REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACCIONANTE: Yolinel Brito Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.256.747.
ABOGADO ASISTENTE: Gerónimo Rafael García Cruces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
ASUNTO: Recurso de Amparo Constitucional
DECISIÓN: Sentencia- Inadmisibilidad Sobrevenida.
EXPEDIENTE Nº: 946-15
-II-
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana Yolinel Brito Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.256.747, asistida por el Abogado Gerónimo Rafael García Cruces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976, intentan el presente Recurso de Amparo Constitucional en contra del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
En fecha 30 de julio de 2015, El Tribunal Admitió y aperturó el Procedimiento de Amparo Constitucional, ordenado la notificación del Ciudadano Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, en su condición de Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 03 de agosto de 2015, el Ciudadano Gerónimo García, en su carácter de autos, consignó los fotostatos necesarios a los fines de que fuesen certificadas y acompañaran los oficios librados.
En fecha 04 de agosto de 2015, el tribunal acordó la certificación de los fotostatos consignados.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Ciudadano Alfredo Morales, Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones del Ciudadano Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, en su condición de Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes y del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2015, el Secretario Suplente de este Juzgado fijó la oportunidad procesal para que tuviera lugar la Audiencia Oral de Amparo Constitucional.
En fecha 06 de agosto de 2015, se recibió oficio Nº 0323, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el cual remite copia certificada de la sentencia dictada en el Expediente Nº 0326 (nomenclatura interna de ese Juzgado), el cual guarda relación con el presente expediente.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a exámen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional la accionante señala lo siguiente:
Que en fecha 21 de enero de 2015 interpuso demanda de Reivindicación por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
Que en fecha 08 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debió dar sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil.
Que en vista de la demora y/o denegación de justicia asumida por el Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de mayo de 2015 le solicitó al mencionado Juez declarara la Confesión Ficta a los demandados de autos, basándose en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que no le siguiera denegando justicia a la Ciudadana Yolinel Brito Mendoza, parte actora.
Que la violación por parte del Ciudadano Juez Agrario del estado Cojedes es continua como lo establece los artículos 10, 12, 19 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 211 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, en fecha 01 de junio de 2015, ratificó la solicitud de la confesión ficta, sin recibir respuesta alguna por parte del Ciudadano Juez de la causa.
En fecha 04 de junio de 2015, nuevamente ratificó el escrito de la Confesión Ficta, sin recibir decisión alguna, visto que el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se ha mantenido lesionando los derechos de la Ciudadana Yolinel Brito Mendoza, que le garantizan las leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A su decir expone haber llenado todos los requisitos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el Ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se mantiene en violación al debido proceso, vulnerando los artículos 10, 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual señala el procedimiento que se debe seguir para declarar la Confesión Ficta.
Que de igual manera el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los mismos requisitos que se deben cumplir para declarar la Confesión Ficta.
Que el Ciudadano Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la institución de la Confesión Ficta, que es una sanción de un rigor extremo.
Que el incumplimiento a lo establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por parte del Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a su decir, lesiona sin duda su derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por cuanto la omisión del pronunciamiento, no permite la defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento seguido, pues le niega obtener la sentencia definitiva, en contra posición a lo establecido en el referido artículo 211 antes indicado.
Que el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, ha transgredido lo establecido en el numeral 8 del artículo 49 y 26 de nuestra Carta Magna.
Que conforme a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de Amparo posee un carácter extraordinario, procedente frente a la inexistencia o frente al carácter inadecuado de las vías judiciales ordinarias o paralelas.
Que frente a la conducta asumida por el Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al no extender el fallo completo como se lo ordena el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual no existen recursos eficaces, rápidos e idóneos a su disposición para la protección de sus derechos constitucionales conculcados y para lograr el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es motivo suficiente para sentirse obligada a asumir el petitorio de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y por cuanto han transcurrido dos meses, desde que el Juez se encuentra incurso en la Omisión del fallo, sin haberlo extendido completo, es por lo que solicita a este Tribunal, que de manera urgente, se le restablezcan sus derechos constitucionales constreñidos y como consecuencia de ello, la situación jurídica infringida, ordenándosele al Juez de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogado Freddy Rafael Sarabia Cedeño, proceder sin dilación alguna a declarar la confesión ficta, solicitada en la causa Nº 2015-000326 que cursa ante el Tribunal a su cargo.
Que fundamenta la presenta acción, conforme a los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que finalmente solicita, que el presente escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los procedimientos de Ley.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA
Ahora bien, conforme a los términos en que ha quedado formulada la presente acción de amparo, es menester destacar que la pretensión de la recurrente consiste en que se dicte sentencia definitiva en el expediente signado con el Nº 0326 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo del juicio por Reivindicación interpuesto por la Ciudadana Yolinel Brito Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.256.747, asistida por el Abogado Gerónimo Rafael García Cruces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976, en contra de los Ciudadanos Freddy Luis Bastidas Sarmiento, Oswaldo Antonio Mota, Isidoro Colmenarez González, Carmen Ramona Carrillo de Farfán, Pedro Emiliano Ochoa, Juan Salas Dugarte, José Gregorio González León, José Alejandro Duran, José Bedel González, Alfredo José Arcila, Luis Fernando Anaya Uzcategui, Cesar Aníbal Peña Jiménez, Jesús Antonio Pérez Niño, Cruz Mario Rodríguez Álvarez, Luis Alfredo Orellana Yánez, José Abimael Rivas Zúñiga, Richard Griman, Noel Sabino Bohórquez González y Jaime Ramón Agüero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-9.264.404, V-4.392.949, V-4.370.253, V-9.448.438, V-847.237, V-9.367.780, V-9.658.231, V-7.261.726, V-8.160.143, V-9.931.678, V-14.881.596, V-3.901.492, V-5.742.955, V-16.557.504, V-17.260.083, V-9.253.882, V-3.844.879, V-18.725.270 y V-12.768.624.
En este sentido, es necesario destacar que en fecha 06 de agosto de 2015, fue recibido en este Juzgado Superior oficio Nº 0323 proveniente del Juzgado presuntamente agraviante mediante el cual informa que en fecha 05 de agosto de 2015, dictó sentencia definitiva en la causa signada con el Nº 0326, nomenclatura interna de ese Tribunal, declarando Sin Lugar la acción de Reivindicación interpuesta, lo cual configura un cese a la presunta violación constitucional denunciada, siendo oportuno acotar que el artículo 6 ordinal 1º de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como una de las causales de inadmisibilidad la siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.


Asimismo, en concordancia con lo anterior, ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.
Sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (en el presente caso, la Accionante, aun puede ejercer el Recurso de Apelación, una vez le nazca el derecho para hacerlo, luego de que sea notificada formalmente por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, tal como lo dejó expresamente establecido dicho Juzgado en la copia certificada de la sentencia definitiva remitida a este Juzgado Superior)), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
…omissis…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…omissis…
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
…omissis…De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…omissis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 26 de enero de 2001, expediente 00-1011 dejó sentado el criterio sobre el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo al establecer lo siguiente:
“…debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido.”
En el caso de autos, es evidente que se ha generado una Inadmisibilidad Sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, ya fue restaurada al haberse dictado sentencia definitiva en el juicio in comento, por lo que cesó la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por la accionante en amparo; y por cuanto las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, este Juzgado Superior Agrario actuando en Sede Constitucional, visto que para el día de mañana, viernes siete (07) de agosto del 2015, estaba fijada la oportunidad procesal para que tuviera lugar la realización de la Audiencia Oral Constitucional en el presente expediente, es que forzosamente deberá declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme al ordinal 1º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, aunado al hecho de que al haber el Juzgado presuntamente agraviante, dictado la sentencia definitiva en el asunto principal que origino la interposición del presente Recurso de Amparo Constitucional, le nació el derecho a la parte accionante de ejercer los recursos ordinarios que la ley le consagra, lo que de igual forma hace que sea Inadmisible Sobrevenidamente de conformidad ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VI -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Inadmisibilidad Sobrevenida del presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana Yolinel Brito Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.256.747, asistida por el Abogado Gerónimo Rafael García Cruces, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.976, en contra del presunto retardo procesal en el que incurriera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, conforme a los ordinales 1º y 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario Accidental,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 03:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0892-2015.


El Secretario Accidental,
Abg. CARLOS A. ORTIZ P.

KLNM/co
Exp. Nº 946-15