REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 31 de agosto de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN HM212015000020.
ASUNTO: HP21-O-2015-000026.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ACCIONANTE: ABOG. FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, DEFENSOR PRIVADO DEL ADOLESCENTE JEAN FRANCO LEÓN ORTEGA.
AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
DECISIÓN: INADMISIBLE.

I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el ABOG. FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, DEFENSOR PRIVADO, presentó acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, a favor del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, señalando como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado sistema. Destaca esta Corte de Apelaciones que el escrito contentivo de la acción in comento, inicia con la identificación de los profesionales del Derecho Arelis Marisol Landaeta y Franklin José Muñoz Farfán, sin embargo dicho escrito sólo aparece rubricado con una firma en los datos que corresponden al Abog. Franklin José Muñoz Farfán.

En la misma fecha el mencionado Juzgado dictó decisión declarándose incompetente para conocer y tramitar la acción de Amparo Constitucional interpuesta, declinando la competencia ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha 28 de agosto de 2015 se dio cuenta en Sala, designando como ponente a la jueza Marianela Hernández Jiménez, quien integra la Sala conjuntamente con los jueces Gabriel Ernesto España Guillén y Francisco Coggiola Medina.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir efectúa las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, el accionante argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 21 de agosto de 2015 se celebró audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de guardia en materia de adultos, quien declinó competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 22 de agosto de 2015, solicitando la defensa la nulidad absoluta de los elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal, lo cual no fue acordado por el Tribunal, evidenciándose en consideración del accionante en amparo, un error jurídico inexcusable en detrimento de su defendido, privándosele de libertad. Estima el accionante que se violentaron los derechos consagrados en los artículos 49.4, 79 y 257 de nuestra Carta Magna en concordancia con lo previsto en los artículos 8, 65, 535, 345, 546 y 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo aparte del artículo 7 de la Declaración de los Niños, artículo 9 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

“……De las Razones que Motiva la Presente Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Habeas Corpus:
De conformidad a las Doctrinas, dictadas por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, signadas con las nomenclaturas propias de esa sala, en sentencia N° 23, de fecha: 15-02-2000, y N° 939, de fecha: 09-08-2000, N° 824 del 18-07-2009, entre otras, ponemos en evidencia ante este ilustrísimo tribunal constitucional, los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso sub-examine, para así lograr una efectiva tutela judicial efectiva, dentro de los término que lo preceptúa el artículo 26, de la Constitución de nuestra República, como la vía expedita de la Acción de Amparo Constitucional la cual la fundamentamos de la siguiente manera:
Es el caso ilustrísimo Juez que en fecha: 21/08/2015, fue realizada una audiencia privada de presentación imputado, ante el tribunal de Control de Guardia en materia de adulto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, promovida por el ciudadano Abogado: Sevilla Héctor Ramón; fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en detrimento del menor:
IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, violentándole flagrantemente sus derechos fundamentales, previstos y sancionados en los artículos: 8, 65, 535, 345,546, 549, Y ss, todos de la LOPNNA, en concordancia a los artículos 49.4 y 78, de nuestra Carta Magna, y articulo 79, de nuestro Novísimo Código Adjetivo Penal, Segundo Aparte del artículo 7, es decir el ( Interés Superior del Niño), de la Declaración de los Niños, proclamada por la Asamblea General en su Resolución 1386 (XIV), de 20/111/959, articulo 09, de la Carta Internacional de Derechos Humanos, art 9.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art 7.3,de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), los Tratados y Convenciones aquí citada adquieren rango constitucional de conformidad a lo previsto en el art 23 de la CRBV.
aunada a tal situación, y previa solicitud de declinación de competencia, al juez natural, por quienes aquí accionan, en pro y defensa que asistían en ese momento a nuestro defendido, previo consignación medios de pruebas, que demuestra, que se pretendía juzgar, a un adolescente, en un tribunal incompetente, es que el juez constitucional ordinario, para ese entonces, decide declinar competencia, ante un juez natural, cayendo dicha situación, en el Tribunal de Control N° 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuya audiencia, se realizó en fecha: 22/08/2015, en sede tribunalicia, vista la oportunidad procesal de ambos partes, de exponer sus alegatos, la ciudadana fiscal del Ministerio Público en materia de responsabilidad penal, imputada a mi defendido, con los mismos alegatos y los mismos tipos penales, que esgrimió, el fiscal en materia ordinaria, cuestión esta que fue contrarrestada por la codefensa privada, en su exposición solicitando la nulidad absoluta, (nulidad in totum); de conformidad con los Artículo 175 y 181, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a lo previsto en los artículo 25 y 49.1, de nuestra Constitución, y a lo preceptuado en los criterios jurisprudenciales: SIC Sent N° 2464, fecha: 29-09-2001, magistrado ponente: Antonio García García, y Sent 286, 6-8-2013, magistrado ponente Héctor Manuel Coronado Flores, de todo y cada uno de los elementos de convicción; ofrecido por la representante del Ministerio Público, siempre ajustado a derecho, haciendo del conocimiento que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso cuestión esta, la cual no fue avalada por la juez constitución, avalando lo dicho por la representante del Ministerio Público, amparándose, a lo establecido en el artículo 335, en su Primer Aparte, obviando el Segundo Aparte ejusdem, el cual es del tenor siguiente "ídem" Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos serán validadas para su utilización en cada uno de los procesos, Siempre que no haya resultado violados derechos fundamentales ( lo alterado, fue realizado por la codefensa ordinaria) y a su vez lo previsto en el numeral 1 del artículo 49, de nuestra Carta Magna, evidenciándose el Error Jurídico inexcusable, imputable a la presente juez, y relajamiento de la norma ya que este proceso es de orden público, según criterio jurisprudencial N° 401/07/11/2013, pont Úrsula María Mujica Colmenares y que el mismo va en detrimento de nuestro defendido, y que la decisión fue la privativa de libertad en contra del imputado de auto, el cual hasta la presente fecha el mismo se encuentra recluido en la sede del CICPC, Sub Delegación del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en virtud de la cantidad de vicios que presenta la presente causa.
Sumado a lo anterior, esta codefensa técnica, entendiendo a la aplicación de la regla brocárdica del rebus sic stantibus tal como se desprende de los elementos de convicción, que se encuentran consignados en la causa in comento, han acreditado suficientemente que en el caso e marras, se evidencia lacónicamente, que se está en presencia de una privativa ilegitima de libertad de nuestro representado y que la misma es imputable a la ciudadana Abg. Matute Días Eglee Susana, en Función de Control 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de estado Cojedes.
Capítulo II
De los Derechos y Garantías constitucionales vulneradas por el
Agraviante y de los Medios de Pruebas:
A los fines de dar cumplimiento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como Derecho Y Garantías constitucionales, violentados por el agraviante, los siguientes artículo 49.4, 79 y 257 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela en concordancia a lo previsto en los artículos: 58, 65, 535, 345, 546, 549 y ss todos de la LOPNNA artículo 79 del COPP, Segundo: Aparte del artículo 7 (es decir el interés superior del niño de la declaración de los niños. Artículo 09, de la Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 9.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7.3 de la convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Así pues las cosas, volviendo al ojo del huracán legal del presente meollo, y que nos ocupa, la juez, cuestionada, violenta flagrantemente derecho y garantía constitucionales v.gr la Privativa ilegitima de libertad, en contra de nuestro defendido. A la luz de la presente acción, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer la misma, damos por reproducido en esta oportunidad procesal El merito favorable, que se desprende de la presente causa, y a su vez todo y cada uno de los medios de prueba que demuestra, que: IDENTIDAD OMITIDA, es un menos de edad el cual se pretendió juzgar por un Tribunal competente, y que posteriormente es privado de su libertad de su libertad, a sabiendas que dicho procedimiento viene amañado.
Capítulo III
De los Domicilios Procesados del Agraviante y del Agraviado
A los fines de dar cumplimiento a lao establecido a efecto en el numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijamos como domicilio procesal del agraviante las siguientes: Edifico sede del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente ubicado en la calle Sucre de este domicilio. A los mismos efectos señalamos como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: Urbanización Amador Palencia, (La Colonia) calle Manuel Manrique casa Nº 09 del Municipio San Carlos del estado Cojedes
Capítulo IV
De la Identificación del Agraviante
a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18, numeral 3º, de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, señalamos que la identificación del agraviante es la siguiente: Abg Matute Díaz Eglee Susana, Juez de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolecente del estado Cojedes.-
Capítulo V
Del Petitium
Por todas las razones de hechos y de derecho, expuestas en los capítulos precedentes, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancias que de conformidad con la Ley que rige la materia, que pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente Acción de amparo Constitucional, en la Modalidad de Habeas Corpus solicitamos a esta ilustrísima y honorable Corte de apelación que: Primero: Se admita cuanto a lugar en el derecho la presente Acción de Amparo constitucional, por la privativa ilegitima de libertad, incoada en contra del auto de fecha: 22/08/2014, mediante el cual la ciudadana: juez del tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Cojedes, priva ilegalmente de libertad al presente imputado, basándose, erróneamente, a la ley y a unos medios de convicción que vician el proceso; Segundo: Solicitamos, que se declare la nulidad absolutas del presente auto y todos los elementos de convicción que reposan en el mismo, que dan origen a la presente acción de amparo; Tercero: Vista la magnitud de la situación recurrida por la vía de amparo y que la mismo no puede ser reparada es que esta codefensa solicita la libertad plena de nuestro defendido. Cuarto: Por cuando que del contenido de la decisión objeto de amparo, surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinarias del juez que emitió dicho acto de juzgamiento se sirva remitir las presente actuaciones, a la insectoría General de tribunales, para que lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiera lugar; Quinto: Vista la solicitud temeraria y negligente en la causa in comento, del fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado: Sevilla Héctor Ramón, es que solicitamos, que se envié copia certificado de la presente causa, todo en aras de la averiguación administrativa, que a bien tengo previsto el superior jerárquico correspondiente…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente el accionante solicita la admisión de la acción de amparo constitucional incoada contra resolución judicial de fecha 22 de agosto de 2015, a través de la cual se privó ilegítimamente de libertad a su defendido, se decrete la nulidad de dicha resolución judicial y de todos los elementos de convicción que reposan en el mismo y se acuerde la libertad plena de su defendido. Igualmente solicitó el accionante la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales para que de estimarlo conveniente inicie investigación disciplinaria contra la jueza que dictó la decisión in comento, por cuanto del contenido de la misma surgen graves indicios en su contra; y que se remita copia certificada de la causa al superior jerárquico del Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines de averiguación administrativa.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

La acción de Amparo Constitucional en modalidad de Habeas Corpus que nos ocupa fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima pertinente señalar que el caso bajo conocimiento de esta Corte no versa sobre una acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus, por el contrario, se trata de una verdadera acción de amparo constitucional contra decisión judicial, toda vez que el acto objeto de impugnación se encuentran configurado por una resolución judicial de fecha 22 de agosto de 2015 a través de la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente mencionado; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo contra decisión judicial dictada por el Juzgado mencionado, por lo que esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde a la Sala constatar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos de forma que debe contener la solicitud de amparo, en los siguientes términos:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

En el mismo orden de ideas el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su numeral 5, establece en relación a la admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Ahora bien, alega el accionante en amparo que en fecha 21 de agosto de 2015 se celebró audiencia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de guardia en materia de adultos, quien declinó competencia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebrándose la audiencia de presentación en fecha 22 de agosto de 2015, solicitando la defensa la nulidad absoluta de los elementos de convicción ofrecidos por la Representación Fiscal, lo cual no fue acordado por el Tribunal, evidenciándose en consideración del accionante en amparo, un error jurídico inexcusable en detrimento de su defendido, privándosele de libertad, al respecto considera esta Corte de Apelaciones importante destacar que la jurisprudencia ha señalado respecto a la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la ley especial en referencia, que constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la circunstancia de haber optado el agraviante por recurrir a la vía judicial ordinaria o hubiere hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición.

Así lo observamos en sentencia N° 394 de fecha 26 de abril de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…De esta manera, es indudable que, en el presente caso, resulta aplicable el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Ello así, por cuanto el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas, o bien porque ante su existencia, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian vulnerados.
De modo que, el amparo será procedente, cuando de las circunstancias de hecho y derecho del caso, se desprenda que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
En tal sentido, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo (Vid. sentencia n.° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro), en el sentido siguiente:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (…) [Subrayado de la decisión].
Bajo tales premisas, el propio ordenamiento legal ofrece un mecanismo idóneo y expedito, como lo es: el recurso de apelación, en razón de lo cual, la defensa del hoy accionante no puede pretender sustituir, a través del amparo, el medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues, dichos medios constituyen la vía idónea para garantizar la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. En tal sentido, admitir lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias establecidas por el legislador para la eficaz realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De igual manera, esta Sala reitera su doctrina respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo..” (Copia textual y cursiva de esta Corte)

En tal razón, observamos que tratándose la resolución judicial atacada por vía de amparo constitucional, una decisión a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el accionante cuenta con vías judiciales ordinarias, como lo es el recurso de apelación de auto, distintas a la extraordinaria de acción de amparo, para el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le fue infringida a su defendido; razones por las que considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Igualmente observa este Tribunal colegiado, que el accionante FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional, copia certificada ni simple de la decisión cuestionada.

Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso “José Amado Mejías”, estableció lo siguiente:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Lo anterior hace notorio el incumplimiento de la parte accionante de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple y con posterioridad copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo el accionante nada a su favor, a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a este Tribunal actuando en sede constitucional constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues solo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se configura otra causal de inadmisiblidad, de conformidad con la jurisprudencia citada. Así se decide.
Adicionalmente debemos destacar que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo, se observa que lo que pretende la parte accionante, es impugnar mediante la presente acción la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado adolescente. En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales.
La potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias y quien ejerza la defensa del imputado puede ejercer el recurso ordinario correspondiente.
Por último respecto a la solicitud efectuada por el accionante, relacionada con la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales para que de estimarlo conveniente inicie investigación disciplinaria contra la jueza que dictó la decisión in comento, por cuanto del contenido de la misma surgen graves indicios en su contra; y que se remita copia certificada de la causa al superior jerárquico del Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes, a los fines de averiguación administrativa; observa esta Corte de Apelaciones que de la revisión exhaustiva efectuada al presente cuaderno tribunalicio, no se observó irregularidad que amerite solicitar a los órganos disciplinarios correspondientes el inicio de procedimiento disciplinario alguno, razón por la cual se declara sin lugar tal solicitud. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOG. FRANKLIN JOSÉ MUÑOZ FARFÁN, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: SIN LUGAR la petición de remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y al superior jerárquico del Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Cojedes.
ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



_________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




_________________________________ ____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




_________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE





En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana.



_________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE