REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 205° y 156°
San Carlos, 04 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-0000050.

DEMANDANTE: ROGELIO JOSE BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.019.895. (No compareció).
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABG. JUAN CARLOS SILVA MALPICA., cédula de identidad Nº V-6.973.455, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.040. (No compareció).
DEMANDADO: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO FONTUR.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-R-2014-0000157
MOTIVO: APELACIÓN.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Recurso HP01-R-2015-000050, interpuesto por el por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS SILVA MALPICA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 74.040, en su carácter de apoderado judicial del accionante de autos en el presente asunto principal signado bajo el Nº HP01-L-2014-000157, mediante la cual APELA de la Sentencia de fecha 15 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la que se declaró DESISTIDA LA ACCION incoada en contra de Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veintitrés (23) de julio del año 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:

“Que se apela de la sentencia, con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se invoca el caso fortuito o de fuerza mayor como motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio en la fecha prevista para su celebración. Que el apoderado judicial de la parte actora fue atendido en un centro asistencial por presentar problemas de salud, como la baja en la tensión arterial, que le fue suministrado medicamento, que por recomendación del médico no se debía trasladar a la sede del Tribunal. Que todo lo anterior consta en récipes médicos presentados ante este Superior. Que se pide sea declarado con lugar el presente recurso.”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)… en la Sala de Juicio, presidida por la ciudadana Jueza titular Abogada YRENE PERNALETE MENDOZA, con la asistencia de la ciudadana Secretaria titular Abogada SCARLETH MENDOZA, el Alguacil EDWUIN MANUEL VITRIAGO, se dio inicio a la presente audiencia reproducida en forma audiovisual según lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la Cámara de video SONY, conducida por el Técnico audiovisual accidental JESUS DELGADO. Se deja constancia que llegada la fecha y hora fijada se hizo el llamado de la parte demandante ciudadano Rogelio José Blanco, antes identificado, a la puertas de la sala de audiencia del Tribunal, no compareciendo este, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juzgadora, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la reiterada jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara DESISTIDA LA ACCION …(Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, la ley tiene por extinguido el procedimiento impidiéndole volver a proponer la demanda; a su vez el demandante tendrá la posibilidad de revertir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia a las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte accionante alegó en la audiencia del recurso que no pudo concurrir a la audiencia oral y pública de juicio, por haber presentado problemas de salud, que ameritó atención médica y reposo.
Habiéndose estableciéndose los parámetros, quien aquí decide proceden a decidir conforme a lo alegado y probado en el presente recurso:
Prueba Documental:
A los Folio 03 y 04: Instrumento denominado Justificativo Medico y Cuenta Individual IVSS: Se observa del Justificativo Medico, suscrito por Dr. Marcos Antonio Madrigal, que el día 15 de junio de 2015, fue atendido en el ambulatorio de Tinaquillo del Instituto Venezolano del Seguro Social, el ciudadano Juan Carlos Silva Malpica, entre las 7.00 a.m. y 10:00 a.m. y Cuenta individual en donde consta que el referido ciudadano se encuentra cotizando al Instituto Venezolano del Seguro Social.
En consecuencia este Juzgador valora dicha documental, como documento público administrativo, la cual tiene presunción de veracidad y que al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio, es demostrativa de la enfermedad sufrida por el apoderado judicial del actor, que le impidió comparecer a la audiencia de juicio de fecha 15 de junio de 2015, a las 9:00 a.m,, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia a celebrarse en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de junio de 2015, que declaro el Desistimiento del Procedimiento.
En consecuencia se revoca el acta recurrida, y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Se ordena la remisión del el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales pertinentes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.


HP01-R-2015-000050.
OAGR/JJG.-