REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Agosto de 2015
205º y 156º

RESOLUCIÓN: HM212015000021.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000155.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-D-2014-000035.
ASUNTO ANTIGUO: N° 1J-324-14.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
FISCAL: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ADOLESCENTE ALIXON OSWALDO AGUIRRE LÓPEZ (RECURRENTE).
ACUSADO: ADOLESCENTE […].
VÍCTIMA: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MEGA.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.
DEFENSA: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ADOLESCENTE […] (RECURRENTE).

Se evidencia que, en fecha 10 de Agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal Segunda Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en el asunto seguido al acusado adolescente […], en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Julio de 2015, publicado el texto íntegro en fecha 09 de Julio del referido año, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000035, seguida en contra del adolescente […], por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

En fecha 10 de Agosto de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000155 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de agosto de 2015, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia privada para el 31 de agosto de 2015.

En fecha 31 de agosto de 2015, se realizó audiencia privada oral y privada ante esta Sala en los términos siguiente:

“…se constituye la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces abogados, MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ quien la preside, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN y FRANCISCO COGGIOLA MEDINA (Integrantes), la Secretaria DAMELLYS PONCE RAMOS y el Alguacil JOSE SALAZAR, para que tenga lugar la audiencia oral y privada en la presente causa signada con el Nº HP21-R-2015-000155 (nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones). Acto seguido, se ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Tania Mendoza, Defensora Publica Penal (S) Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, el abogado Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, el adolescente (…) y su representante legal Francis Raquel López Hidalgo, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima José Luis Rodríguez Mega, quien fue debidamente notificada. Cumplida la formalidad anterior esta Corte de Apelaciones declara abierta la presente audiencia, con la presencia de las partes comparecientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que dada la importancia y solemnidad del acto que se celebra, se debe mantener un riguroso orden y compostura durante el desarrollo del mismo. Se le exhorta a actuar de buena fe y sin temeridad, evitando planteamientos dilatorios y el abuso de las facultades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se hace saber que se dispone de un lapso de cinco (05) minutos para realizar alegatos orales pudiendo consignar escritos conclusivos de los mismos para ser agregados al expediente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Abogada Tania Mendoza, en su carácter de Defensora Publica Penal (S) Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente: “Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada; (la Defensa expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal). El presente recurso tiene dos motivos para su interposición, los cuales son: Primera denuncia el contenido del artículo 608 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir pongan fin al Juicio o impidan su continuación, concatenado con el artículo 608-A eisdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 443 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir falta de motivación de la sentencia. Segunda denuncia en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la sanción impuesta se encuentra inmotivada, por cuanto el juez no tomo en cuenta la declaración de la víctima ni de los funcionarios actantes, igualmente no tomo en cuenta los exámenes de la psicólogo y la trabajadora social. Por lo que solicitó se declara Con Lugar el recurso de apelación, se Revoque la sentencia y en consecuencia se realice nuevo Juicio ante un Juez distinto. Es todo”. Se concede la palabra al Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó: “Ratifico el escrito recursivo interpuesto en fecha 30 de Julio de 2015, contra la sentencia dictada en fecha nueve (09) de Julio del referido año por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, (la defensa expuso su fundamento legal). La denuncia de la defensa falta de motivación en la sentencia, por lo que se observa que el Juez si valoró los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el juicio, por lo que no entiende esta representación fiscal, porque la defensa alega que existe falta de motivación en la sentencia, circunstancia que es totalmente falsa, por cuanto se valoró el testimonio de la víctima directa, el testimonio de la trabajadora social Yamilet Martínez, adscrita a esta sección de responsabilidad penal del adolescente, de igual forma fueron valoradas las pruebas documentales, por lo que el Juez si valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, de igual forma es preciso destacar que le juez motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida. En el mismo orden de ideas el Tribunal el tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el tribunal aquo, el grado de responsabilidad del acusado. Solicito se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica penal contra la sentencia definitiva y por consiguiente se confirme la decisión recurrida. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica a la Abogada Tania Mendoza, en su carácter de Defensora Publica Penal (S) Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, quien manifestó: “Es de agotar que el juez al momento de sancionar no valoró, los exámenes de la psicólogo y la trabajadora social ya que este muchacho ya pertenece a un sistema laboral ya hizo su vida tiene su pareja y su hija. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica al Abogado Luis Alberto Nucete Pérez, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, quien manifestó: “Quien no hizo uso de la contrarréplica. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho a la representante legal Francis Raquel López Hidalgo, quien expone: Mientras estaba en mi casa nunca llego con nada robado. Es todo. Seguidamente se le impone del precepto constitucional al adolescente (…), de conformidad con el artículo 49 y se les pregunta: ¿Desean declarar en este momento? Respondiendo: “Si deseo declarar y expone: “Yo soy inocente y quiero aclarar las cosas”. Es todo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 02 de Julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia sancionatoria, en contra del adolescente […], publicando el texto íntegro de la misma en fecha 09 de Julio del referido año, en los siguientes términos:

“…Por toda la razonamiento ante expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTACIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLECENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de ley. El tribunal una vez oído y agotado como han sido los órganos de pruebas, recepcionadas en este debate oral y privado, se constituye previa consideración en relación a los hechos que se suscitaron a lo largo de este juicio, y con fundamento en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los fines de dar a conocer la parte dispositiva de la sentencia; por lo que con fundamento en el artículo 603 de la misma ley dicta sentencia condenatoria, ya que tomando en cuenta las pruebas evacuadas durante el debate, los mismos fueron concordantes, y coherentes. En consecuencia este Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SANCIONA al adolescente […], como: COAUTOR en la comisión del delito de: “HURTO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE (datos en reserva), A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE: LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, SIMUL TANEAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL MISMO LAPSO DE TIEMPO Y SUCESIVAMENTE SEIS (06) MESES, DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con los artículos 620, literales “b” “c” y “d”, de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 eiusdem. Siendo las reglas de conducta las siguientes: 1.-PROHIBICION DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. 2.-NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 3.-NO CONSUMIR BEBIDAS ALCOHOLICAS NI PERMANECER EN LUGARES DONDE LAS CONSUMAN O EXPENDAN. 4.-MANTENERSE ESTUDIANDO Y/O TRABAJANDO. 5.¬ CONSIGNAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y/O ESTUDIO ANTE EL TRIBUNAL CADA SEIS (06) MESES; 5.-PROHIBICION DE ACERCARSE A LA VICTIMA NI POR SI NI POR INTERPUESTAS PERSONAS. 6.- NO VERSE INVOLUCRADO EN LA COMISION DE UN NUEVO HECHO PUNIBLE NI SEÑALADO EN INVESTIGACION PENAL ALGUNA, además de las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Respétese el lapso de apelación. Así se Decide. Dada, firmada y sellada a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

III
DEL RECURSO DE APELACION

La ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÈREZ, defensora pública interpuso Recurso de Apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:

“…Que siendo dictada Sentencia Definitiva en Primera Instancia, en la Causa en referencia, y amparada en el literal "d" del artículo 608 de ía Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en concordancia con los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 608-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN de SENTENCIA DEFINITIVA, contra la decisión decretada en la causa N° 1J-324-14, por el Tribunal Primero de Primera Instancia• en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes, a cargo del Juez de Juicio, Abogado Carlos Bello, a tal efecto hago constar los siguientes particulares:
PRIMERO:
.- Consta en Autos que la Sentencia de la cual recurro fue publicada mediante su lectura en fecha 09 de julio de 2015 .
,- El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentada dentro del término de diez (10) días hábiles previstos en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 eiusdem, para los asuntos penales, en las fases intermedia y de Juicio Oral, no se computaran los sábados, domingos, y los días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar.
SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO:
El presente recurso tiene dos motivos para su interposición, los cuales son:
1.- El contenido en el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir PONGAN FIN AL JUICIO O IMPIDAN SU CONTINUACIÓN, concatenado con el artículo 608-A eiusdem, por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 443 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
2.- Igualmente y a todo evento, sin menoscabo del anterior motivo, el presente recurso tiene como segundo motivo para su interposición, el contenido en el artículo 608-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LA SANCION IMPUESTA SE ENCUENTRA INMOTIVADA.
I
PRIMER MOTIVO,
Y SUS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO:
El contenido en el artículo 608 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir PONGAN FIN AL JUICIO O IMPIDAN SU CONTINUACIÓN, concatenado con el artículo 608-A eiusdem, 'por lo que concurre el motivo contenido en el artículo 443 numeral 2, el Código Orgánico Procesal Penal, es decir: FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por lo que esta defensa pasa a destacar las circunstancias del mismo, y lo hace de la siguiente manera:
Se puede evidenciar del contenido de la recurrida que el juzgador acordó SANCIONAR AL ADOLESCENTE …, con tres (03) medidas, que se corresponden con DOS AÑOS DE LIBERTADA ASISTIDA, CONJUNTAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA, SUCESIVO DE SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por lo que la sanción suma un lapso de dos años y seis meses. Considera esta defensa, muy respetuosamente que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en S.U. decisión de SANCIONAR AL ADOLESCENTE: …, ya que la recurrida adolece de una motivación ajustada a la legalidad, por cuanto del contenido de la misma se puede apreciar tal circunstancia, quedando la misma estructurada de la siguiente manera:
Por un lado: 'y como encabezamiento de la sentencia se puede apreciar que esta presenta en un primer aspecto la denominación de: "SENTENCIA CONDENATORIA", en este aspecto la recurrida señala: " ... de los elementos debatidos en sala motivan a este juzgador la certeza de que cometió un delito de hurto calificado y sancionado en el artículo 453, ordinal 4 y 83 Y del código penal venezolano vigente, y que la culpabilidad recae sobre el adolescente... "
y seguidamente la recurrida destaca: " ... En el caso que ocupa se desprende de la declaración narrada por la victima .... Ahora bien de lo que desprende del artículo 83 del código penal "cuando varias personas concurre al ejecución del hecho punible la' pena correspondiente al hecho. Esta plenamente identificado que el momento probado que al momento de la presentación de la detención del adolescente ... , se encontraba acompañado con otras personas adulta, hechos que han sido suficientemente probado y donde se puso en peligro un bien jurídico protegido como el de la propiedad ... "
Del texto de la sentencia traído a colación, se puede apreciar un narrativa, no solo desprovista de las reglas de la gramática, ya que no se observan signos de puntuación, que permitan hacer entendible su contenido, así como tampoco, se observa una redacción coherente que permita su comprensión, sino que tampoco cuenta la recurrida con la debida motivación imperativa de ley, En este mismo orden de ideas se puede apreciar de la recurrida que en su estructura, y como un segundo elemento destaca: "DE LOS HECHOS ... " Y seguidamente pasa a reproducir extractos del contenido del acta inserta a los folios 4 y 5 de la primera pieza, de las actuaciones que conforman la causa que nos ocupa, contentiva la misma del acta de aprehensión policial suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Kenny Casadiego, Franklin Rodríguez, Frenyer Aponte, Eduardo Zamudio y Josue Garcia, quienes practicaron la aprehensión policial del adolescente. …, todo lo cual permite a esta defensa observar con mucha preocupación, ante esa digna Corte de Apelaciones, que el juzgador da por reproducidos unos hechos en base a un acta policial de aprehensión. no así de las circunstancias de hechos debatidas en el desarrollo del debate, No apreció el juzgador en su sentencia, los hechos que fueron objeto de debate, sino que da por cierto, y con carácter absoluto las afirmaciones hechas en las actas de aprehensión policial en contra del adolescente, lo cual vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y por ende a, la obtención de una justicia responsable, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no emitirse el mínimo fundamento en la decisión recurrida, en cuanto a las circunstancias de hecho, debatidas en la oportunidad de juicio, estaríamos en presencia de un acto desprovisto del principio de' la legalidad, y de la motivación que tiene carácter de orden público en el presente procedimiento.
No indicó el juzgador, qué circunstancias de hecho, debidamente debatidas en oportunidad de juicio, y bajo qué argumentos, elementos o medios de pruebas, estimó de manera particular o personal, que efectivamente haya quedado demostrada la participación o no del adolescente acusado …, y por ende su responsabilidad penal, en los hechos imputados al adolescente por los cuales se le acusó.
Igualmente la recurrida destaca como un tercer elemento en su estructura y contenido: " ... DEL DESARROLLO DEL DEBATE. ACTA DE DEBATE ... " Y de seguidas pasa a transcribir a través de extractos, el contenido del acta de debate levantada por la secretaria del tribunal, Dra. MIGUELlNA CAUTELA.
Manteniendo la misma dinámica, la recurrida en un cuarto aspecto dentro de su estructura, que denominó: "CON RESPECTO A LA SANCIÓN", pasa a esgrimir argumentos ajenos a todo principio constitucional de la tutela judicial efectiva, así como al principio de la legalidad, y lo hace de la manera siguiente:
" ... Con RESPECTO A LA SANCION ... en el debate oral y privado se demostró la materialización del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 83 del Código Penal el (sic) perjuicio del ciudadano ya mencionado este hecho quedó demostrado con los medios probatorios sufrientemente (sic) analizados en presente decisión. Por lo que quedó demostrado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la víctima ... "
y continúa la recurrida:
" ... La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho y la naturaleza y gravedad de los hechos: de todo el cúmulo de elementos probatorio evacuado en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en materia especial que nos ocupa con medida no privativa de libertad: ... "
Seguidamente destaca:
" . . El grado de responsabilidad del adolescente ... LOPEZ sabia y estaba consciente de lo que hacía y tuvo su actuación protagónica que lo hace responsablemente penalmente ya que se probo en sala de audiencia por un lado la gravedad del hecho, y, por otro el grado de reproche que se puede al sujeto por haberse comportado conforme a derecho, por lo que considera este tribunal que visto lo expreso anteriormente en virtud de tratarse de uno de los delitos que no amerita ser sancionado con medida privación de libertad, necesitando el acusado el ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su senos seno familiar bajo una imposición de normas pautas reglase conducta hasta regular de la conducta observada por el mismo, es por lo que con base a lo antes expuesto, este tribunal considera la más adecuada la medida REGLAS DE CONDUCTA ... "
'Resulta imperioso para esta defensa observar que la recurrida adolece de la más mínima técnica jurídica, ya que la misma no solo carece de coherencia, y de sentido común, sino que no logra determinar con fundamento razonable cuales fueron los elementos de hecho y de derecho que permitieron al juzgador dictaminar e imponer una sentencia sancionadora, incurriendo éste en error inexcusable ante la falta de aplicación del derecho.
Observa esta defensa que de la lectura del texto que configura la decisión emitida por el juzgador, ésta solo se limita a resumir el desarrollo del debate, a través de la transcripción de algunos aspectos del acta de debate levantada por la secretaria de juicio, en su desarrollo, por lo que explana en su contenido la secuencia de órganos y elementos de pruebas llevados por las partes al debate probatorio, sin indicar apreciaciones específicas y particulares, y menos aún concatenados, unos con otros, estos elementos de pruebas, debatidos en el juicio oral y privado.
No emitió el juzgador en su decisión siquiera una sola opinión que según su criterio permitiera valorar o no las pruebas aportadas al debate, a tenor del principio y garantía procesal de APRECIACION DE LAS PRUEBAS, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprende que los términos de apreciación de las pruebas, serán según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo cual se configura como la limitante de ley que tiene el juzgador en su amplia facultad discrecional al decidir.
Así tenemos •que, el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad ... "
Por su parte la jurisprudencia venezolana ha venido sosteniendo este deber judicial de motivar de la siguiente manera, según sentencia, de fecha: 23 de noviembre de 2011: de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente: N° 09-0253.
"... Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales "se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución".
El derecho a la tutela judicial efectiva, "( ... ) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido" [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3a edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que TERCEROiguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ... "
No destacó la recurrida en su contenido que al debate probatorio asistieron solo los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas: EDUARDO ZAMUDIO y KENNY CASADIEGO, quienes manifestaron y narraron su presunta actuación que se resumió en la aprehensión policial del adolescente acusado y de otros tres coimputados mayores de edad, así como de actuaciones de tipo técnico como lo fue: 1.- La inspección técnica al lugar del suceso, signada nro. 267, de fecha 29-01-14, suscrita por Kenny Casadiego y Josué Gracia, este último no asistió al debate probatorio; El dictamen pericial nro. 9700- 0258-074, de fecha 29-01-14, suscrita por Josué Gracia, quien no compareció al debate. Por su parte los funcionarios actuantes, que comparecieron al debate fueron: EDUARDO ZAMUDIO, KENNY
CASADIEGO, manifestaron su actuación en el procedimiento policial, quienes dan una narrativa desde su óptica, donde involucran al adolescente en la comisión del delito de hurto calificado.
No obstante lo expuesto, no destacó el juzgador que en la declaración de estos funcionarios, estos manifestaron a viva voz, en su oportunidad de evacuación como testimonial, que en su actuación no había testigos ni presenciales ni referenciales, ni de los presuntos hechos, y menos aún de la aprehensión policial del adolescente: …, y en ese sentido, tampoco observó, ni apreció el juzgador, la jurisprudencia reiterada, traída a colación por la defensa en el desarrollo del debate, contenida en la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012, expediente nro 2011-330, de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se destaca:
" El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad ... ".
Reiterado este criterio en las sentencias nros 225 de fecha 23-06-04 y nro 345 de fecha 28-09-04, de donde se destaca:
" para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos ... Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido y su testimonio aportará convicción de certeza para mantener o desvirtuar la inocencia del procesado ... "
No obstante lo anterior, el juzgador omitió inexplicablemente cualquier valoración, a favor o en contra del testimonio único de estos dos funcionarios policiales: EDUARDO ZAMUDIO, KENNY CASADIEGO, quienes fueron los que aprehendieron al adolescente y tres coimputados mayores de edad, así como los que practican la inspección del sitio del suceso y el dictamen pericial de objetos presuntamente incautados, según el testimonio único y exclusivo de los mismos, por lo que el juzgador incurre en un error inexcusable, ante la omisión de la aplicación del derecho, al no acatar la garantía constitucional de tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente al no acatar la normativa con carácter de orden público, establecida en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al principio de la legalidad, así como el principio de apreciación y valoración de las pruebas conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida no aplicó dichas normas adjetivas al pronunciar la sentencia impugnada, no obstante estar obligada a ello, en base a la sana crítica. La sana crítica, consiste en que los jueces de instancia, deben fundar sus conclusiones sobre los hechos de la causa que hayan sido plenamente probados, por lo tanto, los jueces de instancia están obligados a analizar y apreciar cuantas pruebas le fueron aportadas y debatidas en juicio concatenándolas unas con las otras, y sobre todo relacionándolas en su conjunto al vincularlas estrecha y concretamente a los hechos que estimo como cierto y por ende probados.
No estimó ni valoró el juzgador, que estos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, EDUARDO ZAMUDIO y KENNY CASADIEGO, en sus declaraciones, el primero de los nombrados: EDUARDO ZAMUDIO, afirmó que: En el lugar habían persona, pero que no había testigos en el momento de la aprehensión; que no se formuló denuncia en ese caso; que él no le tomó denuncia a la víctima, Y el segundo de los nombrados: KENNY CASADIEGO al emitir su testimonio como funcionario actuante, destacó, entre otras afirmaciones, que con la víctima no se pudo conversar mucho porque es de carácter fuerte y estaba molesto; que no se entrevistó con la víctima, que él no recibió ninguna denuncia, que eso lo reciben los funcionarios de guardia; que se imagina que la víctima estaba molesta por los constantes hurtos en su finca; que desconoce si la víctima denunció al adolescente.
En cuanto a la víctima, no estimó ni valoró el juzgador, que la víctima, ciudadano: …, con su declaración, emitida en la oportunidad de juicio oral y privado, dejó expresamente evidenciado que este aseveró con relación a los hechos objeto de juicio, entre otras afirmaciones: Que le dieron una versión que estaban cargando materia de la finca para afuera; que él estaba denunciando desde hace como 15 o 20 años que estaba siendo robado en su finca; que no recuerda cuando fue la última denuncia; que no vio lo que se robaron; que no vio a los que agarraron; que tiene dos años que no va a la finca; que le participaron que agarraron unos muchachos con material robado; que esos objetos según le informaron, eran cosas de mantenimiento de los galpones; que se lo informaron los del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que no le consta que el adolescente enjuiciado. fue el que lo robo; que es primera vez que lo ve; que no puede decir que el adolescente le llevo algo de su propiedad; que no recuperó esos objetos; que no denunció ese hecho; que ya había denunciado en otros organismos desde que lo están robando; que no recuerda cual fuela última denuncia porque no tiene una computadora en su cabeza; que quien le informó de la aprehensión fue el encargado de la finca que se llama HILDEMAR, quien lo informó pero no le dijo quiénes eran; y que no reconoce a … como uno de los que se llevó algo de su finca Macumacu ubicada frente al poblado de Camoruco, lugar de los presuntos hechos.
Observa esta defensa que la presunta víctima, ciudadano: …, no fue testigo de los hechos ya que así lo dejó claro en su declaración, aunado a que no formuló denuncia y tampoco recuperó los objetos presuntamente incautados, que fueron: 9 vigas 2 por 1, de 4 metros de longitud, por lo que no quedó demostrado que efectivamente se haya lesionado alguna propiedad, y menos aún la propiedad del ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ MEGA ya que éste no determinó su propiedad ante el órgano competente. De lo anterior, estima esta Defensa, que la Sentencia SANCIONADORA, presenta evidente FALTA en la MOTIVACIÓN, en ese sentido, la Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 301 de fecha 16-03-2000 señala:
" ... el sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana critica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acerco probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez, no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma ... ".
Así mismo, la Sala de Casación Penal en Expediente N° 354-08 de fecha 12/03/2008:
" ... para que la prueba sea contundente en un juicio debe bastarse y ello es a través de los testigos instrumentales y hasta cualquier otro indicio ... pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte .interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial. En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es eI caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de los funcionarios policiales, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado ... las actas de entrevista de los funcionarios policiales... no son suficiente para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible, como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: " ... Es evidente que, la declaración del ciudadano ... es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad ... " infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado ....
Observa esta defensa que el sistema procesal venezolano, está inspirado en principios garantistas de la protección de los derechos humanos, en virtud de lo cual, resulta necesario para sancionar a un acusado, el análisis de las pruebas constantes en autos, la comparación de ellas entre sí y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esta manera pueden quedar consignadas las razones de hecho y de derecho en las cuales debe fundarse la convicción del juez.
La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación de la Defensa, en la falta de fundamentación al no valorar ni apreciar, ni siquiera mencionar las pruebas llevadas al debate probatorio, limitándose solo a transcribir el acta de debate donde se menciona el orden y desarrollo del debate probatorio, sin indicar el juzgador, a través de la recurrida cual es la apreciación de todos y cada uno de los elementos de pruebas allí señalados.
En tal sentido, me permito señalar, los criterios jurisprudenciales sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, los cuales al respecto indican: Sala de Casación Penal, con Sentencia Nro 024 de fecha 28-02-2012 señala, Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, lo siguiente:
" ... La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se ,eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ... ".
Así también, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01-06-2012 con la Sentencia Nro 1044/2006" induce que:
" ... en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho ala tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que la sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución ...
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-02-11 con Sentencia Nro 100, Expediente 10-0925 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, indica que:
" ...Ia motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional...".
En el caso de marras, el Tribunal sancionó al adolescente …, sin indicar porque y en base a qué se permitiera individualizar la conducta de éste, para encuadrarlo en el tipo penal por el cual se sancionó.
Por los motivos anteriormente expuestos, y siendo el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, un vicio que atenta contra el orden Público, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo solicito a esa digna Corte de Apelaciones que decrete la nulidad de la Sentencia sancionadora, recaída en la presente Causa, de conformidad con los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 174, 175 Y 13, del Código Orgánico Procesal Penal, para que los actos procesales se cumplan de la forma como señala el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y ordene la celebración del Juicio Oral y Privado ante un Juez distinto al que la pronunció, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que dicha sentencia presenta en este particular, el vicio al que se refiere el primer supuesto del numeral 2° del artículo 444 eiusdem, es decir: falta en la motivación de la sentencia. Por todo lo anteriormente expuesto, es que igualmente solicito a esa digna Corte de Apelaciones, decrete la nulidad del juicio sub judice.
II
SEGUNDO MOTIVO,
Y SUS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO
A todo evento, pero sin menoscabo de los argumentos expuestos como fundamento de hecho y de derecho, en el motivo del presente recurso, que antecede como primer motivo, esta defensa observa que la decisión impugnada incurre en otro motivo de apelación, el cual es el contenido en el articulo 608-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir LA SANCION IMPUESTA SE ENCUENTRA INMOTIVADA.
En cuanto a la sanción impuesta, la recurrida se limitó a destacar, en su estructura: "CON RESPECTO A LA SANCION", " ... CONDENA al ciudadano acusado ... por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO ... ", destacado de la defensa. " ... previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 y 83 del Código Penal venezolano en perjuicio del JOSE LUIS RODRIGUEZ MEGA a cumplir la sanción de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS AÑOS, SIMULTANEAMENTE CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL MISMO LAPSO DE TIEMPO Y SUCESIVAMENTE SEIS (6) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD ... " Y continúa la recurrida: " ... a los fines de que este joven sea rehabilitado y sea un hombre de bien el día de mañana ... " y seguidamente el texto de la recurrida explana una narrativa que alude circunstancias de hecho y de derecho que en nada tienen que ver con la sanción a imponer, y en virtud de ello, siendo un motivo relevante acogido en la reforma de la ley especial, el deber que tiene el juzgador de emitir con fundamento de hecho y de derecho el por qué estimó que la sanción escogida es la más acertada, debiendo hacer alusión a las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la recurrida, unicamente se limitó a mencionar la existencia de esta normativa, es por lo que esta defensa estima prudente que a los fines de sancionar al adolescente, se "debe destacar cada una de las pautas en cuestión y señalar de manera expresa y determinada si operan o no en la causa en cuestión para imponer la sanción más acertada.
No estimó la recurrida en su contenido, que tal como quedó demostrado en el debate probatorio, a través de los informes social, psicológico y psiquiátrico, practicados a éste, respectivamente por la Lic. YAMILETH MARTINEZ, adscrita al Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, así como de la evaluación Psicológica practicada al adolescente por la psicólogo Clínico MONTERA EMYULHIT, así como de la evaluación psiquiátrica practicada al adolescente por la Dra. YSABEL GUERRERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Lara, de donde se evidenció la condición actual, en esas áreas de la vida del adolescente …, tomando en consideración que cada uno de estos informes fueron incorporados por su lectura, a tenor del artículo 322, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
No señaló la recurrida cuales fueron los resultados arrojados por esas evaluaciones. a favor, o en contra de la buena o mala formación integral o no del adolescente, y no destacó tampoco la recurrida, por qué consideró el juzgador que la sanción impuesta va a operar en la formación del adolescente sancionado, quien tal como lo destacaron los resultados de los informes y evaluaciones en cuestión, éste adolescente se encuentra integrando un grupo familiar con una pareja y una hija, y que se encuentra integrado al sistema laboral, que ha asumido sus responsabilidades y que no ha tenido registros policiales previos, y que por su parte le manifestó a cada uno de los funcionarios que suscriben los informes en cuestión que fue involucrado en unos hechos delos que es inocente.
Con fundamento en todo lo anterior, es por lo que la recurrida se encuentra viciada de la falta en la motivación tanto en los hechos, el derecho, así como en la sanción acordada, la cual desencaja con la normativa vigente, ya que con ocasión de la reciente reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue incorporado como motivo de apelación, la inmotivación de la sanción, estableciéndose como solución en este último motivo de apelación, la anulación de la sentencia, en cuanto a la sanción, ordenando una nueva audiencia para establecer otra sanción debatida entre las partes . …” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando que se declare Con Lugar y se Revoque la decisión impugnada.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

Siendo la oportunidad legal establecida para que el Fiscal Quinto del Ministerio Público, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…DENUNCIA DE LA DEFENSA:
FALTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:
En este capítulo donde la defensa denuncia la falta de motivación de la sentencia, la recurrente expresa en su escrito, que en el presente caso el Tribunal a qua no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de sancionar al adolescente supra identificado, manifestando que cuando se observan las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que de certeza e involucre a su defendido en la comisión del hecho punible; además indica la defensa, que supuestamente no hay un testigo presencial que corroborare las circunstancias de cómo ocurrió dicho hecho.
No se habla en el presente caso de que el Juez valoró o no las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, reconocido esto por la ciudadana defensora pública; puesto que, la misma manifiesta en su escrito, que el Tribunal estudio y entró a conocer las pruebas recepcionadas durante el debate; por lo que se verifica que sí valoró los testimonios de los funcionarios actuantes y los otros órganos de pruebas evacuados durante el juicio. Por lo que no entiende esta Representación Fiscal, como ante tal afirmación, la defensa alegue que existe falta de motivación en la sentencia, circunstancia que es totalmente falsa; pues, con tan sólo hacer una revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio de Adolescentes, en cuanto al caso in examine, se puede evidenciar que el Tribunal valoró cada una de las pruebas.
En primer lugar valoró el testimonio de la víctima directa, Declaración de la víctima: JOSE, quien manifestó: yo vine porque fui convocado; me citaron a esta cuestión ya yo vine anteriormente y declaré por un robo que hubo en la finca, tengo dos años que no vaya la finca, eso fue enero del año pasado, fui a la ptj pero no me dejaron ver la cara de los muchachos. Es todo. Se concede el derecho de preguntar al testigo (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: mes y año en que ocurrieron los hechos? R- en Enero del año pasado. P.- En qué lugar, dirección y nombre de la finca? R- finca Macumacu, a ellos los agarraron una comisión del cicpc, estaban cargando material de la finca hacia afuera, eso me dijeron y con esa versión fui a cicpc pero no me dejaron verlos. P.- Cuántos detenidos eran? R- Creo que cuatro. P.¬ Dirección exacta de la finca Macumacu? R- Camoruco, frente al poblado de Camoruco. P.- ud había denunciado antes sobre los hechos acontecidos en su finca? R- No sé cuantas veces denuncié, denuncié en la policía, en el cicpc, en la fiscalía, en el Dim, inteligencia militar, guardia nacional, nos robaban equipos, ganado, todos esos que agarraron robaban el repele, puertas, pocetas, destrozaron la computadora, un desastre. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) a la Defensora Pública Penal Fiscal ABG. MARIA ELADIA OJEDA: que fue lo que pasó en Enero del año pasado? R- Agarraron a unos muchachos sacando material de la finca. P.- Específicamente ud denuncio en esa oportunidad en Enero del año pasado? R- Yo me enteré porque los agarraron saliendo con una material, era material de mi finca, el encargado de la finca me participó que agarraron unos muchachos con material robado. P.- Qué tipo de material? R- Cosas de mantenimiento de los galpones". Tal declaración fue apreciada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio: por lo que se evidencia que si existe una víctima y por ende su condición de testigo deI hecho punible.
De igual forma el Tribunal valoró el testimonió del funcionario actuante y experto: CASADIEGO JAUREGUI KENNY JAVIER, (promovido por el Ministerio Público), quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: realice inspección técnica criminalística, N° 267 de fecha 29-01-2014, en la finca Macumacu, troncal 05, caserío Camoruco, estábamos en labores por un procedimiento de homicidio y de regreso miembros de la comunidad nos dicen que unos ciudadanos se introdujeron en los linderos de una finca, por la parte dando hay alambre de púas y que acostumbraban a hacer hurtos y se dedicaban a poner miguelitos en la vía para interceptar a los vehículos, montamos una estática en la zona, esperamos un rato, observamos cuando salieron varios ciudadanos, cuatro o cinco, cargaban vigas de metal, algunas con signos de oxidación, llevaban un bolso, al darle la voz de alto salen corriendo y tiran las vigas, pero los alcanzamos, en el bolso de color rojo y negro cargaban seguetas y tenazas, había un ciudadano que era militar, nos entregó un permiso, era un soldado. Es todo. Se concede el derecho de preguntar al testigo (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: reconoce el contenido y firma en la inspección técnica criminalística? R- cierto. P.- Cómo es el área en sus condiciones físicas? R- es una Finca de grandes dimensiones, a orilla de la troncal, vía Apartaderos, de ese lado se ve vegetación de varios tipos, del otro lado hay edificaciones de distintas estructuras. P.- Durante el procedimiento, cuánto tiempo duraron en la parada haciendo la estática en esa zona? R- Como una hora y media o una hora y cuarenta minutos, los sujetos cuando salen, salen es por una parte donde estaba fracturado el alambre, era el mismo lugar por donde dijo la comunidad que ellos entraron. P.- Cómo cargaban las vigas? R- Las llevaban cargadas. P.- Quiénes resultaron detenidos? R- El ciudadano que está presente (señala al acusado), era menor de edad y tres ciudadanos mas, entre ellos el soldado. P.- Pudieron contactar con la víctima? R- Cierto, porque esa persona tuvo conocimiento del procedimiento, se acercó al despacho, le colocamos de vista y manifiesto las vigas que encontramos y dijo que estaba en su finca y se enteró que capturaron a unos sujetos, y había sido víctima de hurtos varias veces y había denunciado en varias oportunidades. Tal declaración fue apreciada y valorada por el Tribunal. otorgándole pleno valor probatorio.
De igual forma el Tribunal valoró el testimonió de la ciudadana: YAMILET MARTINEZ, trabajadora social adscrita a esta sección de responsabilidad penal del adolescente (promovido por la defensa técnica) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: en fecha 12 de mayo se actualizó el informe social, cuenta con 17 años, estudió hasta 2° año de bachillerato, trabaja, abandonó los estudios por cuenta propia y comenzó a trabajar, actualmente tiene una pareja y un bebé de un mes de nacido, hizo una vivienda cerca de la casa de la mamá, la mamá dijo que ahora está más tranquilo que en la primera oportunidad que se le realizó el informe, ella dice que cambió de conducta, ahora es más responsable, tiene familia, tiene casa propia, trabaja, considero que aporta más responsabilidad en este momento, antes cuando se hizo el primer informe, la mamá dijo que no lo podía controlar, ahora tiene sustento, dirección exacta donde vive con su pareja, sale menos, el adolescente manifestó que quiere seguir cambiando para mejorar por su hijo y su pareja, antes tenía más libertad e independencia, antes frecuentaba más con los amigos, la mamá manifestó en la primera entrevista que no tenía control sobre él; en esta segunda entrevista ha mejorado, como hombre, como padre y asume responsabilidad. En el primer informe decía que vivía con patrones no ajustados a la sociedad, ahora en esta segunda oportunidad ha habido mejoría ( ... ). Tal declaración fue apreciada Y valorada por el Tribunal.
Se llamó al ciudadano EDUAR ZAMUDIA (FUNCIONARIO ACTUANTE, CICPC), (promovido por el ministerio público) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Me constituí en comisión para realizar pesquisas por la comisión de un delito; de regreso nos informan unas personas que nos llamaron y nos manifestaron que, en el caserío habían ingresado un grupo de personas, quienes se dedicaban a robar, desvalijar viviendas y fincas en esa zona, visualizamos unos sujetos, les dimos la voz de alto y emprenden la huida, capturamos a tres de ellos. Los trasladamos al despacho, la víctima también manifestó que en reiteradas oportunidades fue víctima de hurto y había denunciado varias veces ( ... ). Tal declaración fue apreciada Y valorada por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio.
De igual forma fueron valoradas las pruebas documentales: 1.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 267, de fecha 29-01-2014, suscrita por el experto Kenny Casadiego y Josué García, adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes. 2. DICTAMEN PERICIAL N° 074, de fecha 29-01-2014, suscrito por el experto JOSUE GARCIA, adscrito al CICPC, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes. 3.- INFORME SOCIAL realizado al adolescente por la Lic. Yamileth Martínez, de fecha 11-03-2014, adscrita al equipo multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal del adolescente. 4.- INFORME PSICOLÓGICO realizado en fecha octubre 2014, por el psicólogo clínico Montero Emyulhit. 5.- EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE de fecha 02-02-15, realizado al adolescente por la Ora Ysabel Guerrero, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Lara. 6.- INFORME SOCIAL realizado al adolescente por la Lic. Yamileth Martínez de fecha 11-03-2014, adscrita al equipo multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal del adolescente. Se deja constancia que se procedió a dar lectura al acta señalada y se exhibió a las partes, quedando debidamente incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 341 del COPP). También dichas pruebas fueron apreciadas y valoradas por el Tribunal, otorgándole pleno valor probatorio.
Por lo que se evidencia claramente, que el Tribunal a quo sí apreció, sí valoró cada una de las pruebas evacuadas dentro del debate, adminiculándolas entre si. Por lo que notoriamente, en el presente caso, el Juez sí valoró suficientemente cada una de las pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate; siendo reconocida tal circunstancia por la recurrente, al indicar que el Tribunal sí apreció y entró a conocer el contenido de cada uno de los testimonios de las personas que declararon durante el debate; por lo cual esta Representación Fiscal haciendo un análisis cargado de sindéresis y lógica jurídica, no comprende el por qué? la ciudadana defensor~ impugna una decisión que goza de plena aplicación de las reglas empleadas por todo Juzgador a la hora de dictar sentencia. Peor aun, no se explica de manera razonada, el por qué? si se tiene conocimiento de la valoración de las pruebas por parte del Tribunal, se impugna tal decisión, creándose de esta manera, argumentos inicuos y con total desatino jurídico.
Así las cosas, esta Representación Fiscal observa que la representación de la defensa, se contradice y no es clara al fundamentar su denuncia; en cuanto al presunto vicio de falta de motivación en la sentencia. En el presente caso, los funcionarios fueron contestes y claros en sus testimonios, y que al ser adminiculados y comparados con el testimonio de los expertos, comparados de igual forma con el testimonio de la víctima de autos y las pruebas documentales incorporadas por su lectura durante el debate; los mismos son precisos, coherentes y contundentes, al señalar con exactitud la culpabilidad del hoy sancionado.
De igual forma es preciso destacar, que en el presente caso el Juzgador motivó abundante e inteligiblemente la decisión recurrida, una vez que en LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN, los jueces están obligados a realizar un proceso de intelección que conduce paso a paso a la decisión, lo que significa que la misma no llega por sí sola, en el caso que origina el presente escrito, el juzgador realizó dicho proceso de intelección describiéndolo paso a paso en el cuerpo de su sentencia, lo que condujo al Tribunal de manera inexorable e indudable, a dictar sentencia sancionatoria; explicando y analizando, lo apreciado, observado y escuchado durante todo el debate, y de igual manera, exteriorizó las razones y motivos que lo llevaron a tomar tal decisión.
Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15- 10-2007, expediente 06-0359, sentencia número 1882, que: " ...Ia apreciación de las pruebas en nuestro sistema penal se rige por la sana crítica y las máximas de experiencias ello no exime al juzgador en modi alguno de explicar los motivos o las razones que lo llevaron a dictar su fallo, bien de condena o de absolución, con base en los elementos probatorias aportados al proceso. De tal modo, que mediante las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia deben examinarse y compararse las pruebas para así arribar a una conclusión razonable que se manifieste en el fallo definitivo ... por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde la recurrida valoró todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y la Defensa. En el presente caso, el Tribunal si examinó dichas pruebas, concatenándolas entre si, de igual forma el Tribunal le dio pleno valor probatorio a los testimonios de los funcionarios actuantes, expertos y a la víctima de autos, que intervinieron de una u otra forma en el procedimiento realizado en contra del adolescente acusado hoy sancionado, y que sirvieron de apoyo, de base, para arrojar a tal decisión; por considerarlos útiles, pertinentes, y que aportaron elementos de prueba suficientes que inculpan al adolescente hoy sancionado. Por lo que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal que dictó la Sentencia condenatoria, si explicó, relacionó, adminículo y comparó todas las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del juicio oral y privado, e indicó las razones lógicas y jurídicas que lo llevaron a dictar el fallo sancionatorio, con la aplicación de sus máximas experiencias, conocimiento científicos y observando las reglas de la lógica; de tal manera, que la decisión fue debidamente fundada en derecho y totalmente motivada.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal se refirió a la naturaleza y gravedad de los hechos, tomando en cuenta el Tribunal a quo, el grado de responsabilidad del joven acusado; lo cual se determinó del resultado de las probanzas durante el debate, donde se demostró su participación voluntaria y dolosa; por último, el Tribunal tomó en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la medida, pautas que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio a la hora de Sancionar al adolescente acusado, ello en atención a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ello, sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia incoada por la defensa; por cuanto el Juzgador en su contenido probatorio, goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta honorable alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dichos medios de pruebas, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral, demuestran mas allá de cualquier duda razonable la participación y culpabilidad del adolescente sancionado, ya que quedó demostrado que el mismo es responsable de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Publico, quedando acreditados por parte del Tribunal a quo, por lo que dicho Tribunal lo encontró Culpable.
Al efectuar un examen detallado de la sentencia impugnada, se observa que las previsiones descritas ut supra, fueron plenamente satisfechas por el sentenciador, siendo que en el caso que nos ocupa, se observa que el mismo valoró todas y cada una de las pruebas evacuadas al debate. Ya que, en primer lugar, transcribe sus dichos para luego examinarlos, concatenarlos entre si y valorarlos, tal y como lo exige la motivación que debe imperar en toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo que la trascendencia de la motivación de un fallo, ha sido definida por nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 206, de fecha 30-04-2002, con con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la cual señala:
“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador…”
En consecuencia, se observa que la impugnante en el contenido del recurso que impetró, desarrolla una tesis incesante por desvirtuar la labor del Tribunal A Quo, desacreditando e irrespetando, sin bases jurídicas que apoyen sus argumentos; el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación de la sentencia, que fue desplegada por el sentenciador.
De igual manera se destaca, que del Tribunal cumplió con los requisitos esenciales de la sentencia plasmados en el artículo 604, además de aplicar las pautas contenidas en el artículo 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; pautas éstas, que fueron tomadas en cuenta y analizadas por el Tribunal de Juicio a la hora de Sancionar al adolescente. Una vez que en su sentencia se enunció y plasmó de manera clara, precisa y detallada, los hechos que fueron objeto del juicio, y determinó de manera precisa las circunstancias de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, la edad del adolescente para el momento de los hechos, su colaboración para con el proceso penal llevado en su contra; observándose también, que el contenido de la sentencia recurrida se formó con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADA y además es CONGRUENTE, apegado a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico interno.
En consecuencia, se verifica que los esfuerzos expuestos en el libelo recursivo, a criterio de esta Representación Fiscal, no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, constituyendo un conjunto de argumentos que no se encuentran adaptados a la realidad del proceso, ni se relacionan con el verdadero contenido del fallo impugnado, razón por la cual, se observa claramente, que los fundamentos plasmados en la apelación ejercida, son anodinos, incongruentes e inaplicables al caso in examine; en el cual se logró la justicia mediante la aplicación del derecho...“ (Copia textual y cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

V
RESOLUCION

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir para lo cual se observa lo siguiente:

La recurrente denuncia que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, establecido en el artículo 443 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a falta manifiesta en la motivación, argumentando que la sentencia recurrida el juzgador acordó sancionar al adolescente, con tres (03) medidas, que se corresponden con Dos (02) años de Libertad Asistida, conjuntamente con Reglas de Conducta, sucesivo de seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en la decisión. Igualmente evidencia que la recurrida adolece de motivación ajustada a la legalidad, por cuanto el contenido de la misma se puede apreciar tal circunstancia, finalmente que el Aquo da por reporducidos unos hechos en base a un acta policial de aprehensión, no así de las circunstancias de hechos debatidos en el desarrollo del debate.


Frente a estos planteamientos, la Sala para resolver y procede a realizar el debido examen a la sentencia recurrida, advirtiendo que:

La sentencia recurrida comienza por narrar en el capítulo de los hechos en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS:
El día 29/01/2014, siendo aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, el adolescente acusado, fue aprehendido en flagrancia en el municipio San Carlos estado Cojedes, en las adyacencias de la finca Macumacu, Apartaderos, estado Cojedes; por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del estado Cojedes, una vez que dicho "--- Organismo se encontraban realizando labores de campo y pesquisas relacionadas cori los delitos de Homicidios; donde unas vez culminadas dichas labores, decidieron retornar a la sede del despacho, siendo que, cuando iban a la altura del caserío Camoruco, visualizaron a un grupo de personas quienes al observar la Radio patrulla le hicieron varios llamados, sin querer identificarse por temor a represalias; ya que en el referido caserío residen I un grupo de personas del sexo masculino pertenecientes a una banda delictiva, Y otros que desconocen sus nombres o apodos quienes se dedicaban al robo, hurto y desvalijamiento de viviendas y fincas de la zona, y que minutos antes los habían visualizado rompiendo los alambres de púas que forman parte de una cerca perimetral de una finca la cual le pertenece a un ciudadano de Nombre José (datos en reserva del ministerio público). Es así, que los funcionarios deciden realizar una vigilancia estáticas en las adyacencias de dicha finca con la finalidad de verificar la información aportada por los lugareños, siendo que horas más tarde visualizaron un grupo de seis ciudadanos, quienes iban saliendo de la parte interna de dicha finca precisamente por la parte en la que la cerca se encontraba fracturada, los cuales llevaban unos tubos y bolsos de medianos tamaños, y al observar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida, motivo por el cual se inicio una persecución, logrando dar captura a cuatro de ellos y huyendo dos, que por su contextura y perfil se presume que son dos mayores de edad; así mismo, se les solicitó que exhibieran sus documentos de identificación, mostrando tres de ellos sus cédulas de Identidad laminada, las cuales al ser verificadas se constato que se trataban del acusado de autos, quien es adolescente y era uno de los que traía cargada las vigas de hierro. Posteriormente se le solicito a los transeúntes la colaboración para que sirvieran como testigos en la revisión corporal de los ciudadanos, rehusándose rotundamente por temor a futuras represalias en su contra, ya que los ciudadanos detenidos frecuentan con personas de alta peligrosidad de la zona. Sin embargo, visto que se encontraban ante un delito in fraganti, previsto en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto) y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de los ciudadanos y el adolescente siendo las 04:20 de la tarde; igual forma se procedió a imponerlo de sus Derechos Constitucionales, descritos en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Luego de describir los hechos objeto del juicio, el Tribunal recurrido pretendió establecer las circunstancias que estimó acreditadas, pero sin embargo se limitó a efectuar una trascripción de las actas contentivas del debate, en los siguientes términos:

“…DEL DESARROLLO DEL DEBATE. ACTA DEL DEBATE.
-El jueves 30 de abril del 2015, se da inicio al juicio oral y privado en la presente causa, donde el ministerio público y la defensa técnica exponen su discurso de apertura: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, expone: Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado el 28-05-2014, en contra del acusado de autos, … Por estos hechos se les atribuye al adolescente acusado, la comisión del delito como COAUTOR en la comisión del delito de: "HURTO CALIFICADO", previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 9° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: JOSE (datos en reserva), por los hechos ocurridos en fecha 29-01-2014, y se demostrará la participación directa luego de presenciar el testimonio de los funcionarios, quienes indicarán de manera directa como ocurrieron los hechos, para demostrar la responsabilidad penal del adolescente. Una vez demostrada la responsabilidad penal del acusado, ratifico que el mismo sea impuesto de la sanción de libertad asistida, por el lapso de dos (02) años, y reglas de conducta de manera simultánea, por el mismo lapso de dos (02) años, y sucesivamente de la sanción de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses. (Se deja constancia de que el fiscal del ministerio público describe las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los medios probatorios, señala el delito atribuido al adolescente y ratifica además la sanción solicitada en el escrito acusatorio). Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública penal ABG. ALBIS GARCIA, quien manifestó: esta defensa rechaza en cuanto a los hechos y el derecho la acusación presentada por el ministerio público, y en el curso del debate quedará demostrada la
inocencia de mi representado. La supuesta víctima no aclara los objetos que le fueron supuestamente hurtados; no se determina de manera precisa los presuntos objetos incautados; hasta este momento no se ha determinado cuales son los objetos específicamente hurtados, destacándose que el adolecente siempre ha manifestado su inocencia. Desde un principio, se solicitó la evaluación social y psicológica, y obtener el resultado de la evaluación, lo cual ratifico en este acto. La defensa destaca que fueron ofrecidos los padres como coadyuvantes de la defensa e igualmente se ratifica la incorporación de las demás constancias ofrecidas. Se destaca la inocencia del adolescente en virtud de su insistencia de celebrar este juicio. Es todo.
-El lunes 11 de mayo del 2015, se da continuación al juicio oral y privado en la presente causa y se oye la declaración de la ciudadana YAMILET MARTINEZ (Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal del adolescente, promovido por la defensa técnica) quien debidamente juramentado (a), se impone del contenido del artículo 242 del código penal y manifestó: el informe social de … tiene fecha del 12-03-14, no le hice la entrevista directa a …, la entrevista se la hice a la mamá, ella me manifestó que son una familia con cinco personas, nacido de la primera unión de la señora, abandonó los estudios por voluntad propia, tenía bajo rendimiento escolar, con conducta poco adecuada por lo que se lo entrega al papá biológico que vivía en el Pao, no asumió normas ni disciplinas con el papá y por eso se lo devuelve la madre; permanecía en la calle con amigos de mala conducta, la señora sospecha que consumía drogas en ese momento, le dio parotiditis y perdió la audición por el oído derecho, la señora manifestó que en el 2014 perdió el control de … en esa oportunidad. Es todo. La ABG. MARIA ELADIA OJEDA, en su condición de Defensora Pública Penal interroga a la Lic. Yamilet Martínez: al realizar el informe social solo entrevistó a la madre? R- Si. P.- Considera que es necesaria la entrevista personal con el adolescente? R- Si. P.- Podría formarse un diagnóstico atinente al adolescente sin su entrevista? R- No. P.- Considera necesario hacer la evaluación social al adolescente directamente? R- Claro. P.- Cuántas entrevistas realizó a la madre? R- Una sola. P.- Fue al hogar? R- No. P.- Considera importante trasladarse al hogar del adolescente para constatar el ambiente donde se desenvuelve? R.- Si. P.- considera ud que podría hacerle la entrevista? R- Si. P.- La entrevista que realizó a la madre es del 12 -05-2014? R- Si. Es todo. En este estado la defensora pública penal solicita que se realice el informe social al adolescente tomando en consideración lo expresado por la Licenciada Yamilet Martínez en este acto, visto que se trata de un proceso socio educativo, ya que solo realizó la entrevista a la madre, y que a su vez este informe social al adolescente resulta útil para complementar la entrevista a la madre, y necesario a los fines previstos en el arto 622 de la Lopnna. Es todo. El ABG. LUIS ALBERTO NUCETE, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público interroga a la Lic. Yamilet Martínez: fecha en que realizó el informe social? R- entre el 09 al 10-03- 2014, luego el 12 -05-2014 es la fecha de entrega del informe al tribunal. P.- Para esa fecha, a quienes citó para realizar el informe social? R.- a ambos. P.- tiene conocimiento por qué el adolescente no acudió? R- no se, puede ser que no quiso asistir. P.- en qué momento se separan los padres? R- él estaba pequeño. P.- Cuál es la importancia de la entrevista social a la madre? R- Yo parto de la verdad de ambos, es importante conversar con él para saber que piensa, la señora solo manifestó lo que ella quería. P.- Qué considera de lo que ella manifestó? R- Su preocupación por lo que estaba pasando. P.- en cuanto a la falta de control sobre el adolescente, qué le dijo? R.- Que no tenía control sobre él, por eso la manda con el papá, ella asiste a la evaluación para saber de que se trata, para saber en que se puede ayudar a su hijo. Es todo.
-El lunes 25 de mayo del 2015, se oye la declaración del ciudadano …, (víctima y testigo promovido por el ministerio público) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: yo vine porque fui convocado; me citaron a esta cuestión ya yo vine anteriormente y declaré por un robo que hubo en la finca , tengo dos años que no vaya la finca, eso fue enero del año pasado, fui a la ptj pero no me dejaron ver la cara de los muchachos. Es todo.
Se concede el derecho de preguntar al testigo (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: mes y año en que ocurrieron los hechos? R- en Enero del año pasado. P.- En qué lugar, dirección y nombre de la finca? R- finca Macumacu, a ellos los agarraron una comisión del cicpc, estaban cargando material de la finca hacia afuera, eso me dijeron y con esa versión fui a cicpc pero no me dejaron verlos. P.- Cuántos detenidos eran? R- Creo que cuatro. P.- Dirección exacta de la finca Macumacu? R- Camoruco, frente al poblado de Camoruco. P.- ud había denunciado antes sobre los hechos acontecidos en su finca? R.- No sé cuantas veces denuncié, denuncié en la policía, en el cicpc, en la fiscalía, en el dim, inteligencia militar, guardia nacional, nos robaban equipos, ganado, todos esos que agarraron robaban el repele, puertas, pocetas, destrozaron la computadora, un desastre. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) a la Defensora Pública Penal Fiscal ABG. MARIA ELADIA OJEDA: que fue lo que pasó en Enero del año pasado? R.- Agarraron a unos muchachos sacando material de la finca. P.- Específicamente ud denuncio en esa oportunidad en Enero del año pasado? R.- Yo me enteré porque los agarraron saliendo con una material, era material de mi finca, el encargado de la finca me participó que agarraron unos muchachos con material robado. P.- Qué tipo de material? R- Cosas de mantenimiento de los galpones. P.- Le informaron los del cicpc? R.- Ellos no me dijeron nada. P.- Vio los objetos incautados a esas personas? R- no. P.- Denunció un robo de algo específico? R- Estoy denunciando no se desde hace cuanto tiempo. P.- Cuánto tiempo tiene denunciando, como 15 o 20 años? R- no se, casi todos los meses denunciaba robos. P.- Cuánto tiempo, hace muchos años? Objeción del fiscal
del ministerio público porque es una pregunta capciosa, intenta inducir una respuesta. El tribunal declara Con Lugar la Objeción del Ministerio Público e insta a la defensa técnica a reformular la pregunta. P.- ud vio al adolescente con objetos robados de su finca? R.- No me consta que fue esa persona, primera vez que lo veo. P- Ud denunció a un adolescente en Enero del año pasado por los hechos en su finca? R.- Yo fui a ver quiénes eran, había un salón donde había como 40 tipos y me dijeron que era peligroso pasar para allá. P.- En el ciccp logró ver algún objeto de su propiedad? R- No, lo que se llevaron era parte del material robado. P.- Puede decir si esta persona, Alisan se llevó algo? R- No. P.- vio al adolescente? En este estado el testigo manifiesta que considera que es una pregunta capciosa porque ya lo dijo y respondió que fue a verlos pero en el cicpc no lo dejaron. El Fiscal del Ministerio Público formula Objeción porque es una pregunta impertinente ya el testigo respondió esa pregunta. El tribunal declara Con Lugar la Objeción del ministerio público e insta a la defensa técnica a hacer las preguntas de manera directa. P.¬ Cuánto tiempo transcurrió desde que ocurren esos hechos hasta que agarraron a las cuatro personas? R- No sé. P.- Transcurrieron horas o días? R.- No recuerdo. P.- Ud recuperó esos objetos? R- No. P.- Después que aprehenden a los adolescentes, ud hizo alguna denuncia? R- No, yo considero que eran cosas materiales, aunque había denunciado en todos los organismos. P.- Recuerda la fecha de la última denuncia? R- No, no tengo una computadora en la cabeza. P.- Recuerda quien le informó de la aprehensión? R- ya dije que el Encargado de la finca. P.- Como se llama el Encargado de la finca? R- Hildemar, él me informó pero no me dijo quienes eran. P.- Reconoce si Alisan se llevó algo? R- No. Es todo.
-El día lunes 08 de junio del 2015, se oye la declaración de la ciudadana YAMILET MARTINEZ, trabajadora social adscrita a esta sección de responsabilidad penal del adolescente (promovido por la defensa técnica) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: en fecha 12 de mayo se actualizó el informe social, cuenta con 17 años, estudió hasta 2° año de bachillerato, trabaja, abandonó los estudios por cuenta propia y comenzó a trabajar, actualmente tiene una pareja y un bebé de un mes de nacido, hizo una vivienda cerca de la casa de la mamá, la mamá dijo que ahora está más tranquilo que en la primera oportunidad que se le realizó el informe, ella dice que cambió de conducta, ahora es más responsable, tiene familia, tiene casa propia, trabaja, considero que aporta más responsabilidad en este momento, antes cuando se hizo el primer informe, la mamá dijo que no lo podía controlar, ahora tiene sustento, dirección exacta donde vive con su pareja, sale menos, el adolescente manifestó que quiere seguir cambiando para mejorar por su hijo y su pareja, antes tenía más libertad e independencia, antes frecuentaba más con los amigos, la mamá manifestó en la primera entrevista que no tenía control sobre él; en esta segunda entrevista ha mejorado, como hombre, como padre y asume responsabilidad. En el primer informe decía que vivía con patrones no ajustados a la sociedad, ahora en esta segunda oportunidad ha habido mejoría. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) a la Defensora Pública Penal Fiscal ABG. MARIA ELADIA OJEDA: en la primera evaluación no hubo entrevista con el adolescente? R.- No. P.- En la segunda entrevista logró hablar con el adolescente? R.- si. P.- Las apreciaciones se las hace ud o en base a lo que dice la madre? R.- En base a mi observación, a mi impresión en la entrevista. P.- Cuántas entrevistas ha hecho? R.- Con la mamá es la segunda entrevista, con el adolescente es la primera entrevista. P.- Qué observó en la segunda entrevista? R.- él habla de su responsabilidad actual y reconoce que en la primera oportunidad era una etapa de rebeldía. P.- Cuál es su impresión ahora? R.- Ahora expresa responsabilidad como padre, tiene unas metas trazadas, le importa el porvenir de su pareja y de su hijo, se independiza de su madre, construyó su propia casa, se proporciona alimentación y vestuario. Mi apreciación no es exacta, pero en la entrevista les digo que deben ser sinceros, y aprecio la sinceridad en la entrevista; aprecio que entiende de responsabilidad paternal y personal. P.- tiene proyecto de vida? R.- Si. P.- Esas apreciaciones son por lo que le dijo la madre? R.- la madre manifiesta que si hay cambios, eso me lo informó la madre. Es todo. Se concede el derecho de preguntar al testigo (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: para el primer Informe hecho en marzo de 2014, ud a quien citó? ¬ R.- a la madre y al adolescente. P.- Quién estuvo presente en ese momento? R.- la madre. P.- la madre dijo por qué el adolescente no acudió al llamado en esa oportunidad? R.- Porque no quiso. P.- Qué le manifestó en la primera entrevista? R.¬ Que tenía una etapa de rebeldía, no aceptaba normas. P.- Qué le manifestó en este segundo informe del 12-05-2015 y quiénes acuden al segundo informe? R.- acuden la madre y el adolescente. P.- Qué cruce de información puede verificar entre la primera entrevista realizada a la madre solamente, y en la segunda entrevista realizada con la mamá y el adolescente? R.- en 1 a entrevista él manifiesta tener para el momento una pareja y una hija, trabaja para el sustento de su hijo, se independiza
de la madre porque construye su propia casa, se mantiene más en su casa con su pareja y su hijo, es mas responsable, la primera vez dijo que no entendió la importancia de la entrevista. Le pregunté a la mamá como ve a su hijo, y dice que muy constante. P.- En la entrevista del 12-05-15, el adolescente le hizo algún comentario sobre su comportamiento anterior? R.- Acepta que en su comportamiento anterior, no acataba normas, estaba en la calle, con problemas de consumo, no acataba normas. Es todo. Se llamó al ciudadano (FUNCIONARIO ACTUANTE, CICPC), (promovido por el ministerio público) quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: Me constituí en comisión para realizar pesquisas por la comisión de un delito; de regreso nos informan unas personas que nos llamaron y nos manifestaron que, en el caserío habían ingresado un grupo de personas, quienes se dedicaban a robar, desvalijar viviendas y fincas en esa zona, visualizamos unos sujetos, les dimos la voz de alto y emprenden la huida, capturamos a tres de ellos. Los trasladamos al despacho, la víctima también manifestó que en reiteradas oportunidades fue víctima de hurto y había denunciado varias veces. Es todo. Se concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal del Ministerio Público: Mientras esperaban, de dónde salieron los sujetos? R- de la zona boscosa, está una parada de autobuses, las personas que nos informan nos dicen por donde entraron, por eso hicimos en el lugar una vigilancia estática. P.- Recuerda el sujeto que llevaba las vigas? R- era moreno, delgado, traía una bolsa con martillo y cincel, un adulto llevaba vigas y otro muchacho llevaba otras vigas. Es todo. Se concede el derecho de preguntar al funcionario a la defensora pública penal: cómo sabe de los hechos? R- por información de unas personas vecinos en el sector. P:- identificó a esos vecinos? R- no, no se identificaron por temor a represalias. P.- Cómo le informaron? R- de manera personal nos lo manifestaron, dijeron que unas personas ingresaban a las viviendas a robar. P.¬ Cuántas personas lo abordan para decirle eso? R- dos. P.- puede identificar qué personas eran? R- no. P.- cuando estaban en ese lugar, qué hora era? R- eran las doce o una de la tarde. P.- Había otras personas en ese lugar? R.- si. P.- Había muchas personas? R- algunas. P.- Cuánto tiempo realizaron la vigilancia estática? R- como dos horas. P.- Al momento de la aprehensión había testigos? R- no. P.¬ distancia del lugar en que hacían vigilancia estática al lugar donde los aprehenden? R- como 50 o 60 metros. P.- Cuando aprehenden a los sujetos, cuál es el siguiente procedimiento? R- nos trasladamos con ellos al despacho. P.- formuló denuncia en este caso? R- no. P.- Quién le tomó entrevista en el comando? R.- otro funcionario. P.- ud le tomó entrevista.? R- no. P.- ud tomó denuncia del señor? R.- no. Es todo.
-El martes 16 de junio de 2015, se difiere el acto por la incomparecencia del adolescente acusado de autos. - El lunes 22 de junio del 2015, se oye la declaración del adolescente acusado de autos y y expone: yo me dirigía hacia la parada de Camoruco, allí me agarraron, hay una parada para agarrar el bus para ir a Apartaderos, los funcionarios me agarran a mí, ya habían agarrado a otra gente, me dio la voz de alto y dicen que yo salí corriendo, pero cuando me agarran yo estaba era sentado en la parada, después trajeron a dos personas más. Es todo. La defensora pública penal ABG. MARIA ELADIA OJEDA interroga al adolescente: en el momento de la aprehensión, dónde te encontrabas? R.- En la parada de buses. P.-Donde está situado ese lugar? R.- en el sector Camoruco. P.- Dónde vives? R.- en Camoruco, sector 12 de agosto. P.- De donde te agarraron, qué distancia hay hasta tu casa? R.- Es en el mismo sector, el sector es pequeño. P.- Es el mismo sector donde vives? R.- Si, es el mismo sector. P.- Hora de la aprehensión? R.- como la 01 :00 de la tarde. P.- de qué día? R.- 29 de enero. P.- Qué día de la semana? R.- era un día laborable, no recuerdo. P.¬ Hacia dónde ibas? R.- Hacia Apartaderos. P.- Qué ibas a hacer? R.- de visita con la familia. P.- Cuando te agarran, puedes informar si estabas acompañado con alguien? R.- Yo estaba solo. P.- Cuando te agarran, quién te aprehende? R.- El funcionario que llegó, el que está allí afuera es quien me agarra (se refiere a Casadiego Kenny). P.- Cuando te agarran, en el sector había algún grupo policial? R.- Yo no los vi. P.¬ Cómo te trasladan? R.- Me agarran, me esposaron, me montaron en el carro. P.¬ Había otras personas detenidas en el carro? R.- Si, ahí tenían otro chamo y otro mas. P.- Conoces a estas personas que te agarran? R.- Si, son del pueblo. P.¬ Cuando te agarran cargabas algo? R.- R.- Yo no cargaba nada. P.- Viste algún objeto? R.- No, después fue que trajeron a otra persona y unos tubos. Es todo. Interroga el ABG LUIS NUCETE, Fiscal del Ministerio Público: recuerda el día en que ocurrieron los hechos? R.- el 29 de enero, recuerdo porque siempre lo dicen. P.¬ Que hacía ud en esa parada? R.- Esperando el bus. P.- Desde esa parada, qué distancia hay hacia donde ud vive' R.- Como trescientos metros más o menos. P.¬ Cuando a ud lo aprehenden, recuerda como estaba vestido? R.- Pantalón, zapato y guardacamisa. P.- Cuántas personas visualizo ud detenidas por los funcionarios del cicpc? R.- Cuatro, tres más y yo. P.- Ud mencionó unos tubos que montaron los funcionarios del cicpc? R.- si, lo traían los policías cuando montaron a dos mas y a los tubos. P.- Conocía a alguno de los detenidos? R.- Si, el pueblo es pequeño y se conoce a todo el mudo. P.- Cuánto tiempo estuvo ud en la parada? R.- Como 15 minutos más o menos. P.- Qué hora era? R.- Como mediodía o la una, no recuerdo. P.- Recuerda si vio donde se encontraban esos tubos que colectaron los funcionarios? R.- No se, a mi me tenían ahí, pero no se de donde lo traían. P.- Hacia dónde se dirigía ud? R.- Hacia Apartaderos. P.- Recuerda cuántos funcionarios había en el sector? R.- No sé, cómo cinco o seis funcionarios. Es todo.
- En la misma fecha se oye la declaración del ciudadano CASADIEGO JAUREGUI KENNY JA VIER, (promovido por el ministerio público), quien después de ser juramentado (a) e impuesto de las generales de ley, y del contenido del artículo 242 del código penal, manifestó: realice inspección técnica criminalística, N° 267 de fecha 29-01-2014, en la finca Macumacu, troncal 05, caserío Camoruco, estábamos en labores por un procedimiento de homicidio y de regreso miembros de la comunidad nos dicen que unos ciudadanos se introdujeron en los linderos de una finca, por la parte donde hay alambre de púas y que acostumbraban a hacer hurtos y se dedicaban a poner miguelitos en la vía para interceptar a los vehículos, montamos una estática en la zona, esperamos un rato, observamos cuando salieron varios ciudadanos, cuatro o cinco, cargaban vigas de metal, algunas con signos de oxidación, llevaban un bolso, al darle la voz de alto salen corriendo y tiran las vigas, pero los alcanzamos, en el bolso de color rojo y negro cargaban seguetas y tenazas, había un ciudadano que era militar, nos entregó un permiso, era un soldado. Es todo.
Se concede el derecho de preguntar al testigo (a) al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ: reconoce el contenido y firma en la inspección técnica criminalística? R.- cierto. P.- Cómo es el área en sus condiciones físicas? R.- es una Finca de grandes dimensiones, a orilla de la troncal, vía Apartaderos, de ese lado se ve vegetación de varios tipos, del otro lado hay edificaciones de distintas estructuras. P.- Durante el procedimiento, cuánto tiempo duraron en la parada haciendo la estática en esa zona? R.- Como una hora y media o una hora y cuarenta minutos, los sujetos cuando salen, salen es por una parte donde estaba fracturado el alambre, era el mismo lugar por donde dijo la comunidad
que ellos entraron. P.- Cómo cargaban las vigas? R.- Las llevaban cargadas. P.¬ Quiénes resultaron detenidos? R.- El ciudadano que está presente (señala a acusado), era menor de edad y tres ciudadanos mas, entre ellos el soldado. P.¬ Pudieron contactar con la víctima? R.- Cierto, porque esa persona tuvo conocimiento del procedimiento, se acercó al despacho, le colocamos de vista y manifiesto las vigas que encontramos y dijo que estaba en su finca y se enteró que capturaron a unos sujetos, y había sido víctima de hurtos varias veces y había denunciado en varias oportunidades. P.- La víctima cuando se acerca, cómo visualizó las condiciones en cuanto a lo ocurrido, cual fue su impresión? R- Con el señor no se pudo conversar mucho, estaba molesto y es de carácter fuerte, quizás estaba molesto porque fue víctima de varios hurtos pero si dijo que eran vigas de su finca. P.- Qué hacían uds en esa zona? R.- Trabajando un homicidio. P.- Por qué se pararon en ese sitio? R.- Por el clamor público, se atravesaron en la vía varios ciudadanos y nos dijeron que unos sujetos se metieron en la finca y estaban todavía allí y por eso montamos la estática. P.- De dónde salieron esos sujetos? R.- Por el lado fracturado de la cerca. Es todo. Se le concede el derecho de preguntar al testigo (a) a la Defensora Pública Penal Fiscal ABG. MARIA ELADIA OJEDA: Fue uno de los funcionarios que estuvo en la estática? R.- Cierto. P.- Su actuación específica? R.- Soy técnico, realizo la inspección técnica, pero estábamos todos montando la estática. P.- En esa estática cuántos funcionarios eran? R.-Creo que cinco o seis funcionarios estaban conmigo. P.- Cuando montan la estática, cuál fue su actuación? R.- Yo estaba vestido de civil, hay una parada de taxis en esa finca. P.- Cuando ud llega, lo aborda el colectivo? R- Si. P.- Dejó expresa constancia de las personas que integraban el colectivo? R.- En el acta se deja constancia que tenían temor, se dejó constancia que no se quisieron identificar por temor. P.- Realizó la inspección técnica criminalística? R.- Si, en la finca como tal, al frente tiene alambre de púas y estantillos de madera y había una parte fracturada por donde ingresan y salen los sujetos, al otro lado de la vía hay distintas edificaciones. P.-Tiene conocimiento personal de quién se introduce en la finca? R.- Al momento no teníamos conocimiento, por eso montamos la estática y observamos que salen por la parte fracturada, por eso nos damos cuenta aun cuando la entrada de la finca estaba por allí. P.- Cuántos aprehenden? R.- Cuatro personas. P.-Qué objetos cargaban esas personas? R.- Varias vigas de dos por uno, de metal, unas con signos de oxidación, un bolso que contenía segueta y tenaza. P.- Cuántas vigas eran? R.- Eso fue el 29 de enero de 2014 y hasta esta fecha realizamos muchos procedimientos, no recuerdo. P.- Qué hizo ud? R.- realicé la inspección de los objetos. P.- Cuántas vigas eran (se pone a la vista del funcionario el acta de inspección técnica criminalística N° 267 de fecha 29-01-2014 para que recuerde cuántas vigas eran, a solicitud de la defensa pública), después que revisa actuación responde: eran nueve vigas. P.- La parada, a qué distancia se encontraba ud? R.- Al otro lado de la vía, la parada está al frente de la finca, la entrada de la finca es al lado sur, la fractura era por lado este. P.- Ud se mantuvo en la parada? R.- Si. P.- tenía visibilidad hacia la parada? R.- Absoluta. P.- vio cuando salieron? R.- Si. P.- Había otras personas en la parada? R.- No había más personas, es una parada de taxis, los carros salen rápido, el movimiento de las personas es rápido. P.- Quién aprehende a estas personas? R.¬ Éramos varios funcionarios Franklin Rodríguez, Josué García que ya no pertenece al cicpc, Mike Torrealba, y con estos se realiza la aprehensión. P.- Ud participó en la aprehensión? R.- Si. P.- ud los aprehendió? R.- Los aprehendimos todos. P.- La víctima en qué momento hace acto de presencia? R.- Posteriormente. P.- Cuánto tiempo tardó la víctima en llegar al comando? R.- Creo que no había transcurrido una hora, cuando llega dijo que había sido víctima de muchos hurtos y teníamos conocimiento que eso sucedía, sucedía mucho, eran los que llaman los migueleros y teníamos un seguimiento porque falleció una persona, por eso también prestamos colaboración, en el caso específico cuando el ciudadano hace la denuncia, dijo lo mismo que dijo la comunidad, que se metían en la finca y lo robaban mucho. P.- En esa hora qué manifiesta la víctima? R.- No me entrevisté con la víctima. P.- Tiene conocimiento como hizo la denuncia? R.- en el cicpc. P.- A ud le formuló alguna denuncia? R.- Hay una jefatura donde se reciben las denuncias, mi persona no recibió ninguna denuncia, eso lo reciben los funcionarios de guardia, yo no recibo denuncia, pero fue un funcionario de nosotros el que la recibe. P.- Esta persona que recibe la denuncia, logró determinar si esta persona determinó si eran de su propiedad los objetos incautados? R.- Si. P.- Le constan los documentos de propiedad? R.- No se si tenía documentos pero el señor los reconoce y al momento de la inspección en la finca había vigas similares a las incautadas. P.- Puede determinar si pertenecían a la víctima? R.- Los ciudadanos no trabajaban allí, salieron por una parte fracturada cargando las vigas, eso es lo que sucedió. P.¬ Quién identifica a los detenidos? R.- No recuerdo. P.- Ud los identificó? R.- No. P.- La víctima estaba molesta? R.- Si, el señor era de poco hablar, me imagino que por los constantes hurtos en su finca. P.- Tiene conocimiento de por qué eran los problemas de la víctima? R.- Por los hurtos. P.- Habían procesado esos hurtos? R.- El denunció varias veces. P.- Denunció al adolescente? R.- Desconozco. Es todo.
-El jueves 02 de julio del 2015, se oye la declaración de la ciudadana López Hidalgo Francis Raquel, (madre del adolescente acusado) quien expone: A la edad en aquel momento tuvo su momento de rebeldía pero de allí a que sea un ladrón no, nunca llegó a la casa con nada robado. El ha madurado mucho. Es todo.
En la misma fecha se procede a INCORPORAR POR SU LECTURA LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 267, de fecha 29-01-2014, suscrita por el experto Kenny Casadiego y Josué García, adscritos al CICPC, Sub Delegación San Carlos, Estado Cojedes. 2. DICTAMEN PERICIAL N° 074, de fecha 29-01-2014, suscrito por el experto JOSUE GARCIA, adscrito al CICPC, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes. 3.- INFORME SOCIAL realizado al adolescente por la Lic. Yamileth Martínez de fecha 11-03-2014, adscrita al equipo multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal del adolescente. 4.- INFORME PSICOLÓGICO realizado en fecha octubre 2014, por el psicólogo clínico Montero Emyulhit. 5.- EXAMEN PSIQUIÁTRICO FORENSE de fecha 02-02-15, realizado al adolescente por la Dra Ysabel Guerrero, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, estado Lara. 6.- INFORME SOCIAL realizado al adolescente por la Lic. Yamileth Martínez de fecha 11-03-2014, adscrita al equipo multidisciplinario de esta sección de responsabilidad penal del adolescente. Se deja constancia que se procedió a dar lectura al acta señalada y se exhibió a las partes, quedando debidamente incorporada por su lectura, de conformidad con el artículo 341 del COPP). Asimismo se prescinde del testimonio de los funcionarios Franklin Rodríguez y Aponte Frenyer, quienes no han comparecido al juicio oral y privado, toda vez que se agotó el mandato de conducción previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal; y se prescinde del testimonio del funcionario Josué García quien ya no trabaja en el CICPC, y tampoco fue enviado el experto en sustitución del mismo, a pesar que cursa en la causa que fue efectivo el oficio enviado. Es todo.
- En la misma fecha, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS Y de conformidad con el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ABRE EL CICLO DE CONCLUSIONES, DE REPLICA Y CONTRARREPLlCA. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que presente sus CONCLUSIONES: el adolescente fue acusado por el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del código penal, porque hubo apoderamiento de objetos muebles ajenos, pertenecientes a la víctima, fue deteriorada la cerca de alambre de púas que protege a esa propiedad yesos bienes muebles (configurándose el numeral 4 del artículo 453 del código penal), además fue cometido con tres o mas personas (configurándose el numeral 9 del artículo 453 del código penal). El Fiscal del Ministerio Publico, al analizar las pruebas se desprende que fueron contestes los funcionarios en cuanto al procedimiento de aprehensión del acusado de autos, el testimonio de los funcionarios adminiculadas con la inspección técnica crirninalistica, corrobora todo lo dicho por lo funcionarios actuantes; la víctima fue clara en la declaración, a pesar de su edad avanzada, pero lúcido, indicó que el 29-01-14, fue víctima de hurto y en innumerables ocasiones anteriores había denunciado, porque en la zona hay bandas dedicadas al robo y hurto de parcelas, indicó que fue al CICPC porque le habían desvalijado su finca, hasta el punto que tuvo que venderla, al acercarse al Comando verifica que los objetos incautados a los sujetos aprehendidos le pertenecían. El primer Informe Social dice de la conducta del adolescente para el momento del hecho, y no acudió al informe, su mamá dijo que era mala conducta; el Examen Psicológico indica que tiene tendencias agresivas, interrelación familiar deficiente; del examen psiquiátrico se desprende que es responsable de sus actos y mentalmente sano, debe responder sus actuaciones. Los funcionarios Eduar Zamudia y Kenny Casadiego fueron contestes en manifestar que integraban la comisión policial y producto del clamor público porque un conglomerado de vecinos les informaron que estaban robando en la finca Macumacu, por eso montaron una estática y visualizaron unos ciudadanos que salían por la parte fracturada de la cerca y venían con vigas, un bolso y otros objetos, los funcionarios fueron contestes al señalar que había un alambre cortado, venían desde la parte de adentro de la tinca con las vigas, seguetas, un bolso y otros materiales, las vigas estaban pintadas inclusive, y es conocido que cuando están nuevas no tienen pintura; la víctima dijo que le faltaban una vigas iguales en su finca cuando las vio en el Comando Policial. El adolescente junto con otros sujetos, fueron detenidos en flagrancia, Casadiego dice que aprehenden a cuatro sujetos, además fue incorporada por su lectura la inspección técnica criminallstica N° 267 de fecha 29- 01-2014, cuyo contenido y firma ratificados por dicho funcionario, corrobora que por donde estaba el alambre fracturado les sirvió para entrar y sustraer lo objetos de la finca. Concuerda con lo indicado por la víctima quien de manera espontanea manifestó en este juicio a una pregunta de la defensa que sabía que eran de su propiedad porque venían saliendo de su finca con esas vigas. Ratifico la imposición de las medidas sancionatorias solicitadas en el escrito de acusación fiscal, como son libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad, ya que en el debate quedó demostrada su responsabilidad penal. La sanción solicitada es para su beneficio, porque se trata de una medida socioeducativa, y sirven para lograr el pleno desarrollo del adolescente y su grupo familiar. Es todo. La ABG. MARIA ELADIA OJEDA, defensora pública penal, expone sus CONCLUSIONES: el procedimiento se inició en el año pasado, tiene año y medio, el adolescente está presentándose periódicamente cada 15 días, eso dice su grado de responsabilidad. El Juicio inicia el 30-04-15, y en las sucesivas fechas de continuación del juicio, no comparecieron órganos de pruebas; la Lic Yamilet destacó una situación en el Informe Social elaborado y el ministerio público se vale de ese hecho para sancionarlo; el juzgamiento es por la comisión de un hecho punible, no están precisadas cuales fueron las circunstancias del hecho. La víctima manifestó que ya había venido otras veces, se pudo apreciar en este juicio que la víctima desconocía al adolescente, no lo vio nunca, se entera del hecho por el encargado de la finca, estaba molesto y va al CICPC solo a averiguar; se destaca que se inicia el procedimiento sin denuncia de la víctima, no puede ser responsable de la comisión de un delito solo por conjeturas de la víctima al decir que si los objetos los sacaron de su finca es porque son de él. La víctima dijo que no los vio, no se tiene certeza a estas alturas del proceso, no se tiene conocimiento si le entregaron las vigas porque no se sabe a ciencia cierta si eran de él. Le atribuyen al adolescente la comisión de un delito solo porque estaba en una parada, él se lo dijo al psicólogo y al psiquiatra, que estaba en una parada, que los funcionarios lo detienen sin estar involucrado con los hechos. Los funcionarios que vinieron dijeron que la comunidad los llamó, no identificaron a testigos a pesar de haber viviendas familiares cercanas, testigos para dar fe de sus actos; los funcionarios solo dicen que incautaron unas vigas pero no señalan ni el peso ni el material de las mismas, había hasta un militar con un permiso al que aprehendieron; el adolescente no es parte de una banda solo porque vive allí en ese sector, puede haber varias bandas en ese sector. La Jurisprudencia es sabia y establece que deben existir testigos cuando actúan funcionarios, en sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ de fecha 21-05-2011, se señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para establecer responsabilidad penal alguna, es solo un indicio, este criterio Jurisprudencial ha sido reiterado y ratificado en diferentes fechas. No puede tomarse un momento de rebeldía como lo dice el primer Informe Social, como prueba de la comisión del hecho punible, porque es normal por la edad de la adolescencia o por el consumo eventual, pero eso no indica ninguna relación con el delito. La víctima dijo que denunció muchas veces, que no vio a quienes agarraron, solo en base a conjeturas de la víctima dicen que las vigas eran de él.
No hay testigos que fundamenten que el adolescente salió con unas vigas, no hay pruebas para determinar la responsabilidad penal. Solicito la absolución del adolescente. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, a fin de que formule la REPLICA: la defensa insiste en que no hay otras circunstancias que apoyen los hechos, sin embargo hay experticias y documentos, también hay que tomar en cuenta la importancia del testimonio de la víctima, según criterio de la Sala de Casación Penal
del TSJ de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, quien sostiene que la víctima es un testigo hábil y su testimonio es fundamental para el proceso; la defensa señala que el proceso se inicia sin denuncia y se trata solo de una entrevista a la víctima, pero no es así, porque es sabido que cuando la víctima acude ante el cuerpo policial manifiesta que le despojaron de unas vigas en su finca por lo tanto si es una denuncia; asimismo la defensa insiste en que víctima no estuvo presente en los hechos, pero hay que tomar en cuenta que se trata del delito de hurto, si la víctima hubiera estado presente estaríamos en presencia de otro delito mayor, como robo, en este caso hablamos de vigas removidas de su lugar de origen, sustraídas sin su consentimiento y que deterioraron una cerca de alambre, ellos venían saliendo de esa finca y detenidos con las vigas sustraídas a la finca de la víctima, fueron aprehendidos saliendo de la finca por una parte fracturada sin consentimiento de este, con esto queda plenamente demostrado la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del código penal. Aunado a ello es una zona conocida en Camoruquito donde se cometen muchos delitos, y la gente se niega a prestar colaboración como testigo por temor, en el juicio se demostró la participación como coautor del delito de Hurto Calificado, así se aprecia porque hay adultos detenidos. El adolescente por su edad es rescatable, de conformidad con los artículos 621 y 629 de la LOPNNA, hay que incluirlo en el sistema para ayudarlo y reinsertarlo en la sociedad. Ratifico que se dicte sentencia sancionatoria. Es todo. La ABG. MARIA ELADIA OJEDA, defensora pública penal, formula la REPLICA: insisto en que no se determina el peso de vigas, solo indican que eran livianas, eso es especulación, si bien hay vigas, esto puede también operar como prueba a favor, la víctima dijo que él ya había venido, que tenía dos años denunciado, desde el año 2005 estaba denunciado, el funcionario dijo que la víctima estaba molesto, la víctima dijo que no vio al adolescente, no vio lo que incautaron, que no denunció ese día, que había denunciado antes muchas veces, lo único que dijo es que el encargado de la finca le avisó y los funcionarios le dijeron que habían incautado unas vigas; no se niega que haya una cerca rota, pero el adolescente solo estaba parado allí, no hay soporte probatorio, está por un lado el dicho del policía y al otro el dicho del adolescente y el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para declararlo penalmente responsable. la zona puede ser de bandas, pero no hay como involucrar al adolescente con los hechos, el adolescente tiene un historial limpio, ha dado la cara durante todo el proceso porque es inocente, tuvo la oportunidad de conciliar pero no lo hizo porque dijo que es inocente; no hay soporte para decir que los objetos deban ser reintegrados a la víctima, solo hubo especulaciones, no hay duda que a la víctima lo robaron o hurtaron pero no fue mi defendido. Solicito que se declare la inocencia del adolescente porque no hay pruebas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) y el mismo manifestó: no deseo declarar. Oídas las exposiciones de las partes, el tribunal declara CERRADO El DEBATE ORAL Y PRIVADO, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 600 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y con fundamento en el artículo 605 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Como puede observarse el Tribunal de Juicio no efectuó análisis alguno de los órganos de pruebas incorporados durante el debate. A leer y analizar detenidamente la sentencia, no se advierte que la Juzgadora hubiere realizado un análisis individual y mucho menos comparativo de las pruebas incorporadas durante el debate probatorio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, simplemente se limitó la recurrida a una transcripción íntegra de las actas contentivas del desarrollo del debate. No se advierte pues que el Tribunal A quo, haya realizado un análisis individual, concatenado y comparativo respecto de las pruebas evacuadas en juicio, asistiéndole así la razón a la defensa, cuando denuncia el vicio de inmotivación de la sentencia, devenido éste vicio de la omisión total del análisis de las referidas pruebas.

Por lo tanto en el presente caso, se advierte que ciertamente la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues no se rigió la juzgadora por el método de la sana crítica para valorar las pruebas, obviando efectuar un análisis de las mismas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos.

En este sentido, es importante traer a colación los parámetros de ley establecido en los artículos 346 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este sentido resulta pertinente señalar que la norma referida a los requisitos de la sentencia, en su numerales 3 y 4 exige la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado y los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia, siendo que para el cumplimiento de tal exigencia, se precisa el resumen de las pruebas del proceso y, por supuesto, ello requiere la inserción en el fallo del contenido esencial de cada uno de los elementos probatorios materia del debate oral, conforme lo ha determinado la pacífica doctrina jurisprudencial y además una análisis individual, concatenado y comparativo de los mismos, lo que en un todo conforma la motivación de la sentencia; siendo que una vez incorporado, cuidadosa y fielmente al proceso el material probatorio, la labor más importante del sentenciador, es el análisis y apreciación de tales medios dentro de las reglas de la sana critica, para arribar así, a una decisión debidamente motivada.

Igualmente, es importante destacar que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro en este sentido, al precisar que, la libre convicción, debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. Es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada, indispensable para poder conocer, posteriormente, si los hechos probados son o no cuestionables en las instancias superiores, incluso en casación. A este respecto, el fallo debe expresar los elementos probatorios que llevan a la determinación del delito y la culpabilidad del acusado.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que precisado el vicio denunciado y habiendo realizado un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, ha constatado la Sala, el vicio de inmotivación denunciado por el Defensora Pública ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, declarando la nulidad por inmotivado del fallo recurrido de fecha 09 de Julio de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio en contra del adolescente, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir es decir Medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los literales “C” y “4” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


OBSERVACIÓN AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA

No puede esta alzada dejar pasar por alto, el desempeño ligero e irresponsable de la Jueza Carlos Alexis Bello Hernández, al momento de elaborar la sentencia objeto del presente recurso de apelación. Es deber de esta Corte de Apelaciones recordarle al Juez, que las sentencias suponen ciertas exigencias de forma y de fondo, cuyo cumplimiento aseguran credibilidad al órgano judicial en el seno de la comunidad y que la jurisdicción es una delicada función de Estado que debe desarrollarse con sumo cuidado, circunstancia esta que no se observa en la sentencia analizada, pretendiendo la Jueza con una transcripción dar por satisfechas las exigencias constitucionales y legales de la debida motivación.

VI
DECISION

Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARÍA ELADIA OJEDA PÉREZ, contra la decisión de fecha 09 de Julio de 2015, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal, , así mismo SE DECLARA LA NULIDAD del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en el articulo 179 ejusdem reponiéndose la causa a la oportunidad en que se celebre un nuevo juicio en contra del adolescente, al cual deberá comparecer éste, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de dictarse la sentencia aquí anulada, es decir, en Medida cautelar de presentación periódica una (01) vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo del sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y prohibición de acercarse a la víctima, conforme a los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen para realice el respectivo juicio y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE





GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA








En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 2:08 horas de la tarde.








DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA




















MHJ/GEE/FCM/DP/MJ.-