REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Demandante: RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.539.208, Productor Agropecuario y domiciliado en la Avenida Miranda cruce Calle 100, Casa S/N del Municipio Falcón del estado Cojedes.
Representante Legal: MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.791.906, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.650, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y de este domicilio.
Demandados: CARLOS MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.386.241 y V-3.096.580 y domiciliados en la Urbanización La Granja, Avenida Venezuela, Residencia Parima II, Apartamento 13D de la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: ELIAS PINTO OSORIO, ELIAS PINTO TAM, MARIA ISELA SERRANO y NORA ROMERO DE GIUSTI, venezolanos, mayores edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.582.364, 14.614.650, V-5.646.309, V-4.270.918, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 9.149, 117.711, 26.132 y 13.026, en su orden y domiciliados en Valencia estado Carabobo.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO (APELACIÓN).
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INHIBICION.
Expediente: N° 935-14.
II
Antecedentes
En fecha 25 de marzo de 2015, se designó como Secretaria Accidental a la Ciudadana HEYSEL HERNANDEZ y al Ciudadano ALFREDO MORALES, como Alguacil Accidental, a los fines de constituir el Juzgado Accidental.
En fecha 25 de marzo de 2015, el Abogado ARMANDO JOSE CHIRIVELLA PACHECO, Juez Accidental designado y juramentado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 08 de abril de 2015, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada MARIA CRISTINA CAMARGO RINCON, Defensora Pública Segunda Agraria del estado Cojedes y en Representación del Ciudadano RAFAEL ANTONIO VERA SALAZAR.
En fecha 22 de abril de 2015, el Alguacil Accidental consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada NORA ROMERO DE GIUSTI, Apoderada Judicial de los Ciudadanos CARLOS HUMBERTO MEIER MINGUET y GRETA MEIER DE TAVERA.
En fecha 08 de julio de 2015, se dejó constancia que se venció el término de los diez (10) días de despacho para la continuación de la causa.
En fecha 05 de agosto de 2015, se dejó constancia que se venció el lapso concedido a las partes conforme lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Síntesis de la Controversia
Se centra la presente controversia en resolver la Inhibición que corre inserta al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la cuarta pieza del expediente, formulada por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza Provisoria de este Juzgado, en fecha 07 de octubre de 2014, la cual expone en los siguientes términos:
“…Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza Provisoria Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expone: Por cuanto en fecha 14 de mayo de 2009, dicté Sentencia Definitiva en la presente causa, tal como corre inserta a los folios 101 al 117, emitiendo opinión sobre el fondo debatido, me INHIBO de seguir conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de Recusación contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
De esta manera la Juez Inhibida fundamenta su incompetencia subjetiva en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
Motivación
Precisado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil para pronunciarse sobre la Inhibición formulada por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria, este Tribunal Accidental lo hace de la siguiente manera:
Con respeto a la inhibición se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la ley.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló así:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite a los Jueces, funcionarios y a los Auxiliares de Justicia, apartarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad.
Por ello, el fundamento de la inhibición consiste en asegurar la incondicional independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones de procedencia de la inhibición, al disponer:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes…”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria CON LUGAR de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento y además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sentadas las anteriores consideraciones, se impone al Juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria CON LUGAR de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal Accidental que en el caso de autos se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que al folio doscientos cincuenta nueve (259) de la cuarta pieza del expediente la Jueza Provisoria formuló su inhibición y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. ASÍ SE ESTABLECE.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta verificar sí se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito exigido, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem, por lo cual se desprende que la Jueza Provisoria fundamentó su incompetencia en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. ASÍ SE ESTABLECE.
Estima este Tribunal Accidental que la Jueza Provisoria señala las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar su inhibición, ya en su debida oportunidad dictó Sentencia Definitiva en el presente proceso, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por la Jueza Provisoria, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que está configurada la causal de recusación, aunado a que no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada al haberse declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley. ASÍ SE ESTABLECE.
Por ello, que se resuelve la incompetencia subjetiva generada de la señalada inhibición, apartando a la Jueza Provisoria inhibida del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla CON LUGAR, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Provisoria Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
El Juez Accidental,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando anotada bajo el Nº 016.
La Secretaria Accidental,
HEYSEL HERNANDEZ
Armando
Exp. Nº 935-14
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