JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES


SENTENCIA Nº: 930/15

EXPEDIENTE Nº: 1021

JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: EYDA EUGENIA GONZÁLEZ DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.388, domiciliada en la calle Miranda, casa Nº 1-137, San Carlos, estado Cojedes

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BOLÍVAR, DARÍO RAMÓN BRIZUELA y SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 48.646, 136.246 y 134.402

TERCERA INTERESADA: CARMEN DOLORES PÁEZ TESCARITT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.182, domiciliada en la calle Sucre, entre Federación y avenida Caracas, casa Nº 17-99, San Carlos, estado Cojedes

APODERADO JUDICIAL: Abogado: RAFAEL TOVÍAS ARTEAGA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 24.372

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2015, por el abogado Francisco Rodríguez, en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que le urge la rectificación del acta de defunción de su legítimo hermano, Silvestre Guido González Toledo (+), titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.859, quien falleció ab-intestato en su domicilio, ubicado en la calle Sucre, casa Nº 17-99, San Carlos, estado Cojedes, el día 21/05/2011.
Que dicho instrumento adolece de un error y omisión, señalándose que quien participó del fallecimiento de su legítimo hermano fue la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.182, y quien supuestamente alegó ser concubina del de cujus, quien además omite en forma intencional que la heredera más próxima de su difunto hermano, es ella, y la omisión referida al literal e, del certificado de defunción, referidos a los datos familiares del registro de defunción, donde se omite su nombre y apellido como hermana legítima del fallecido, si vive o no, documento de identidad, pasaporte, profesión u ocupación, nacionalidad y residencia, al igual que en el acta de defunción referida.
Que la rectificación a la que aspira consiste en que se sirva corregir el error y omisión antes mencionada en el registro de defunción.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, solicita, la Rectificación del Acta de Defunción de su hermano Silvestre Guido González Toledo (+), titular de la cédula de identidad Nº V-13.441.859, a los fines de que sirva corregir el error y omisión antes mencionada en el registro de defunción; fundamentándola de conformidad a lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, en su escrito de alegatos, o de contestación a la demanda, manifestó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos planteados por la recurrente, cuando afirma, que actuó supuestamente como concubina y que de manera intencional omitió su carácter de heredera en el acta de defunción del de cujus.
Que tales afirmaciones son totalmente falsas, pues, al hacer la correspondiente participación del fallecimiento de Silvestre González Toledo, jamás actuó como supuesta concubina y mucho menos con mala intención para no señalar a la solicitante como su legítima hermana.
Que al presentarse ante el Registro Civil, se limitó a suministrar la información que se le solicitó en cuanto al fallecimiento del ciudadano Silvestre Guido González Toledo; que jamás se le preguntó si éste tenía hermanos o hermanas, o cualquier otro familiar cercano.
Que el artículo 81 de la Ley Orgánica del Registro Civil, no indica que deba señalarse en el acta de defunción, a los hermanos de la persona fallecida.
Que no es obligatorio que en el contenido del acta que registra los actos de defunciones, deban estar identificados los familiares como hermanos, primos, tíos, abuelos, etc.
Que los únicos familiares que debe contener son los ascendientes del fallecido (padre y madre) y los hijos e hijas que hubiere tenido, con especificación de los fallecidos o fallecidas.
Que la norma establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Registro Civil, no señala que el certificado de defunción deba contener los datos de familiares como nombres y apellidos, parentesco con el fallecido, si viven o no, documento de identidad de esos familiares, profesión u ocupación, nacionalidad y residencia.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud fue presentada en fecha 03 de junio de 2014, por la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, asistida por el abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ofreciendo los siguientes medios probatorios: 1.- Acta de Defunción Nº 180, emanada de la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos, marcada “a”; 2.- Certificado de datos filiatorios de los ciudadanos Silvestre Guido González Toledo (+) y Eyda Eugenia González de Godoy, marcados “b” y “c”.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 09 de junio de 2014, se ordenó emplazar a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en ello, así como a la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, a los fines de que expongan lo que crean conveniente en reación a la presente solicitud; ordenándose, notificar a la representación fiscal del Ministerio Público del estado Cojedes, y librándose cartel de notificación para su publicación en el diario El Universal.
En fecha 12 de junio de 2014, la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, confirió poder apud acta a los abogados Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Darío Ramón Brizuela y Senen Ramón Díaz Santamaría.
En fecha 25 de junio de 2014, compareció el abogado Francisco Rodríguez, en su carácter de autos, a los fines de consignar un ejemplar del diario El Universal, donde aparece publicado el cartel de notificación librado, del 19 de junio de 2014.
En fecha 05 de agosto de 2014, compareció la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, asistida por el abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado, a los fines de presentar escrito de alegatos, anexando, copia simple de sentencia del 04/10/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual, se declaró con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, intentada por la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, contra los herederos desconocidos del ciudadano Silvestre Guido González Toledo (+).
En fecha 05 de agosto de 2014, la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, otorgó poder apud acta al abogado Rafael Tovías Arteaga Alvarado.
En fecha 13 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Páez, presentó su escrito de pruebas, promoviendo la copia simple de la sentencia anexada al escrito de alegatos; siendo admitida, por auto del 16 de septiembre de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado actor, promovió pruebas, ratificando los medios probatorios anexados conjuntamente con el escrito de solicitud, marcados “a”, “b” y “c”.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2014, el tribunal a-quo, revocó por contrario imperio el auto del 16 de septiembre de 2014, ordenando desglosar el escrito probatorio presentado por el abogado Rafael Arteaga, para que el mismo sea agregado en su oportunidad.
Por auto del 01 de octubre de 2014, vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes.
Por auto del 08 de octubre de 2014, el tribunal a-quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2014, se fijó el décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes.
Por auto de fecha 19 de enero de 2015, vencido el lapso para presentar informes, sin haber comparecido las mismas a presentarlos, el tribunal dijo vistos.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de marzo de 2015, dictó sentencia, declarando, sin lugar la pretensión; apelando de la anterior decisión el abogado Francisco Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado actor; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 13 de abril de 2015, bajo el Nº 1021.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 20 de abril de 2015, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, el 21 de mayo de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, el apoderado actor, expresó lo siguiente:
“…La sentencia apelada esta (sic) carente de toda motivación (…) Silenciar alguna prueba que aparezca en auto, no es más que hacerlo incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba y que en la jurisprudencia actual se considera una omisión de pronunciamiento, por no hacer el análisis del (sic) todo el material probatorio aportado por las partes…
…Son variadas las formas que pueden darse como vicios de actividad por inmotivación, unas veces por no dar el juez explicación ni razón alguna para decidir, como decidió; o bien que los motivos de la sentencia son demasiados (sic) vagos y generales, tal como ocurrió en el presente fallo, púes (sic) la motivación se define como un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto (sic) por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los conceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia, razón por la cual dicha sentencia apelada debe ser revocada…”
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015, vencido el lapso de informes, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar observaciones a los informes de la contraria; no siendo consignados por ninguna de las partes.
Por auto de fecha 04 de junio de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
El juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio iuri novit curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente, los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual, compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando este Tribunal Superior en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos.
De la solicitud interpuesta, se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de defunción Nº 180, folio 180, del año 2011, emanada de la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, correspondiente al ciudadano Silvestre Guido González Toledo (+), subsanando la omisión en el acta de defunción con respecto a la hermana del finado, ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, alegando ser su heredera más próxima; y el error respecto a que quien participó del fallecimiento de su legítimo hermano fue la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, quien alegó ser supuestamente concubina del de cujus.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”



En armonía con la norma antes transcrita, se encuentra el artículo 769 de la Ley Adjetiva Civil vigente, el cual indica:


“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”


De la norma sustantiva in comento, se desprende, que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de la norma adjetiva se puede advertir, que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establecía un procedimiento sumarísimo para el caso de que la rectificación o el cambio solicitado sea producto de un error material simple, fue expresamente derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial. Por lo que, por aplicación del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 149 eiusdem, cuando se trate de un error de fondo, la ley especial ordena que la tramitación del mismo se efectúe ante la jurisdicción civil, es decir, se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
En este orden de ideas, la parte accionante, a los fines de sustentar y demostrar sus argumentos, trajo a las actas del expediente, las documentales que se especifican a continuación:
1.- Copia certificada del acta de defunción del de cujus Silvestre Guido González Toledo (+), cursante al folio tres (03), de la cual se evidencia, además de los datos filiatorios y la identidad del difunto, la fecha, la hora, el lugar y la causa de su defunción; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2.- Constancia expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-13.441.859, expedida en San Carlos, Cojedes, el día 15/04/1988, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Silvestre Guido González Toledo, nombre de sus padres: Graciano González y Apolonia Toledo, cursante al folio cuatro (04).
3.- Constancia expedida por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, donde aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº V-7.561.388, expedida en San Carlos, Cojedes, el día 14/04/1973, cuyos datos filiatorios son los siguientes: Eyda Eugenia González de Godoy, nombre de sus padres: Graciano González y Apolonia Toledo, cursante al folio cinco (05).
Tales constancias tienen el carácter de instrumental administrativa, asimilables a los documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario; de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Graciano González (+) y Apolonia Toledo (+), respecto a sus hijos Silvestre Guido González Toledo (+) y Eyda Eugenia González de Godoy, siendo éstos últimos hermanos. Así se determina.
La rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: 1.- Por la administrativa; 2.- Por la jurisdiccional.
En efecto, el artículo 462, ya citado, del Código Civil, pauta, que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vacío en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Se le ha calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional.
En el segundo supuesto, esto es, la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el juez de primera instancia en lo civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta -competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación -denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa, que la solicitante, ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, consignó acta de defunción del ciudadano Silvestre Guido González Toledo (+), y datos filiatorios del antes referido ciudadano y de la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, con sus progenitores, Graciano González y Apolonia Toledo, los cuales fueron debidamente valorados.
Por otra parte, con relación a lo alegado por la solicitante, referido a que quien participó del fallecimiento de su legítimo hermano fue la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, quien supuestamente alegó ser concubina del de cujus, se hacen las consideraciones siguientes.
La ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, en fecha 05 de agosto de 2014, interviene como tercera interesada, presentando escrito de alegatos o de contestación de demanda, oponiéndose a la solicitud de rectificación de acta de defunción, alegando, que actuó como concubina al efectuar el registro del fallecimiento de Silvestre Guido González Toledo (+), pero no actuó con mala intención al no señalar a la solicitante como hermana legítima de su concubino, ya que no se le preguntó por ante el Registro Civil si éste tenía hermanos o hermanas, o cualquier otro familiar.
En tal sentido, consta en autos, copia simple de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, se declaró con lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, contra los herederos desconocidos del causante Silvestre Guido González Toledo (+), y que, por ende, existió una unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos Carmen Dolores Páez Tescaritt y Silvestre Guido González Toledo (+), desde el 14 de febrero de 1983 hasta el día en que falleció éste último, el 21 de mayo de 2011, quedando dicha sentencia definitivamente firme.
Lo anterior evidencia, que la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, al momento de realizar la participación de la defunción del de cujus Silvestre Guido González Toledo (+), lo hizo efectivamente como su concubina; por lo que, el alegato esgrimido por la solicitante de autos, debe ser desestimado, no existiendo un error en el acta de defunción con relación a este supuesto, y, en consecuencia, tal oposición resulta procedente, únicamente, en cuanto a este punto. Así se establece.
Ahora bien, de los elementos probatorios consignados en el expediente, se evidencia, que la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, es hermana del de cujus Silvestre Guido González Toledo (+), existiendo omisión en cuanto a la indicación de su nombre en la referida acta de defunción. En consecuencia, debe incluirse en la misma a la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, en su carácter de hermana del causante Silvestre Guido González Toledo (+), a los fines previstos en el artículo 825 del Código Civil. Así se declara.
El presente caso se trata de la omisión de un dato en el acta de defunción correspondiente al de cujus Silvestre Guido González Toledo (+), expedida por la Registradora Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, específicamente, en el sentido de que en la referida acta se incluya el nombre de su hermana, ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, quedando demostrada la omisión denunciada, considerando esta juzgadora, que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente solicitud, en cuanto a este particular. Así se establece.
Ante las pruebas consignadas por la solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado, por lo cual llega esta sentenciadora a la plena convicción que se está en presencia en el supuesto del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, resultando procedente la rectificación solicitada por la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, en cuanto a la omisión de su nombre en el acta de defunción como hermana de Silvestre Guido González Toledo (+), por lo que, deberá declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y revocarse el fallo dictado por el tribunal a-quo, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Francisco Rodríguez, en su carácter de apoderado actor, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: REVOCA, la sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró, sin lugar, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, interpuesta por la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción; por ende, se ORDENA, la rectificación del acta de defunción Nº 180, folio 180, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio San Carlos del estado Cojedes, en la cual se omitió incluir a la ciudadana Eyda González, como hermana, y en tal sentido, sea incluida en la referida acta a la ciudadana Eyda Eugenia González de Godoy, como hermana del causante Silvestre Guido González Toledo (+). Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se remitirá copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, a los fines de que sea inscrita en el libro respectivo, y estampar la debida nota marginal en el acta de defunción Nº 180, folio 180, correspondiente al causante Silvestre Guido González Toledo (+), en el entendido de que aparezca en lo sucesivo en dicha acta, y se deje constancia, el nombre de su hermana, de la manera siguiente: “deja una hermana, que tiene por nombre Eyda Eugenia González de Godoy, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.388, oficios del hogar, domiciliada en la calle Miranda, casa Nº 1-137, San Carlos, estado Cojedes”; todo ello conforme a lo previsto en los artículos 3, ordinal 13º, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 502 del Código Civil. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria


Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).


La Secretaria


Definitiva (Civil)

Exp. Nº 1021

MBMS/MNRR.