República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre: el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 03 de Agosto de 2015.
Años: 205 y 156
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
DEMANDANTE: GIUSEPPE DÀNDREA MANZABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.669.032, divorciado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Tinajero II, Trujillo, Nº 49, Araure estado Portuguesa.
ABOGADOS APODERADO: JESÚS ROJAS MATA y MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.235.355 y V-5.949.425 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.718 y 28.731.
DEMANDADOS: LUIGI ONORIO DÀNDREA MANZABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.322.011, domiciliado en la Avenida Bolívar, casa sin número, Sector Centro Apartaderos, Municipio Juan de Mata Suarez, estado Cojedes.
ABOGADOS APODERADO: DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.561.905 y V-20.949.370 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.957 y 200.517.
MOTIVO: Partición.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
EXPEDIENTE: 11.386
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente causa de Partición, se inició con motivo de la demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como distribuidor de causas, en fecha veinte (20) de mayo del dos mil quince (2015), por los Abogados JESÚS ROJAS MATA y MARÍA MAGDALENA AGÜERO TERAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.235.355 y V-5.949.425 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.718 y 28.731, actuando en nombre y representación del ciudadano GIUSEPPE DÀNDREA MANZABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.669.032, divorciado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Tinajero II, Trujillo, Nº 49, Araure estado Portuguesa.
Cumplido con el reparto de la causa se asignó a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015). (Folio 133).
• En fecha primero (1º) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal dictó auto admite la demanda, ordena emplazar al demandado ciudadano LUIGI ONORIO D`ANDREA MANZABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.322.011, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda propuesta en su contra. (Folio 134 y 135).
• En fecha cuatro (04) de junio de dos mil quince (2015), la secretaria Titular Abg. HILDA CASTELLANOS, dejo constancia de que se libró compulsa del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia y recibo, correspondiente al ciudadano LUIGI ONORIO D`ANDREA MANZABE, parte demandada en la presente causa, asimismo se dejo constancia que la misma fue entregada al alguacil del despacho.
• En fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), el ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ Alguacil de este despacho, informó mediante diligencia la imposibilidad de la citación personal del ciudadano LUIGI ONORIO D`ANDREA MANZABE.
• En fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), el Tribunal dictó auto mediante el cual dispuso librar boleta de notificación en la cual se comunique al citado, la declaración del Alguacil de este Juzgado relativo a su citación, y la misma la entregará la Secretaria de este Despacho en el domicilio del demandado, dejando constancia en autos de la persona a quien le hubiere sido entregada dicha boleta, tal como lo prevé el artículo 218 en su última parte del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró boleta de notificación por parte de la secretaria, a los fines de cumplir con lo ordenado. (Folios 154 y 155).
• En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), compareció la abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, mediante diligencia solicitó copia simples de las actuaciones que corren a los folios 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 154, 155, y 156 del presente expediente. (Folio 157).
• En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil quince (2015), la secretaria Titular de este despacho Abg. HILDA CASTELLANOS, deja constancia de que se traslado a la dirección indicada por la parte actora, y fijo CARTEL DE NOTIFICACIÓN, en la puerta de dicha residencia del ciudadano LUIGI ONORIO D`ANDREA MANZABE. (Folio 158).
• En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), estando dentro de la oportunidad procesal prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda comparecieron las abogadas DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.561.905 y V-20.949.370 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.957 y 200.517, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano LUIGI ONORIO D`ANDREA MANZABE, presentaron escrito de posición a la demanda de Partición, constante de quince (15) folios útiles y siete (07) anexo, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” “F” y “G”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas pormenorizadamente las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes pasa a decidir en los siguientes términos:
Se hace necesario, conceptualizar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, reseña:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Define la Doctrina Venezolana que la Demanda de Partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio.
El caso de autos, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
El Juicio de Partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, por cuanto el artículo 768 del Código Civil Venezolano consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad.
Mediante reiterada Doctrina Jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que existen dos etapas. La primera en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones a saber, que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita ó que no haya oposición. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Por lo tanto, es importante señalar que el juicio de partición por ser un procedimiento especial, se caracteriza porque en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede oponerse a la misma, por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso de no producirse oposición a la partición por los motivos establecidos en el artículo antes mencionado, le corresponde al Juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
La demanda de partición se tramita por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de lo cual debe llenar todos los requisitos formales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, para que se constituya de forma efectiva la pretensión de partición, ésta debe contener los señalamientos particulares exigidos por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como son:
1.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad.
2.- Los nombres de los condominios, es decir, de los comuneros, y
3.- La proporción en que deben dividirse los bienes.
El juicio de Partición discurre por el Procedimiento Ordinario en su fase alegatoria, la demanda en estos casos tiene por documento fundamental el Titulo que origina la Comunidad, la pretensión engloba no solo la división o reparto de bienes, sino la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia tanto en el número como en su identidad.
De tal forma el artículo 778 ejusdem, establece marcadamente los motivos de oposición que se pueden alegar en la contestación de la demanda, los cuales tienen el efecto de impedir la partición, y así mismo, constituyen impedimento para que el Juez pueda emplazar a los interesados al nombramiento de partidor, como lo son:
1.- Se discute el carácter de los interesados, como cuando se afirma comunero a una persona que nunca lo fue.
2.- Se discute la cuota de los interesados, la cual está referida al monto de los derechos que cada comunero tiene en la comunidad indivisa.
3.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, señaló en decisión Nº 331, de fecha once (11) de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua de Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, Expediente Nº 99-1023, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.
Se desprende tanto de la norma del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como del criterio jurisprudencial expuesto, que si los interesados hacen oposición, impugnan la partición, las cuotas, etc, obviamente se está suscitando una controversia que para decidirla el Juez, debe seguir los trámites del juicio ordinario y debe tenerse control de la legalidad sobre lo decidido.
-IV-
MOTIVACION
En el caso bajo análisis, al examinar las actas procesales se observa que las abogadas en ejercicio DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso para dar contestación a la demanda presenta escrito mediante el cual hace oposición a la demanda de Partición.
Ahora bien, se debe resaltar que respecto a los argumentos de defensa opuestos por la parte demandada, se observa una situación muy particular, ya que en el escrito de posición a la demanda trae hechos nuevos al juicio, toda vez que señala en uno de los capítulos del escrito antes mencionado la intervención forzosa del comunero LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, por existir un litisconsorcio obligatorio o necesario, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 382 eiusdem, así como la intervención de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Como se evidencia de actas, a pesar de que la demanda se intentó contra el ciudadano LUIGI ONORIO D`ANDREA MANZABE, se destaca la existencia de otro demandado de nombre LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, de tal forma, siendo extraíble del documento presentado por la parte demandada en su escrito de OPOSICIÓN, la existencia de otro condómino que debió ser llamado a juicio, se configura un vicio que le niega al no citado toda oportunidad del libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso.
En tal sentido, se debe destacar lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados al Juez se deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se desprende la existencia de una comunidad hereditaria en los procesos de partición de herencia, lo cual origina, cuando son más de uno los herederos, la constitución de un litis consorcio necesario, ya sea activo o pasivo, para que la declaratoria judicial que recaiga en el procedimiento no excluya a ninguno, y de esta manera no se condene o favorezca a quien no haya sido parte en el juicio y tenga derechos sobre los bienes a partir.
Asimismo, específicamente del párrafo final de la norma, se desprende la obligación que tiene el Juez, de efectuar la citación de oficio, cuando se verifique de los recaudos llevados a los autos, la existencia de un condómino que no fue demandado expresamente en actas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL CHAVERO, señaló lo siguiente:
“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana Haidée González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).
Para Ricci:
“La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver Francisco Ricci, Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. Pág. 3).
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”.
Asimismo, en un caso similar al analizado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000448, de fecha treinta (30) de septiembre de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: R. Napolitano y otros contra Inversiones Ciampi C.A., decidió lo siguiente:
Ahora bien, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del mismo al caso de autos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales, pues una vez detectado el litis consorcio activo necesario, lo que le correspondía era reponer la causa conforme al artículo 211 eiusdem al estado de ordenar la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno, para que se conformara el litis consorcio activo necesario y no proceder a negarle la entrada al juicio, incurriendo en la infracción de los artículos 15, 147, 206, 208 ibídem.
Ahora bien, vista la situación planteada, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2008, Expediente 08-820, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dispuso lo siguiente:
“…
Sin embargo, lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’” (Subrayado añadido).
En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, esta Juzgadora, observa que el 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008) establece lo siguiente:
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado… (Resaltado de la alzada).
Por su parte, el artículo 98 de dicho Decreto-Ley prevé que:
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Del contenido de las normas referidas se desprende que uno de los presupuestos necesarios para la validez de un proceso judicial en el que se encuentren involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República lo constituye la notificación de cualquier actuación que pudiese afectar dichos intereses patrimoniales, y tal notificación debe hacerse en la Procuraduría General de la República, órgano que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República”. La importancia de dicha notificación la revela la consecuencia jurídica contemplada en la última de las normas citadas (artículo 98), al señalar que la falta de notificación o la notificación defectuosa, según sea el caso, justificará la reposición de la causa al estado de su realización, en cualquier estado y grado del proceso.
En tal sentido, resulta necesario señalar que la notificación a la Procuraduría General de la República no se circunscribe únicamente a aquellas causas en las que sea parte la República, sino que la misma es necesaria y cobra relevancia en las causas en las que intervengan los organismos descentralizados funcionalmente, incluso entes privados siempre y cuando de forma directa o indirecta puedan verse afectados los intereses patrimoniales de la República (Vid. sentencia N° 2040 del 29 de julio de 2005 emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, entre otras).
Asimismo, en sentencia N° 435 del 18 de abril de 2009, la misma Sala señaló lo siguiente:
“…Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación de la Procuradora General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previamente al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos procesos, al requisito previo de la notificación a la Procuradora. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente.
Ahora bien, esta prerrogativa procesal debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, en virtud de que es el único funcionario a quien le compete el ejercicio de la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que esa reposición de la causa, al estado en que se practique su notificación, sólo puede ser invocada por el propio Procurador o Procuradora o por quienes actúen en su representación, ya que la misma no puede ser extendida a los particulares que deseen ejercerla simplemente bajo el alegato de la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen verse afectados en un determinado juicio.)
De tal forma, visto que en el caso bajo análisis, existen vicios configurado por la falta de citación absoluta de uno de los condóminos en el presente juicio, específicamente del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, quien nunca se presentó a juicio, pero tampoco fue solicitada su citación por las partes interesadas en la presente acción de Partición, así como la falta de notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, es evidente que se le está negando a los no citado la oportunidad de ejercer los medios y recursos que la ley establece para hacer valer sus derechos, lo cual configura una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, cuando la actividad jurisdiccional implique en la situación jurídica de un particular una infracción al derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, se debe restituir la situación jurídica infringida mediante el amparo al justiciable, que puede otorgarse a través de la REPOSICION del juicio al estado de renovar el acto irrito, ya que la ley concede a los Jueces la potestad de enmendar este tipo de situaciones, como un medio o forma de corrección para mantener la estabilidad del proceso; limpiándolo de los vicios que en una forma u otra puedan afectar su validez.
Por lo tanto, se hace necesario destacar lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la citada norma se evidencia la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos.
En materia de reposición existen innumerables decisiones del Máximo Tribunal donde se explana las causas de su procedencia, así la Sala de Casación Civil en sentencia de 20 de mayo de 2003, expresó lo siguiente:
“…la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se haya menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no pueda subsanarse de otra manera, lo que deviene en que la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estaría violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de Justicia.
De tal forma, esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; que no puede subsanarse de otra manera, sino con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, reponer la causa al estado de que se corrija el vicio procesal correspondiente. Así se decide.
Por lo tanto, a los fines de no vulnerar el derecho de defensa, el cual constituye uno de los principios fundamentales de la citación y tomando en cuenta los fundamentos en los cuales se basa la presente decisión, este Tribunal debe declarar nulas todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a la citación practicada al demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron gestionadas por la parte actora de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tal citación, por cuanto la misma cumplió su fin.
Y como consecuencia de lo anterior, y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la Reposición de la causa al estado de que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene cumplir con la citación personal del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, en su carácter de condómino, así como la notificación del Procurador General de la República de Venezuela, y PDVSA, Petróleos S.A, tal y como quedará expuesto en el siguiente dispositivo. Así se decide.
- V -
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La REPOSICIÓN de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene cumplir con la citación personal del ciudadano LUIGI DE LUCA SCIAMANNA, en su carácter de condómino y la notificación mediante oficio del Procurador General de la República de Venezuela y PDVSA, Petróleos S.A; una vez que conste en actas la realización de la misma, continúe el juicio en la etapa procesal correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince (2015).
La Jueza (T),
Abg. Esp. YOLIMAR MAYRENE CAMACHO.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
En la misma fecha, siendo las Tres horas y Veinte minutos de la tarde (03:20p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. HILDA M. CASTELLANOS M.
Exp. Nº: 11.386
YMC/HMCM/Marleny
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