REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de agosto de 2015.
205° y 156°
N° 003
ASUNTO HP21-R-2015-000125.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-008433.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, DEFENSOR PRIVADO IMPUTADO: MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE.


En fecha 01 de agosto de 2015 el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del imputado MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA presentó escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando a esta Corte de Apelaciones, que su defendido se encuentra recluido en la Clínica Santa María, ubicada en San Carlos, estado Cojedes, por haber sido intervenido quirúrgicamente en fecha 30 de julio de 2015, consignando copia simple de informe médico sin fecha, suscrito por el Dr. Alirio Arteaga, en el que se indica que el mencionado imputado ingresó por emergencia con fuerte dolor abdominal y sangrado digestivo con hemorragia interna, ameritando intervención quirúrgica por encontrarse en muy malas condiciones generales; solicitando el mencionado abogado a esta Corte de Apelaciones la reconsideración de la decisión dictada por esta alzada, en razón al delicado estado de salud que presenta su defendido, invocando el contenido de los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Igualmente solicita el mencionado defensor, se ordene la práctica de reconocimiento médico legal a su defendido, en el servicio de Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos.

A los fines de resolver las mencionadas peticiones, observa esta alzada que en fecha 30 de julio de 2015, esta Corte de Apelaciones dictó decisión N° HG212015000215 en la presente causa identificada con el alfanumérico HG21-R-2015-000125, iniciada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra resolución judicial dictada en fecha 10 de junio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el mencionado Juzgado declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba contra el imputado MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, ordenando su arresto domiciliario como medida humanitaria; decisión revocada por esta alzada, ordenando el ingreso del ciudadano MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA a un centro asistencial de salud en el estado Cojedes, con la finalidad que el mismo sea atendido por médicos especialistas en Gastroenterología y Oncología, y una vez que sea dado de alta médica ingrese nuevamente al sitio de reclusión que estime la recurrida, en los siguientes términos:

“…Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABOG. NILSON XAVIER ESTRADA NOGUERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio mayo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesaba contra el imputado mencionado, ordenando su arresto domiciliario como medida humanitaria, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008433 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, AMENAZAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y FUGA DE DETENIDO. SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, ordenándose a la recurrida la ejecución inmediata del presente fallo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

El ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del imputado MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, solicita a esta alzada la reconsideración de la decisión in comento, en razón del delicado estado de salud que presenta su defendido, invocando el contenido de los artículos 43 y 83 de nuestra Carta Magna. Al respecto es importante señalar que conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde. Siendo así es importante destacar que la resolución dictada en fecha 30 de julio de 2015 en la presente causa identificada con el alfanumérico HG21-R-2015-000125, a través de la cual se revocó la decisión recurrida y se ordenó el ingreso del ciudadano MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA a un centro asistencial de salud en el estado Cojedes, con la finalidad que el mismo sea atendido por médicos especialistas en Gastroenterología y Oncología, y una vez que sea dado de alta médica ingrese nuevamente al sitio de reclusión que estime la recurrida, no es un auto de mera sustanciación que pueda ser revocado o reconsiderado por esta Corte de Apelaciones; se trata de una resolución judicial interlocutoria y no de un auto de mero trámite, sustanciación o de impulso procesal, razones por las que dicha petición efectuada por la defensa del mencionado imputado respecto a la reconsideración de la decisión dictada por esta alzada en fecha 30 de julio de 2015, debe ser declarada improcedente y así se decide.

Igualmente solicita a esta Corte de Apelaciones el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del imputado MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, se ordene la práctica de reconocimiento médico legal a su defendido, en el servicio de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos; al respecto observa esta alzada que en fecha 29 de julio de 2015 se devolvió la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-008433 seguida al mencionado imputado, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 514-15 de la misma fecha, razón por la cual considera esta alzada que dicha petición debe ser efectuada por el mencionado Abogado al Juzgado donde se sigue el curso del proceso a su defendido y no ante esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se declara improcedente tal petición y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el ABOG. MANUEL SALVADOR ROMÁN, defensor privado del imputado MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, de reconsideración de la decisión dictada por esta alzada en fecha 30 de julio de 2015, en la causa identificada con el alfanumérico HG21-R-2015-000125. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por el mencionado Abogado, respecto a que se ordene la práctica de reconocimiento médico legal a su defendido en el servicio de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, petición esta que deberá efectuar ante Juzgado donde se sigue el curso del proceso a su defendido.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)






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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 02:30.



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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA




MHJ/GEE/FCM/MCR/MJ.-