REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de agosto de 2015.
205° y 156°

Nº 002
ASUNTO: HP21-R-2015-000143
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000143
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
ACUSADO: JORGE LUIS GARCÍA AGUIAR.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
ACUSADO: JORGE LUIS GARCÍA AGUIAR.

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal, en la causa seguida al acusado JORGE LUIS GARCÍA AGUIAR, contra resolución judicial dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000143, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

En fecha 27 de julio de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de julio de 2015, se admitió el recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, dictó resolución judicial en fecha 03 de julio de 2015, mediante la cual acordó prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano Jorge Luis García Aguiar, solicitada por la representación fiscal, en los siguientes términos:

“…JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 2 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO ES GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO COMO ES HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al ciudadano JORGE LUIS GARCIA AGUIAR…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…CAPITULO II DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial en fechas 07 de Julio de 2015, en virtud de solicitud realizada por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien solicita la prorroga de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para el ciudadano JORGE LUIS GARCIA AGUIAR.-
Así pues, en fecha 07 de Julio de 2015, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con respecto al ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AGUIAR.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 07 de Julio de 2015.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante el cual ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados ésta Representante de la Defensa Pública difiere de las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, en fecha 07 de Julio de 2015, mediante la cual acordó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con el Artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ahora bien el referido articulo prevé la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y así mismo prevé la posibilidad que tiene el Ministerio Publico o el querellante (no existente el presente asunto) de solicitar la prorroga de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, indicando el referido artículo solo dos formas en las cuales es procedente dichas solicitud, vale decir, la primera: cuando existan causas graves que así lo justifiquen y segunda: Cuando el retardo procesal se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o a sus defensores o defensoras.
Así pues, una vez verificada el Auto mediante el cual se acuerda la prorroga aquí apelada, se verifica que el Tribunal de Juicio no valoró la circunstancia que asunto actualmente se encuentra en la fase de Juicio y que el mismo no se ha materializado en virtud de que no se ha hecho efectivo el traslado del, imputado, por lo que esta Defensora Pública Penal Segunda. (E), considera que en el asunto que nos ocupa es inadmisible acordar e inclusive solicitar una prorroga de la Medida Privativa de Libertad.
Así mismo se hace necesario señalar que al momento de acordar la misma no especificó el Tribunal A quo el motivo por el cual se acordó la misma, presumiendo esta Defensa que se debió al retardo procesal, al indicar que "han existido distintos diferimiento imputables a la falta de comparecencia del acusado, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado".", Ahora bien, se pregunta la Defensa Pública si en el asunto seguido contra JOSE LUIS GARCÍA AGUIAR, como es la realización del Juicio el Tribunal no se muestra diligente y solicita o hace efectivo el traslado toda vez que si una persona esta privada de libertad a la orden de un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, este tiene la potestad de disponer sobre la libertad de una persona y en consecuencia traerlo a la sala de audiencias, ¿cuál es la razón del retardo procesal?, debiendo indicar que en el caso que nos ocupa la Representación de la Defensa Pública siempre ha estado presente en los actos fijados pero los traslados dependen del Tribunal-
Asi mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánicó Procesal Penal:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9: (…)
Artículo 229: (…)
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (…)
Por las razones expuestas, es por lo que se considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prorroga de la medida judicial privativa de libertad.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica al ciudadano JORGE LUIS GARCIA AGUIAR.
En razón de lo anteriormente expuesto ésta Defensa SOLICITA muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal que REVOQUE la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, mediante la cual acuerda la Prorroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Dos (02) años para el ciudadano JORGE LUIS GARCIA AGUIAR…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación, y se revoque la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JORGE LUIS GARCIA AGUIAR, bajo los siguientes argumentos.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que el Tribunal Ad Quo, acordó Prorroga para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, en el asunto que nos ocupa su defendido debe ser juzgado en libertad. Sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03/07/2015, ACORDÓ la prorroga a la que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de auto, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensora; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de proporcionalidad, así como el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso. En relación a este aspecto cabe destacar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas, lo siguiente: "...Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras". (negritas y subrayado propio).
En el caso de marras, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustiva mente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: JORGE LUIS GARCIA AGUIAR, se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, al respecto es necesario señalar, que el reprochable que se le endilgo al mismo se trata de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1 del Código Penal, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punibles es GRAVE, atenta contra la paz social y el buen desarrollo de la sociedad, vulnera el derecho mas preciado por la humanidad como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, aunado al hecho que la pena aplicable para tal delito excede en su límite máximo los 10 años de prisión por lo que a criterio de nuestro legislador patrio, es perfectamente presumible el peligro de fuga del acusado, en el presente caso.
En este sentido ciudadanos magistrados debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados elementos de convicción, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a tales reprochables, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el acusado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el acusado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, motivos estos por los cuales el imputado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por lo que se desvirtúa en el presente asunto, el argumento de la Defensa esgrimido en su recurso de apelación de autos, en el cual alega que en consecuencia se le causa un gravamen irreparable a su defendido; toda vez que de lo anteriormente planteado se observa que efectivamente si existen causas graves que justifican el mantenimiento de la medida de coerción, así como también se encuentra plenamente ajustada a derecho. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
"…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionan te sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...". (Negrillas Propias).
A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho no acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal; en primer lugar hay que estudiar las circunstancias, ¿Cuáles son esas circunstancias?, la gravedad del delito, pues este tipo de delitos atenta contra dos bienes jurídicos tutelados o protegidos como lo son la propiedad y la vida, además, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; y en segundo lugar, solo se necesita hacer una revisión del asunto in comento, para verificar que la solicitud realizada por el Ministerio Público se hizo en tiempo hábil, es decir es tempestiva, pues los supuestos del artículo 230 de la ley adjetiva penal establece la posibilidad de que el Ministerio Público solicite la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencimiento, vislumbrándose que efectivamente para el momento de solicitarla, se encontraba próxima a su vencimiento y aun no supera con creces los dos años a los que se refiere el legislador, es decir se encuentra totalmente ajustado a derecho lo peticionado por esta Vindicta Pública, siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual acordó la prorroga para el mantenimiento de la medida. E igualmente contrario a los argumentos de la hoy quejosa, el Ministerio Público al momento de proferir dicha solicitud no hizo mas que uso de sus plenas facultades otorgadas por las leyes venezolanas, y con estricta observancia a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al conjunto de consideraciones anteriormente planteadas.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
"…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el/o debe ceñirse el juez al adoptar su decisión..."
De la misma manera es necesario resaltar, que se hace imperiosa la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias que son imprevisibles en nuestro complejo procesal penal venezolano, como la falta de traslado del acusado, circunstancia esta que no es atribuible ni al Ministerio Público, ni al mismo imputado, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la necesidad de decretar la prorroga en el presente asunto, considerando además la gravedad del delito imputable al imputado de autos.
Es por todos estos argumentos, una vez analizado el fallo impugnado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todas y cada una de las premisas indicadas ut supra, así como con cada uno de los requerimientos exigidos por nuestras leyes, detallando de una manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias concretas del presente asunto penal, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales dieron origen a su decisión.
Así, se observa que el juzgador efectivamente determinó las razones de derecho que la llevaron a acordar la prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción que detenta el imputado de autos, circunstancias estas que justifican el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de julio de 2015, se encuentra ajustada a derecho, y en lo absoluto ha conculcado alguna garantía constitucional ni procesal, y mucho menos ha causado gravamen irreparable al imputado o al proceso penal en concreto. Por el contrario el operador de justicia, a calibrado todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: resguardando los derechos del imputado y sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión, pues se causaría un cierto gravamen irreparable al Estado Venezolano y a los ciudadanos si no se procurare por parte de los operadores de Justicia evitar la impunidad de los hechos delictivos y generar en los miembros de la sociedad la falta de fe en una efectiva aplicación de justicia...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado JORGE LUIS GARCÍA AGUIAR, contra el fallo de fecha 03 de julio de 2015, dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que la recurrida acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad:

1.- Que el Tribunal de Juicio no valoró la circunstancia que el asunto actualmente se encuentra en la fase de Juicio y que el mismo no sé ha materializado, en virtud de que no se ha hecho efectivo el traslado de su defendido.

2.- Que el A quo, no especificó el motivo por el cual se acordó la prórroga.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AGUIAR, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito presentado por la ciudadana Fiscal Octavo del ministerio público donde solicita la prórroga de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 230 del código orgánico procesal penal este tribunal para decir observa:
Ahora bien el artículo 230 Establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a él o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”…

Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos, que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS GARCIA AGUIAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de LUIS ALBERTO MORENO GUTIERREZ (OCCISO), el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, de las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado JORGE LUIS GARCIA AGUIAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal en perjuicio de LUIS ALBERTO MORENO GUTIERREZ (OCCISO), también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los traslados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado del acusado, siendo necesaria la presencia de la misma ya que es ella protagonista del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal.
Igualmente observa este Juzgador que los delitos por el cual fue acusado el ciudadano JORGE LUIS GARCIA AGUIAR, es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, delito cuya pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros.
En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JORGE LUIS GARCIA AGUIAR, es un delito grave tal como lo hace ver la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 2 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO ES GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO COMO ES HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al ciudadano JORGE LUIS GARCIA AGUIAR…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AGUIAR, la gravedad del hecho, así como la probable pena a imponer.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JORGE LUIS GARCÍA AGUIAR, en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000143, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones, que en el recurso de apelación interpuesto por la Abog. Nadeida Yania Vadillo, defensora del ciudadano Jorge Luis García Aguiar, erró en lo que respecta a la fecha de la decisión apelada, tomando como fecha el 07 de julio de 2015, siendo que la decisión dictada es de fecha 03 de julio de 2015.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000143, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Quedan así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro ( 04 ) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ JUEZA



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DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las __________________.



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DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE







ASUNTO: HP21-R-2015-000143
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-000143
EXP. 79.471-09
MHJ/GEG/MMO/DP/JA