derecho fundamental intrínseco a la dignidad humana, que atiende al valor superior del Estado de preeminencia de los derechos humanos plasmado en la Carta Magna, específicamente en su artículo
…Omissis…
En virtud de lo anterior, es preciso destacar que la interpretación legal debe atender a la preeminencia de los derechos humanos, garantías y principios previstos en el Texto Fundamental, en sintonía siempre con los valores superiores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia presentes en el ordenamiento jurídico venezolano para asegurar que tanto la legislación como la jurisprudencia, fuentes del derecho, sean reflejo de los valores, objetivos y fines del Estado como pacto social”. (Cursivas y negritas de la sentencia).



Como puede observarse de lo anterior, el artículo 82 de nuestra Carta Fundamental contempla el derecho a la vivienda, el cual es reconocido como un derecho humano fundamental y reafirmado por un gran número de instrumentos internacionales y nacionales de derechos humanos, de indudable naturaleza social que persigue la satisfacción de una necesidad básica del ser humano de habitar en un recinto adecuado y digno, y frente al cual, tanto el Estado como el sector privado y el ciudadano individualmente considerado, se encuentran comprometidos en su existencia y salvaguarda.

Ora, las partes consignaron probanzas, tales como los cheques de gerencia emanado del Banco de Venezuela número 000276699, a nombre de este tribunal emitido por la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES C.I V- 12.524.623, por un monto de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.240.000,00) como oferta y la ciudadana MARÍA VIRIGINIA FLORES, cheque de gerencia Nº 04190314 por la cantidad de bolívares CIENTO QUINCE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs.115.000.00), emitido por el Banco Mercantil, Banco Universal, no siendo el problema planteado aquí, quien da más o no, pues, las consecuencias de un desalojo de una vivienda exceden a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00), que pudiesen corresponderle en exceso a las partes en este proceso sobre el monto fijado inicialmente, nos estamos refiriendo en este caso a un problema social, que no se soluciona sacando a quien ya habita un bien y no tiene otro bien para donde irse, para dárselo a otra persona que alega que no tiene, por lo que, las pruebas pertinentes e idóneas para resolver este asunto deben versar sobre esa necesidad de vivienda, observando de actas las siguientes probanzas:
La ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES, tercera interesada en adquirir el bien, consignó copia de la cedula catastral del inmueble en cuestión emitido por el ciudadano JESÚS RONDÓN, jefe de de catastro del municipio Tinaco de fecha quince (15) de abril del año 2015 (F.108), la cual se valora únicamente para dar por demostrados los linderos y ubicación del inmueble, mientras que la copia simple de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal San Luis 1, de fecha catorce (14) de abril del año 2015 (F.109), debe ser desestimada, por cuanto es el Consejo Nacional Electoral (CNE) el ente rector en materia de Registro Civil y emitir constancias de residencias conforme al título II de la Ley Orgánica de Registro Civil; respecto a la copia de la solvencia municipal de dicha vivienda a nombre de la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES emitida por la alcaldía del municipio Tinaco, no indica a que inmueble hace referencia por lo que no se considera prueba pertinente a este proceso, además de estar enmendada en su fecha, lo que sí es evidente, es que la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES, tiene su actual residencia en el estado Carabobo, en la parroquia Rafael Urdaneta y que ha desarrollado actos vitales de su vida civil en esa Circunscripción, tal como se evidencia de su justificativo de no tener vivienda evacuado ante la Registrador Público con funciones Notariales del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, donde indica que es esta domiciliada en ese municipio (FF.170-174), Acta de Matrimonio Nº 447 celebrada en fecha trece (13) de noviembre de 1998 por el Prefecto de la parroquia Rafael Urdaneta del municipio Valencia del estado Carabobo (F.175), Acta de Nacimiento Nº 1280 de su hijo (nombre omitido por ley) de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2000, emanada del Prefecto del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo (F.178) y Acta de Nacimiento Nº 109 de su hija, de fecha veinte (20) de julio del año 2004 (F.180). Así se constata.-
Es importante hacer la salvedad, que es contradictoria la información de la declaración jurada de no tener vivienda, la cual se utiliza para trámites ante constructores de obras públicas o privadas, con la que consta en la Constancia de Residencia, pues, son contradictorias una con la otra, siendo esto una razón más para que este juzgador dude de la fehacencia de la información aportada. Así se declara.-
Por su parte, la ciudadana MARÍA VIRIGINIA FLORES, consignó constancia de inscripción y un informe Psicopedagógico realizado por el Taller de Educación Laboral Bolivariano Tinaco, del cual entre sus recomendaciones que su hija de 23 años, quien estudia en esa institución, amerita: Evaluación Psicológica, Atención Psicopedagógica individualizada, Evaluación Neurológica y Evaluación Especialista “Oftalmólogo” (FF.124-126), así como una constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal San Luis I (F.143) y la Carta Aval (F.145), la cual, debe ser desestimada por cuanto es el Consejo Nacional Electoral (CNE) el ente rector en materia de Registro Civil y emitir constancias de residencias conforme al título II de la Ley Orgánica de Registro Civil. Finalmente, respecto a las firmas consignadas (F.144), son emanadas de terceros a este juicio que debieron asistir al tribunal a ratificarlas conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no gozar de fe pública. Así se determina.-
Como consecuencia de lo anterior, siendo un hecho conocido por este tribunal y reconocido por las partes, que la ciudadana MARÍA VIRIGINIA FLORES, habita actualmente el inmueble y que no se demostró en actas que la misma tenga otra vivienda donde pueda acudir en caso de venta de la misma, observando lo ordenado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que “En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”, deberá forzosamente declararse con lugar la incidencia y tener como válido el pago que realizó a la parte demandante, ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, quien no consignó cantidad alguna, sino que sólo se adhirió a la pretensión de la tercera interesada CARMEN ELENA AYARO QUERALES, a quien se ordena reintegrarle las cantidades de dinero consignadas por ella. Así se concluye.-
Se advierte, que juicios como estos lo que pretenden es disolver la comunidad existentes entre las partes y que no son la forma idónea para que terceros que alegan no tener vivienda, satisfagan su derecho a costa del derecho de otro, pues ello sería contrario a los principios y valores que rigen al Estado democrático y social de derecho y de justicia contemplado en el preámbulo y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozando para ello, de los sistemas establecidos por el Gobierno Nacional para acceder a vivienda sin lesionar. Así se advierte.-


V.- DECISIÓN.-

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la incidencia planteada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, identificada con la Cédula número V.8.667.544, en consecuencia, ADJUDIQUESELE en propiedad a la precitada ciudadana el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos y acciones que sobre el inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar una vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propiedad Municipal ubicada en el sector San Luís 02, que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (360 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ejidos; SUR: Terrenos ocupados por Carlos Fonseca; ESTE: Casa de Juan Aparicio; y OESTE: Terrenos municipales, corresponden al ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, identificado con la Cédula número V.4.448.488, tal como se evidencia del documento Autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, anotado bajo el Nº 14, Tomo 20, de fecha once (11) de mayo del año 2009 y Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tinaco del estado Cojedes en fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2013, bajo el Nº 2013.286, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 324.8.7.1.904 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013.
SEGUNDO: PÁGUESE al ciudadano CARLOS MANUEL AYARO PÉREZ, ya identificado, la cantidad CIENTO QUINCE MIL (Bs.115.000.00), establecida en la transacción celebrada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014 y homologada en fecha veinte (20) de noviembre del año 2014, la cual fue consignada por la ciudadana MARÍA VIRGINIA FLORES, todos identificados en actas. Así se establece.-
TERCERO: REINTÉGRESE a la ciudadana CARMEN ELENA AYARO QUERALES, identificada con la Cédula número V.12.524.623, la cantidad consignada como Oferta de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs.240.000,00) y sus intereses. Así se determina.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia por la naturaleza de la presente incidencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria de Austria, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Declaración de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. La Secretaria Titular,


Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
La Secretaria Titular,

Abg. Soraya Milagros Vilorio Rodríguez.
Expediente Nº 5611.-
AECC/SMVR/CesarPandares.