REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 06 de agosto de 2015.
205° y 156°


N° 006.
ASUNTO HP21-R-2015-000132
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-005695.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCALES: ABOGS. JAVIER QUINTERO y ROSALBA HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO y AUXILIAR INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ADSCRITOS A LA FISCALIA 70 CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS y ABOGS. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI y HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, FISCAL NOVENO ENCARGADO y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORES: ABOGS. ANÍBAL MONTAGNE y WILFREDO JESÚS LÓPEZ, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
IMPUTADOS: JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, respecto a JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN; COOPERADORES INMEDIATOS EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, respecto a PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. JAVIER QUINTERO y ROSALBA HERNÁNDEZ, FISCAL AUXILIAR INTERINO ENCARGADO y AUXILIAR INTERINA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ADSCRITOS A LA FISCALIA 70 CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE DROGAS y ABOGS. LUIS ALFREDO RAMIREZ PALAZZI y HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, FISCAL NOVENO ENCARGADO y AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORES: ABOGS. ANÍBAL MONTAGNE y WILFREDO JESÚS LÓPEZ, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
IMPUTADOS: JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. ANÍBAL MONTAGNE y WILFREDO JESÚS LÓPEZ, Defensores Privados, contra resolución judicial dictada en fecha 26 de junio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005695, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL.

En fecha 28 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 03 de agosto de 2015 se abocó al conocimiento de la causa la Jueza María Mercedes Ochoa, supliendo la ausencia del Juez Francisco Coggiola Medina,

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 92 al 104 de la actuación, que en fecha 26 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES; y a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se acepta la ratificación hecha por la representación fiscal en este mismo acto. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, de la siguiente forma: en cuanto al ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.490, TRAFICO ILICITO DE DROGAS, primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que si bien es cierto el barrido que se le practicare a la aeronave en comento, tripulada por los ciudadanos de nacionalidad mexicana y que llevaba con punto de destino, la pista clandestina hallada en el Hato El Carme según se desprende de anotaciones halladas en la aeronave, resultare negativo, el numeral 27 del artículo 3, define como delito de tráfico de drogas, la organización de actividades preparativas con fines de traficar con sustancia prohibidas, siendo el caso que los hoy imputados, no solo ingresaron una aeronave por una ruta aérea comúnmente utilizada por el narcotráfico con destino final hacia el Cajón de Apure, según se desprende de las anotaciones obtenidas de la libreta que estos portaban con instrucciones especificas sobre el vuelo, sino que la misma carece en su parte posterior de los asientos originales para lograr mayor capacidad de carga, así como de un sistema de trasegado de combustible rudimental para mayor autonomía de vuelo, además de que le fueron sustraídas todas sus señales identificativas propias de la aeronave (siglas) dejando solamente un de ellas en la parte superior del ala derecha, constituyendo todas estar irregularidades, características propias de un aeronave utilizada para traficar con drogas, en virtud de las máximas de experiencia, lógica común y caso análogos. En el caso particular del presente ciudadano, si bien es cierto que en la actualidad nos encontramos en plena fase de investigación, no es menos cierto que se puede apreciar a priori, su participación en el presente hecho, toda vez que es el encargado de la Empresa de Producción Socialista que opera en el Hato El Carmen y es quien ordena el mantenimiento de la Pista allí encontrada para facilitar el ingreso de aeronaves irregulares a dicho fundo, máxime cuando el numero telefónico que este utiliza, se comunica activamente con otros miembros de la organización criminal quienes de forma directa mantenía contacto con los tripulantes de la aeronave. En cuanto a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.167, ANDRÉS EDUARDO NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.755, se les imputan los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad al primer aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que estos ciudadanos, dependen del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN y al igual que este último, ordenan a sus empleados mantener en buen estado de uso la pista clandestina hallada en el referido hato, la cual según el propio dicho de los trabajadores, carece de utilidad, lo que coloca en sospecha a quien ordena el mantenimiento óptimo de esta pista, en la cual presuntamente no aterrizan aeronaves, cooperando de esta forma con la organización criminal en comento para el tráfico ilícito de drogas. En cuanto al ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.790, TRAFICO ILICITO DE DROGAS, de conformidad al último aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 4 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que si bien es cierto, estamos en plena fase de investigación, no es menos cierto que este ciudadano funge presuntamente como enlace (director) entre el núcleo de la organización criminal que opera en el estado Cojedes y el núcleo que opera en el estado Apure, toda vez que del gráfico de relación de llamadas, así se evidencia. Asimismo, es evidente la participación de este ciudadano con la presente organización criminal, toda vez que se presume que luego de que la aeronave aterrizare en el Fundo el Carmen para abastecer combustible, continuaría su trayecto a una pista clandestina, según coordenadas halladas en la aeronave, ubicada en el Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, oportunidad en la cual, se presume este ciudadano fungiría como enlace o persona de contacto entre la organización criminal y los tripulantes de la aeronave. En cuanto al ciudadano INFANTE REYES JESUS CRISANTO C.I.V-12.451.678, se le imputan los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, de conformidad al primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la línea telefónica a nombre de su cónyuge LEDYS GARCIA, es utilizada por este para comunicarse activamente con otros miembros de la organización criminal y hace presumir a esta Representación Fiscal, que su función es apoyar las operación destinadas al trafico ilícito de drogas, una vez arribara la aeronave en comento a la pista clandestina hallada en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure. En cuanto a la ciudadana LEDYS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.629.565, se le imputa los delitos TRAFICO ILICITO DE DROGAS, de conformidad al primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y encuadra la conducta de los ciudadanos antes mencionados en los delitos endilgados. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.490, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.167, ANDRÉS EDUARDO NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.755, PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.790, LEDYS GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.565 y INFANTE REYES JESUS CRISANTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.678, antes identificados, son presuntos autores o han participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible. En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal Segundo de Control. Así se decida. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva, en virtud de que faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de la misma. Así se decide. TERCERO: Se ordena el Internamiento en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, de San Carlos, en virtud Líbrese boleta de encarcelación y Traslado para los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.490, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.167, ANDRÉS EDUARDO NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.755, PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.790, y INFANTE REYES JESUS CRISANTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.678. Así se decide.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. ANÍBAL MONTAGNE y WILFREDO JESÚS LÓPEZ, Defensores Privados, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, en los siguientes términos:

“…CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO,
Establece textualmente el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), que corresponde a LOS Jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el articulo lQ del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.).
En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el articulo 8º del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P., establece que:
1 º) Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal... "Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autor fa culpable".
2º) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.
3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer como punto previo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control Nº Dos (2), jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que han sido sometidos nuestros co-defendidos en el caso sub-examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador Aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el articulo 263 del código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión "Hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCUlPARLE" (Mayúscula y negríllas nuestra).
En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, procedió a imputar a nuestros co-defendidos Javier José Díaz Duran, Pedro Emilio Brete Ojeda y Andrés Eduardo Nadal, con basamento en unos supuestos elementos de convicción que emanan de actuaciones policiales y de investigación, las cuales no dan ni aportan ningún elemento, para imputarlos, por cuanto la conducta desplegada por los mismos no encuadra en las normas jurídicas (CALIFICACIÓN JURÍDICA) que se le están aplicando procediendo en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control No. Dos, que con fundamento al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) decretara la privación preventiva de libertad de los imputados. Por su parte el juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1º , 8º 12º y 22º del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) decreto la detención judicial de nuestros defendidos.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente podrá constatarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 21-05-2015, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolívariana No. 32 Destacamento de Comandos Rurales No. 329 Primera Compañía Comando El Baúl del Estado Cojedes,(Punto de Control Fijo Los Matapalos), ubicado en la Carretera Nacional Tinaco- El Baúl Sector los matapalos, Municipio Pao del Estado Cojedes, recibieron una llamada telefónica del Ciudadano José Pablo González Peña, donde le informaban sobre un presunto aterrizaje de una avioneta, cerca de los predios de la finca denominada La Gomera, ubicada en la carretera Nacional Tinaco- El Baúl, Sector La Aduana Municipio Pao del Estado Cojedes, constituyéndose en comisión y se trasladan al lugar antes identificado, a los fines de verificar la información, donde ubicaron una avioneta de COLOR blanco, azul y rojo (Demás características en el expediente) y detienen a los presuntos tripulantes, ciudadanos Mendoza Reza Rey y Duarte López Jaime, de nacionalidad mexicana; los cuales fueron presentados y se les imputo los siguientes delitos: Desviación y obtención fraudulenta de Rutas, previsto y sancionado en el articulo 142 de la ley de Aeronáutica Civil, Trafico Ilícito de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Porte Ilícito de Arma de Fuego revisto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones.
El día 23-06-2015, el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Septuagésima (70) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con competencia en materia contra las Drogas (Encargado), consigna por ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio No. OO-DCD-F70-435-2015, orden de aprehensión constante de 16 folio s útiles, contra nuestros co-defendidos: Javier José Díaz Duran, Pedro Emilio Breto Ojeda y Andrés Eduardo Nadal, motivando dicha solicitud, en unas actuaciones que para criterio del ente Fiscal, constituyen elementos de convicción, como son:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-05-2015 suscrita por los funcionarios Tte Pedro Daniel Mancilla Arias, SM/3 Mantilla Bello Jose, S/2 Cuacialpud Burgos Hugo, adscritos al destacamento de comandos rurales No. 329 del Comando de Zona para el Orden Interno No. 32 Cojedes.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA SIN de fecha 21-05-2015, suscrita por el funcionario TTE Mancilla Pedro Daniel, titular de la cédula de identidad No. V-19.540.243, SM/3 Mantilla Bello José Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-16.423.901 y S/2 Cuacialpud Burgos Hugo, titular de la cédula de identidad Nº.V-18.183.853 adscritos al destacamento de comandos rurales No. 329 del Comande de Zona para el Orden Interno No. 32 Cojedes ..
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2015, suscrita por el ciudadano JOSE CARVAJAL, quien fuere testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y
4. lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-05-2015, suscrita por el ciudadano EUVENCE LEÓN, quien fue re testigo presencial! de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.
6. ACTA POLICIAL SIN de fecha 23-05-2015, suscrita por los funcionarios Tcnel Engelbert Aldhoux Franco Garcia, Sm/2 Vega Flores Héctor, Sm/2 Reyes Perez Miguel y Sm/2 Faneite Angulo José, adscritos al destacamento de comandos rurales No. 329 del Comando de Zona para el Orden Interno No. 32 Cojedes., en la cual dejan constancia de haberse trasladado al hasta lugar que arrojaron las coordenadas siguientes: "PENSIÓN" Entrada: N. 0920.943 W: 067 59.882, SALIDA N:0921 433 VV: 068 00.144.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2015, suscrita por el ciudadano LEODANLlZ HERRARA NAVAS, quien se desempeña como empleado en la Finca El Carmen, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, en la cual se observo una pista de aterrizaje Rural en buen estado de conservación y mantenimiento, en la cual se presume aterrizaría la referida nave, toda vez que esta ubicada en las mis Coordenadas identificadas como "PENSION".
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2015, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA GRILLO, quien se desempeña como empleado en la Finca El Carmen, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, en la cual se observo una pista de aterrizaje Rural en buen estado de conservación y mantenimiento, en la cual se presume aterrizaría la referida nave, toda vez que esta ubicada en las mis coordenadas identificadas como "PENSIÓN".
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2015, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GALVIZ SOTO, quien se desempeña como empleado en la Finca El Carmen, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, en la cual se observo una pista de aterrizaje Rural en buen estado de conservación y mantenimiento, en la cual se presume aterrizaría la referida nave, toda vez que esta ubicada en las mis coordenadas identificadas como "PENSIÓN".
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. UNAES-ARA-AI-089-2015 de fecha 22-05-2015, suscrita por el funcionario Lic. ANDERSÓN CONTRERAS, Experto Analista IV, adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Estado Aragua, en la
11. cual deja constancia de haber analizado una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso donde se siniestro la avioneta siglas XBNVX con bandera de México objeto de la presente investigación, la cual consistió en un cuaderno de color rojo y gris donde se lee en su portada la palabra "NORMA".
12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. UNAES-ARA-AI-91-2015 de fecha 27-05-2015, suscrita por los funcionarios ANDERSÓN CONTRERAS, Experto Analista IV y LUIS LAMON, experto Analista 11I, adscritos a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Estado Aragua, quienes dejan constancia de haber estudiado los abonados que se describen a continuación, por cuanto los mismos fueron sustraídos de las distintas evidencias colectadas, debidamente descritas y detalladas en las actas procesales que conforman el expediente. A saber (Omissis)
13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. UNAES-ARA-AI-90-2015 de fecha 27-05-2015, suscrita por los funcionarios ANDERSÓN CONTRERAS, Exp Analista al punto DURAZNO entrada: N:0618.379 W:068 27.496 se ubica en el Estado Apure y la salida. N:06 17.331 \N.068 28.108 erto Analista IV y Luis Laman, experto Analista 111, adscritos a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Estado Aragua, quienes dejan constancia de haber estudiado los abonados descritos anteriormente, por cuanto los mismos fueron sustraídos de las distintas evidencias colectadas, debidamente descritas y en las actas procesales que conforman el presente expediente, a los cuales se les practico sus respectivas relaciones de llamadas, lográndose destacar lo siguiente: en cuanto al Ciudadano JAVIER JOSE DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-14.067.490, se logro determinar que este mantuvo comunicación activa previa al hecho objeto de la presente investigación, con los contactos "Luis Carera . …. (Omissis).
14. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No. 00013-15 de fecha 24 -05-2015, suscrita por los funcionarios MAYOR YORMAN JOSE BLANCO BANDRES y S72 OLlVEROS RAUL ENRIQUE, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 35 (APURE en la cual deja constancia de haberse trasladado al hasta el lugar que arrojaron las coordenadas siguientes: DURAZNO (Omissis).
El día 25-05-2015, tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL DE A LOS EFECTOS DE DE HACER LA RATIFICACIÓN DE LAS ORDENES DE APREHENSIÓN DE NUESTROS CO-DEFENDIDOS: Javier José Díaz Duran, Pedro Emilio Breto Ojeda y Andrés Eduardo Nadal; AUDIENCIA EN LA CUAL EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL DOS, DEBIÓ RATIFICAR SU ORDEN DE APREHENSIÓN Y DECLINAR LA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL CUATRO, A LOS EFECTOS DE QUE ESTE CELEBRASE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN; SIN EMBARGO NO FUE ASl y ESTE JUEZ CELEBRO LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, EN LA CUAL DEBEMOS RESALTAR, QUE EL SECRETARIO CON EL CUAL SE CONSTITUYO EL TRIBUNAL Y SE CELEBRO LA AUDIENCIA FUE EL ABOGADO OTILIO ALVARADO y PODEMOS VER QUE EL ACTA DE DICHA AUDIENCIA APARECE CALZADA CON LA FIRMA DE LA ABOGADA INDIRA TASCÓN, LA CUAL NO ESTUVO NI UN MOMENTO PRESENTE EN DICHA AUDIENCIA, acto procesal este en el cual la parte fiscal ratifico su pedimento de que se decretara la detención judicial del investigado.
Oídos los imputados, estos alegaron su inocencia en los hechos atribuidos, negando toda participación criminosa en la comisión de los mismos. Por tal razón podemos afirmar que la declaración de nuestros co-defendidos, esta caracterizada por los siguientes elementos de convicción:
1. ES JUDICIAL; PORQUE NUESTROS CO-DEFENDIDOS LA RINDIERON ANTE EL JUEZ DE CONTROL 2. ES FORMAL, PORQUE FUE REDUCIDA A ESCRITO.
3. FUE ESPONTÁNEA, PORQUE LOS IMPUTADOS LA RINDIERON LIBREMENTE.
4. RESULTO CIRCUNSTANCIADA, PORQUE SUS AUTORES PRECISARON LOS DETALLES Y PORMENORES RELATIVOS A LOS HECHOS, INCLUSO AL CONTESTAR LAS PREGUNTAS DEL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Y POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
Haciendo uso de la palabra esta co-defensa, argumento que en el caso examinado; las conductas desarrolladas por nuestros co-defendidos, no encuadraban en los tipos penales imputados por el Ministerio Publico, no existe trafico de drogas, empezando que que la misma no existe a los efectos del expediente; igualmente mal puede aplicarse a nuestros co-defendidos las normas de la Delincuencia Organizada, como son la legitimación de capitales y asociación para delinquir; asi mismo se argumento que al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados: JAVIER JOSE DIAZ DUR4N, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRES EDUARDO NADAL solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad plena de nuestro defendidos. En forma subsidiaria la defensa solicito igualmente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva nrevista en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (CO.P.P.), pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para atribuirle a nuestros eo-defendidos la comisión del hecho investigado. El tribunal, visto el pedimento de las partes, decreto con base al articulo 236 ejusdem la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, y al momento de fundamentar su motivación del auto que decreta la medida antes señalada podemos ver en:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y SU VALORACIÓN
Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado. LUIS FERNANDO MÚJICA LÓPEZ; guarda relación con los delitos imputados en el expediente de la siguiente manera: Con el contenido de las Actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Publico cuyo contenido cursa en Autos y se da por reproducido.
Todo lo .anteriormente expuesto deja acreditado . …
ocurridos en fecha 10 de junio del 2015.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: JAVIER JOSE DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRES EDUARDO NADAL ……
han sido autores o participes de la comisión de un hecho punible.
Los elementos anteriormente transcritos, hacen estimar que los imputados JAVIER JOSE DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRES EDUARDO NADAL; han sido autores o participes de los hechos imputados, lo que surge de las actuaciones antes señaladas analizadas y concatenadas entre si, las cuales demuestran que los mismos son responsables de la comisión de los hechos. Y asi se Decide
CONCLUSIÓN: Todo este peregrinaje anterior Honorables miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que han sido objeto nuestros co-defendidos, con ocasión de la decisión dictada por el Tribunal A-qua, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales mas significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entro otros.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN PE LOS ALEGATOS. DEFENSA Y PEDIMENTO. FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 25 DE JUNIO DEL ANO 2015
En mi condición de co-defensor Privado de los imputados: JAVIER JOSÉ DíAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA. ANDRÉS EDUARDO NADAL, plenamente identificados en las actas respectivas, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada ante el Tribunal de Control No. DOS el día 25-06-2015,en todo aquello que favorezca nuestros co-defendidos, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4Q , 5Q Y el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control No. DOS de 'ésta misma Circunscripción Judicial, el día 25 de Junio del año 2015, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autor fa material de la comisión de los delito de Tráfico Ilícito de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado previsto y sancionado en el articulo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar la co-defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada !a existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), para hacer procedente el decreto de Privación judicial de Libertad de los imputados: JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRÉS EDUARDO NADAL. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros ea-defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros co-defendidos son autores materiales de los hechos que se le atribuyen? ¿Acaso nuestros ea-defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) ? Esta circunstancia no se infiere de las actas de investigación. ¿Cuales?). ¿Acaso nuestros co-detendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que son los autores de los delitos investigados en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-qua, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso .
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestros co-defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado Aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo !a formalidad procesal exigida por el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal Aquo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del articulo 442 del Código Orgánico Procesa! Penal (C.O.P.P.), y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 25-06-2015, en la cual constan las declaraciones de nuestros co-defendidos: JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRÉS EDUARDO NADAL, asi como los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal A-qua, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la cual anexamos en copia simple marcada como anexo "A". Asimismo promovemos como documentales copias simples de:
1.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21-05-2015 suscrita por los funcionarios Tte Pedro Daniel Mancilla Arias, SM/3 Montílla Bello Jose, S/2 Cuacialpud Burgos Hugo, adscritos al destacamento de comandos rurales No. 329 del Comando de Zona para el Orden Interno No. 32 Cojedes. La cual únicamente fue suscrita por el funcionario TTE MACIILLA PEDRO MANUEL. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos. ANEXO "B”
2.) ACTA DE INSPECCIÓ TÉCNICA SIN de fecha 21-05-2015, suscrita por el funcionario TTE Mancilla Pedro Daniel, titular de la cédula de identidad No. V-19.540.243, SM/3 Montilla Bello Jose Antonio, titular de la cédula de identidad No. V-16.423.901 y SJ2 Cuacialpud Burgos Hugo, titular de la cédula de identidad No.v-18.183.853 adscritos al destacamento de comandos rurales No. 329 del Comando de Zona para el Orden Interno No. 32 Cojedes.. La cual igualmente únicamente fue suscrita por el funcionario TTE MACILLA PEDRO MANUEL. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos. ANEXO “C”
3.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05-2015, suscrita por el ciudadano JOSÉ CARVAJAL, quien fuere testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos . ANEXO "D"
4.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-05-2015, suscrita por el ciudadano EUVENCE LEÓN, quien fuere testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos . ANEXO "E"
5.) ACTA POLICIAL S/N de fecha 23-05-2015, suscrita por los funcionarios Tcnel Engelbert Aldhoux Franco Garcia, Sm!2 Vega Flores Hector, Sm/2 Reyes Perez Miguel y Sm/2 Faneite Angulo Jose, adscritos al destacamento de comandos rurales No. 329 del Comando de Zona para el Orden Interno No. 32 Cojedes., en la cual dejan constancia de haberse trasladado al hasta lugar que arrojaron las coordenadas siguientes: "PENSIÓN" Entrada: N. 0920.943 W: 06759.882, SALIDA N:0921 433 W: 068 00.144 .. Con la cual demostramos que nuestros co defendidos hicieron acto de presencia de manera voluntaria ante el Comando de la Guardia Nacional en el Baúl y donde se asienta que los mismos son trabajadores de la empresa de producción socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antiguo hato el carmen; la cual no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos solo prueba que son subordinados de una empresa del Estado Venezolano . ANEXO "F"
6.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2015, suscrita por el ciudadano LEODANLlZ HERRARA NAVAS. quien se desempeña como empleado en la Finca El Carmen, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, en la cual se observo una pista de aterrizaje Rural en buen estado de conservación y mantenimiento, en la cual se presume aterrizaría la referida nave, toda vez que esta ubicada en las mis coordenadas identificadas como "PENSION". Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos. Ya que el entrevistado en su carácter de trabajador de la empresa de producción socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antiguo hato el carmen. Deja ver la existencia de un terraplén, el cual según versiones de los de la comunidad fue una pista de los anteriores dueños y que actualmente es un potrero y que se estaba rastreando para sembrar y ademas dice que los que ordenan la limpieza de ese potrero son nuestros co - defendidos en su carácter de encargados de la empresa. ANEXO "G"
7.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2015, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA GRILLO, quien se desempeña como empleado en la Finca El Carmen, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, en la cual se observo una pista de aterrizaje Rural en buen estado de conservación y mantenimiento, en la cual se presume aterrizaría la referida nave, toda vez que esta ubicada en las mis coordenadas identificadas como "PENSIÓN". Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros ea-defendidos. Ya que el entrevistado en su carácter de trabajador de la empresa de producción socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antiguo hato el carmen. Deja ver la existencia de una pista de aterrizaje abandonada y que se mantiene limpia porque le pasan rotatiiva y meten ganado alli, e igualmente dice que los que ordenan la limpieza de ese potrero son nuestros co-derendidos en su carácter de encargados de la empresa . ANEXO "H"
8.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2015, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GALVIZ SOTO, quien se desempeña como empleado en la Finca El Carmen, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, en la cual se observo una pista de aterrizaje Rural en buen estado de conservación y mantenimiento, en la cual se presume aterrizaría la referida nave, toda vez que esta ubicada en las mis coordenadas identificadas como "PENSIÓN". Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos. Ya que el entrevistado en su carácter de trabajador de la empresa de producción socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antiguo hato el carmen. Manifiesta o es conteste con las declaraciones dadas por los anteriores entrevistados y además manifiesta que en lo que se tiene como pista jamas ha aterrizado nave alguna... ANEXO "I"
9.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. UNAES-ARA-AI-089-2015 de fecha 22-05-2015, suscrita por el funcionario Lic. ANDERSÓN CONTRERAS, Experto Analista IV, adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Estado Aragua, en la cual deja constancia de haber analizado una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso donde se siniestro la avioneta siglas XBNVX con bandera de México objeto de la presente investigación, la cual consistió en un cuaderno de color rojo y gris donde se lee en su portada la palabra "NORMA" . Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos ANEXO " J”
10.) ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL No. 00013-15 de techa 24 -05-2015, suscrita por los funcionarios MAYOR YORMAN JOSÉ BLANCO BANDRES y S72 OLlVEROS RAÚL ENRIQUE, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 35 (APURE en la cual deja constancia de haberse trasladado al hasta el lugar que arrojaron las coordenadas DURAZNO (Omissis) .. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos ANEXO "K"
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el articulo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1º ,8º, 9º, 22º, 229, 230 y 236 ejusdem…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal la Representación Fiscal dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO
Como punto previo y antes de entrar a examinar el fondo del libelo recursivo interpuesto, conviene resaltar que la Defensa Privada, ejerce su impugnación en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Junio de 2015 en el Asunto Penal N° HP21-P-2015-005695, la cual fue debidamente motivada, en auto separado de fecha 26 de Junio de 2015, ACORDANDO, la solicitud presentada por el Ministerio Público referida a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURÁN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL Y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ, con base a los siguientes argumentos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE
RECURSO DE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo interpuesto por la defensa, se fundamente en las razones que fueron esgrimidas de la siguiente manera:
“… siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25-06-2015 y publicada en fecha 26-06-2015, ante usted, ocurro y expongo .... Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P..), que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal (C.OPP.), opera de modo concreto, especifico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía esta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OPP.). En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes: PRINCIPIO DE INOCENCIA. Este principio consagrado en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal (C.OPP.), establece que: 1°) Hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable". 2°) No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo mas favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho Sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano. CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, hemos querido traer corno punto previo FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente res petamos la decisión de el Honorable Juez de Control No Dos (2), jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que mas adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que han sido sometidos nuestros co-defendidos en el caso sub­ examine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante el Juzgador A qua, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal (C,OPP.), no solamente como parte de buena fe en el proceso, le esta dando como misión "Hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del Imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" (Mayúscula y negrillas nuestra). En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, procedió a imputar a nuestros co-defendidos Javier José Díaz Duran, Pedro Emilio Brota Ojeda y Andrés Eduardo Nadal, con basamento en unos supuestos elementos de convicción que emanan de actuaciones policiales y de investigación, las cuales no dan ni aportan ningún elemento, para imputarlos, por cuanto la conducta desplegada por los mismos no encuadra en las normas jurídicas (CALIFICACIÓN JURÍDICA) que se le están aplicando procediendo en la audiencia de presentación de imputado, a solicitar ante el Juez de Control Nº. Dos, que con fundamento al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) decretara la privación preventiva de libertad de los imputados. Por su parte el juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8 12 Y 22 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OPP.) decreto la detención judicial de nuestros defendidos ... DEL RECURSO DE APELACIÓN. Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° , 5° Y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº DOS de esta misma Circunscripción Judicial, el día 25 de Junio del año 2015, en virtud de la cual se ratifico el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestros defendidos por atribuírsele autoría material de la comisión de los delito de Tráfico Ilícito de Drogas, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; Legitimación de Capitales, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 35 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar la co-defensa que en e! caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de los imputados: JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRÉS EDUARDO NADAL. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A qua haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenida de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMATlCA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros ea-defendidos hayan sido autores de los delitos cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según
la sana critica y observando las reglas de La lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia. Empero, nos preguntamos, ¿Donde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros co-defendidos son autores materiales de los hechos que se le atribuyen? ¿Acaso nuestros co-defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.OPP.) ? Esta circunstancia no se infiere do las actas do investigación. ¿Cuales?). ¿Acaso nuestros co-defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que son los autores de los delitos investigados en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el Juez de Control que dicto la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal A-qua, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso ..... Ante la situación que agravia a nuestros ea-defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro de? lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora .... AI amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 4.42 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), Y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FA VORABLE que se desprende del ACTA de la AUDIENCIA ORAL PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO de fecha 25-06-2015, en la cual constan las declaraciones de nuestros co-defendidos: JA VIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEOA, ANDRÉS EDUARDO NAOAL, así como los alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación, especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al Tribunal A-quo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad solicitada por el Ministerio Publico, la cual anexamos en copia simple marcada como anexo "A ". Así mismo promovemos como documentales copias simples de: 1.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21-05-2015 suscrita por los funcionarios Tte. Pedro Daniel Mancilla Arias, SMI3 Montilla Bello José, S/2 Cuacialpud Burgos Hugo, adscritos al destacamento de comandos rurales No. 329 del Comando de Zona para el Orden Interno No. 32 Cojedes. La cual únicamente fue suscrita por el funcionario TTE MACILLA PEDRO MANUEL. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co­ defendidos. ANEXO "B". 2.) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N de fecha 21-05- 2015, suscrita por el funcionario TTE Mancilla Pedro Daniel, titular de la cédula de identidad No. V-19.540.243, SM/3 Montilla Bello José Antonio. titular de la cédula de identidad No. V-16.423.901 y S12 Cuacialpud Burgos Hugo, titular de la cédula de identidad No. V-18.183.853 adscritos al destacamento de comandos rurales No. 329 del Comando de Zona para el Orden Interno No. 32 Cojedes. La cual igualmente únicamente fue suscrita por el funcionario TTE MACILLA PEDRO MANUEL. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos. ANEXO "C". 3.) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22-05- 2015, suscrita por el ciudadano José CARVAJAL, quien fuere testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos .. ANEXO "D". 4.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-05-2015, suscrita por el ciudadano EUVENCE LEÓN, quien fuere testigo presencial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento policial practicado por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos .. ANEXO "E". 5.) ACTA POLICIAL SIN de fecha 23-05-2015, suscrita por los funcionarios Tcnel Engelbert Aldhoux Franco García, SM/2 Vega Flores Héctor, SM/2 Reyes Pérez Miguel y SM/2 Faneite Angulo José, adscritos al destacamento de comandos rurales No. 329 del Comando de Zona para el Orden Interno No. 32 Cojedes., en la cual dejan constancia de haberse trasladado al hasta lugar que arrojaron las coordenadas siguientes: "PENSIÓN" Entrada: N. 0920943 W 06759.882, SALIDA N:0921 433 W 068 00.144 .. Con la cual demostramos que nuestros co defendidos hicieron acto de presencia de manera voluntaria ante el Comando de la Guardia Nacional en el Baúl y donde se asienta que los mismos son trabajadores de la empresa de producción socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antiguo hato el Carmen; la cual no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos solo prueba que son subordinados de una empresa del Estado Venezolano .. ANEXO "F". 6.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2015, suscrita por el ciudadano LEODANLlZ HERRARA NAVAS, quien se desempeña como empleado en la Finca El Carmen, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, en la cual se observo una pista de aterrizaje Rural en buen estado de conservación y mantenimiento, en la cual se presume aterrizaría la referida nave, toda vez que esta ubicada en las mis coordenadas identificadas como PENS/ON". (Con la cual demostramos que rio arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos. Ya que el entrevistado en su carácter de trabajador de la empresa de producción socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antiguo hato el Carmen. Deja ver la existencia de un terraplén, el cual según versiones de los de la comunidad fue una pista de los anteriores dueños y que actualmente es un potrero y que se estaba rastreando para sembrar y además dice que los que ordenan la limpieza de ese potrero son nuestros co-defendidos en su carácter de encargados de la empresa. ANEXO "G". 7.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2015, suscrita por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESCALONA GRILLO, quien se desempeña como empleado en la Finca El Carmen, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, en la cual se observo una pista de aterrizaje Rural en buen estado de conservación y mantenimiento, en la cual se presume aterrizaría la referida nave, toda vez que esta ubicada en las mis coordenadas identificadas como "PENSIÓN". Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos. Ya que el entrevistado en su carácter de trabajador de la empresa de producción socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antiguo hato el Carmen. Deja ver la existencia de una pista de aterrizaje abandonada y que se mantiene limpia porque le pasan rotativa y meten ganado allí, e igualmente dice que los que ordenan la limpieza de ese potrero son nuestros co-defendidos en su carácter de encargados de la empresa. ANEXO "H". 8.) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-05-2015, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO GALVIZ SOTO, quien se desempeña como empleado en la Finca El Carmen, ubicada en el sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, en la cual se observo una pista de aterrizaje Rural en buen estado de conservación y mantenimiento, en la cual se presume aterrizaría la referida nave, toda vez que esta ubicada en las mis coordenadas identificadas como PENSIÓN'. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos. Ya que el entrevistado en su carácter de trabajador de la empresa de producción socialista Gran Cacique Guaicaipuro, antiguo hato el Carmen. Manifiesta o es conteste con las declaraciones dadas por los anteriores entrevistados y además manifiesta que en lo que se tiene corno pista jamás ha aterrizado nave alguna. ANEXO "1" 9.) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. UNAES-ARA-AI-089-2015 de fecha 22-05-2015, suscrita por el funcionario Lic. ANDERSÓN CONTRERAS, Experto Analista IV, adscrito a la Unidad de Extorsión y Secuestro del Estado Aragua, en la cual deja constancia de haber analizado una de las evidencias colectadas en el sitio del suceso donde se siniestro la avioneta siglas XBNVX con bandera de México objeto de la presente investigación, la cual consistió en un cuaderno de color rojo y gris donde se lee en su portada la palabra "NORMA" .. Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co-defendidos ANEXO "3" 10.) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL No. 00013-15 de fecha 24 -05-2015, suscrita por los funcionarios MA YOR YORMAN JOSÉ BLANCO BANDRES y S72 OLlVEROS RAÚL ENRIQUE, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas No. 35 (APURE en la cual deja constancia de haberse trasladado al hasta el lugar que arrojaron las coordenadas siguientes: DURAZNO (Omissis). Con la cual demostramos que no arroja ningún elemento de convicción en contra de nuestros co­ defendidos ANEXO "K" .... Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4Q y 50 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1°, 8, 9°, 22°, 229, 230 Y 236 ejusdem .... En merito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCA TORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los imputados Javier José Díaz Duran, Pedro Emilio Breto Ojeda y Andrés Eduardo Nada/. Subsidiaria mente pido que en la situación procesal mas desfavorable para nuestros co-defendidos, dada su condición de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento Invocando el principio "favor libertatis", le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTlTUTlVA de las señaladas a "numerus clausus" en el artículo 242 (ordinales 1 ° al 8°) del Código Orgánico Procesal Penal (C. O.P. P.) ... ".
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por los defensores privados ANIBAL MONTAGNE RODRÍGUEZ y WILFREDO LÓPEZ, en el cual entre otras cosas solicita se acuerde la revocatoria de la decisión impugnada y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de los imputados Javier José Díaz Durán, Pedro Emilio Breto Ojeda y Andrés Eduardo Nadal o en su defecto se les imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Juzgador, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin verificar ni acreditar la existencia de los extremos legales exigidos en el mencionado artículo, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 Y 22 del Código Adjetivo Penal, con basamento en unos supuestos elementos de convicción que emanan de actuaciones policiales y de investigación, las cuáles, a criterio de la defensa privada, no aportan ningún elemento en contra de los imputarlos, por cuanto la conducta presuntamente desplegada por los mismos, no encuadra en los supuestos de hecho de los delitos imputados.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida de privación judicial preventiva de libertad proferida por el ciudadano Juez Segundo de Control; está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y se relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia en la mencionada decisión:
" ... Con el contenido de las Actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público cuyo contenido cursa en Autos y se da por reproducido .... deja acreditado el ordinal1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad del imputado o imputada. Ahora bien dadas las circunstancia (sic) en cómo ocurrieron los hechos; se evidencia que ciertamente los imputados de Autos; guardan relación con los hechos ocurridos en fecha 10 de junio del 2015 (sic) .... Los elementos anteriormente trascritos, hacen estimar que los imputados: JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRÉS EDUARDO NADAL, PEDRO ALÍ LlNARES CUERVO, LEDYS GARCÍA GARCÍA, e INFANTE REYES JESUS CRISANTO; han sido autores o participes de los hechos imputados; lo que surge de las actuaciones antes señaladas analizadas y concatenadas entre sí; las cuales demuestran que los mismos son responsables de la comisión de los hechos .... Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, a los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, ANDRÉS EDUARDO NADAL, PEDRO ALÍ LlNARES CUERVO, LEDYS GARCÍA GARCÍA, e INFANTE REYES JESUS CRISANTO, tomando en cuenta que la pena aplicable al delito imputado, excede a los 10 años de prisión en su límite máximo; se determina plenamente el PELIGRO DE FUGA Y Así se Decide .... DISPOSITIVA Una vez escuchadas las partes y sus alegatos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Se acepta la ratificación hecha por la representación fiscal en este mismo acto. En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, de la siguiente forma: en cuanto al ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.067.490, TRAFICO ILlCITO DE DROGAS, primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que si bien es cierto el barrido que se le practicare a la aeronave en comento, tripulada por los ciudadanos de nacionalidad mexicana y que llevaba con punto de destino, la pista clandestina hallada en el Hato El Carmen, según se desprende de anotaciones halladas en la aeronave, resultare negativo, el numeral 27 del artículo 3, define como delito de tráfico de drogas, la organización de actividades preparativas con fines de traficar con sustancia prohibidas, siendo el caso que los hoy imputados, no solo ingresaron una aeronave por una ruta aérea comúnmente utilizada por el narcotráfico con destino final hacia el Cajón de Apure, según se desprende de las anotaciones obtenidas de la libreta que estos portaban con instrucciones especificas sobre el vuelo, sino que la misma carece en su parte posterior de los asientos originales para lograr mayor capacidad de carga, así como de un sistema de trasegado de combustible rudimental para mayor autonomía de vuelo, además de que le fueron sustraídas todas sus señales identificativas propias de la aeronave (siglas) dejando solamente un de ellas en la parte superior del ala derecha, constituyendo todas estar irregularidades, características propias de un aeronave utilizada para traficar con drogas, en virtud de las máximas de experiencia, lógica común y caso análogos. En el caso particular del presente ciudadano, si bien es cierto que en la actualidad nos encontramos en plena fase de investigación, no es menos cierto que se puede apreciar a priori, su participación en el presente hecho, toda vez que es el encargado de la Empresa de Producción Socialista que opera en el Hato El Carmen y es quien ordena el mantenimiento de la Pista allí encontrada para facilitar el ingreso de aeronaves irregulares a dicho fundo, máxime cuando el número telefónico que este utiliza, se comunica activamente con otros miembros de la organización criminal quienes de forma directa mantenía contacto con los tripulantes de la aeronave. En cuanto a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.167, ANDRÉS EDUARDO NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.755, se les imputan los delitos de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS en grado de COOPERADOR INMEDIA TO, de conformidad al primer aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal (sic); ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITlMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que estos ciudadanos, dependen del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN y al igual que este último, ordenan a sus empleados mantener en buen estado de uso la pista clandestina hallada en el referido hato, la cual según el propio dicho de los trabajadores, carece de utilidad, lo que coloca en sospecha a quien ordena el mantenimiento óptimo de esta pista, en la cual presuntamente no aterrizan aeronaves, cooperando de esta forma con la organización criminal en comento para el tráfico ilícito de drogas. En cuanto al ciudadano PEDRO ALÍ LlNARES CUERVO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.790, TRAFICO ILlCITO DE DROGAS, de conformidad al último aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales (sic) 4 de la Ley Orgánica (fe Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITlMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que si bien es cierto, estamos en plena fase de investigación, no es menos cierto que este ciudadano funge presuntamente como enlace (director) entre el núcleo de la organización criminal que opera en el estado Cojedes y el núcleo que opera en el estado Apure, toda vez que del gráfico de relación de llamadas, así se evidencia. Asimismo, es evidente la participación de este ciudadano con la presente organización criminal, toda vez que se presume que luego de que la aeronave aterrizare en el Fundo el Carmen para abastecer combustible, continuaría su trayecto a una pista clandestina, según coordenadas halladas en la aeronave, ubicada en el Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, oportunidad en la cual, se presume este ciudadano fungiría como enlace o persona de contacto entre la organización criminal y los tripulantes de la aeronave. En cuanto al ciudadano INFANTE REYES JESUS CRISANTO C.I. V-12.451.678, se le imputan los delitos de TRAFICO ILlCITO DE DROGAS, de conformidad al primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITlMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la línea telefónica a nombre de su cónyuge LEDYS GARCIA, es utilizada por este para comunicarse activamente con otros miembros de la organización criminal y hace presumir a esta Representación Fiscal, que su función es apoyar las operación destinadas al tráfico ilícito de drogas, una vez arribara la aeronave en comento a la pista clandestina hallada en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure. En cuanto a la ciudadana LEDYS GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.629.565, se le imputa los delitos TRAFICO ILlCITO DE DROGAS, de conformidad al primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITlMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y encuadra la conducta de los ciudadanos antes mencionados en los delitos endilgados. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.490, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.167, ANDRÉS EDUARDO NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.755, PEDRO ALÍ LlNARES CUERVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.790, LEDYS GARCÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-12.629.565 y INFANTE REYES JESUS CRISANTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.451.678, antes identificados, son presuntos autores o han participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible. En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal Segundo de Control... ".
Considera esta representación del Ministerio Público que en el caso concreto, el Juez de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los tres supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, a saber: 1.- la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DESVIACION y OBTENCION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Aeronáutica Civil, TRÁFICO ILlCITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 2.- igualmente en las actuaciones que conforman el asunto concreto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURÁN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL Y JAIME ALEXANDER DUARTE LÓPEZ en los hechos punibles imputados; 3.- La existencia de circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tales como: La pena que podría llegar a imponerse en el caso concreto excede sobre manera los diez (10) años de prisión en su límite máximo; La magnitud del daño causado, tomando en consideración que el delito de drogas (narcotráfico) es un flagelo para la sociedad venezolana, atenta contra la salud física y mental del ser humano, de allí que exista criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual le da tratamiento a dicho delito como de lesa humanidad, y como consecuencia de ello, no permite la imposición de medidas cautelares, beneficios ni la aplicación del criterio de proporcionalidad y mucho menos su prescripción.
Así pues, el Juez en su decisión consideró que concurrían y se acreditan todos cada uno de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos imputados, como ultima ratio para garantizar el sometimiento de los mismos al proceso penal; razón por la cual, a criterio de esta representación fiscal, no le asiste la razón a la Defensa Privada, por cuanto la decisión recurrida si fue debidamente motivada por el Juez a qua, verificándose que la misma en ningún momento violentó principios y garantías constitucionales y legales a los imputados y que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez a los supra mencionados imputados, surge como consecuencia de los suficientes y fundados elementos de convicción que hicieron estimar al juzgador que los imputados son autores o participes de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, por lo cual el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, debe ser declarado SIN LUGAR por esa honorable Corte de Apelaciones. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la Representación Fiscal que se declare sin lugar el recurso interpuesto y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ANÍBAL MONTAGNE y WILFREDO JESÚS LÓPEZ, Defensores Privados, de los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, contra el fallo dictado en fecha 26 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 26 de junio de 2015, el mencionado Juzgado decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-005695.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.- Que ninguna de las argumentaciones legales ejercida por la defensa ante el A quo tuvieron aceptación, y lo peticionado por la Representación Fiscal fue admitido ampliamente, violentándose el principio de igualdad procesal.

2.- Que se procedió a imputar a los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL con basamento en unos supuestos elementos de convicción que emanan de las actuaciones policiales y de investigación, los cuales no aportan ningún elemento.

3- Que la conducta desarrollada por los imputados no encuadra en los tipos penales que le fueron imputados; que no existe Tráfico de Drogas y que mal puede aplicarse a sus defendidos las normas de la Delincuencia Organizada, como son la Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir.

4.- Que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Los recurrentes hacer referencia a que ninguna de las argumentaciones legales ejercida por la defensa ante el A quo tuvieron aceptación, y lo peticionado por la Representación Fiscal fue admitido ampliamente, violentándose en consideración de los recurrentes el principio de igualdad procesal. Al respecto considera esta alzada importante destacar que la igualdad procesal tiene sustento en el principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, que contempla la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, en tal sentido observa esta alzada que en la audiencia celebrada que dio ocasión a la decisión recurrida, tanto la defensa de los imputados, como la Representación Fiscal, explanaron los alegatos y efectuaron las peticiones que consideraron pertinentes, obteniendo respuesta oportuna por parte del A quo, razón por la que no advierte esta alzada la violación alegada por los recurrentes, estableciéndose en consecuencia que no les asiste la razón al respecto y así se decide.

Con relación a las inconformidades planteadas por los recurrentes, relacionadas con que se procedió a imputar a los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL con basamento en unos supuestos elementos de convicción que emanan de las actuaciones policiales y de investigación, los cuales no aportan ningún elemento; que la conducta desarrollada por los imputados no encuadra en los tipos penales que le fueron imputados y que no se encuentra llenos los extremos del artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL y los elementos de convicción que estimó el A quo para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad fueron los siguientes:

"…en fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, siendo las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al tercer pelotón Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana N° 32 Destacamento de Comando Rurales N° 329 Primera Compañía Comando el Baúl del estado Cojedes, (Punto de Control Fijo los Matapalos) ubicado en la Carretera Nacional Tinaco-El Baúl, Sector los Matapalos, Municipio Pao del Estado Cojedes, reciben llamada telefónica de parte de un Ciudadano que manifestó ser y llamarse José Pablo González Peña, con la finalidad de Informar sobre un presunto aterrizaje de una Avioneta, cerca de los predios de la Finca Denominada La Gomera, Ubicada en la Carretera Nacional Tinaco — El Baúl, Sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, por lo que constituyeron una comisión Integrada por efectivos militares, con destino al sector antes mencionado con la finalidad de verificar la información suministrada por el Ciudadano José Pablo González Peña, una vez constituidos en el mencionado lugar fueron atendidos por el Ciudadano José Carvajal, quien se identifico como obrero de la Finca El Gomero, manifestándole el motivo de la presencia en el lugar, solicitándole la presencia del propietario de la Finca, informando que el ciudadano José Pablo González Peña, (Propietario de la Finca) no se encontraba, e igualmente manifestó tener conocimiento del lugar exacto donde presuntamente aterrizo la referida Avioneta, acto seguido procedieron a trasladarse en el vehículo militar junto con el ciudadano José Carvajal, hasta el lugar donde presuntamente se encontraba la avioneta, una vez recorrido aproximadamente 1.000 metros avistaron en un terreno plano se ubico una Avioneta de color Blanco, Azul y Rojo, con las siguientes características: Tipo Monomotor Marca: Cessna, Modelo: T2ION, Siglas: XB-NVX con una Etiqueta Alusiva donde se lee CESSNA y dos calcomanía con la Bandera de México, la misma se encontraba sin tripulantes y presentaba el tren de aterrizaje totalmente partido y la hélice doblada en las puntas por lo cual se presume que hubo un aterrizaje forzado, observándose inclinada sobre su lado derecho, conservaba una sola rueda, ambas puertas se encontraba abiertas y el sistema de cerradura violentadas, en el marco de la puerta del piloto, se observa Una chapa identificativa, de forma rectangular, de color negro y aluminio, donde se lee CESSNA MANUFACTURED BY, CESSNA, AIRCRAFT f COMPANY, WICHITA KANSAS, TC342, PC4, MODEL T2ION, SERIAL N° 21064056. En la parte trasera de lado derecho del avión, se encontraba una chapa donde se lee Make Cessna, Sin T219-64056, Reg N° 4950Y y Model T2IOXN las dos letras subrayadas se ven borroso, La Aeronave en su interior presentaba (02) Butacas de Material tapizado de color beige y en la parte posterior a estas se encontraba desprovista de Butacas evidenciándose un amplio espacio de carga así como un sistema de trasegado de combustible de fabricación rudimentaria para mayor autonomía de vuelo en el cual se evidencio lo siguiente: varias páginas de periódicos donde se lee EL ORBE, de fecha martes 12 de Mayo del 2015, que por su información y contenido corresponde al estado de Chiapa, México, Un (01) morral de color rojo, que indicaba en letras de color negro SURVIVAL PRODUCTS INC, 4TO RERSON LIFE RAF 3348BB SERIAL N°, la cual contenía en su interior una Balsa Salvavidas, Un (01) Rollo de Tirro Plomo, marca Poli Ken, Una (01) Crema Humectante, Marca Ramada, Un (01) Cargador de Celular Portátil, Dos (02) Rollos de manguera transparente, con Válvulas en la Punta, Una (01) Gorra, color negro y marrón, con logo FORD TRUCKS, (FORD), Marca Sportgear, Una (01) Bolsa contentiva de manual de instrucción, (01) cable de dos (02) conexiones, Un (01) envase donde se lee agua purificada mineral Arroyo, contentivo de un líquido de color amarillo, Un (01) envase de plástico contentivo de un liquido transparente, Dos envases, de plástico color azul de aceite para motor de avión, marca victory de 946 ml cada uno, Dos envases de plástico color blanco de aceite de alto rendimiento, marca Lucas de 946 ml cada uno, Dos salvavidas de color amarillo, Un trozo de mecate de nylon de aproximadamente 04 metros. Seguidamente adyacente de la avioneta a pocos metros se observó, dos (02) Bidones de material sintético, color blanco, el primero con una tapa azul y el segundo sin tapa, con poco contenido de un liquido color azul; por lo que en vista de la situación accionaron todas las medidas de seguridad con respecto al hallazgo a fin de resguardar el área del acontecimiento y a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de verificar la existencia de los tripulantes de la aeronave, no observando a nadie cerca del lugar, procediendo a constituir comisión a caballo en Compañía del Ciudadano José Carvajal, por ser el conocedor de los terrenos de la Finca, con la finalidad de dar con el paradero de los tripulantes de la Avioneta, efectuando un recorrido de búsqueda minucioso dentro de predios de la Finca la Gomera por aproximadamente ocho (08) horas no logrando dar con el paradero de los tripulantes, motivo por el cual la comisión procede a regresar hasta el lugar donde aterrizo la avioneta, siendo el caso que a las 17:00 horas, el Ciudadano José Carvajal, recibió una llamada Telefónica de parte de un Ciudadano de nombre Euvense León, quien le informo que en los predios del Fundo Sabana Larga, ubicado en el Sector la Aduana del Municipio Pao del Estado Cojedes, propiedad del Ciudadano José Pablo González Peña, se encontraban dos Ciudadanos Desconocidos con maletas, inmediatamente salió la comisión en vehiculo militar Marca: Toyota, color verde, Placas GN-1 697, con destino al sector antes mencionado con la finalidad de verificar información suministrada, siendo las 17:30 horas, cuando se encontraban de patrullaje por los predios del Fundo Sabana Larga, avistaron a dos Ciudadanos caminando con bolsos y maleta, en vista de esta situación procedieron a adoptar todas las medidas de seguridad concernientes al caso dándole la voz de alto, la cual los mismos hicieron caso al llamado, a preguntarles que hacían en el sector, los mismos manifestaron haber tenido un accidente aéreo en razón de que la aeronave que tripulaban quedo sin combustible, procediendo en consecuencia a practicar inspección corporal a los mismos y de los Equipajes que poseían, a realizar la referida inspección al Ciudadano quien para el momento vestía una Franela Color Naranja, un Pantalón Color Negro, Zapatos de Color Marrón y correa negra y al ser identificado resulto ser y llamarse Mendoza Reza Reynaldo, de Nacionalidad Mexicana, Según Pasaporte Expedido por los Estados Unidos Mexicanos Serial Nro. 98080046411, Fecha de Nacimiento: 3010711952, de 62 Años de edad, Lugar de Nacimiento Chuviscar, Chih, Fecha de Expedición: 0410911998, fecha de Caducidad: 04/11/2003, quien poseía un bolso color rojo con logotipo donde se lee Chihuahua Vive, contentivo en su Interior de lo siguiente: Una franela color azul con franjas amarillas, Marca Giorgino Ebenni, una franela color Blanco Marco Munsso, un Short color Azul Marca Arena, Una gorra color negro Marca Sports y Carps, Un pote pequeño de plástico de crema corporal marca Skinh, Un pote pequeño de plástico de shampoo marca Vitalizing, Un pote pequeño de plástico marca Energizing contentivo de crema Body lotion, Un pote pequeño marca Almond y Olive contentivo de Shampoo color verde, Un pote pequeño marca almond y olive contentivo de crema lotion, Cuatro unidades de jabón de hotel marca Exfolating Soap, un par de lentes, dos estuches para lentes color naranja y negro, Un frasco de vidrio marca la Piara con tapa color azul contentivo de hígado de pato, Una parte de cargador de celular Marca Black Berry sin cable, Dos cremas dentales Marca Colgate, Un cepillo de dientes color blanco y naranja, Una presto barba color azul marca Gillette, Un pote de espuma de afeitar marca Gillette, un desodorante en barra marca Gillette, Un lapicero color blanco, Una galleta club social, Un yesquero color morado, Un par de tapa oídos color verde y amarillo marca Max Lite, Una bolsa contentiva de siete agujas estériles para uso de jeringa Pluma marca BD Ultra-fine, Dos sobres de café marca Lavazza, 3 limones, dieciocho sobres de té de diferentes marca, veinte sobres pequeño de azúcar refinada, Una caja de fósforo marca caballo rojo y Un jabón de baño usado. En ese mismo momento el SM/3. Montilla Bello José, procede a efectuarle la inspección corporal y de equipaje al Ciudadano que para el momento vestía camisa de color gris, pantalón color azul, botas de goma de color negro y correa de color marron, y al ser identificado resulto ser y llamarse Duarte Lòpez Jaime Alexander, de Nacionalidad Mexicana, segùn pasaporte expedido por los Estados Unidos Mexicanos serial Nro. G11433703, Fecha de nacimiento: 21/01/1991, de 24 años de edad, Lugar de Nacimiento Tejupilco, Mex, fecha de Expedición: 06/02/2013, fecha de caducidad: 06/02/2023, Obteniendo el siguiente resultado: durante la Inspección Corporal se le incauto oculta debajo de la franela a la altura de la Cintura un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca CoIt, Modelo Combat Commander, Calibre 38 mm, Serial Nro. 70BS43817, con un cargador contentivo de Nueve (09) cartuchos sin percutar calibre 38 mm Special, igualmente el mismo poseía una cartera color negro contentivo en su interior de lo siguiente: veinte (20) estampitas de diferentes Imágenes Religiosas, un (01) Recibo de pago de Misa del Santuario Inmaculada Concepción, un (01) pedazo de papel donde se lee el Número 7224073516 Gabriela, un (01) pedazo de papel donde se lee el Número telefónico 0412-0351637 Luis, doce (12) tarjetas de presentación de diferentes lugares, una tarjeta para Sim Card, prepago, numero: 8958044200103504697F, una (01) tarjeta de afiliación COSTCO México, Nro. 900010791752, color blanco a nombre de Duarte López Jaime Alexander, una (01) tarjeta Máster Card, Básica, expedida por el Banco Banamex, Nro. 5177215052340296, color gris a nombre de: JaimeJ Duarte, una (01) tarjeta de pago, expedida del Banco Banamex, Nro. 8548730233525199, color azul, una (01) tarjeta Máster Card de Cuenta Perfiles, expedida por el Banco Banamex, Nro. 520416420371999, una (01) tarjeta monedero electrónico, expedida por Liverpool, Nro. 9900462294249, color Vinotinto, una (01) licencia para conducir expedida por el Gobierno del Estado de México a nombre de Jaime Alexander Duarte López, Nacionalidad Mexicana, Serial Nro. 000000492361, una (01) Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral de los Estados Unidos Mexicanos a nombre de Duarte López Alexander, clave elector: DRLPJM91O12115H100. Seguidamente se procedió a realizar Inspección a los dos (02) Bolsos que poseía este Ciudadano obteniendo el siguiente resultado: El Bolso color Negro con rayas color amarillo, Marca Wilson, contenía en su Interior un Pantalon Blue Jeans, Marca Rewind, un Bóxer Marca Calvin Klein, color negro, una Bermuda de rayas color azul, amarillo y rojo, una camisa manga corta, Marca Colmo 8 Co, color blanco con flores de color rosada, un bóxer Marca UniTd, color Verde y Gris, un par de zapatos casuales color marrón, Marca WaII Street, un par de sandalias (Aloas), color marrón, una franela color negro, Marca Dolce y Ganaba, un pantalón Blue Jeans, Marca Aeropostale, un par de Botas color Marrón, Marca Cuadra, una gorra marca Ram multicolor, una metra, un pote de plástico contentivo de Gel para afeitar, Marca Gillette, una crema de diente Marca Colgate, un desodorante Marca Oid Spice VIP, una pote de crema para piel Marca Hinds, una prestaba Marca Five, dos repuesto para presto barba un yesquero Marca Big, un tazo de juego con la figura de Power Ranger, un cargador de teléfono, un cable USB, un audífono de teléfono color rojo y negro, un cable RCA color rojo, cuarenta y tres cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, un cargador de pistola contentivo en su interior con nueve cartuchos calibre 38 mm, sin percutar, un cargador de pistola contentivos, su interior con ocho cartuchos calibre 38 mm, sin percutar. El Bolso Color Rojo y Negro Marca Azack Trail, contenía en su Interior una Franela color rojo con Logotipo Hang Ten, Un Cepillo de diente Color Azul, Una Pila Triple A, Marca Rayovac, una Presto Barba Marca Gillette, un Chavero Color Marrón Marca Route 66, con dos llaves, un lapicero trasparente, un par de lentes color Marrón, Una aéreo antena Technology, color negro color negro SIN 670839, un cargador marca lridium, serial borrado, un cargador marca lridium, serial 118593IUS, Un cargador Base para Gps, Color Negro, Marca RA-M, Un cargador for Automovile, Marca lridium, color negro, serial N12037021999, un cargador para Gps, Color Negro, Marca Garmin serial 379W29E00PT, una Aéreo Antena, Marca Passive lridium, serial 449140, un Aéreo Antena para Gps, Marca Garrnin, color negro, un cable USB senal UL2725, color negro, un teléfono satelital Marca Iridium, color negro, serial Imei: 300215010364910, con su respectiva batería marca lridium, serial P49132335 y una tarjeta Sim Card Marca Iridium, serial 8988169326000087886, un teléfono satelital Marca lridium, color negro, serial lmei; 300215010369440, con su respectiva Batería Marca lridium, serial P49132721 y una tarjeta Sim Card Marca lridium, serial 8988169326000714232, un teléfono Celular Marca Samsung, Modelo; SM-GBI3ML, serial lmei; 354073/08/98465410, con su respectiva Baterìa Marca Samsung, y una tarjeta Sim Card, Marca Tigo, Serial 895040250, Un Gps Marca; Garmin, Modelo; Aera796, serial Nro. 2CY009135, con la respectiva baterìa, serial; 2107B1 2380053 y un estuche color Negro Marca Garmin, Un Gps Marca; Garmin, Modelo; Aera796, serial Nro. 2CY006226, con la respectiva batería, serial; 2G1 8BG28000T4 y un estuche color Negro, Marca Garmin, Una cartera color negro contentivo de lo siguiente; una credencial para votar expedido por los Estados Unidos Mexicanos a Nombre de Mendoza Reza Reynaldo, fecha de nacimiento; 30/07/1952, sexo Hombre, clave electoral; MNRZRY 52073008H501, una tarjeta lnapam a nombre de Mendoza Reza Reynaldo, Fecha de Nacimiento; 30I07I1952, folio P331 396235, una Tarjeta de Registro Nacional de Población a Nombre de Reynaldo Mendoza Reza, fecha de inscripción 21/10/2008, folio 156446326, una tarjeta tramite gratuito con una descripción donde se lee Acta de Nacimiento, Entidad federativa; chihuahua, Municipio; Chihuahua, año de registro 1952, Numero de Libro: 0087, Numero Acta; 00023, una tarjeta escrita donde se lee el numero 2201859697 Eduardo Miranda Castro Bco Atlántida, un talonario de nota expedido por el Hotel Hilton Guadalajara, un documento pequeño donde se lee lridium Hansd Free Headset Retractable, una libreta color rojo escrita en su interior con números telefónicos y diferentes coordenadas, Veintiocho (28) Billetes con la denominación de 100 dólares del The United States of América para un total de 2.800 dólares con los siguientes seriales; LD48772009A, LB20928543C, LD25145655C, LB13012529B, LB20067118K, LG0271 0656A, LKI 9391 520A, LK02861 937B, LF83567467H, LL0551 4076E, LD545931 81 A, LK4061 381 8C, LF57945780C, LB7041 8121 F, LG39567062A, LF958541 84C, LF02553869A, LH38966653A, LE75826736A, LL30872209C, LK05093393A, LB6861 5576C, LFI 051 7022B, LD27781676C, LF86432563H, LK21508664C, LB69223056G, LK97608535B, un (01) Billete con la denominación de 2 dólares del The United States of América serial ; K00493692A, Un (01) Billete con la denominación de 1 dólar del The United States of América serial L38621776C, para un total general de 2.803 dólares del The United States of América, Diez (10) Billetes con la denominación de 500 Pesos Mexicanos para un total de 5.000 pesos con los siguientes seriales; N9877051, T7286231, X1277795, P6414212, H2930611, X0125825, D1258629, K7763485, B2363497, G3691844, un (01) Billete con la denominación de 200 Pesos Mexicanos serial: H4682944, un (01) Billete con a denominación de 20 Pesos del Mexicanos serial; K9531820, para un total general de 5.220 Pesos Mexicanos, cuatro (04) Billetes con la denominación de 500 Lempiras de la República de Honduras para un total de 2.000 Lempiras con los siguientes seriales; U3224303, U531 5960, Xl 578118, T8263755, un (01) Billetes con la denominación de 20 Lempiras de la República de Honduras serial; BP5786444, un (01) Billetes con la denominación de 10 Lempiras de la República de Honduras serial: BL7326419, dos (02) Billetes con la denominación de 2 Lempiras de la República de Honduras para un total de 4 Lempiras con los siguientes seriales; X9325191, X7891031, un (01) Billetes con la denominación de 1 Lempiras de la República de Honduras serial; EG9861956, para un total general de 2.035 Lempiras de la República de Honduras. En virtud de lo antes expuesto y por presumir que estos dos ciudadanos pudieran ser los tripulantes de la avioneta aterrizada en los predios de la Finca Denominada El Gomero, Ubicada en Carretera Nacional Tinaco — El Baul, Sector La Aduana, Municipio Pao del Estado Cojedes, siendo las 17:30 horas, los funcionarios castrenses procedieron a notificarle a los Ciudadanos Mendoza Reza Rey Nacionalidad Mexicana y Duarte López Jaime Alexander, de Nacionalidad Mexicana, que estaban siendo detenidos preventivamente previa lectura de sus derechos contemplados en el Capitulo 1 y artículo 29 del Capítulo III, ambos del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos Humanos, Garantías y Derechos Civiles, Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 119 del mismo Código que textualmente dice: “Informar al detenido a cerca de sus derechos”, por la presunta comisión de uno de los delitos Tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Además destacó el A quo:

“…En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, de la siguiente forma: en cuanto al ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.490, TRAFICO ILICITO DE DROGAS, primer aparte del articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que si bien es cierto el barrido que se le practicare a la aeronave en comento, tripulada por los ciudadanos de nacionalidad mexicana y que llevaba con punto de destino, la pista clandestina hallada en el Hato El Carme según se desprende de anotaciones halladas en la aeronave, resultare negativo, el numeral 27 del artículo 3, define como delito de tráfico de drogas, la organización de actividades preparativas con fines de traficar con sustancia prohibidas, siendo el caso que los hoy imputados, no solo ingresaron una aeronave por una ruta aérea comúnmente utilizada por el narcotráfico con destino final hacia el Cajón de Apure, según se desprende de las anotaciones obtenidas de la libreta que estos portaban con instrucciones especificas sobre el vuelo, sino que la misma carece en su parte posterior de los asientos originales para lograr mayor capacidad de carga, así como de un sistema de trasegado de combustible rudimental para mayor autonomía de vuelo, además de que le fueron sustraídas todas sus señales identificativas propias de la aeronave (siglas) dejando solamente un de ellas en la parte superior del ala derecha, constituyendo todas estar irregularidades, características propias de un aeronave utilizada para traficar con drogas, en virtud de las máximas de experiencia, lógica común y caso análogos. En el caso particular del presente ciudadano, si bien es cierto que en la actualidad nos encontramos en plena fase de investigación, no es menos cierto que se puede apreciar a priori, su participación en el presente hecho, toda vez que es el encargado de la Empresa de Producción Socialista que opera en el Hato El Carmen y es quien ordena el mantenimiento de la Pista allí encontrada para facilitar el ingreso de aeronaves irregulares a dicho fundo, máxime cuando el numero telefónico que este utiliza, se comunica activamente con otros miembros de la organización criminal quienes de forma directa mantenía contacto con los tripulantes de la aeronave. En cuanto a los ciudadanos PEDRO EMILIO BRETO OJEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.723.167, ANDRÉS EDUARDO NADAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.755, se les imputan los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS en grado de COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad al primer aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que estos ciudadanos, dependen del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN y al igual que este último, ordenan a sus empleados mantener en buen estado de uso la pista clandestina hallada en el referido hato, la cual según el propio dicho de los trabajadores, carece de utilidad, lo que coloca en sospecha a quien ordena el mantenimiento óptimo de esta pista, en la cual presuntamente no aterrizan aeronaves, cooperando de esta forma con la organización criminal en comento para el tráfico ilícito de drogas. En cuanto al ciudadano PEDRO ALÍ LINARES CUERVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.902.790, TRAFICO ILICITO DE DROGAS, de conformidad al último aparte del artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numerales 4 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en razón de que si bien es cierto, estamos en plena fase de investigación, no es menos cierto que este ciudadano funge presuntamente como enlace (director) entre el núcleo de la organización criminal que opera en el estado Cojedes y el núcleo que opera en el estado Apure, toda vez que del gráfico de relación de llamadas, así se evidencia. Asimismo, es evidente la participación de este ciudadano con la presente organización criminal, toda vez que se presume que luego de que la aeronave aterrizare en el Fundo el Carmen para abastecer combustible, continuaría su trayecto a una pista clandestina, según coordenadas halladas en la aeronave, ubicada en el Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, oportunidad en la cual, se presume este ciudadano fungiría como enlace o persona de contacto entre la organización criminal y los tripulantes de la aeronave. En cuanto al ciudadano INFANTE REYES JESUS CRISANTO C.I.V-12.451.678, se le imputan los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, de conformidad al primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que la línea telefónica a nombre de su cónyuge LEDYS GARCIA, es utilizada por este para comunicarse activamente con otros miembros de la organización criminal y hace presumir a esta Representación Fiscal, que su función es apoyar las operación destinadas al trafico ilícito de drogas, una vez arribara la aeronave en comento a la pista clandestina hallada en el Municipio Pedro Camejo del estado Apure...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL encuadraba en los tipos penales de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, respecto a JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN; COOPERADORES INMEDIATOS EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, respecto a PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer a los ciudadanos JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además uno de los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos, como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ha sido considerado por nuestro máximo tribunal, como delito de Lesa Humanidad, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, tomando en consideración que se trata de un delito que atenta contra la salud colectiva y la paz social, delito además contra el cual el Estado Venezolano ha emprendido una lucha férrea, en el marco del respeto de los derechos humanos, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. ANÍBAL MONTAGNE y WILFREDO JESÚS LÓPEZ, defensores privados de los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.


VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto los ABOGS. ANÍBAL MONTAGNE y WILFREDO JESÚS LÓPEZ, defensores privados de los imputados JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN, PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de junio de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, respecto a JAVIER JOSÉ DÍAZ DURAN; COOPERADORES INMEDIATOS EN TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, respecto a PEDRO EMILIO BRETO OJEDA y ANDRÉS EDUARDO NADAL . SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los seis (06) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las __________________.
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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEE/MMO/DPR/MJ