REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
San Carlos, 28 de agosto de 2015
205° y 156°
RESOLUCIÓN HM212015000019.
ASUNTO: HX21-X-2015-000001.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000263.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.
Consta en listado de distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 26 de agosto de 2015, se recibió en esta Sala, expediente contentivo de incidencia de inhibición de fecha 24 de agosto de 2015, constante de veintidós (22) folios útiles, propuesta por IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, Jueza de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000263.
Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 24 de agosto de 2015.
En fecha 26 de agosto de 2015, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.
Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por la Jueza IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN
En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida” (Negritas y cursiva añadidas)
Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.
II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN
Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).
Al hilo de lo anterior, esta sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez Inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.
Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.
III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición ABOG. IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“…En el día de hoy, (24) de agosto de 2015, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para la Celebración del JUICIO ORAL Y PRlVADO en la presente Causa, se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la Jueza titular de este despacho IRAIMA ARTEAGA GOMEZ y por cuanto el acusado de autos designo como su defensor privado al ABG JUAN CARLOS VILLEGAS, procedo a levantar la correspondiente acta de inhibición, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada en los siguientes términos: Visto que fui designada como Jueza de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Comunicaciones N°CJ-15-3133 y CJ-15-3135 de fecha 10 de agosto de 2015, y cursa por ante este Tribunal CAUSA N° IJ-364-15, ASUNTO PENAL HP21-D-2015-00263, EXPEDIENTE :FISCAL MP.- 278227-15, seguida contra el (la) adolescente acusado (s) (identidad omitida), de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 25.122.945, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, con fecha de nacimiento 08-11-1996, de 17 años de edad para el momento de los hechos, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Sector Simón Bolívar, Calle Negro Primero, casa sin número, Tinaquillo, estado Cojedes, hijo de Milagros Coromoto Ovalles (v) y Miguel Ochoa (v), acusado como AUTOR MATERIAL en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRA VADO, previsto en el artículo 458 del código penal Y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACJON, previsto en el artículo 405 del código penal en relación con el articulo 80 eiusdem, todos estos delitos en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del código penal, en perjuicio de DENNYS (datos en reserva del ministerio público). En virtud de que el adolescente designo t fecha 17 de junio de 2015 como Defensor al Abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, IPSA N° 136.227, con domicilio procesal en el Edificio Manuel Manrique Planta Baja, Oficina 15, San Carlos Estado Cojedes quien tomo juramento de dicha designación en esa misma fecha. Y en virtud de que con el referido Abogado me une vinculo de afinidad por cuanto el mismo fue esposo de mi hermana Silvia Jennifer Arteaga Gómez, y por tal motivo considero que mi imparcialidad se encuentra afectada es por ello por lo que me encuentro incursa en una causal de inhibición la cual se encuentra establecida en el articulo 89 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es plantear formalmente la inhibición, antes de realizar cualquier actuación es por esta razón y por cuanto es una obligación del juez cuando considere que su imparcialidad se encuentre afectada, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que:
" ... es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está , incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de garantía constitucional al debido proceso ... "
Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo, comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 2° y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse" en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva al existir el vínculo antes mencionado con el ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con copia certificada de acta de juramentación del abogado designado. En consecuencia a los fines, de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite el presente asunto a los fines de su redistribución, a la unidad de recepción y distribución de documento (URDO) de este circuito judicial penal a los fines de su redistribución y a los fines de la no paralización del presente asunto penal Hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. …” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento” (Negritas y cursiva añadidas)
Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del derecho IRAIMA COROMOTO ARTEAGA, Jueza de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2015-000263, esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… “(Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, expresa los motivos que le obligaron a inhibirse del conocimiento de la causa; en virtud de que la defensa privada del imputado de autos es el Abg. Juan Carlos Villegas, con quien le une vinculo de afinidad, por cuanto el mismo fue esposo de su hermana Silvia Jennifer Arteaga Gómez; la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala)
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra ley penal adjetiva y tratados internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 eiusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ABOG. IRAIMA ARTEAGA GÓMEZ, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 1 y artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que esté conociendo actualmente la causa principal.
Líbrese oficio a la Jueza inhibida y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)
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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 02:40 horas de la tarde.
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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEEG/FCM/DP/MJ