REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Agosto de 2015
205° y 156°


DECISIÓN Nº HG212015000235.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000149.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-008000.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: DETERMINADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABOGADA MARITZA ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADO LEONEL BRUJES VILLALOBOS, DEFENSOR PRIVADO, RECURRENTE.
ACUSADO: LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS.
VÍCTIMAS: ANA MARÍA BULLÓN, ELIZABETH BULLÓN y JOSÉ GREGORIO VARGAS

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al acusado LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 01 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-008000, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 30 de Julio de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000149 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 04 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza María Ochoa, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continuara con su curso normal. Se notificó a las partes.

En fecha 04 de agosto de 2015, se dictó decisión mediante el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Leonel Brujes Villalobos, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 01/07/2015, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el asunto principal N° HP21-P-2013-008000.

En fecha 17 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual el Juez Francisco Coggiola Medina, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del cese del reposo concedido. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continuara con su curso normal. Se notificó a las partes.

En fecha 17 de agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2013-008000, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 26 de agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-008000, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida existente en contra del ciudadano Luis José Burgos Navas, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO LUIS JOSE BURGOS NAVAS, solicitada por el defensor privado ABG. LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado LUIS JOSE BURGOS NAVAS Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN


El recurrente, Abogado Leonel Brujes Villalobos, en su condición de Defensor Privado, fundamenta su recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...Yo, LEONEL IDALGO BRUJES VILLALOBOS, titular de cedula de identidad N° 18.822.523, debidamente inscrito en el IPSA bajo el número 146.723, actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano, LUIS JOSÉ BURGOS NAVA, , a quien se le sigue el asunto numero HP21-P-2013-008000, por la presunta comisión de los delitos de: DETERMINACIÓN EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 83, concatenado con el Articulo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Agavillamiento previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANA MARIA BULLON, ELIZABETH BULLON y JOSE GREGORIO VEGAS, ocurro ante usted con el debido respeto de ley que me caracteriza y dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, ante ese Tribunal, como en efecto Apelo por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes el Auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de ese circuito Judicial Penal, en fecha Primero (01) de Julio del presente año, donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, solicitado por esta defensa. CAPITULO I ANTECEDENTES DEL CASO En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2013, se realiza audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado con relación a mi defendido donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria remitiendo las actuaciones a la fiscalía de origen y se le decreto a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2014, se realizó la audiencia preliminar en la cual se acordó remitir la causa al Tribunal de Juicio correspondiente y mantener la misma medida impuesta a mi representado hasta la presente fecha, siendo esto así ciudadanos Magistrados mi defendido tiene dos (02) años y cuatro (04) meses privado de libertad en los cuales no se ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra, ni siquiera se le ha dado inicio al Juicio Oral y Público, y siendo que tal dilación nunca ha sido causada por mi represento y que la causa estuvo paralizada durante un prolongado lapsos de tiempo por no habérsele celebrado audiencia tal como se evidencia en el expediente de la siguiente manera: - Se hace constar que el intervalo de tiempo entre la presentación del acto conclusivo y la fijación de la audiencia preliminar es de MÁS DE SIETE (07) MESES tiempo este que se tomó para que se hicieran todos los trámites pertinentes para que se le fijara la Audiencia Preliminar. - Riela al folio 44 de la pieza II del expediente, acta de Audiencia Preliminar Realizada de fecha 16 de Enero de 2014 donde se ordena el pase a Juicio del asunto en cuestión. Para esta fecha el acusado tenía diez (10) meses privado de libertad. - Riela al folio 72 de la pieza II del expediente, auto de Apertura a Juicio, de fecha 15 de Octubre 2014, publicándose el mismo nueve (09) meses después de haber sido realizada la audiencia preliminar. Para esta fecha el acusado tenía Un (01) año y Siete (07) meses privado de libertad. - Se hace constar que desde la realización de la audiencia preliminar y la publicación del Auto de Apertura a Juicio ha trascurrido Un (01) Año y Cuatro (04) Meses, y hasta la presente fecha en el asunto todavía no se ha iniciado el Juicio Oral y Público Correspondiente. - Riela al folio 146 de la pieza II del expediente, Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 02 de Julio de 2015, la cual fue diferida por cuanto el traslado de mi representado no se hizo efectivo, difiriéndose la misma para el día 03 de Agosto de 2015. En todo lo anteriormente descrito es donde se evidencia claramente que los retardos en el proceso no se debieron a tácticas abusivas del acusado o su defensor, toda vez que los retardos procesales y los prolongados lapsos de tiempo que se tomó el Tribunal de Control a los efectos de Realizar la Audiencia Preliminar y Remitir la causa al Tribunal de Juicio, al igual que la no efectividad de los traslados del mismo, fueron circunstancias en la cual mi defendido no incidió de alguna manera por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad y por ende es el Tribunal que lleva el asunto el encargado de dar la celeridad y cumplir con los lapsos procesales para el seguimiento del caso, y las autoridades encargadas de su resguardo quienes deben realizar los traslados ordenados por el Tribunal, es por lo que esta defensa actuando conforme a derecho solicito el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad fundamentada en los términos que se explanan a continuación. CAPITULO II FUNDAMENTACION JURIDICA Fundamento el presente recurso en el numeral 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano Vigente el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones .... 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” en el caso en concreto se observa que en el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, en fecha Primero (01) de Julio del presente año donde se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación, por lo tanto el Juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que lo llevo a tomar tal decisión, por cuanto en el auto no se muestran las razones por las cuales se decide de esa manera, y solo se explana en la decisión que, si se lo otorgara el decaimiento de la medida a mi defendido podría presentarse una infracción a lo establecido en el artículo 55 de nuestra carta magna, pero no se señala el hecho de por qué se estaría violando o contraviniendo esta normativa constitucional, así mismo señala el juzgador que el solo pasar del tiempo no es suficiente para que la medida decaiga aun cuando es planteado en la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal N° 3667 de fecha 06-12-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ... “En tal sentido, apunta la sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso; sin embargo no ha sido el espíritu del legislador Venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad .....” por tal consideración y tomando en cuenta el caso de marras, mal se podría señalar que es solo el tiempo lo que ha trascurrido muy por el contrario se debería tomar en cuenta el estado de privación judicial de libertad en el que se encuentra mi defendido, que yéndonos a la realidad actual de la situación carcelaria del país podría llamarse proeza el hecho de permanecer más de 2 años y seguir con vida dentro de un recinto carcelario como lo es el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, por lo tanto no es tan solo en tiempo transcurrido como lo argumenta el honorable Juez segundo de Juicio, es alto riesgo que corre mi representado de perder la vida dentro del penal mientras que el proceso que se le sigue al mismo se a dilato por este largo lapso de tiempo, es por ello que esta defensa considera que no es adecuada la decisión emanada por ese Tribunal siendo que el Juez no indica motivaciones válidas para basar su decisión observándose así una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y observando que en el auto el ciudadano Juez especifica que en la causa se han dado varias dilaciones injustificadas, las cuales no han sido por la complejidad del caso si no por la falta de tramitación por parte del Tribunal de Control al momento de fijar la audiencia Preliminar y remitir la causa al Tribunal de Juicio Siendo que fue recibida por ese Tribunal en fecha 08 de Junio del año en curso exactamente después de haber trascurrido (01) un año y seis (06) meses después de haber sido ordenado el pase a Juicio, observándose claramente la dilación indebida en el proceso que de ninguna manera puede ser acreditada está a mi defendido, considerando esta defensa que en el caso en concreto mi patrocinado no se está valiendo de lo establecido en el artículo 244 para beneficiarse de mala fe, por el contrario el legislador así lo establece en aras de garantizar los derechos que como acusado también lo asisten, es por lo que esta defensa encuentra contradictoria la decisión tomada, por cuanto el decaimiento de la medida en este proceso es procedente a pesar del delito que se le imputa a mi defendido el cual no ha sido probado y por lo tanto mal se podría calcular la magnitud del daño que causo el mismo. Es criterio de nuestro Máximo Tribunal según Sentencia Vinculante Número 601, de fecha 22-04-2005, emanada de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lápezz:… “Las medidas de coerción personal independientemente su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso……” En este sentido señala la decisión de fecha 28-08-2003 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “... Corresponde a Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 (ahora 230), primer aparte del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto a legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la constitución, es su condición de Norma suprema y fundamente del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento..” Por lo tanto es imperativo del código Orgánico procesal penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución nacional así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la república, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el ultimo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de Índole procesal al Ministerio Publico quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador .. Más específicamente la sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal ha emitido los siguientes criterios: Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A 11-80 de fecha 18/03/2011 “...Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.” Sentencia N° 583 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-221 de fecha 20/11/2009 “... El decaimiento de la medida de coerción personal procederá, si el proceso se ha prolongado indebidamente más allá del plazo razonable legalmente establecido, salvo los casos contemplados en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 “... El límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictar se la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” De los anteriores criterios se observa, que la sala establece los límites y parámetros donde procede lo establecido en el artículo 244 del C.O.P.P especificando de igual manera los gravámenes a los cuales puede ser sometido el acusado si esto no estuviese preceptuado en la ley adjetiva Penal y reconoce que el decaimiento de las medidas existe en virtud de resguardar los sagrados derechos fundamentales y constitucionales de los acusados. CAPITULO III PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por esta defensa, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del Auto impugnado, y en consecuencia se decrete el DECAIMIENTO de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y su sustitución por una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la misma es procedente en virtud de la causa y por los preceptos legales que amparan a mi defendido, solicitud que efectuó amparado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente. Esperando que el presente escrito sea sustanciado y admitido en su totalidad de conformidad con los artículos 441 y 442 ejusdem y se otorgue la celeridad procesal correspondiente a este caso. Finalmente la recurrente solicitó se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha Primero (01) de Julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Es justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

Solicitando el recurrente que se decrete la nulidad de la decisión impugnada y en consecuencia se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su sustitución por una medida menos gravosa.


V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada Maritza Zambrano Zambrano, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, abogado: MARITZA LINNEY ZAM,BRANO ZAMBRANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-008000, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado en ejercicio (SIC) privado: Leonel Idalgo Brujes Villa lobos, en su condición de Defensor del acusado: LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 01 de Julio de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “…En fecha ... (31) de Marzo de 2013, se realiza Audiencia Oral y Privada de Presentación de imputado con relación a mi defendido, donde fue decretada la continuación del proceso por la vía ordinaria... y se le decreto a mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad... mi defendido tiene dos (02) años y cuatro (04) meses privado de libertad en el cual no ha podido finalizar con el proceso jurídico en el que se encuentra, ni siquiera se ha dado inicio al juicio oral y publico, y siendo que tal dilación nunca ha sido causada por mi representado... al igual que la no efectividad de los traslados del mismo… no incidió de ninguna manera por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad... es por lo que esta defensa actuando conforme a derecho solicito el decaimiento de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad... ...en fecha primero (01) de Julio del presente año se declara SIN LUGAR el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra de mi defendido, carece de motivación por tanto el juzgador no exterioriza ni concreta la justificación que loo llevo a tomar tal decisión...” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos, de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos: LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, en virtud, de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, que con relación al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa, hasta la presente fecha, en contra del acusado de autos, se debe, no solo al retardo propiamente dicho, sino que por el contrario, hay una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, indicando el recurrente, que no se les ha realizado el juicio oral, por presunto retardo procesal, no imputable a su defendido, y que el Tribunal al momento de proferiri (SIC) la decisión recurrido, no fundamento al respecto. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que hasta la presente fecha, las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público no son imputables ni a su defendido ni a la defensa técnica. Siendo el caso, que según se desprende de las actas que conforman el expediente penal, que en su mayoría los actos procesales no se llevaron a cabo por la falta de traslado del imputado de autos desde su centro de reclusión hasta el Órgano Jurisdiccional; pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, AGAVILLAMIENTO, 286 Ejusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264, de la Ley Para la Protección del niño y del Adolescente, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la víctima de autos, y del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra del acusado: LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, existieron múltiples circunstancias en el desenvolvimiento del proceso, entre ellas la falta de traslado, del acusado de autos de su sitio de reclusión, entre otras, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentren privados de su libertad por un tiempo de mas de dos (02) años. En tal sentido, no pueden pretender la defensa, la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, puesto que el Tribunal, el Ministerio Publico y la misma defensa Publica, siempre han tenido la disposición de llevar el presente proceso en tiempo oportuno y sin ningún tipo de dilaciones; y la defensa técnica considero, no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio numero 02 de este circuito judicial penal, por lo que la defensa considero usar su derecho a apelar de la referida decisión, si uno de los fines del estado es la seguridad jurídica, a la cual nos debemos los supra señalados y no contribuir a la impunidad, causándole un daño no solo a la víctima directa, sino a la colectividad. Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo que considera que no se aplicó el principio de proporcionalidad, al mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a sus defendidos, ya que el tribunal recurrido no fundamento dilaciones procesales el asunto Penal, al momento de fundamentar la decisión proferida. A tal efecto, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que en el presente caso existen circunstancias que permiten determinar que a pesar de haber transcurrido casi dos (02) años desde que los acusados de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado hablamos incluso de delitos pluriofensivos, donde no solo ha atentado contra la propiedad de la víctima, sino de su integridad física, y por ende el derecho a la vida del mismo, que esta debidamente tutelada por el Ministerio Publico, bajo la titularidad de la Acción Penal, y por ende por el Estado Venezolano; además de delitos donde la victima es el Estado venezolano, también representado por el Ministerio Publico, supra señalados; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”. Por último, la defensa técnica arguye que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que con la decisión recurrida se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro máximo tribunal. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 01 de julio de 2015, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, y en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 01 de julio de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado, Leonel Idalgo Brujes Villalobos, en su condición de Defensora Privado del acusado: LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 24.243.485, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta los acusados de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2013-008000, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil catorce (SIC) (2015)...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Abogado Leonel Brujes Villalobos, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado Luis José Burgos Navas, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal, denunciando el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace dos (02) años y cuatro (04) meses, razón por la cual realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa un gravamen irreparable a su defendido vulnerando los principios constitucionales.

Una vez revisados el escrito recursivo y la decisión recurrida, esta alzada observa:

El recurrente centra su inconformidad en la negativa del otorgamiento de libertad en virtud del Principio de Proporcionalidad, por parte del Juez recurrido. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido dos años y cuatro meses, desde que el ciudadano Luis José Burgos Navas, fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad.

Entiende esta Alzada que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”...si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es así que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no estableció el tiempo de detención del acusado, ni efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se le sigue.

La única indicación efectuada por el Juez A quo, respecto al tiempo efectivo de detención del acusado, fue en los siguientes términos:

“...En razón del cual considera este juzgador, que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS JOSÉ BURGOS NAVAS, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado LUIS JOSE BURGOS NAVAS y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano LUIS JOSE BURGOS NAVAS solicitada por el defensor privado y en consecuencia se Mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ha debido establecer el tiempo real que el acusado LUIS JOSE BURGOS NAVAS, ha estado sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y además ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal, no siendo responsabilidad del acusado la omisión de tales señalamientos, como quedó demostrado al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, que muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que si bien es cierto el A quo aplicó sus máximas experiencias, para negar la solicitud planteada por la defensa del mencionado acusado, no es menos cierto que la decisión no resuelve el punto en forma razonable, en cuanto al tiempo de detención del acusado, los diferimientos de los distintos actos procesales pautados, y la causa de dichos diferimientos, siendo esta la única forma de establecer las responsabilidades específicas y de llegar a la conclusión si hubo o no táctica dilatoria por parte del acusado o su defensa.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que en el proceso penal seguido en contra del acusado de auto, el estado le ha garantizado todos los derechos, así mismo menciona que hasta la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aún cuando no sean imputables al acusado Luis José Burgos Navas, también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad, por lo cual atendiendo a que la libertad plena del imputado podría convertirse en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento, incumpliendo así con su obligación de motivar el fallo. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 01 de julio de 2015 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOGADO LEONEL BRUJES VILLALOBOS, actuando con el carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal existente en contra del ciudadano Luis José Burgos Navas, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de DETERMINADOR EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta y Un (31) días del mes de Agosto de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 12:49 horas de la tarde.


DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA


MHJ/GEG/FCM/DP/Nh.-