República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial






En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos de Austria, 07 Agosto de 2015
205° y 156°

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA


DEMANDANTE: HUGOLINO RAMÓS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.039.352, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.169, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.207.224.

EXPEDIENTE Nº: 11.377.

MOTIVO: Inserción de Acta de Nacimiento.

SENTENCIA: Sentencia Definitiva.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inició la presente causa mediante escrito presentado por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.169, con domicilio procesal en la Granja La Colina, Orupe-Lomas del viento, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.207.224, domiciliada en Quinta Avenida, casa Nº 66-95, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, demandó la Inserción de Acta de Nacimiento. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha 31 de Marzo de 2015.

Dicha demanda fue admitida en fecha siete (07) de Marzo de dos mil quince (2015), y ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas pudieran verse afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, igualmente se libró notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. (Folios 13 al 15)

En fecha diez (10) de abril de Dos Mil Quince (2015), compareció el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.169 y consigno diligencia solicitando se le expida constancia y/o certificación donde se exprese que es llevado por este Tribunal dicha demanda. (Folio 16)

En fecha diez (10) de abril de Dos Mil Quince (2015), la secretaria de este despacho dejo constancia de haber echo entrega del cartel de citación a la parte interesada abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.169. (Folio 17)

En fecha trece (13) de abril de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal dicto auto en el cual acuerda lo solicitado mediante diligencia de fecha 10/04/2015, suscrita por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.169. (Folios 18 y 19)

En fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Quince (2015), compareció el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.169 consigna un ejemplar del diario de circulación Nacional “Ultimas Noticias” del día 14 de abril de 2015. (Folios 20 y 21)

En fecha catorce (14) de abril de Dos Mil Quince (2015), el Tribunal acordó desglosar las páginas donde se encuentra publicado dicho edicto y el mismo sea agregado al expediente. (Folio 22)

En fecha dieciséis (16) de abril de Dos Mil Quince (2015), la secretaria de este despacho dejo constancia de haber entregado constancia a la parte interesada solicitada en fecha 10/04/2015. (Folio 23)

En fecha catorce (14) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado al Alguacil la respectiva compulsa y boleta al Ministerio Público. (Folios 24 y 25)

En fecha veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), fue consignado por el Alguacil de este Tribunal la notificación del Ministerio Público la cual fue practicada en esa misma fecha. (Folios 26 y 27)

En fecha veintidós (22) de junio de Dos Mil Quince (2015), compareció por ante este Tribunal la parte solicitante y presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, sin anexos y en la misma fecha el Tribunal las admitió (Folios 28 y 29)

En fecha primero (01) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal evacuó la testimonial del ciudadano DIMAS RAMÓN ARCILA MATA (Folios 30 y 31.)

En fecha primero (01) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal declaró DESIERTO la evacuación de la testigo KEILA JOSEFINA MORENO ARTEAGA. (Folio 32.)

En fecha primero (01) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal evacuó la testimonial de los ciudadanos ANIBAL RAMÓN RENGIFO y EDUARDO JOSÉ MERCADO (Folios 33 al 33.)

En fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015), siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa que las probanzas acompañadas son insuficientes para determinar la veracidad de los hechos explanados en la demanda, por lo que dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en los Artículos 2, 26, 49, y 257 Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 11 y 401 en su numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, en el cual le solicito a la parte solicitante la consignación de constancia de inexistencia de Partida de Nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, y Registro Principal del Estado Cojedes, concediéndole un lapso de veinte (20) días siguientes al referido auto. (Folio 37.)

En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015), compareció el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.169 a consignar lo solicitado por este Tribunal en fecha 06/07/2015. (Folios 38 al 41).
-III-
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.

Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.
-IV-
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE Y APORTE PROBATORIO

[Que] según consta de los datos filiatorios emanados de la Oficina del Servicio Administrativo, de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) pertenecientes a la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ (B) quien no posee partida de nacimiento y se permite presentar en original y señalar en esta oportunidad, para que esa instancia y correlativo a ello, bajo su competente autoridad, proceda en primer lugar a la realización de la inserción de los libros correspondientes al Registro Civil, esto en virtud de que la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, no aparece registrada en dichos Libros de Registro civil, a través de la correspondiente Partida de Nacimiento, ni en la Prefectura, ni en el Registro Principal, ni tampoco en los de hoy día, conocidos como Registro Civil, lo que nos indica que la misma, no tiene partida de nacimiento ya, sea por motivos de error involuntario de no haber sido presentada o por desaparición de los libros respectivos.
[Que] al efecto señala los siguientes datos: ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, lugar y fecha de nacimiento El Baúl, Municipio y Distrito Girardot, 03-11-1954, Nombres y Apellidos de los padres: Eloy Espinoza y Maximina del Carmen Pérez.
[Que] lo cierto es que no aprese su registro de presentación en los señalados Organismos Públicos, siendo el motivo por el cual instamos ante su competente autoridad se sirva insertar a la respectiva Partida de Nacimiento en la Prefectura o Registro Civil correspondientes, que en este caso deba ser en El Baúl, Municipio Girardot de este Estado, esto, por ser previsiones legales que la sustentan en los casos señalados.
[Que] máxime cuando los señalados errores y el no poseer partida de nacimiento le ha ocasionado problemas diversos que lamentar.
[Que] de la misma manera necesario sea resultar que, como se indica arriba la señalada ciudadana solo posee Datos Filiatorios que se anexan a la presente, con la circunstancia de que en tal documento aparece como ROSA OMAIRA ESPINOSA PEREZ, cuando lo correcto deba ser que aparezca como ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, por lo que ante esta situación planteada, también una vez hecha la inserción en los libros respectivos de nacimientos, es precedente y así se solicita al ciudadano Juez, en correlativo al realizar la inserción de la Partida de Nacimiento, proceda a al debida y oportuna corrección de los Datos que sustentan el documento emanado de la mencionada Oficina, esto, en el sentido que sea corregido el Apellido de ella por cuanto sea por error involuntario de los funcionarios en dicha oficina, aparece con la letra ese (S) cuando es que deba aparecer con la letra zeta (Z) es decir ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, siendo igualmente necesario corregir en la constancia que contiene los Datos Filiatorios, de la circunstancia que, el padre (hoy difunto) aparece y esta escrito como Eloy Espinosa, cuando lo correcto sea que debe aparecer como Eloy Espinoza y también se observa en los mencionados Datos Filiatorios que, el nombre de la Madre aparece como CARMEN MAXIMA PEREZ, cuando lo correcto deba ser que parezca como MAXIMINA DEL CARMEN PEREZ.
[Que] es el caso que de la exposición concisa y detallada que se hace en el capitulo anterior nos encontramos y se evidencia la no existencia del asiento y registro de la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, en los Libros de Registro del Estado Civil, a través de la Partida de Nacimiento ni en la Prefectura, ni en el Registro Principal, ni tampoco en los de hoy día, conocidos como Registro Civil, lo que deducimos que la misma, ocurrió por error involuntario d no haber sido presentada o por desaparición.
[Que] siendo que no aparece su registro de presentación en los mencionados Organismos Públicos. Situación que conduce a instar ante su competente autoridad para que proceda a la Inserción de la respectiva Partida de Nacimiento en la Prefectura o Registro Civil correspondiente que, en este caso deba ser en El Baúl, Municipio Girardot de este Estado, esto, por ser señalarlo las previsiones legales correspondientes. Máxime cuando la sustentada exposición de no poseer Partida de Nacimiento le ha ocasionado problemas diversos que lamentar a nuestra representada.
[Que] de igual manera ciudadano juez, en la Oficina del Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME) pertenecientes a la ciudadana, aparece con el error involuntario con la letra ese (S) cuando es que deba aparecer con la letra zeta (Z), es decir aparece el error material e involuntario en cuanto al haber escrito incorrectamente el Apellido de mi representada al aparecer como ROSA OMAIRA ESPINOSA PEREZ, cuando lo correcto deba ser escrito ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ y que, correlativo a ello necesario sea corregir tal error en los Daros, también observamos el error en los Datos Filiatorios en cuanto a el padre (hoy difunto) aparece y esta escrito como Eloy Espinosa, cuando lo correcto sea que debe aparecer como Eloy Espinoza y también se observa en los mencionados Datos Filiatorios que, el nombre de la Madre aparece como Carmen Máxima Pérez, cuando lo correcto deba ser que parezca como Maximina Del Carmen Pérez.
[Que] en su representación invoca y debe señalar a favor de su representada, lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, Titulo IV, Capitulo X, de la rectificación y nuevos actos del Estado Civil, por lo que pide en consecuencia, sea sustanciado y decidido el presente procedimiento atendido en especial a lo dispuesto en el articulo 774 del señalado código, de igual manera invocó aquellos artículos de la Ley Orgánica de Registro Civil, contenidos en el Titulo IV, Capitulo X, esto es, de la rectificación. Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, en cuanto a la consideración de los artículos que sean pertinentes en la dirección de solventar la situación presentada para con mi representada.
[Que] sustanciada y decidida como sea en la definitiva la presente, SOLICITO en nombre de mi representada anteriormente, sea realizada la corrección de los errores materiales e involuntarios que se observan en suficiencia a través del presente escrito libelo, y en correlativo sea ordenada u hecha la inserción correspondiente de nombres y apellidos como corresponden al pedimento que se hace por este medio, en los Libros de Registro Civil, por ante los Organismos correspondientes, como debe ser esto, es como debe aparecer ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, ruego al mismo tiempo, que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y leyes de la materia, por lo cual pido una vez mas la aplicación preferente de aquellas disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil que sean mas favorables y que hemos mencionado ya en suficiencia y que, en nuestro carácter invocamos en consideración de la no existencia de personas interesadas, ni que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre lo aquí peticionado y, una vez materializada esta, en cumplimiento de la ley, pido, se oficie lo conducente para la respectiva inserción y corrección en los Registros de Nacimientos y de Oficinas Administrativas, según sea el caso, señalados antes, como son Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), Prefectura del Municipio Girardot de este estado, Oficina Principal del Registro Público del estado Cojedes u otro organismo que tenga que ver con el Registro Civil y expedición de Datos de Identificación, llevados por dichas Oficinas y en el caso de inserción donde debe reposar el asiento respectivo para con la persona señalada en el presente escrito solicitud, invocando asimismo, en especial, la previsiones contenidas en el Titulo IV, Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, en especial el artículo 774 ejusdem.

Junto con el libelo de la demanda, y a los fines de demostrar los errores infundados el accionante consignó:

1.- Marcado “A”, (folios 06 al 08). Instrumento poder judicial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 30 de Enero de 2015, anotado bajo el Nº 10, Tomo 25, Folio 61 hasta 67. Tal instrumento se valora como documento autenticado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, evidenciándose del mismo que la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOSA PEREZ confirió poder al HUGOLINO RAMÓS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.039.352, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 49.169, para que la represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten, poder con el que actúa la mencionada abogada en el presente juicio.

2.- Marcado “B”, (folio 09), Constancia expedida por el funcionario encargado de la Oficina de Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), Región Cojedes

Durante el lapso probatorio la parte actora:

• Ratifico en favor de su representada la Constancia expedida por el funcionario encargado de la Oficina de Servicio Administrativo Identificación y Extranjería (SAIME), Región Cojedes.

• Promovió de conformidad con los artículos 396 y 482 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos DIMAS RAMÓN ARCIAS MATAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.225.069, KEILA JOSEFINA MORENO ARTEAGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.766.981, ANIBAL RAMÓN RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.536.652 y EDUARDO JOSÉ MERCADO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.954.751, los cuales fueron promovidos en referencia a los hechos planteados en la demanda y que tienen vital importancia dentro del juicio.

- Testimoniales:
A los folios 30 y 31 corre la declaración del ciudadano DIMAS RAMÓN ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.225.069, quien a las preguntas contestó: Que si, si la conoce. Que si le consta que tiene problemas con la partida de nacimiento por lo que ella me lo ha dicho. Que si ella me ha comentado de ese problema. Que si, si tengo el conocimiento de que ese problema existe.

A los folios 33 y 34 corre la declaración del ciudadano ANIBAL RAMON RENGIFO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.536.652, quien a las preguntas contestó: Que si la conoce. Que si tiene conocimiento. Que si le consta. Que si, tiene conocimiento de que es así.

Al folio 35 y 36 corre la declaración del ciudadano EDUARDO JOSÉ MERCADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.954.751, quien a las preguntas contestó: Que si, si la conoce. Que si, si lo sabe. Que si, ella le comento. Que si, si sabe que ella aparece así.

Al examinar las deposiciones de dichos ciudadanos al amparo de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que tales declaraciones no son contradictorias, este tribunal no considera idóneos por cuanto no aportan elementos de convicción respecto del hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
Es importante recalcar, que en los juicios de inserción de partida de nacimiento es necesario demostrar fehacientemente el nacimiento del interesado en territorio nacional, en este orden de ideas el artículo 458 del Código Civil establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunciones…”

La antes citada deposición se encuentra completamente con el artículo 505 eiusdem que textualmente dispone:

“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.”

Observa esta Juzgadora, que el presente caso se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a INSERTAR en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de Nacimiento de la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.207.224, domiciliada en Quinta Avenida, casa Nº 66-95, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, demandó la Inserción de Acta de Nacimiento, quien declara haber nacido el día 03 de noviembre de 1954 en el Baúl, Municipio y Distrito Girardot, del Estado Cojedes, sin embargo, su partida o acta de nacimiento, no fue asentada en la Prefectura correspondiente, de donde se desprende que el trámite pertinente es el aludido en las disposiciones antes descritas. Así se establece.-

En la oportunidad probatoria la parte demandante ratificó el anexo que presentó con la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, el cual corre inserto al folio nueve (09) de este expediente, marcado “B”, el cual no cumple con los requisitos exigidos por la Ley, es por lo que esta Juzgadora consideró que las probanzas acompañadas no fueron suficientes para determinar la veracidad de los hechos explanados en la demanda.

Ahora bien, observa quien aquí decide que en fecha veintiuno (21) de Julio del presente año, la parte solicitante consigno:
1- constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la solicitante debidamente expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

2- constancia de inexistencia de partida de nacimiento de la solicitante debidamente expedida por Registro Principal del estado Cojedes. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio por ser documento público expedido por un funcionario competente, que al no haber sido impugnado se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

Por considerar esta juzgadora, que dichos documentos cumplen los requisitos exigidos por la Ley para considerarlos suficientes a los fines de demostrar la falta de inserción del acta de nacimiento de la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, en el Registro Civil de Nacimiento correspondiente y, siendo que solo a la solicitante y al estado venezolano le interesa la inserción de la mencionada acta de nacimiento y; siendo que habiendo sido notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del presente procedimiento y no habiendo manifestado objeción alguna a la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, es por lo que le es forzoso a este tribunal declarar Con Lugar la presente solicitud, y así se decide.


- IV -
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR la solicitud formulada por el abogado HUGOLINO RAMOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.039.352, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.169, con domicilio procesal en la Granja La Colina, Orupe-Lomas del viento, Municipio Tinaco del estado Cojedes, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.207.224, domiciliada en Quinta Avenida, casa Nº 66-95, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, estado Carabobo, y ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, a fin de que inserte la correspondiente partida de nacimiento en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por ese Despacho en el presente año, y que una vez inserta se tenga como PARTIDA DE NACIMIENTO de la ciudadana ROSA OMAIRA ESPINOZA PEREZ, quien nació el día 03 de noviembre de 1954 en el Baúl, Municipio y Distrito Girardot, del Estado Cojedes, hija de los ciudadanos ELOY ESPINOZA y MAXIMINA DEL CARMEN PEREZ. Así se decide.-

Por último apreciándose que esta sentencia agota la jurisdicción porque la pretensión quedó satisfecha con la decisión dictada, aun cuando sea indispensable cumplir los requisitos de carácter administrativo a objeto de que la situación jurídica modificada produzca sus efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se ordena participar lo conducente al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, que se declara firme en esta misma fecha. Expídase por secretaría copia del presente fallo y remítase con oficio a los mencionados funcionarios.

Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza (T),

Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria (T),

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria (T),

Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 11.377.
YMC/HMCM/Doralys