REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 31 de Agosto de 2015
205° y 156°

DECISIÓN Nº HG212015000233.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000144.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2011-000090.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, RECURRENTE.
ACUSADO: JOSÉ ORLANDO GREGORI PÉREZ.
VÍCTIMAS: HANNY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado JOSÉ ORLANDO GREGORI PÉREZ, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 03 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000090, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 27 de Julio de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000144 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 30 de julio de 2015, se dictó decisión mediante el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante auto fundado de fecha 03/07/2015, asimismo se acordó solicitar a dicho Juzgado el asunto principal N° HK21-P-2011-000090.

En fecha 07 de agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HK21-P-2011-000090, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HK21-P-2011-000090, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 26 de agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HK21-P-2011-000090, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 03 de Julio de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal existente en contra del ciudadano José Orlando Gregori Pérez, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ, solicitada por la ciudadana Defensora Publica Penal Segunda Auxiliar ABG. NADEIRA YANIA VADILLO y en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad existente en contra del acusado JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN


La recurrente, Abogada Nadeida Yania Vadillo, en su condición de Defensora Pública Penal, fundamenta su recurso de Apelación en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública Penal Segunda (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ, quien figura como acusado en el Asunto Penal N° HK21-P-2011-000090, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 07 de Julio de 2015, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta el 08 de Julio de 2015, y mediante la cual el Tribunal acuerda Negar la solicitud que hiciera esta defensa de cambio de medida existente contra mi defendido, manteniendo como consecuencia la Medida Judicial Privativa de Libertad al mismo. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato e exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presenté recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”. CAPITULO II DEL RECURSO DE APELACIÓN Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 07 de Julio de 2015, la cual fue notificada a esta defensa en fecha 08 de Julio de 2015. CAPITULO III FORMA Y TERMINO DEL RECURSO Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase: “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un JUICIO PREVIO O DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: CAPITULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha 09 de Julio de 2015, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sin embargo, desde la fecha de la Privación de Libertad de mi defendido han transcurrido Cuatro (04) años y Seis (06) meses, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme” También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Articulo 9: Afirmación de Libertad. “Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Artículo 229: “Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Artículo 230: Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años”. Artículo 232: Motivación. “Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados”. Artículo 233: Interpretación Restrictiva: “Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”. Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACIÓN en lo siguiente: No existió el ánimo de mi representado la intencionalidad requerida para la comisión del delito que se le atribuye, el cual es Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, en tal razón es DESPROPORCIONADA la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido, con la acción de defensa desplegada por el mismo. En Sentencia número 2008/0287, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Magistrado: Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, señala lo siguiente: “... Que... este valor supremo de libertad trasladado al ámbito penal, significa que constitucionalmente siempre se requiere de un juicio previo, para determinar que una persona no es inocente, con esto quiere señalar que al no otorgarse ningún tipo de medida en fase procesal, parece estar condenando a la persona a priori, quebrantándose evidentemente la presunción de inocencia (...), Circunstancia estareconocida (SIC) en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, reafirmando así la jerarquía Constitucional de ambos principios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela...” Suspendiendo dicha Sentencia, el parágrafo único del artículo 357 del Código Penal, por tanto es procedente y ajustado a derecho concederle a mi representado una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPÍTULO V FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19, 49.1 Constitucional y 1,8,9, 12,19,125 Ord. 5, 281 y 282 del precitado código. CAPITULO VII PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 07 de Julio de 2015 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: JOSÈ ORLANDO GREGORI PÈREZ, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. . Consagrado en el articulo 49.1, 19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en San Carlos a la fecha de su presentación...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

Solicitando la recurrente que se declare la nulidad de la decisión impugnada.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensora Pública, en los siguientes términos:

“...Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución De La Republica (SIC) Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensora: ABG. NADEIDA YANIA VADILLO, en su condición de defensor público del ciudadano: JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados todos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: HANNY JOSE GONZALEZ DIAZ (OCCISOS), dicho recurso, fue ejercido en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo, en la que niega la solicitud que hiciera la defensa en cuanto a la medida judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos. Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera: Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ, se encuentra privado de libertad, al respecto es necesario señalar, que el delito más grave que se le endilgado al mismo se trata del reprochable HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: HANNY JOSE GONZALEZ DIAZ, quien se encuentra hoy occiso, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social. En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el “FOMUS BONIS IURIS”, principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el “PERICULUM IN MORA” principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico más preciado en la humanidad, como lo es la vida, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos. Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la Medida de Privación de Libertad decretada por el Juez en Funciones de Control, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos, ciudadano: JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ. Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, circunstancia ésta que funda la excepcionalidad de la PRIVACIÓN JUDICIAL EFECTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Tribunal de Control en el caso de marras. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITO, muy respetuosamente: 13. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. 14. Sea desestimada la solicitud por parte del defensor. 15. Por último solicito se mantenga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ, por todas las razones de hecho y de derecho, explanadas en este escrito. Es Justicia, que espero en San Carlos a los VEINTIUN (21) días del mes de JULIO de 2015...”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Abogada Nadeida Yania Vadillo, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del acusado José Orlando Gregori Pérez, manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, fundamentando el recurso interpuesto en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal, denunciando la violación de los artículos 1, 9, 229, 230, 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al juicio previo y debido proceso, afirmación de libertad, proporcionalidad, motivación, interpretación restrictiva, alegando la recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace cuatro (04) años y seis (06) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que causa un gravamen irreparable a su defendido vulnerando los principios constitucionales.

Una vez revisados el escrito recursivo y la decisión recurrida, esta alzada observa:

La recurrente centra su inconformidad en la negativa del otorgamiento de libertad en virtud del Principio de Proporcionalidad, por parte del Juez recurrido. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrida expresa que han transcurrido más de cuatro años desde que el ciudadano JOSÉ ORLANDO GREGORI PÉREZ, fue sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad.

Entiende esta Alzada que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”...si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es así que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no estableció el tiempo de detención del acusado, ni efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado JOSÉ ORLANDO GREGORI PÉREZ, se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se le sigue.

La única indicación efectuada por el Juez A quo, respecto al tiempo efectivo de detención del acusado, fue en los siguientes términos:

“...En razón del cual considera este juzgador, que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el artículo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ y en consecuencia se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del ciudadano JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos, observa con certera claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamentos para ordenar en contra del ciudadano JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto, por lo que este Tribunal Niega el decaimiento de la Medida existente en contra del ciudadano JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ solicitada por el defensor privado y en consecuencia se Mantiene la Medida de privación judicial preventiva de libertad...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta Alzada que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, ha debido establecer el tiempo real que el acusado JOSÉ ORLANDO GREGORI PÉREZ, ha estado sometido a medida de privación judicial preventiva de libertad, y además ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos; por cuanto el estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso, evitando el retardo procesal, no siendo responsabilidad del acusado la omisión de tales señalamientos, como quedó demostrado al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, que muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que si bien es cierto el A quo aplicó sus máximas experiencias, para negar la solicitud planteada por la defensa del mencionado acusado, no es menos cierto que la decisión no resuelve el punto en forma razonable, en cuanto al tiempo de detención del acusado, los diferimientos de los distintos actos procesales pautados, y la causa de dichos diferimientos, siendo esta la única forma de establecer las responsabilidades específicas y de llegar a la conclusión si hubo o no táctica dilatoria por parte del acusado o su defensa.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guarda silencio al respecto, y complementa su fallo, expresando que en el proceso penal seguido en contra del acusado de auto, el estado le ha garantizado todos los derechos, así mismo menciona que hasta la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aún cuando no sean imputables al acusado José Orlando Gregori Pérez, también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad, por lo cual atendiendo a que la libertad plena del imputado podría convertirse en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, sin explicar razonadamente las razones que lo llevan a tal convencimiento, incumpliendo así con su obligación de motivar el fallo. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 03 de julio de 2015 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA NADEIDA YANIA VADILLO, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal existente en contra del ciudadano José Orlando Gregori Pérez, y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha 03 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Remítase la presente actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Juez distinto del que dictó la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Treinta y Ún (31) días del mes de agosto de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES









GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)






DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA






En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:09 horas de la mañana.







DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA










MHJ/GEG/FCM/DP/Nh.-