REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 06 de Agosto de 2015.
205° y 156°
DECISIÓN N° 005
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-003693
ASUNTO: HP21-R-2015-000130
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: HOMOLOGADO POR DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
ACUSADO: IOHAN MANUEL LÓPEZ GIL.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS YUSURALIA CAROLINA TEJEDA y NELSON GARCÉS.
RECURRENTE: ABOGADO JOSÉ GUILLERMO MORENO, en su condición de Defensor Privado, para el momento de la interposición del recurso de apelación.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado José Guillermo Moreno Pérez, en su condición de Defensor Privado, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2015, en audiencia preliminar, y debidamente fundamentado en fecha 26 junio de 2015, en la cual acordó no admitir los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano IOHAN MANUEL LÓPEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dándosele entrada en fecha 16 de julio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Julio de 2015, se dictó auto donde se acordó declarar admisible el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado José Guillermo Moreno Pérez, en su condición de Defensor Privado, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2015, en audiencia preliminar, y debidamente fundamentado en fecha 26 junio de 2015; asimismo se acordó no admitir la prueba promovida por el recurrente en relación al punto 1, por cuanto esta Sala observa que la misma no consta en el presente asunto, y en relación al punto 2, se admite por cuanto fue acompañada con el escrito recursivo; y se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2015-003693 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación.
En fecha 22 de Julio de 2015, se dictó auto, donde se acordó dejar sin efecto el Oficio Nº 481-15 dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, y librar nuevamente Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2015-003693, por cuanto se evidenció del Sistema Juris 2000, que el asunto principal fue remitido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-07-2015.
En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el Asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-003693, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 29 de Julio de 2015, se libró Oficio Nº 516-15, devolviendo el asunto principal Nº HP21-P-2015-003693, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de Julio de 2015, se dictó auto donde se acordó agregar a las actuaciones el escrito recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/07/2015 constante de un folio útil, suscrito por el ciudadano Abogado José Moreno Pérez, en su condición de Defensor Privado, donde manifiesta su voluntad del desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 02-07-2015; asimismo se acordó trasladar al ciudadano Iohan Manuel López, desde el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes, hasta la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, para el día viernes treinta y uno (31) de Julio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines de que manifestara su conformidad o no, con el desistimiento planteado por el Abogado José Moreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Julio de 2015, se constituyó el tribunal a los fines de celebrar audiencia especial, a fin de que el ciudadano acusado Iohan Manuel López, manifestara su conformidad o no, con el desistimiento del recurso de apelación planteado por el Abogado José Moreno, interpuesto en fecha 29-07-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el acusado manifestó que revoca al Abogado José Moreno Pérez y designó en ese acto a la Abogada Yusuralia Carolina Tejeda, para que asuma su defensa técnica conjuntamente con el Abogado Nelson Garcés, quien fue debidamente juramentada; cumplida la formalidad, se continuó el acto y se le preguntó al acusado: ¿si desea o no desistir del recurso? Respondiendo: “Si quiero el Desistimiento del recurso”, oído lo manifestado por el acusado se dio por concluido el acto.
En fecha 04 de Agosto de 2015, se dictó auto, donde la Abogada María Mercedes Ochoa, se Abocó al conocimiento de la presente causa, visto que, tomó posesión del Cargo como Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-08-2015, en virtud de que, el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de este Tribunal Colegiado, se encuentra de reposo médico.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“...este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ...TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, así mismo no se admiten los medios de prueba de la defensa por cuanto no fueron presentados en el tiempo legal establecidas tal como lo establece la ley...” (Copia textual, cursiva de la Sala).
III
RESOLUCIÓN
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar el fallo, previas las siguientes consideraciones:
Es de señalar el contenido de los artículos 427 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
Artículo 427: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
Artículo 431: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado o imputada.”
En el presente caso, se observa que, el ciudadano Abogado José Guillermo Moreno Pérez, en su condición de Defensor Privado, para el momento de la interposición del recurso de apelación, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2015, en audiencia preliminar, y debidamente fundamentado en fecha 26 junio de 2015, en la cual acordó no admitir los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano IOHAN MANUEL LÓPEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, fundamentando su recurso conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Procesal Penal, y solicita se anule la audiencia preliminar de fecha 25-06-2015.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se evidencia que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar de fecha 25 de junio de 2015, y debidamente fundamentado en fecha 26 junio de 2015, dictó decisión en los siguientes términos:
“...este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ...TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, así mismo no se admiten los medios de prueba de la defensa por cuanto no fueron presentados en el tiempo legal establecidas tal como lo establece la ley...” (Copia textual, cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior, se observa que el recurrente Abogado José Guillermo Moreno Pérez, en su condición de Defensor Privado, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en forma expresa y precisa, en escrito, el cual riela a los folios del cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) de las presentes actuaciones, ha manifestado su voluntad de desistir del ejercicio del recurso de apelación, de fecha 02 de Julio de 2015, interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2015, en audiencia preliminar, y debidamente fundamentado en fecha 26 junio de 2015, en la cual acordó no admitir los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano IOHAN MANUEL LÓPEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en los siguientes términos:
“…YO, JOSÉ G. MORENO PÉREZ, VENEZOLANO, HÁBIL EN DERECHO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA C. I. V-13.970.854, ABOGADO LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL I.P.S.A. BAJO EL Nº 136.243, ACTUANDO EN MI CRACTER DE DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO IMPUTADO IOHAN MANUEL LÓPEZ GL QUIEN SE ENCUENTRA RECLUIDO EN EL RETEN DE I.A.P.E.C, POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO ME DIRIJO A USTED MUY RESPETUOSAMENTE CON LA FINALIDAD DE “RENUNCIAR” AL RECURSO DE APELACIÓN Nº HP21-R-2015-000130 INTERPUESTO POR ESTA DEFENSA ANTE DICHA CORTE. TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 49 Y ART. 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ES JUSTICIA QUE ESPERO EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LA FECHA DE SU PRESENTACIÓN. ES TODO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior, observa este tribunal que, en audiencia celebrada en esta Corte de Apelaciones en fecha 31/07/2015, a los fines de que el ciudadano acusado Iohan Manuel López, manifestara su conformidad o no, con el desistimiento del recurso de apelación planteado por el Abogado José Moreno, interpuesto en fecha 29-07-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, previo traslado del acusado, se le preguntó al acusado: ¿si desea o no desistir del recurso? Respondiendo: “Si quiero el Desistimiento del recurso”; asimismo se observa del contenido del escrito presentado por el Abogado José Moreno Pérez, para el momento de la presentación del escrito, como recurrente, desistió del ejercicio del Recurso de Apelación de auto a través de escrito presentado en fecha 29-07-2015, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2015, en audiencia preliminar, y debidamente fundamentado en fecha 26 junio de 2015, en la cual acordó no admitir los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano IOHAN MANUEL LÓPEZ GIL. En virtud de las consideraciones que anteceden y atendiendo a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que los recurrentes han declarado de manera expresa e inequívoca, su intención de desistir del Recurso de Apelación interpuesto, cumpliendo con la exigencia de la presentación del escrito fundado y dado que con ello no se afectan derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco lo planteado en autos trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, esta Sala procede a Homologar el Desistimiento planteado. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, planteado en fecha Veintinueve (29) de Julio de 2015, por el Abogado José Guillermo Moreno Pérez, en su condición de Defensor Privado, para el momento de la interposición del recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de junio de 2015, en audiencia preliminar, y debidamente fundamentado en fecha 26 junio de 2015, en la cual acordó no admitir los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano IOHAN MANUEL LÓPEZ GIL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ PONENTE JUEZA SUPERIOR
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:25 horas de la mañana.
DAMELLYS PONCE
SECRETARIA
MHJ/GEG/MMO/DP/Lg.-