JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SENTENCIA Nº: 931/15
EXPEDIENTE Nº: 1023
JUEZA: Abg. MIRLA B. MALAVÉ S.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
QUERELLANTE: PASTOR LORENZO GÁMEZ NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.564.578, domiciliado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, Tinaquillo, estado Cojedes
APODERADO JUDICIAL: Abogado: PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.772.649, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.443
QUERELLADO: ALBERTO JOSÉ SÁNCHEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.451.494, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.073, domiciliado en la urbanización Tamanaco, calle Arichuna, casa Nº E-18, Tinaquillo, estado Cojedes
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.
PROLEGÓMENOS
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de marzo de 2015, por el ciudadano Alberto José Sánchez, parte querellada, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar, la demanda por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, intentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, contra el ciudadano Alberto José Sánchez González.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para presentar informes, haciendo uso de este derecho la parte apelante; reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alega la parte actora, que desde hace nueve (9) años, específicamente desde el 12 de septiembre de 2005, viene ejerciendo la posesión legítima, esto es, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y con ánimo y carácter de dueño, de un inmueble urbano, ubicado en la avenida Carabobo, Tinaquillo, estado Cojedes, constante de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.239 mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la Sucesión de Cleotilde Ojeda, en una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 ml); por este lado, partiendo del punto P-1, identificado en el respectivo plano topográfico, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63, una línea recta hasta llegar al punto P-2, cuyas coordenadas son: Este: 576477.72, Norte: 1096450.38; Este: Partiendo del punto anterior, lindado con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur, en una longitud de Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml), hasta llegar al punto P-3, cuyas coordenadas son: Este: 576452.84, Norte: 1096416.55, donde termina este lindero; Sur: Con la calle Negro Primero, por este lado, partiendo del punto anterior, se recorre una línea recta en dirección oeste, con una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 ml); hasta llegar al punto P-4, cuyas coordenadas son: Este: 576428.22, Norte: 1096432,79; Oeste: Con la avenida Carabobo, partiendo desde el punto anterior, una línea recta que se dirige hacia el norte, recorriendo una distancia de Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml), hasta llegar al punto P-1, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63, que es el punto de cierre de esta poligonal y donde termina la demarcación de este inmueble.
Que dicho inmueble lo ha venido ocupando y manteniéndolo permanentemente y continuamente, ejerciendo sobre el mismo la posesión legítima, cumpliendo además con las obligaciones administrativas derivadas de la legislación municipal, apareciendo debidamente registrado a su nombre por ante la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 12 de noviembre de 2013, con el número de identificación o ficha catastral 09-02-01-urbano-02-34-11, según cédula catastral expedida a su favor y constancia de ubicación expedida por la Unidad de Catastro, adscrita a la Dirección Sectorial para el Poder Popular, Infraestructura Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo del estado Cojedes, del 05 de noviembre de 2013.
Que dicho lote de terreno lo ha mantenido y preservado, ejerciendo sobre el mismo la vigilancia propia de un dueño, desde que lo adquirió en fecha 12 de septiembre de 2005, como consta de documento de propiedad autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, inserto bajo el Nº 71, tomo 142 y debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el 24 de octubre de 2005, inserto bajo el Nº 20, folios 123 al 126, protocolo primero, tomo I.
Que en todo ese tiempo, no ha descuidado en ningún momento la posesión legítima ejercida sobre el lote de terreno antes aludido, siendo que siempre ha mantenido en buen estado su cerca perimetral en perfecto estado, manteniéndolo limpio y ejerciendo sobre el mismo, en forma constante, permanente, ininterrumpida y sin la oposición de nadie, una ocupación a la vista de todo el mundo, es decir, públicamente, sin violencia, ni interrupciones y con la condición y carácter propio de dueño, por ser el mismo, además de su propiedad, pues a la vista de todo el mundo, es su dueño, como en efecto se le ha respetado por todos los pobladores de las zonas vecinas, siendo notoria y pública su posesión y su comportamiento como dueño de dicho terreno, no habiendo sido objeto de ataques por parte de terceros y habiéndosele respetado hasta ahora en la posesión que ejerce del mismo.
Que actualmente está iniciando la construcción, dentro del aludido lote de terreno, de una vivienda para habitación familiar de su persona y su núcleo familiar, y a cuyos efectos realizó el trámite y obtuvo toda la permisología exigida por la autoridad municipal competente, tal como consta del permiso de construcción que le fuera otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, de fecha 30 de julio de 2014, con el Nº 300714-85. Pero es el caso, que durante los días 19 y 20 de septiembre de 2014, ha venido afrontando perturbaciones a la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el identificado lote de terreno, por parte del ciudadano Alberto Sánchez, que se pretende con derechos sobre el mismo inmueble.
Que mientras realizaba labores de replanteo del área de terreno donde se propone edificar la construcción que le ha sido autorizada, con trabajadores a su servicio, el día 19 de septiembre de 2014, en horas de la tarde, se presentó el ciudadano Alberto Sánchez, junto a otras dos personas, profiriendo amenazas en contra de su persona e intentando paralizar los trabajos que se encontraba realizando, pretendiendo exigirle que abandonara sus labores y amenazándole con destruir todo aquello que pudiere edificar en caso de que no accediera a sus exigencias.
Que lógicamente, se negó a tales exigencias del ciudadano Alberto Sánchez, habida consideración de que tiene una posesión ejercida sobre el indicado lote de terreno que data de más de nueve (9) años, es decir, desde aun mucho antes de la presunta adquisición de los derechos de propiedad que esgrime el aludido perturbador.
Que el día 20 de septiembre de 2014, el ciudadano Alberto Sánchez, se presentó en el inmueble de su propiedad y que tiene bajo su posesión, acompañado de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), adscritos a la sub-delegación Tinaquillo, quienes le compelieron a acompañarlos hasta la sede de ese Cuerpo, donde fue entrevistado por el jefe de esa sub-delegación, y quien al revisar toda su documentación, y al haber constatado que es su persona quien ejerce la posesión del referido inmueble, y que además ostenta toda la documentación legal del inmueble y la permisología administrativa para realizar las labores de construcción que está iniciando en el inmueble en cuestión, ordenó que se le dejara en libertad.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, demandó al ciudadano Alberto José Sánchez González, por Interdicto de Amparo por Perturbación a la Posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, Tinaquillo, estado Cojedes, constante de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.239 mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la Sucesión de Cleotilde Ojeda, en una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 ml); por este lado, partiendo del punto P-1, identificado en el respectivo plano topográfico, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63, una línea recta hasta llegar al punto P-2, cuyas coordenadas son: Este: 576477.72, Norte: 1096450.38; Este: Partiendo del punto anterior, lindado con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur, en una longitud de Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml), hasta llegar al punto P-3, cuyas coordenadas son: Este: 576452.84, Norte: 1096416.55, donde termina este lindero; Sur: Con la calle Negro Primero, por este lado, partiendo del punto anterior, se recorre una línea recta en dirección oeste, con una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 ml); hasta llegar al punto P-4, cuyas coordenadas son: Este: 576428.22, Norte: 1096432,79; Oeste: Con la avenida Carabobo, partiendo desde el punto anterior, una línea recta que se dirige hacia el norte, recorriendo una distancia de Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml), hasta llegar al punto P-1, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63, que es el punto de cierre de esta poligonal y donde termina la demarcación de este inmueble; a los fines de que el querellado convenga en respetar la posesión que viene ejerciendo de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca y con ánimo y carácter de dueño, sobre el identificado lote de terreno, o en su defecto, se le condene a ello y se ordene que se le mantenga en dicha posesión sin perturbación ni obstaculización alguna, solicitando, se dicten las medidas necesarias para su cumplimiento; fundamentándola en los artículos 772 y 782 del Código Civil y 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimándola en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00).
Por su parte, el demandado, alegó lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice lo perseguido por la parte actora, pretendiendo a todo evento, la declaratoria sin lugar de la acción interdictal.
Que el querellante no tiene la posesión pacífica del lote de terreno, resultando probada su titularidad, que viene a colorear la posesión que alega tener sobre el identificado lote de terreno, por más de tres (3) años ininterrumpidos.
Que fue objeto de un despojo ilegal y de forma abrupta por parte del actor, el día 22 de septiembre de 2014.
Que hace formal oposición al decreto de amparo provisional a la posesión, por presunta perturbación de su parte; en tal sentido, afirma, que los hechos narrados por el querellante, dejan de ajustarse a la realidad de los hechos, al ser él quien posee el lote de terreno, que a decir del querellante, le ha perturbado su posesión legítima.
Que promueve y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la litispendencia y que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, toda vez que cursan dos litis en el mismo tribunal; la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; y la atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
Que es temeraria la acción de amparo a la posesión intentada por el querellante, toda vez que fue al contrario, lo poseía y fue despojado de la posesión el día 22 de septiembre de 2014.
En virtud de lo anterior, solicita la inadmisibilidad sobrevenida de la acción interpuesta y se condene en costas al querellante de autos.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha 02 de octubre de 2014, por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, asistido por el abogado Pablo José González Cedeño, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ofreciendo los siguientes medios probatorios: 1.- Copia de documento de compra-venta, marcada “a”; 2.- Constancia de Ocupante, marcada “b”; 3.- Oficios Nros. 300714-85, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo, en la cual, conceden permiso para efectuar trabajos de construcción de vivienda unifamiliar, marcados “c” y “g”; 4.- Justificativo de testigos, marcado “d”; 5.- Constancia de Ubicación, marcada “e”; 6.- Certificado de solvencia y Cédula Catastral Nº 09-02-01-02-34-11, marcadas “f”; 7.- Levantamiento topográfico, marcado “h”; 5.- Proyecto de construcción, autorizado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, marcado “i”.
Admitida la demanda, por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se decretó el amparo provisional a la posesión, a favor del querellante, sobre el inmueble objeto de litigio, acordándose oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, estado Cojedes, para la ejecución del decreto.
En fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, otorgó poder apud acta al abogado Pablo José González Cedeño.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, se acordó notificar al Ministerio Público del estado Cojedes, Comando de Zona Nº 23 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía de Tinaquillo, adscrita al mencionado Comando, Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, a los fines de que ante cualquier eventualidad, dichas autoridades se sirvan hacer cumplir lo ordenado en el decreto.
En fecha 10 de diciembre de 2014, el querellado se da por notificado personalmente de la presente querella.
Abierto el lapso probatorio, en fecha 07 de enero de 2015, compareció la parte querellante, a los fines de consignar su escrito de pruebas, ratificando los medios probatorios anexados al libelo, marcados desde la “a” hasta la “i”, promoviendo la prueba de informes, la prueba de inspección judicial sobre el terreno objeto de litigio, consignando ejemplares de los diarios Las Noticias de Cojedes y La Opinión, del 13 de octubre de 2014, para hacerlos valer en juicio, y promoviendo los testimonios de los ciudadanos Jorge Eliécer Linero Aponte, Aldo Francisco Brizuela Linero, Jacob Israel Ochoa, José Ángel Romero Rodríguez, Liver Herrera y José Nolberto del Sol, rindiendo su declaración, únicamente, los tres primeros mencionados.
Por otra parte, el querellado, en fecha 08 de enero de 2015, presentó escrito de pruebas, invocando el principio de la comunidad de la prueba, promoviendo las siguientes: 1.- Documento de compra-venta, anexo al libelo de demanda, marcado “a”, solicitando sea requerido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Falcón del estado Cojedes, copia certificada del asiento registral Nº 02, tomo único, folios 2-3, del 07 de abril de 1970; 2.- Copia certificada del expediente Nº 10.922, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, solicitando sea requerida la misma al referido Juzgado; 3.- Copia certificada del libelo de demanda de partición, que cursa por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente Nº 5.664, solicitando sean acordadas las mismas; 4.- Instrumento de compra-venta, donde los padres biológicos del querellante, venden el inmueble objeto de litigio al ciudadano Francisco Villalba Galvez, para lo cual, solicita, se requiera al Registro Inmobiliario del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, copia certificada del asiento registral Nº 48, folios 90-91, tomo I, protocolo primero, del 16 de febrero de 1977; 5.- Documento de compra-venta, adjunto al presente escrito, marcado “1”, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, bajo el Nº 2011.366, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 319.8.2.1.379, oponiéndolo a la parte actora; 6.- Documento constitutivo estatutario del Consejo Comunal Miranda Sur, del 05 de junio de 2010, marcado “2”, oponiéndolo al querellante; 7.- Documento administrativo, emanado de la Unidad de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, marcado “3”, que opone al querellante; 8.- Documento administrativo, emanado de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, marcado “4”, que opone al querellante, en el que se le otorga el correspondiente permiso de construcción para iniciar los trabajos de tres locales; 9.- Legajo de copias certificadas, marcadas “5”, que opone formalmente al querellante de autos, contentivas de boleta de comparecencia, del 06 de octubre de 2014, para asistir a la Dirección de Ingeniería Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes, donde se le solicita la paralización de la construcción, hasta que los órganos competentes decidan una solución favorable para ambas partes, debido al conflicto legal presentado con Alberto José Sánchez, en relación al mismo inmueble, y acta de comparecencia, donde se le hace saber al ciudadano Pablo González, en representación de Pastor Gámez, que debe paralizar la construcción que está ejecutando hasta tanto los tribunales emitan pronunciamiento, acordando paralizar la misma. 10.- Justificativo de testigos evacuado el 29 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, marcado “6”. 11.- Ejemplar del diario La Opinión, del 13 de octubre de 2014, que acompaña, marcado “7”, que opone al querellante de autos; 12.- Ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, del 13 de octubre de 2014, para lo cual, solicita, por vía de informe, requiera a la Dirección del mismo, copia certificada de la mencionada información de prensa y/o un ejemplar original, lo que opone al querellante. 13.- Justificativo de testigos, evacuado el 14 de noviembre de 2014, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, marcado “8”, que opone formalmente al querellante, con ocasión de los actos posesorios de su parte y desposesión de que fue objeto por el actor, el 22 de septiembre de 2014. Promovió la prueba de informes, para lo siguiente: 1.- Requiera a la Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para que informe respecto a la cédula catastral Nº 09-02-01-urbano-01-13-14, del 15 de septiembre de 2014, que adjuntó el querellante de autos, a su escrito, marcada “f”, la cual, impugna su validez, y se ordene remitir copia certificada del expediente administrativo del inmueble que Pastor Gámez dice le fue autorizada la inscripción o registro catastral. 2.- Requiera a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, constancia de ubicación del inmueble expedida a favor del querellante de autos, el 05 de noviembre de 2013, adjunta al libelo, marcada “e”, que impugna formalmente. 3.- Requiera a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, la autorización o permiso de construcción otorgado a favor del querellante, el 30 de julio de 2014, adjunta al libelo, marcada “g”, que impugna formalmente, por no estar vigente. 4.- Requiera a la Sindicatura Municipal del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes y a la Oficina de Tierras Urbanas de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo, informe respecto a procedimiento alguno que curse o haya cursado por ante esa oficina, con relación a la posesión de un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, constante de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (1.245 mts.2) y remita copia certificada del expediente o dictamen que pudo resultar de la disputa que debió ser entre los ciudadanos Pastor Gámez y Alberto Sánchez. 5.- Requiera al Consejo Comunal del sector Miranda Sur de Tinaquillo, informe, respecto a procedimiento alguno que curse o haya cursado por ante ese Consejo, relacionado con la constancia de ocupante y residencia del ciudadano Pastor Gámez, del 22 de septiembre de 2014, remitiendo copia del referido anexo, y si el mismo se encuentra en plena vigencia o ha sido modificado o revocada dicha constancia atinente a la posesión o tenencia de un lote de terreno, ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero. Promueve el mérito a favor de la prueba de inspección extrajudicial, evacuada el 29 de octubre de 2014, por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, con ocasión a los actos de desposesión que fue objeto por parte del querellante el 22 de septiembre de 2014, que adjunta, en copia certificada, marcada “6”, y que opone al actor, y a los fines de la ratificación, promueve inspección judicial por parte del tribunal, al lugar donde señaló la parte querellante se han hecho las perturbaciones a la posesión legítima alegada, avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, Tinaquillo, estado Cojedes. Solicita, se notifique a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo, estado Cojedes, le auxilie con una persona con conocimientos periciales, a los fines de que, se sirva levantar plano topográfico en coordenadas UTM, para dejar constancia del resultado arrojado. Asimismo, promueve el testimonio de los ciudadanos Carlos Emilio Díaz y Elidio Ramón Garrido Orosco, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.618.140 y V-9.547.711, para que declaren sobre lo manifestado en el justificativo de testigos. Por otra parte, impugna los anexos que el querellante acompaña al libelo, marcados desde la “b” hasta la “i”,
Por autos de fecha 12 y 13 de enero de 2015, el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció el abogado Pablo González, apoderado actor, a los fines de insistir formalmente en la validez y eficacia de todos los recaudos acompañados junto al libelo, solicitando, se desestime la impugnación formulada, por extemporánea.
En fecha 14 de enero de 2015, compareció el ciudadano Alberto Sánchez, a los fines de renunciar a la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 15 de enero de 2015, se trasladó y constituyó el tribunal de la causa, en el inmueble objeto de litigio, a los fines de realizar inspección judicial.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció el querellado, a los fines de consignar su escrito de alegatos.
En fecha 10 de febrero de 2015, el querellante, presentó su escrito de alegatos.
En fecha 10 de febrero de 2015, venció el lapso para la presentación de alegatos.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, el tribunal difirió la publicación del fallo, para dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 16 de marzo de 2015, dictó sentencia, declarando, con lugar la querella; apelando de la anterior decisión el ciudadano Alberto José Sánchez, parte querellada; oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nº 1023.
Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, por auto de fecha 27 de abril de 2015, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, el 01 de junio de 2015.
En la oportunidad de presentar los informes, el querellado, expresó lo siguiente:
“…La recurrida adolece de imprecisiones que lamentar, aunque hace una labor titánica para defender la tesis que respecto a la posesión alegada por el actor le asiste la razón, yendo más allá de lo permitido por la ley, inclusive, suplió defensas no hechas por el actor, apreciaciones no hechas y en fin, de la revisión que haga se dará cuenta que la impugnación que hago debe prosperar en derecho y justicia.
Es evidente que el justificativo de testigo (sic) debe ser ratificado, quiere decir ello, que no podrán venir otros testigos a ratificar lo dicho por otros; la lógica excluye de plano tal posibilidad; pues, la norma adjetiva es explícita, debe ser ratificado el justificativo, de no serlo, deviene en inadmisible la acción de perturbación, lo que debe ser corregido por esta alzada…
…Ciudadana jueza, ¿Cómo puedo llegar el juzgador a la conclusión de que existe duda? Al citar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (…); me obliga a concluir que ‘de ser esa la conclusión’ la decisión está infectada de nulidad por errónea apreciación, debido a que, al existir “duda” que lo aprecio de la propia recurrida (…), la norma contenida en el citado artículo 254 adjetivo civil, ratificaría la conclusión a la que ha llegado este juzgador, pues, da una presunción a favor de la parte que este (sic) poseyendo el bien, es contradictoria esta apreciación con lo señalado antes.
La norma es sumamente clara y así debe ser apreciada y aplicado el derecho, y si se opone a la justicia, debe prevalecer ésta (sic), lo que no se denota de la motivación en análisis; “ante la eventual falta de pruebas de ambas partes en el proceso”; yo diría, ‘de la parte demandante’, quien ha quedado sin pruebas, debido a la valoración del jurisdicente y el desecho que ha hecho de la mayoría de ellas lo que se evidencia del texto de la recurrida cuando hace el análisis respecto al acervo probatorio del demandante; lo que no ocurre al analizar las de la parte demandada.
Claro está, si hay poca escasa actividad probatoria de las partes resultaba forzoso para el juez, fallar a favor del demandado como le orienta la norma; al dejarlo de hacer, se coloca al margen de la ley, el derecho y la justicia; lo que debe reparar esta alzada, declarando con lugar el presente recurso de apelación con las demás consecuencias que ello implica.
Al constatar el acervo probatorio del actor y las promovidas y evacuadas por mí, resulta que, entre ambas, existe una marcada diferencia de valor probatorio que se debe dar a cada una de ellas, al tanto que, el actor quedó desguarnecido de prueba; en mi caso, todo lo contrario; y en apreciación a las duda (sic) a que hace referencia el sentenciador y que debe haber plena prueba y no simple indicios, para declarar con lugar una demanda, es inequívoco que la razón no le asiste a la recurrida; por el contrario, está maltrecha la motivación y conclusión, lo que deberá ser declarado por esta alzada…”
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad a lo previsto por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y visto el lapso establecido para sentenciar, se procede a realizarla en los siguientes términos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
Cuando se habla de interdicto, debemos entender por este al medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación, o la amenaza de una obra nueva, de acuerdo al caso planteado.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se refiere a una perturbación que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la avenida Carabobo, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, por parte del ciudadano Alberto José Sánchez González, todos debidamente identificados en autos.
Es importante en primer lugar, definir el interdicto de amparo a la posesión. Como su nombre lo indica, sólo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella. Quiere decir, que a través de este, la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación de que se queja el poseedor contra el autor de hecho.
Pero es el caso, que para la comprobación de tales supuestos, para la procedencia del interdicto de amparo, es necesario además, que procedan los siguientes presupuestos sustantivos:
a) La existencia de una perturbación;
b) La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles;
d) La no caducidad de la acción;
e) Que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo.
En el interdicto de amparo, se deben probar dos hechos: la posesión legítima ultra anual y los actos perturbatorios, no procediendo si ha transcurrido más de un año de los actos de perturbación.
En efecto, en el interdicto de amparo se deben probar los dos supuestos establecidos en la ley, que son, la posesión y el hecho perturbatorio, a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone, a partir del artículo 700, que una vez propuesta la querella, acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación, el juez admitirá la demanda y decretará el amparo en la posesión alterada, quedando la causa abierta a pruebas por diez (10) días, luego de lo cual, comenzará a transcurrir un plazo de tres (3) días, con el objeto de que las partes formulen los alegatos, excepciones o cuestiones de previo pronunciamiento que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, los cuales deberán ser resueltos en la sentencia definitiva.
Dicho esto, este tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio se cumple con los requisitos esenciales para interponer la acción por interdicto de amparo, ya que, en estos casos, debe cumplirse con requerimientos fundamentales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, pues en efecto, los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
Entre las pruebas presentadas por la parte querellada, se observa, inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes (folios 224-232); en lo referente al tercer particular, se dejó constancia, que para el momento de practicar dicha inspección, se encontraba presente el ciudadano Pastor Gámez, en su carácter de propietario, conjuntamente con su familia, lo que demuestra que el ciudadano antes mencionado, se encuentra en posesión del bien inmueble, siendo este uno de los requisitos para que proceda el interdicto de amparo a la posesión. Así se establece.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdicto de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el referido artículo 340, como con los exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en fecha 24 de agosto de 2004 (Exp. Nº 03-0582), estableciendo:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia Nº 430, dictada por la Sala Constitucional, el 06 de abril de 2005, en la cual, se señaló lo siguiente:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble...”
Expresado lo anterior, esta juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, concluye, que existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por él señalado. No cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella con las pruebas extra proceso (justificativo de testigos e inspección ocular), elementales para crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios); habiendo, en consecuencia, la parte actora con su libelo, acompañado documentos para demostrar la propiedad que tiene sobre el identificado inmueble.
En este sentido, cabe destacar que siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de casación, que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente, por lo que, con tales documentales, a criterio de quien juzga, no son suficientes para acreditar tanto la posesión legítima invocada por el actor, como los actos perturbatorios que afirmó haber sufrido en su posesión. Asimismo, en fecha 15 de enero de 2015, el juzgado a-quo realizó inspección ocular; sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, Tinaquillo, Municipio Falcón, estado Cojedes, objeto de la presente querella.
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual, en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, el cual, expresa textualmente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir así: 1.- El querellante debe ser poseedor legítimo; 2.- Posesión legítima por un término mayor de un año; 3.- Que la posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles; 4.- Perturbación de la posesión; 5.- Decreto de Amparo.
Si la acción interdictal ha sido planteada como perturbación en la posesión del actor, deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 236, de fecha 02 de abril de 2003, dictada por la Sala de Casación Social, expresando lo siguiente:
“…Es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho. Naturaleza y de esas pruebas…
(Omissis)
…De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal; porque en esta fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el Juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final…
(Omissis)
…Que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada…
(Omissis)
Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.
(...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto)
De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.
Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella…”
En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella, a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta, siendo establecido además en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de agosto de 2004 (Exp. Nº 03-0582).
En el caso sub iudice, manifiesta el querellante, ser propietario y poseedor legítimo de un inmueble que construyó sobre un terreno de su propiedad, que mide Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.239 mts.2), dentro de los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la Sucesión de Cleotilde Ojeda, en una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 ml); por este lado, partiendo del punto P-1, identificado en el respectivo plano topográfico, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63, una línea recta hasta llegar al punto P-2, cuyas coordenadas son: Este: 576477.72, Norte: 1096450.38; Este: Partiendo del punto anterior, lindado con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur, en una longitud de Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml), hasta llegar al punto P-3, cuyas coordenadas son: Este: 576452.84, Norte: 1096416.55, donde termina este lindero; Sur: Con la calle Negro Primero, por este lado, partiendo del punto anterior, se recorre una línea recta en dirección oeste, con una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 ml); hasta llegar al punto P-4, cuyas coordenadas son: Este: 576428.22, Norte: 1096432,79; Oeste: Con la avenida Carabobo, partiendo desde el punto anterior, una línea recta que se dirige hacia el norte, recorriendo una distancia de Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml), hasta llegar al punto P-1, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63, que es el punto de cierre de esta poligonal y donde termina la demarcación de este inmueble. Además, los testigos promovidos y evacuados ante el tribunal de la causa, afirmaron, que el querellante ha venido ocupando el inmueble objeto del presente juicio, durante aproximadamente nueve (9) años.
Por su parte, de los documentos presentados por el querellante se encuentran: Copia de documento de compra-venta, debidamente notariado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, el 12 de septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 71, tomo 142, y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, en fecha 27 de octubre de 2005, registrado bajo el Nº 20, folios 123 al 126, tomo I, protocolo primero, marcada “a” (folios 10-15), donde la ciudadana María Hermenegilda Nadal vende a Pastor Lorenzo Gámez, un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa ubicada en Tinaquillo, jurisdicción del Municipio Falcón del estado Cojedes, dentro de los siguientes linderos: Norte: Con solar que es o fue de la Sucesión de Cleotilde Ojeda; Sur: Calle Negro Primero; Este: Con calle Madariaga; Oeste: Con la calle Carabobo, que es su frente. Constancia de Ocupante, marcada “b” (folio 16), emanada del Consejo Comunal Miranda Sur, Tinaquillo, estado Cojedes, de fecha 22 de septiembre de 2014, donde hacen constar, que el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, reside y es miembro activo de esa comunidad desde hace nueve (9) años, ocupando un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la avenida Carabobo, cruce con calle Negro Primero, de esa Población, cuyo linderos son: Norte: terrenos de Sucesión de Cleotilde Ojeda, en 29,50 ml; Sur: calle Negro Primero, en 29,50 ml; Este: solar de casa de Oscar Cerrato, en 42,00 ml; Oeste: avenida Carabobo, en 42 ml. Asimismo, cursa Constancia de Ubicación, del 05 de noviembre de 2013 y Cédula Catastral Nº 09-02-01-02-34-11, del 27 de enero de 2014, marcadas “e” y “f” (folios 24-25), expedidas por el jefe de la Unidad de Catastro Municipal, adscrita a la Dirección Sectorial del Poder Popular para la Infraestructura, Planificación Urbana y Servicios Públicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Tinaquillo, estado Cojedes, en la que hacen constar, que el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, es propietario de un terreno o inmueble ubicado en el sector Miranda Sur, calle Carabobo, con calle Negro Primero, en Tinaquillo, Municipio Autónomo Tinaquillo, estado Cojedes, con los linderos antes mencionados, y que el mismo fue avaluado.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En este caso, es carga del querellante probar, en principio, la posesión, lo cual, se demuestra de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública de Tinaquillo, en fecha 24 de octubre de 2014 (folios 224-232), la cual, fue debidamente analizada anteriormente. Inspección realizada por el juzgado a-quo, en fecha 15/01/2015, en la cual, se dejó constancia, que los linderos del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, coinciden con los indicados en el plano consignado por la parte querellante. Asimismo, de los testimonios de los testigos, Jorge Eliecer Linero Aponte, Aldo Francisco Brizuela Linero y Jacob Israel Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.563.381, V-19.723.711 y V-4.334.919, se evidencia, que fueron contestes, manifestando, que conocen desde hace muchos años al querellante; que posee las bienhechurías desde hace aproximadamente nueve (9) años; que fue perturbado en su posesión por el querellado Alberto Sánchez, el día 19 de septiembre de 2014, quien junto con dos personas trató de impedir que el querellante continuara realizando sus labores y amenazó con destruir lo que ahí se construyera y que el día 20 de septiembre de 2014, se presentó nuevamente en el terreno con funcionarios de un cuerpo de seguridad y se llevaron detenido al ciudadano Pastor Lorenzo Gámez; testimonios estos que se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, demostrando, en primer lugar, la posesión alegada por el actor, y en segundo lugar, la perturbación de que fue objeto el querellante por parte del querellado, quien no promovió prueba alguna que le favoreciera. En cuanto a la inspección judicial realizada por el tribunal a-quo, en fecha 15 de enero de 2015, se aprecia en su totalidad, y se le atribuye el valor probatorio que la ley le confiere. En consecuencia, la presente acción de interdicto de amparo por perturbación a la posesión debe prosperar. Así se establece.
Por todo lo expuesto anteriormente, ocasiona ineludiblemente que se declare sin lugar, la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto José Sánchez González, en su carácter de autos, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto José Sánchez González, parte querellada, contra la decisión de fecha 16 de marzo de 2015, proferida por el tribunal de la causa. Segundo: CONFIRMA, la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar, la demanda por Querella Interdictal de Amparo por Perturbación a la Posesión, intentada por el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, contra el ciudadano Alberto José Sánchez González. En consecuencia, se ORDENA, al ciudadano Alberto José Sánchez González, no perturbar por vías de hecho la posesión que viene ejerciendo el ciudadano Pastor Lorenzo Gámez Nadales, sobre un bien inmueble urbano, ubicado en la avenida Carabobo, Tinaquillo, estado Cojedes, constante de un área de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados (1.239 mts.2), el cual tiene los siguientes linderos: Norte: Con terrenos de la Sucesión de Cleotilde Ojeda, en una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 ml); por este lado, partiendo del punto P-1, identificado en el respectivo plano topográfico, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63, una línea recta hasta llegar al punto P-2, cuyas coordenadas son: Este: 576477.72, Norte: 1096450.38; Este: Partiendo del punto anterior, lindado con terrenos del ciudadano Oscar Cerrato, una línea recta que se desplaza con orientación sur, en una longitud de Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml), hasta llegar al punto P-3, cuyas coordenadas son: Este: 576452.84, Norte: 1096416.55, donde termina este lindero; Sur: Con la calle Negro Primero, por este lado, partiendo del punto anterior, se recorre una línea recta en dirección oeste, con una longitud de Veintinueve Metros con Cincuenta Centímetros (29,50 ml); hasta llegar al punto P-4, cuyas coordenadas son: Este: 576428.22, Norte: 1096432,79; Oeste: Con la avenida Carabobo, partiendo desde el punto anterior, una línea recta que se dirige hacia el norte, recorriendo una distancia de Cuarenta y Dos Metros lineales (42,00 ml), hasta llegar al punto P-1, cuyas coordenadas son: Este: 576453.10, Norte: 1096466.63, que es el punto de cierre de esta poligonal y donde termina la demarcación de este inmueble. Tercero: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Mirla B. Malavé S.
Jueza Provisoria
Abg. Maribel N. Rivas R.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
La Secretaria
Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1023
MBMS/MNRR.
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