REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Agosto de 2015
205° y 156°


DECISIÓN N° HG212015000234
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001920
ASUNTO: HP21-R-2015-000164
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA.

VÍCTIMAS: LUIS JAVIER MÉNDEZ CASTILLO (OCCISO), CARMEN IDALIA CARDOZO ROA y PATRICIA GUTIÉRREZ.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RAMÓN SOLÓRZANO.

RECURRENTE: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Zambrano Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 16 de julio de 2015, en la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del imputado Larry Javier Salcedo Mendoza, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, dándosele entrada en fecha 17 de agosto de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de Enero de 2014, se dictó decisión mediante la cual declara Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Maritza Zambrano Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 16 de julio de 2015, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el Asunto principal N° HP21-P-2015-001920, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2015-001920, recibido en este Despacho procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 24 de agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2015-001920, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en auto fundado dictó decisión, en los siguientes términos:

“...EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 245, 264 y numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: procedente la solicitud de revisión de la medida y acuerda sustituir la medida privativa de libertad del acusado LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA, (...), por la detención domiciliaria en el domicilio del acusado el cual es el siguiente Residenciado en: (...), bajo la custodia de una persona familiar del mismo que habite en el mismo domicilio...” Revisión de medida que se hace de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se SUSTITUYE la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesa en contra del imputado ante mencionado, y se IMPONE La medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se fija para el día LUNES 20 DE JULIO DEL 2015 a las 9:00 am, AUDIENCIA ESPECIAL, para imponerlo de la presente decisión. Notifíquese de esta decisión a las partes. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía Nacional de los Guayos Estado Carabobo. ASI SE DECIDE. CUMPLASE...” (Copia textual, cursiva de la Sala).


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Maritza Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427 y 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2015-001920, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 17 de Julio de 2015, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el acusado de autos, por la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN.
Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron:
En el Primer caso, en fecha: 12 de agosto del año 2014, aproximadamente a las 08: 00 horas de la mañana, en el momento en el que la víctima de autos: CARMEN IDALIA CARDOZO ROA, en compañía de la ciudadana: PATRICIA GUTIERREZ, procedían a retirarse de la residencia donde se4 encontraban alojadas, la misma se encuentra en (...), cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron a las ciudadanas supra identificadas y la despojaron del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORE, AÑO: 2011, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: AB776BB, la cual es propiedad del Banco Central de Venezuela, también lograron despojarle de una laptop, marca: toshiba, de color negro, un GPS, marca garmen, color gris, y dos (02) teléfonos celulares, uno marca Huawey, y el otro marca Samsum, ambos de color negro; y es dentro del lapso de investigación, que de acuerdo a pesquisas realizadas, y testimoniales sobre los autores del referido hecho; que Ministerio Publico, consigno elementos suficiente, adjunto a una Orden de Aprehensión, que trajo como consecuencia que el Tribunal de Control, acordara dicha solicitud, dándose como resultado la detención del ciudadano identificado como: LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), siendo posteriormente ACUSADO, en fecha: 22 de MAYO, DE 2015, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, Y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: CARMEN IDALIA CARDOZO Y PATRICIA GUTIERREZ.
En el segundo caso, en fecha: 30 de agosto de año 2014, el ciudadano: LUIS JAVIER MENDEZ CASTILLO (OCCISO), se encontraba en compañía de un ciudadano identificado como PEDRO (datos reservados), jugando un partido de bolas criollas en el Club de Licenciados, ubicando en el sector Chuchando de San Carlos, estado Cojedes, lugar donde llego el imputado de autos: LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), quien portando un arma de fuego, se introdujo en la cancha de bolas criollas referida, específicamente se dirigió al lugar donde se encontraba la víctima, y sin mediar ningún tipo de palabra, le empezó a disparar a quema ropa, en varias oportunidades, cayendo la víctima al suelo y allí siguió disparándole, causándole heridas en varias partes de su cuerpo, es por lo que el testigo antes referido, intento ayudar a la víctima, y por esa motivo el imputado de autos, lo apunto con el arma de fuego, diciéndole, que si se acercaba lo mataba también, seguidamente el imputado, se retiro del lugar, a bordo de un vehículo moto, en compañía de otro sujeto que lo esperaba en el lugar, siendo observado por el testigo mencionado; dentro del lapso de investigación, que de acuerdo a pesquisas realizadas, y testimoniales sobre los autores del referido hecho; que Ministerio Publico, consigno elementos suficiente, adjunto a una Orden de Aprehensión, que trajo como consecuencia que el Tribunal de Control, acordara dicha solicitud, dándose como resultado la detención del ciudadano identificado como: LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), siendo posteriormente ACUSADO en el presente caso, en fecha: 29 de ABRIL de 2015, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: LUIS JAVIER MENDEZ CASTILLO (OCCISO).
En tal sentido, en fecha 16/07/2015, dictado Auto Motivado; en la cual dicha sentenciadora, entre otras cosas resolvió: SUSTITUIR la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria. Igualmente fue celebrada Audiencia Espacial, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de imponer al imputado de autos, sobre la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, y la SUSTITUCION, de la misma; la mencionada audiencia, sin la presencia del Ministerio Publico, a fin de que fuece garantizada la igualdad entre las partes, y a fin de cumplir con el contradictorio, que establece nuestro Proceso Penal Venezolano; violentándose el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la decisión de la cual se recurre, mediante Boleta de Notificació NºHJ210F02015016477, y recibida en fecha: 20/07/2015; habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: Martes 21, Miércoles 22, Jueves 23, (Viernes 24, sin Despacho, por ser feriado), Lunes 27 y Martes 28, de Julio de 2015, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 de dicho texto adjetivo.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACION DE AUTO, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Con basamento en lo dispuesto en el Artículo 444, ordinal 5°, en relación con el Artículo 439 Numerales 4, y 5, y Artículo 307, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Representación Fiscal, como en efecto se hace, a fundamentar el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha: 17 de Julio de 2015, en la que se resolvió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, por la medida cautelar de detención domiciliaria, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Jueza, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
"... En el caso de autos... se observa al folio 175 de la primera pieza de la presente causa, constancia médica especialista por la especialista Nefrologa Ora Eliana Rivera, MPPS, 54173-CM1315, en la cual deja constancia de lo siguiente; de que efectivamente el acusado presenta cuadro clínico que amerita tratamiento especializado debido a una patologia que compromete la vida del mismo, por cuanto tal como lo señala en médico especialista, se trata de una infección renal crónica, que al realizar exámenes de laboratorio dio como resultado los valores alto como la urea y la cretinina, arrojando como diagnostico infección renal crónico en alto grado de evolución el cual amerita diálisis en maquina una diaria por un mes y luego tres por semana, se recomienda estricto tratamiento, buena alimentación ya que dicho diagnostico se encuentra en alto grado de evolución.
...Así mismo se evidencia al folio 04 de la segunda pieza de la presente causa, constancia expedida por el médico forense, Marco Antonio Salmeron, el cual indica lo siguiente: “...Siendo la experticia de reconocimiento médico legal, practicada al ciudadano LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), dejando constancia de lo siguiente: "Palidez Cutáneo mucosa acentuada, dificultad a la deambulación. Consigna informe médico firmado por la Dra. Eliana Rivero Nefrólogo, C.I. 16.244.014, quien refiere que el paciente refiere insuficiencia renal, oliguria, aumento de cretinina y que amerita tratamiento sustitutivo de diálisis, por tal motivo este paciente debe evitar procesos infecciosos, debe recibir tratamiento dialitico con control y supervisión estricta..."
... El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la salud, el cual reza... Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecha a la vida...".
Aunado a lo anterior, la Jueza Ad Quo manifestó: "...Igualmente en Sentencia Nº 385-01, de fecha 27-03-01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece este derecho como parte integral del derecho a la vida: "De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el estado debe garantizar a la salud "como parte del derecho a la vida", debiendo por tanto promover y desarrollar "políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios", así como proteger, en general "el ambiente... ...tomando en cuanta el estado de salud del acusado antes mencionado, quien auí decide estima procedente la revisión de la medida de privativa de libertad al imputado LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), y su sustitución por la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el numeral 1 del artículo 242 ejusdem, decretando en consecuencia la detención domiciliaria bajo la custodia de una persona familiar de acusado que habite en el mismo domicilio, a quien se le impondrá la obligación de vigilar el cumplimiento de los tratamientos médicos del acusado, debiendo suscribirá acta compromiso ante este Tribunal...".
Ahora bien, una vez que se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Privada de Presentación de Imputado, en la cual, la Jueza que conoció de la misma, resolvió entre otras cosas, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado de autos, ciudadano: LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), considerando la magnitud del daño causado (hablamos incluso de delitos pluriofensivos, donde no solo ha atentado contra la propiedad de la víctima, sino de su integridad física, y por ende el derecho a la vida de las víctimas de los delitos contra la propiedad, supra señalados; así como el delito que atento contra la humanidad de una persona, que sin mediar ningún tipo de palabra y sin haber sido agredido, el imputado de autos, y ensañándose contra la víctima una vez en el suelo, producto de haber sido derribado por los disparos a quema ropa, por parte del referido imputado de autos; víctimas que esta debidamente tutelada por el Ministerio Publico, bajo la titularidad de la Acción Penal, y que el tribunal recurrido no permitió su representación en la Audiencia especial de imposición de la decisión recurrida, y que fue celebrada en fecha: 20 de Julio de 2015.
En el mismo orden de ideas en referido Tribunal, en la Audiencia de Presentación de imputado, considero estar llenos los extremos de los artículos 236, 237, y 238, de la Norma Adjetiva Penal venezolana vigente, fundamentando el Tribunal en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso que nos ocupa y tomando en cuenta que los jueces garantizarán la vigencia de sus Derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la presunta comisión de los delitos imputados, evidenciándose fundados elementos de convicción para estimar que el imputado LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), ha sido autor o partícipe o ha tenido que ver con el hecho punible que se le atruibuye, con lo cual estimo ese Tribunal, que en forma concurrente, se configura el principio del fumus boni iuris, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión... También está configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce a que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación... Por otro lado tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiere llegar a imponerse es igualo mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado a la concurrencia de delitos como es en el caso en concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El legislador patrio, a través del precitado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado... en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar, de acuerdo a los establecido en el artículo 238 Ejusdem.
Verificado lo anterior, se puede observar que la Jueza decisora en su oportunidad, actuó ajustada a derecho, decretando la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra del acusado de autos, pues a consideración de la jueza, criterio que comparte completamente esta Representación Fiscal; estaban dados los extremos de ley establecidos en el artículo 236, 237. y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos que hasta la presente fecha no han variado, como para otorgarle a dicho acusado una medida cautelar menos gravosa. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitar le la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida...". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida judicial privativa preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, la cual fue decretada por ese mismo Tribunal, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, es totalmente proporcionada con los hechos imputados objeto del presente proceso, donde el acusado LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), fue acusado por dos hechos distintos, antes referidos, a saber:
En el Primer caso, en fecha: 12 de agosto del año 2014, aproximadamente a las 08: 00 horas de la mañana, en el momento en el que la víctima de autos: CARMEN IDALIA CARDOZO ROA, en compañía de la ciudadana: PA TRICIA GUTIERREZ, procedían a retirarse de la residencia donde se4 encontraban alojadas, la misma se encuentra en la calle 03, del sector Mapuey, San Carlos, estado Cojedes, casa del señor Luis Zambrano, cuando fueron sorprendidas por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte, sometieron a las ciudadanas supra identificadas y la despojaron del vehículo, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORE, AÑO: 2011, COLOR: GRIS, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS: AB776BB, la cual es propiedad del Banco Central de Venezuela, también lograron despojarle de una laptop, marca: toshiba, de color negro, un GPS, marca garmen, color gris, y dos (02) teléfonos celulares, uno marca Huawey, y el otro marca Samsum, ambos de color negro; y es dentro del lapso de investigación, que de acuerdo a pesquisas realizadas, y testimoniales sobre los autores del referido hecho; que Ministerio Publico, consigno elementos suficiente, adjunto a una Orden de Aprehensión, que trajo como consecuencia que el Tribunal de Control, acordara dicha solicitud, dándose como resultado la detención del ciudadano identificado como: LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), siendo posteriormente ACUSADO, en fecha: 22 de MAYO, DE 2015, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, Y 12, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: CARMEN IDALIA CARDOZO y PATRICIA GUTIERREZ.
En el segundo caso, en fecha: 30 de agosto de año 2014, el ciudadano: LUIS JAVIER MENDEZ CASTILLO (OCCISO), se encontraba en compañía de un ciudadano identificado como PEDRO (datos reservados), jugando un partido de bolas criollas en el Club de Licenciados, ubicando en el sector Chuchando de San Carlos, estado Cojedes, lugar donde llego el imputado de autos: LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), quien portando un arma de fuego, se introdujo en la cancha de bolas criollas referida, específicamente se dirigió al lugar donde se encontraba la víctima, y sin mediar ningún tipo de palabra, le empezó a disparar a quema ropa, en varias oportunidades, cayendo la víctima al suelo y allí siguió disparándole, causándole heridas en varias partes de su cuerpo, es por lo que el testigo antes referido, intento ayudar a la víctima, y por esa motivo el imputado de autos lo apunto con el arma de fuego, diciéndole, que si se acercaba lo mataba también, seguidamente el imputado, se retiro del lugar, a bordo de un vehículo moto, en compañía de otro sujeto que lo esperaba en el lugar, siendo observado por el testigo mencionado; dentro del lapso de investigación, que de acuerdo a pesquisas realizadas, y testimoniales sobre los autores del referido hecho; que Ministerio Publico, consigno elementos suficiente, adjunto a una Orden de Aprehensión, que trajo como consecuencia que el Tribunal de Control, acordara dicha solicitud, dándose como resultado la detención del ciudadano identificado como: LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), siendo posteriormente ACUSADO en el presente caso, en fecha: 29 de ABRIL de 2015, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de: LUIS JAVIER MENDEZ CASTILLO (OCCISO).
Pudiendo llegarse a imponer en los referidos casos, una pena que excede con creces de los 10 años, lo cual según el artículo 236 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, pudiendo quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que el hoy acusado detenta la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA SIN APOSTAMIENTO POLICIAL, lo que no asegura las resultas del presente proceso, y sin haberse celebrado aún la respectiva Audiencia preliminar.
Contrario a lo anteriormente señalado, la Jueza Ad Quo decidió a los efectos de garantizar el derecho constitucional a la salud, sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos tomando en consideración "su mal estado de salud".
Ahora bien, en la Audiencia especial de imposición, celebrada en fecha: 20/07/2015, fue realizada sin la presencia del Ministerio Publico, donde se hubiere garantizado el contradictorio al respecto, asi como la igualdad entre las partes, y el debido proceso, al momento de tomar el derecho de palabra, si bien era cierto no se daban los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo mas ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario o a cualquier otro lugar adecuado, de acuerdo a la patologia presentada, por el imputado de autos, a los efectos, de que diera cumplimiento a las recomendaciones del medico especialista, y una vez recuperado, el mismo reingresara a su sitio de reclusión, a los efectos de seguir cumpliendo con la medida judicial privativa preventiva de libertad, sin embargo, la Juez Ad Quo consideró lo más idóneo otorgarle una medida menos gravosa, y se pregunta esta Representación Fiscal, ¿Qué ocurrirá al paso de los días que estimó el medico forense para el cumplimiento del tratamient que padece el acusado?, ¿se mantendrá la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria sin apostamiento policial? ¿Por qué? ¿Cuáles serían los fundamentos?, pues, quien aquí suscribe, considera que mantener la medida cautelar de detención domiciliaria por los motivos que consideró la Juez decisora, sería desnaturalizar el objeto de la institución procesal de la revisión de medidas, más aún cuando en el presente caso no se ha celebrado la audiencia preliminar.. Por lo que se mantiene en los actuales momentos el peligro de fuga del acusado, siendo necesario asegurar las resultas del proceso, mediante el decreto de la medida judicial privativa preventiva de libertad, pues, la medida cautelar de detención domiciliaria sin apostamiento policial que hoy detenta el acusado de autos, no garantiza la sujeción del mismo al presente proceso, pudiendo quedar ilusioria la pretensión del Estado Venezolano.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 17/07/2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria sin apostamiento policial, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano: LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA; (...), la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha: 16 de Julio de 2015, la cual acordó sustituir la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que detentaba el hoy acusado de autos, por la medida Cautelar Menos Gravosa de Detención Domiciliaria, sin apostamiento policial, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO.
Es justicia que espero merecer, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2015…” (Copiado textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Ramón Solórzano, actuando en su condición de Defensor Privado, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“…Yo, Ramón Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.989.665, legalmente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 136.236, con domicilio procesal en la calle Sucre, cruce con calle Miranda y calle Figueredo, casa 12-37, oficina G-3, Procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano, LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA, (...) Siendo la oportunidad procesal legal para dar contestación al presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Publico, Maritza Linney Zambrano Zambrano auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la Decisión emitida por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N°3 en la cual mediante auto acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, por RAZONES HUMANITARIAS, la misma corresponde a recluir al imputado en su lugar de residencia a los fines de que el mismo pueda realizarse su tratamiento médico (DIALISIS) por lo cual paso a contestar dicho Recurso, todo lo cual hago en los términos siguientes:
DE LA PRETENDIDA DECISIÓN RECURRIDA
Dispone el artículo 83 constitucional: "La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar a la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica".
Artículo 46 Constitucional. "Toda persona tiene derecho a que se respecte su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
...
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respecto debido a la dignidad inherente al ser humano."
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal señala dentro de sus postulados que la vida y la salud constituyen los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social, democrático de derecho y consagra una serie de normas tendientes a proteger derechos fundamentales inherente a todo individuo que se encuentre bajo al imperio legal de ordenamiento Jurídico Constitucional; a este respecto debemos señalar que es fiel exposición de la concepción garantista en cuanto a la protección de derechos fundamentales que pertenece a todo privado de libertad, en sintonía con lo indicado en los artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela "la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, bienestar colectivo y el acceso a los servicios". Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. De igual manera en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se encuentran consagrada la fuente Constitucional de los hechos fundamentales. Al expresar: " La enunciación de los derecho y garantías contenidas en esta constitución y en los instrumentos sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona no figuren expresamente en ellos" y que los tratados relativos a derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela tiene Jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida que contenga normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta constitución y en las leyes de la República, de donde se deduce del contenido e interpretación de los artículos analizados, el cúmulo de derechos que posee cualquier ciudadano que se encuentre en la situación del presente imputado, en un Internado Judicial que no tenga ni siquiera la prestación de servicios médicos básicos y necesarios, en virtud del cual la juzgadora profirió su decisión teniendo como norte lo señalado en los mencionados artículos, en cuanto la justicia en la aplicación del derecho, siendo esta la finalidad que debió atenerse el Juez al adoptar su decisión en aras de salvaguardar derechos que asisten al imputado, el cual se encuentra representado en este caso por el Estado Venezolano. De tal manera y visto de que se encuentra obligada a velar por la integridad del imputado por mandato constitucional, procedió a tomar una decisión enmarcada en un criterio de seguridad, en resguardo de la vida y la salud no solo de todos los individuos que se encuentra privados de su libertad, sino especialmente la del propio imputado LARRY JAVIER SALCEDO, pues de continuar en el mismo Internado Judicial, jamás se hubiese podido rehabilitar por la situación carcelaria que vive nuestro país, y que es pública y notoria, porque para nadie es un secreto que dentro de estas instalaciones no se garantiza el estado de salud ni siquiera los traslados oportunos a centros hospitalarios, y que la enfermedad que aqueja a mi defendido es degerativa y grave que requiere de oportuna intervención médica y sus diálisis tal como lo recomendó en su momento su médico tratante, ahora bien y sin embargo contrario a lo que expuso la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, la ciudadana Jueza no concedió una libertad sino que por el contrario el mismo aún se encuentra privado de libertad en su residencia y en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la detención domiciliaria se equipara a una privativa de libertad solo que en un lugar distinto a la que estaba, sin ni siquiera poder salir del mismo sin autorización del tribunal y que dicho cambio de medida obedece a una MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS Y NO A UNA SIMPLE REVISION DE MEDIDAS COMO LO QUIERE HACER VER EL MINISTERIO PUBLICO.
Esto no puede significar para el estado venezolano ni para la propia víctima que en un futuro puedan ver ilusoria la administración de justicia en el supuesto negado de que se llegase a demostrar la responsabilidad penal de mi defendido quien desde el primer momento a negado haber incurrido en un hecho de esta naturaleza, sino por el contrario es una garantía no solo para el imputado sino para la colectividad ver como el estado venezolano representado por este tribunal administro justicia en mi defendido aplicando el derecho garantizándole así su derecho a la salud y a la vida, siendo las garantías constitucionales a las que están obligados a velar los jueces, respecto a los imputados que se encuentren privados de libertad.
De igual manera refiere el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal ".......omisis......La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".
Debe tenerse en cuenta que la prisión preventiva no solamente afecta el derecho a la libertad, sino que, además, quebranta la condición de inocente que se reconoce al imputado. Es de entenderse que el sistema acusatorio es de principio el juzgamiento en situación de libertad del imputado (art 229 COPP), así se establece en el citado art 44 constitucional, de manera que solo es excepcional y por las razones establecidas en ley preexistentes el juzgamiento con privación de libertad del imputado. Debe tenerse claro que las normas restrictivas de la libertad son de interpretación restrictiva. En razón a todos los derechos explanados por la defensa es que muy respetuosamente solicito a esta honorable corte de apelaciones declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico.
Aduce el Ministerio Publico, como base de su denuncia sobre la decisión dictada por el tribunal de la causa que: "...sobre la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa, y la SUSTITUCION, de la misma; la mencionada audiencia, sin la presencia del Ministerio Publico, a fin de que fuese garantizada la igualdad entre las partes y a fin de cumplir con el contradictorio, que establece nuestro proceso penal venezolano; violentándose el debido proceso y la tutela judicial efectiva…” sin embargo a criterio de esta defensa no se violo en ningún momento los principios procesales referidos por la representante del Ministerio Publico, toda vez que la misma refiere en su escrito de apelación que el Ministerio Publico fue notificado de la decisión de autos en la que se acordó la Medida por razones humanitarias a los fines de que compareciera a la audiencia especial donde seria impuesto mi defendido de tal decisión, sin embargo le hicieron varios llamados a los fiscales octavos dándole anuncio del inicio de la audiencia y los mismos no comparecieron. Sin embrago el tribunal en aras de garantizar el derecho a la vida de mi representado lo impuso toda vez que de igual manera esta audiencia no era la oportunidad procesal para el contradictorio sobre esa decisión ya que la misma provino de un auto fundamentado. Por lo que al Ministerio Publico no se le violento ningún derecho ya que la única oportunidad para contradecir esa decisión era ejerciendo el referido recurso de apelación de autos y en efecto así lo hizo la representación fiscal.
De igual manera el Ministerio Publico explano como base para su denuncia los motivos por los cuales imputo erradamente a mi defendido por dos tipos penales siendo que la razón que preciso la jueza al momento de acordar la MEDIDA POR RAZONES HUMANITARIAS nada tenían que ver con tales elementos que hasta ahora no han desvirtuado la presunción de inocencia de mi representado sino por el contrario se debió a la situación de salud del mismo tal como se observa en las constancia medicas suscritos por expertos médico y la medicatura legal y que la misma representación fiscal copio textualmente en su escrito del recurso de apelación, donde se lee en la medicatura forense lo siguiente "Palidez cutáneo mucosa acentuada, dificultad a la deambulación. Consigna informe médico firmado por la Dra. Eliana Rivero Nefrólogo C.I. 16.244.014, quien refiere que el paciente refiere insuficiencia renal, oliguria, aumento de creatinina y que amerita tratamiento sustitutivo de diálisis, por tal motivo este paciente debe evitar procesos infeccioso, debe recibir tratamiento dialítico con control y supervisión estricta..." sin embargo la representante del Ministerio Publico alega que debió ser internado en un sitio hospitalario cuando eso no es lo que recomendaron los expertos tratantes entre ellos el mismo médico forense.
Por otra parte parece que el Ministerio Publico hubiese preferido que dicha medida se hubiese otorgado con apostamiento policial, pues esta defensa y mi representado en el supuesto que la corte apelaciones así lo decida no se opone a que se le ordene apostamiento policial pues así se daría tranquilidad al estado venezolano quien refiere su preocupación a través del Ministerio Publico de la comparecencia de mi defendido al proceso y de igual manera daría tranquilidad a mi representado porque contaría con la presencia de los funcionarios policiales quienes a la brevedad posible y por una emergencia pudieran dar respuesta oportuna con respecto a traslado a un centro de salud cuando así lo requiera mi defendido.
Es pues por tal motivo debe confirmarse la decisión del tribunal de control y permitir que el imputado cumpla su tratamiento bajo una medida por razones humanitaria y pueda seguir en el proceso en el mismo estado ya que el mismo no se encuentra en libertad.
DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a quo, esta sala puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado tal como lo preceptúa el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo, totalmente ajustado a Derecho, ruego a este honorable Corte de Apelaciones, que el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores embozados por esta defensa, en específico aquel relacionado con la ADMISIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la Alzada, subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva declarar sin lugar Recurso interpuesto, y en consecuencia Confirmar totalmente el fallo impugnado. Así lo solicito en Derecho y en justicia.
DEL DERECHO A SER OIDO
De conformidad con el artículo 49 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro representado LARRY JAVIER SALCEDO, solicita ser oído por la honorable corte de apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los honorables Jueces que conforman esta alzada, a fin de esclarecer, por vía de inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio de contestación a la pretensión recursiva del Ministerio Publico.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con el artículo 441 del COPP, y en virtud de pretender demostrar que nuestro defendido en realidad padece de una patología debido a una enfermedad renal crónica es por lo que promuevo los siguientes medios probatorios
DOCUMENTALES:
Primera: consigno informe médico suscrito por la Medico Nefróloga Dra. Aura Méndez, de fecha 30 de julio de 2015, donde se deja constancia que efectivamente mi representado está recibiendo tratamiento de diálisis por ante la Unidad de Diálisis del Hospital General Dr. Egor Nucete de esta ciudad los días lunes, martes y viernes desde el día 27 de julio de este mismo año.
Todo este acervo probatorio contienen circunstancias reales y ciertas que permiten el esclarecimiento en cuanto a lo afirmado por la defensa ya su vez dejar por sentado que la decisión proferida por la Jueza Tercera de Control se encuentra ajustada a derecho.
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a este honorable Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declare sin lugar el referido escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico por ser su pretensión violatoria de los dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado social, democrático y de derecho como lo son el derecho a la salud y a la vida.
SEGUNDO: subsidiariamente ratifique la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en cuanto a la medida otorgada a mi defendido para su pronta recuperación y ser así insertado nuevamente a la sociedad como un ser humano digno.
Es Justicia que solicito en la ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 16 de julio de 2015 en la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del imputado LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, tal como ocurrió en la presente causa siendo acordada la medida privativa de libertad al acusado de autos en fecha 09-04-2015.
El Juez puede dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el acusado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:
"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del acusado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de mantenimiento de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo acordó la medida de detención domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado de autos.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la medida cautelar de detención domiciliaria, considera el Ministerio Público como recurrente que está más que acreditada la medida de privación judicial de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante indicar que la recurrida acordó la Medida Cautelar Detención Domiciliaria en atención a las condiciones de salud en la cual se encuentra el imputado de autos, dejando constancia que riela a los folios 141 al 144 y 163 al 165 de la pieza N° I del asunto Principal N° HP21-P-2015-001920, constancias médicas y exámenes de laboratorio, practicado al acusado LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA, y de la evaluación realizada al imputado en el Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Valencia estado Carabobo, mediante Oficio N° 9700-146-3942-15, suscrito por el Experto Profesional III Dr. Marcos Antonio Salmeron, que señala: “...rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, Practicada al (la) ciudadano (a): LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA ------- (...) ------ Palidez cutáneo mucosa acentuada, dificultad a la deambulación. Consigna informe medico firmado por la Dra. Eliana Rivero Nefrólogo C.I: 10.226.970 quien refiere que el paciente presenta insuficiencia renal, oliguria, aumento de creatinina y que amerita tratamiento sustitutivo de diálisis, por tal motivo este paciente debe evitar procesos infecciosos, debe recibir tratamiento dialítico con control y supervisión estricta. CONCLUSIONES: Estado general: Regular.. Es todo a petición del ciudadano: JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL./...”, tal como riela al folio 04 de la pieza N° II del asunto principal N° HP21-P-2015-001920, e informe médico que riela al folio 22 de la pieza Nº II, en el que señala que el ciudadano Larry Salcedo, amerita Diálisis y tratamiento médico, siendo referido al especialista, y así lo observó la recurrida al momento de dictar la decisión.
Además la defensa del imputado Larry Javier Salcedo Mendoza, ofreció como pruebas de la situación de salud que presenta su defendido, informe médico que riela al folio Nº 14 del recurso interpuesto en los siguientes términos: “...Quien suscribe, se trata del paciente Larry Javier Mercado Mendoza (...) de 31 años de edad, que desde el día 27 de Julio de 2015 esta acudiendo a la Unidad de Nefrología del Hospital Egor Nucete, ya que es portador de enfermedad Renal Crónica, y se está dializando los días Lunes, Martes y Viernes, en máquina Fressenius 40085, classic, dicho tratamiento se debe cumplir por el alto grado de evolución de la misma...”, evidenciándose así, las condiciones de salud en la que se encuentra el imputado de autos.
Al respecto, en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
"...Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...".

Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:
"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".

Continua señalando la sentencia aludida:

“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

Asimismo es menester destacar el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”.

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el acusado, acordando la detención domiciliaria, siendo de señalar que está destinada a garantizar las resultas del proceso y garantizándole al imputado las Garantías Constitucionales tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales debe apreciar esta alzada, que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación. Así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana Abogada Maritza Zambrano Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 16 de julio de 2015, en la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del imputado LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, medida que puede ser revocada en caso de que él incumpla, en consecuencia Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ciudadana Abogada Maritza Zambrano Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 16 de julio de 2015, en la cual acordó sustituir la medida judicial de privación de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria a favor del imputado LARRY JAVIER SALCEDO MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, medida que puede ser revocada en caso de que él incumpla. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo la 01:45 horas de la tarde.


DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA

MHJ/GEG/FCM/DP/Nh.-