REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Agosto de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: N° 001.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000127.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-005697.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO MANUEL GONZÁLEZ CARRILLO, FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, DEFENSOR PÚBLICO PENAL SÉPTIMO, RECURRENTE.
IMPUTADO: RONNY JOSÉ PINTO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: MIGUEL ÁNGEL CENTENO PARRA (OCCISO).

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal Séptimo adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado RONNY JOSÉ PINTO VILLANUEVA, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Julio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-005697, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

En fecha 16 de Julio de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000127 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el recurso de apelación in comento, ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 27 de Julio de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó solicitar el asunto principal Nº HP21-P-2015-005697, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-005697, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 31 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto original signado con el Nº HP21-P-2015-005697, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 04 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza María Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continuara con su curso normal. Se notificó a las partes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 23 de Junio de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Julio del referido año, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra imputado Ronny José Pinto Villanueva, solicitada por la vindicta pública, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: (…).TERCERO: se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 en sus tres numerales, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RONNY JOSE PINTO VILLANUEVA, por considerar este tribunal que de un análisis de las presentes actuaciones se evidencian que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe en los delitos que les imputa el Ministerio Publico, EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, Previsto y Sancionado en el Articulo 406, Ordinales 1º y 2º del Código Penal, En Perjuicio Del Ciudadano: MIGUEL ANGEL CENTENO PARRA (OCCISO), es procedente ACEPTAR LA PRECALIFICACIÓN hecha por el fiscal del ministerio publico. ASI SE DECLARA. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).






III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal, en representación del ciudadano Ronny José Pinto Villanueva, interpuso recurso de apelación de auto en contra de la decisión referida, argumentando lo siguiente:

“…Quien suscribe, PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, en mi condición de Defensor Público Penal Séptimo (e) Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos, 8, 9, 10 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado: RONNY JOSE PINTO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1° Y 2° del Código Penal, en la causa distinguida con el asunto: HP21-P-2015-005697, me dirijo ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 23 de Junio de 2015, dictada por este Tribunal con motivo de la Audiencia Oral y privada de Presentación a los fines de imponerle a mi representado el motivo de la aprehensión, en la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra. Ahora bien, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta el presente recurso: CAPITULO UNICO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta defensa Pública Penal Septima fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...” Motiva la presente apelación, la decisión de ese Tribunal dictada fecha 23 de Junio de 2015; con motivo de la Audiencia oral y privada de Presentación de Imputado en contra de RONNY JOSE PINTO VILLANUEVA, mediante la cual decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, en los siguientes términos: “…Vistas y analizadas las anteriores, quien acá decide que, teniendo como presupuesto el análisis y la comparacion de todos y cada uno de los elementos de convicción, que hacen presumir la comisión del de HOMICIDIO CALIFIC4DO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tal como lo establece el artículo 406, ordinal 1º y 2° del Código Penal, por manto el imputado fue identificado como la persona que se llevó el occiso de autos; y es por lo que SOLICITO ORDEN DR APREHENSIÓN, para el ciudadano RONNY JOSE PINTO VILLANUEVA, CI: 21.156.290, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de mantener el Aseguramiento del imputad, en virtud de la concurrencia de los supuestos establecidos en la misma norma tales como que, el 1.- hecho punible merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la perpetración del hecho punible objeto de investigación; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación, como lo es el presente caso...”. De tal manera que al Tribunal Primero de Control al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, debió en todo caso, relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes que pudieran estimar que mi representado ha sido autor o partícipe, mas sin embargo, existen solamente declaraciones de testigos referenciales que indican que mi representado haya tenido una conducta particular, sin que en la causa existan demás elementos de convicción que apoyaran la teoría del Ministerio Público, es del criterio de quien aquí se pronuncia, que no son suficientes los elementos para acreditar la participación de mi defendido en la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, el Tribunal debió fundar debidamente su decisión al dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente, la Juez Tercera de Control no consideró, el Principio de la Presunción de Inocencia siendo esta de rango constitucional, la magnitud del daño causado el principio de proporcionalidad, sino que aplica la medida de coerción personal como lo es la privación preventiva Judicial de libertad, implicando la violación del principio de la presunción de inocencia pues la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano se impuso, sacrificando el principio de inocencia, sin procurar salvaguardar el equilibrio del procesado, admitiendo, in extremis, la privación de libertad de una persona, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto. PETITORIO Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva declarado con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 11-07-2014, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se les presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y en los artículos 1°,8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma. Es justicia que espero, en San Carlos, al primer (01) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Manuel González Carrillo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, no dio contestación al escrito de apelación, interpuesto por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal del estado Cojedes.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, Defensor Público Penal del imputado Ronny José Pinto Villanueva, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2015, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 02 de Julio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

“... (…).es del criterio de quien aquí se pronuncia, que no son suficientes los elementos para acreditar la participación de mi defendido en la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido, debe destacarse que en el caso concreto, el Tribunal debió fundar debidamente su decisión al dictar la Medida Judicial Preventiva de Libertad. Finalmente, la Juez Tercera de Control no consideró, el Principio de la Presunción de Inocencia siendo esta de rango constitucional, la magnitud del daño causado el principio de proporcionalidad, sino que aplica la medida de coerción personal como lo es la privación preventiva Judicial de libertad, implicando la violación del principio de la presunción de inocencia pues la Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano se impuso, sacrificando el principio de inocencia, sin procurar salvaguardar el equilibrio del procesado, admitiendo, in extremis, la privación de libertad de una persona, sin mediar una sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto…”.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno de apelación y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la Jueza de la recurrida decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado RONNY JOSÉ PINTO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tratándose del decreto de una medida de privación de libertad considera esta Alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente cuaderno recursivo, encuentran estos Juzgadores, que según lo explanado por la jueza de la recurrida, están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuyo delito ha quedado tipificado en la presente causa como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, hechos ocurridos el 05 de Junio de 2014, por lo que evidentemente no está prescrita la acción penal, todo en perjuicio de la víctima MIGUEL ÁNGEL CENTENO PARRA (OCCISO).

2.- Fundados elementos de convicción y que en la presente causa a criterio de quienes deciden, se evidencia una serie de elementos de convicción que llevaron al la juzgadora a considerar que se encuentra satisfecho este segundo requisito concurrente, los cuales se señalan y son los siguientes:

“…1.- Consta a los folios 5 vuelto y seis Inspección 00154 . 2.- Consta a los folios 07 al 13 MONTAJE FOTOGRAFICO.- 3.- Consta al folio 14 Y VUELTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 288-15. 4.- Consta al folio 16 Y VUELTO REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº K15-0258-01146. 5.- Consta al folio 21 Y VUELTO Acta de Entrevista a la ciudadana ELIMAR (datos en reservas). 6.-Consta al folio 21 Acta de Investigación Policial.- 7.- Consta al folio 25 Acta de Entrevista del detective Julio Hernández.- 8.- Consta al folio 27 vuelto y 28 acta de entrevista del Detective REINALDO HERNANDEZ, adscrito al CiCPC.-09.- Consta al folio 30 vuelto Acta Procesal Penal.- 10.- Consta al folio 32 y vuelto Acta de Investigaciones. Penal.- 11.- Consta al folio 33 Orden de Allanamiento.-12.- Consta al folio 34 Acta de Allanamiento.- 13.- Consta al folio 35 y vuelto Acta de Entrevista de la ciudadana Ana Rojas.- 14.- Consta al Folio 36 Acta de Investigación Penal.- 15.- Consta al folio 37 ACTA DE IDENTIFICACION PLENA de investigación RONNY JOSE PINTO VILLANUEVA.- 16.- Consta al folio 38 Notificación de los Derechos del Imputado.-17.- Consta al folio 42 y vuelto Acta de Investigación Plena.- 18.- Consta al folio 43 Notificación de los derechos del imputado.-19.- Consta al folio 44 Acta de Identificación Plena de Investigado…”. (Copia textual de la decisión recurrida).

3.- Un peligro razonable de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular a este acto concreto de investigación, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena que se podría llegar a imponer, en el presente caso, verificándose que al imputado de auto se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, con una pena asignada de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos sería elevada, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado por la representación fiscal, con lo cual concurre el presupuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 237, tomando en consideraciones que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, es un delito grave y además pluriofensivo, ya que lesiona tanto el derecho a la vida, bien jurídico de mayor relevancia, y a la integridad personal, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad.

Siendo así, considera esta Alzada que el Juez de la recurrida efectuó el análisis que le correspondía, respecto a los tres supuestos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de coerción personal que se revisa.

En relación, a lo planteado por el quejoso, al considerar que según su criterio: “…que no son suficientes los elementos para acreditar la participación de mi defendido en la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público…”, como lo indica textualmente en su escrito recursivo, y hace una serie de consideraciones contra los elementos de convicción que la jueza adminiculo en su conjunto para considerar que estaba satisfecho el segundo requisito al que se refiere el artículo 236 de la ley adjetiva y señala que: “… De tal manera que al Tribunal Primero de Control al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, debió en todo caso, relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre si a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes que pudieran estimar que mi representado ha sido autor o partícipe, mas sin embargo, existen solamente declaraciones de testigos referenciales que indican que mi representado haya tenido una conducta particular, sin que en la causa existan demás elementos de convicción que apoyaran la teoría del Ministerio Público…”, observa esta Alzada, que en relación con lo manifestado por el recurrente en cuanto que no son suficientes los elementos para establecer la participación y la responsabilidad del ciudadano Ronny José Pinto Villanueva, es preciso acotar, que el contenido de todas las entrevistas rendidas en el caso que se encuentran relacionadas con la presente investigación en su etapa inicial, serán acreditadas por el órgano titular de la acción penal, es decir, el Ministerio Público, en el lapso de investigación y una vez concluido este interpondrá el acto conclusivo a través del cual se establecerán todos y cada uno de los elementos de convicción obtenidos, a los fines de ser valorados para lograr determinar la presunta participación y responsabilidad penal del imputado de auto, en los hechos ocurridos el 05 de Junio de 2014, donde perdió la vida el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO PARRA, y por cuanto nos encontramos en una etapa preparatoria y como su nombre lo indica, en dicha fase es en donde se realizaran las actuaciones, experticias e inspecciones, para acreditar la responsabilidad penal de su representado, o bien para exculparlo en el caso de que las resultas de las mismas lo favorezcan, pero en esta etapa, deben existir una serie de elementos de convicción que en su conjunto comprometan la participación de un ciudadano en un hecho específico y es a través de la investigación que estos elementos de convicción serán corroborados y servirán para dictar un acto conclusivo por parte del representante del Estado y valorados cada uno de ellos en el juicio oral y público como pruebas. Por tal razón la Jueza de la recurrida acordó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aún faltaban diligencias por practicar, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no le asiste la razón al recurrente y por ende se debe declarar sin lugar este señalamiento. Así se decide.

Por último, en lo atinente a que la Jueza de Control no consideró el principio de inocencia que protege a su patrocinado, y que es de rango Constitucional, por cuanto a consideración del recurrente, al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a su patrocinado, viola dicho principio pues la privación de libertad impuesta por la Jueza de la recurrida, se impuso sacrificando el principio de inocencia, sin procurar salvaguardar el equilibrio del procesado, esta Sala observa que, de lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo referente a la violación del principio de inocencia que protege a su patrocinado, vale resaltar, que la Jueza A quo al momento de decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano Ronny José Pinto Villanueva, no viola el mencionado principio de inocencia alegado por el recurrente, por cuanto dicha medida no es un adelantamiento de condena, por lo contrario es una medida cautelar impuesta a un ciudadano para garantizar los fines del proceso que se le sigue, y en el caso en concreto se evidencia que la Jueza al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado de autos, tomó en consideración la magnitud del daño causado y el quantum de pena a imponer en caso de establecer la responsabilidad del ciudadano Ronny José Pinto Villanueva, en el delito endilgado por la representación fiscal, y en el caso de marras el delito perseguido es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, lo que se infiere la gravedad del daño ocasionado y la pena a imponer, por lo tanto merecedor de la detención preventiva de libertad, con la finalidad de que no quede irrisorio el proceso que se le sigue al imputado supra mencionado, en razón de lo cual quienes aquí deciden deben concluir que no les asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere, y por ende se debe declarar sin lugar este último señalamiento. Así se decide.

Igualmente observa esta Alzada, que el ciudadano RONNY JOSÉ PINTO VILLANUEVA, fue presentado por ante el Tribunal competente e imputado por el Ministerio Público en audiencia que se realizó con garantía de todos sus derechos en la que estaba asistido por su defensor público Abogado Pedro Ferrer, teniendo acceso a las actas que conforman el expediente, audiencia en la cual fue impuesto del motivo por el cual fue detenido y de sus derechos Constitucionales, siendo oído y en la cual el Tribunal ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

De igual manera, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear el convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Cabe destacar que, en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Siendo ello así, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por consiguiente, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la privación judicial preventiva de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que la A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado RONNY JOSÉ PINTO VILLANUEVA, encuadraba en el tipo penal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por la Juez A quo, cuando decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano RONNY JOSÉ PINTO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, lógica, y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Observa esta Instancia Superior, que no se evidencia que haya existido violación alguna de garantía o derecho previsto en la Constitución, ley adjetiva penal o tratado internacional, toda vez que el Juez A quo actuando dentro de su competencia verificó que la detención se produjo bajo los parámetros exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo dejó establecido en su decisión para llenar los extremos de la flagrancia.

Finalmente en este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Julio del referido año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado RONNY JOSÉ PINTO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO PARRA (OCCISO), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por el Abogado Pedro Ángel Ferrer Tovar, en su carácter de Defensor Público Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 23 de Junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 02 de Julio del referido año, en la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado RONNY JOSÉ PINTO VILLANUEVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CENTENO PARRA (OCCISO). Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTE DE LA CORTE


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
¬¬¬¬¬¬


DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 11: 50 horas de la mañana.-



DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE


RESOLUCIÓN: N° 001.
ASUNTO: Nº HP21-R-2015-000127.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-005697.
MHJ/GEG/MMO/dpr/j.b.-