REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 26 de agosto de 2015.
204° y 155°


N° HM212015000018
ASUNTO HP21-R-2015-000174.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-D-2014-000209.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE y NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO; FISCAL QUINTO y FISCALES AUXILIARES QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA: ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTES).
PENADO: ADOLESCENTE […].
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. LUIS ALBERTO NUCETE PÉREZ, ÁNGEL RAMÓN FLORES NIEVE y NORIANNYS DEL CARMEN RIVERO HIDALGO; FISCAL QUINTO y FISCALES AUXILIARES QUINTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
DEFENSA: ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, DEFENSOR PÚBLICO PENAL PRIMERO ESPECIALIZADO PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTES).
PENADO: ADOLESCENTE […].

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, en su carácter de Defensor Público Penal Primero Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en el asunto seguido al adolescente […], en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000209, seguida en contra del mencionado adolescente por los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 17 de Agosto de 2015, se le dio entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2015-000174 y se dio cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 20 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de julio de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial decretando el incumplimiento de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida), decretando medida privativa por el lapso de un (01) año, en los siguientes términos:

.“…Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del sistema de responsabilidad penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR el incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y reglas de Conducta por parte del sancionado, (…) por el lapso de SEIS (06) MESES más el lapso de SEIS (06) MESES QUE ADEUDA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo cual se decreta la medida Privativa de libertad por el Lapso Total de UN (01) AÑO…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de Revisión de la Medida, celebrada fecha: 28 de Julio de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Ejecución Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público acordó el incumplimiento de la sanción de libertad asistida y reglas de conducta por parte de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de seis (06) meses mas seis (06) meses que adeuda de la Medida Privativa de libertad le cual se decreta la Medida Privación de libertad por el lapso total de un (01) año en lo que se establece en el articulo 628 litera c" la sanción mínima es de seis (06) meses, en ese sentido la juzgadora destacó con fundamento de la recurrida lo siguiente:
Ahora bien ciudadano magistrados, considerando que la ejecución de la pena en fase de adolescente, tiene corno objetivo logrará el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social y desde que se le impusiera la sanción correspondiente, mi asistido adolescente identidad omitida, ha dado una muestra significativa de su deseo firme de respetar y cumplir las normas que le impone la sociedad, pues ha venido cumpliendo con la medida impuesta recibiendo la debida orientación y asistencia por parte el personal calificado adscrito al sistema de responsabilidad penal del adolescente, tal como se evidencia de todos los informes de donde se desprende meridianamente que mi representado presenta una buena relación personales, auto eficiencia reflexiva, estabilidad emocional con buen control y afectividad, por lo que es evidente que requiere una oportunidad.
Ahora bien la aplicación de las sanciones esta cercada de muchas garantías. Primeramente la Ley somete la aplicación de las medidas a los principios de la legalidad y lesividad.
Luego da pautas para la aplicación con lo cual se limita afortunadamente modo y paradigma ya hartamente superado por el Legislador conforme a las mas moderna teorías y normas sobre materias
Es obvio, que la autoridad jurisdiccional conserva poderes discrecionales, por lo que le corresponde individualizar la sanción, pero lo hará siguiendo los parámetros objetivos que la Ley impone. Tomando en consideración los antes señalados así como los derechos humanos que le asiste; a al adolescente identidad omitida, contemplados en Nuestra Carta Magna y considerando el tiempo que ha permanecido recluido de su libertad, y no puede pasar los limites que establece la Ley ya que la misma señala que en caso de incumplimiento la pena no excederá de seis meses como lo señala el articulo 628 de la mencionada ley.
Ahora bien entiendo claro lo anterior es preciso acotar que en materia de Responsabilidad Penal entre las atribuciones del Juez de Ejecución, está la de revisar las medidas, por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirías por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo, cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá que hayan suficientes elementos de convicción acerca que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que debe mantenerse la medida de privación de libertad, toda vez que aun el joven está en proceso de internalización de su actuar.
Ello no quiere decir que en una posterior oportunidad, no pueda sustituirse o modificarse la sanción impuesta, pues si bien es cierto, se le impuso la sanción de privación de libertad, nuestra legislación no establece que no deba revisarse posteriormente la sanción impuesta, ya que entre las finalidades del juez de ejecución no se plantea que deba sancionarlo doblemente cumplir con la medida" ya que el mismo se encuentra cumpliendo la medida en las condiciones en las cuales se le impusiera, aunado al hecho que en esta fase de ejecución el juez tiene facultades amplias para revisar esas medidas cuando la misma, no esté siendo idónea para el desarrollo del sancionado y en este proceso de adolescentes la ley especial establece un régimen de revisión de las medidas en virtud de que se trata de un proceso cuya finalidad educativa es entendiendo que el Estado debe garantizar las condiciones mínimas para que esos jóvenes en conflicto con la ley penal puedan cumplir con metas dentro de los sitios de reclusión para que al salir nuevamente a su vida social cotidiana puedan reinsertarse en la misma sin transgredir las normas.
Significa entonces que para hacer efectiva la garantía en el cumplimiento de las competencias y obligaciones que tienen asignadas los Órganos Jurisdiccionales, debe existir una completa armonía entre II triada que establecida por el Estado lo cual favorece al adolescente como sujeto en desarrollo. a un fortalecimiento de la reinserción integral en el proceso socioeducativo del adolescente sancionado. Es menester del Estado velar porque la sociedad sea cimentada bajo una base solida de principios y valores, tal como lo establece nuestro Ordenamiento Jurídico, como un derecho fundamental del mismo Estado, cuando dice que Venezuela se constituye en un Estado social democrático de derecho y de justicia que propugna valores esenciales para su ordenamiento jurídico, en atención a esto y una vez hecha las respectivas revisiones que fueron acordadas, no se desvirtuó bajo ningún precepto la tutela judicial efectiva y precautelativa del Estado, que en su nombre pronunció la Juez a del tribunal de ejecución, al otorgar la medida de seis meses 2 dos veces estaría en contradicción de los principios Constitucionales. es decir que lo sancionan doble Esta defensa destaca que la juzgadora al emitir su decisión lo hizo totalmente divorciada de la legalidad ya que los hechos por los que se inició el procedimiento que nos ocupa no permiten bajo ningún concepto la procedencia de a medida cautelar de detención privativa por incumplimiento de manera doble la decisión aquí recurrida causa un estado de defensión, que vicia flagrantemente los principios y valores superiores imperantes en nuestra normativa constitucional establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “…”
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya forma de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo....” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y se corrija la pena que fue impuesta, que no debe sobrepasar los seis (06) meses.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público dio contestación en los siguientes términos:

“…RELACION DE HECHOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE RECURSO:
En fecha 11 -06-2014, se sancionó al adolescente …, por el procedimiento especial de admisión de hechos, habiendo admitido su responsabilidad penal en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: … el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 2 del Código Penal Venezolano, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por lo que se le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal "f" concatenado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SUCESIVAMENTE con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal "d" aunado al artículo 626 eiusdem, conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) año consistentes en: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima. 2.¬ Prohibición de acercamiento al lugar de los hechos. 3.- Prohibición de permanecer en la calle en el horario comprendido entre las 8:00 de la noche y las 6:00 de la mañana 4.-No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 5.- Inscribirse y continuar sus estudios de educación media y presentar constancia de Inscripción y de estudios, todo de conformidad con los artículos 620 literal "b" y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 de Julio de 2014, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Cojedes, realizó auto que ordena el ejecútese de la sentencia definitiva y firme, el cual fue debidamente impuesto en audiencia celebrada en fecha 22/07/2014; donde de igual forma se fijó audiencia de revisión de la sanción, para el día martes 09 de diciembre del año 2014 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 09-12-2014, el Tribunal de Ejecución de La Sección de Adolescentes del estado Cojedes, realizó audiencia de revisión de la sanción y acordó: REVISAR la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, impuesta al adolescente sancionado … y acordó mantenerla sin modificarla ni sustituirla.
Se ordenó la corrección del computo y se fijó audiencia a los fines de la Revisión de la
sanción para el cinco (05) de febrero de 2015 a las 09:00 de la mañana.
En fecha 05/02/2015, le corresponde al sancionado … la segunda revisión de su sanción, y el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del estado Cojedes, acordó: REVISAR la medida de Privación de libertad impuesta al adolescente sancionado …. todo de conformidad con el artículo 647 en sus literales "e" y "f' de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó MODIFICARLA SUSTIYENDOLA POR LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO CON REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; donde evidentemente el sancionado de autos se benefició con la revisión efectuada por el Tribunal en mención: por cuanto aún le faltaba por cumplir nueve (09) meses de Privación de Libertad como medida sancionatoria. según sentencia definitiva dictada en su contra. Fijándose audiencia a los fines de Revisión de la Sanción, para el veintiocho (28) de julio de 2015, a las 09:00 de la mañana.
Ahora bien, para el 28/07/2015, le correspondió al sancionado de autos la segunda revisión de la sanción, por lo que el Tribunal se constituyó en presencia de todas las partes, es decir el Coordinador de Libertad Asistida, el representante del Ministerio Público y el Defensor Público, donde se procedió a la celebración de la audiencia de revisión, y se acordó: REVISAR LA SANCIÓN consistente en las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años conjuntamente con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años observando el incumplimiento de la sanción por parte del sancionado …, en la cual acordó: REVISAR la medida de conformidad con el artículo 647 en sus literales "e" y "f' de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y resolvió Decretar el incumplimiento de la Sanción de Libertad Asistida y Reglas de Conducta por parte del sancionado, conforme lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se acordó la PRIVACION DE LIBERTAD del sancionado por el lapso de UN (01) AÑO, de la siguiente forma: SEIS MESES POR EL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCION NO PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE NO HABÍAN SIDO CUMPLIDOS.
Por lo cual, tal y como lo manifestó el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia, quien solicito la revocatoria de la sanción Libertad asistida y Reglas de conducta, y la imposición de la medida de privación de Libertad por incumplimiento, es por ello que el Tribunal en mención, acordó declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretar el incumplimiento injustificado de la sanción, por parte del sancionado …REVOCANDO las medidas sancionatorias de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, conforme lo establece los artículos 622 parágrafo primero y artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, acordó la PRIVACION DE LIBERTAD del sancionado por el lapso de UN (01) AÑO.
MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO:
Así las cosas, se evidencia del contenido del auto dictado por la ciudadana Jueza en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde se explana las razones de hecho y de derecho que el Tribunal ciertamente y acertadamente, observó y verificó en cuanto a la sanción impuesta al adolescente sancionado de autos: corroborando, que en ningún momento el sancionado dio cumplimiento a la totalidad de la privación de libertad, obteniendo según modificación de la sanción, la posibilidad de cumplirla con un complemento en cuanto a la sanción de Libertad Asistida, dictada en origen, tras la admisión de los hechos. En ese sentido, se evidencia que el sancionado no inició el cumplimiento de la sanción modificada, lo que conlleva a que en ningún momento saldó el compromiso de retribuir los seis meses faltantes de la sanción de Privación de Libertad restante por cumplir, y que además, de ser integrado dicho tiempo y empleada en cuanto a su imposición con la medida de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de igual forma, nuevamente incumple con dicha sanción, lo cual no justificó ante el Tribunal; siendo entonces, revisado tales circunstancias por el Tribunal A quo; decretando e imponiendo al sancionado, la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año; comprendido en Seis (06) meses de la medida de Privación de Libertad que no fueron cumplidos en un respectivo Centro o Entidad de Atención, en condición de Intemamiento, y Seis (06) de Privación de Libertdad por revocatoria de las medidas sancionatorias de Libertad Asistida y Reglas de otorgada por el texto legal que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, previstos en los artículos 622,646 Y 647, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
" ... Artículo 622. PAUTAS PARA LA DETERMINACION y APLICACIÓN. Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta: ...
... PARAGRAFO PRIMERO: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o
sustituirse durante la ejecución ... "
" ... Artículo 646. COMPETENCIA. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley ... "
Es por lo anteriormente expuesto que se tal decisión fue en progreso efectivo del cumplimiento de la sanción, en su génesis; por considerar que el proceso penal de adolescentes ha sido diseñado para establecer responsabilidades, para hacer comprender al procesado juvenil, que además de derechos tiene deberes, y frente al quebrantamiento de éstos, el Estado está llamado a exigir responsabilidades e imponer sanciones sumamente necesarias y garantizar con mecanismos jurídicos, el real y efectivo cumplimiento de las sanciones, (como ocurrió en el presente asunto penal); por lo que en el sistema penal juvenil vigente la revisión de las sanciones no debe convertirse en subterfugio o excusa para la impunidad
Reforzando lo expresado, es de resaltar; que la ciudadana Jueza dio cumplimiento, por vía idónea, a las funciones que le son asignadas a través del artículo 647, literal" a" de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas, vigilar el cumplimiento de las medidas sancionatorias de acuerdo a la sentencia dictada. Sancionatoria en cuanto a su finalidad y, el objetivo de la ejecución de medida, que le permita al sancionado el mejor desarrollo de su personalidad, en apego a lo establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al hilo de lo anterior, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones, ¿Qué significa proporcionalidad? La Real Academia Española define "proporcionalidad" como la armonía, conformidad o correspondencia debida entre partes o cosas relacionadas entre sí; tal idea de proporcionalidad aparece como una lógica y ajustada apreciación de la justicia, la proporcionalidad debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado del riesgo para lo que se pretende asegurar, siendo en este caso LA JUSTICIA Y LA NO IMPUNIDAD FRENTE A LAS VÍCTIMAS Y EL ESTADO DE DERECHO, la cual según enunciación vigente del jurisconsulto Romano de nombre Ulpiano, es la voluntad firme y continuada de dar a cada quien lo que se merece o lo que es suyo; ante estas consideraciones, se funda la decisión que fue impugnada por la Defensa Pública, habida cuenta, que consideramos quienes aquí exponen, que SIENDO LA SANCION IMPUESTA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UNA SANCIÓN MINUSCULA frente a los punibles por los cuales resultó sancionado el adolescente…TAL DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, ES PROPORCIONAL SEGÚN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES". Todo ello a los fines de que no quede ilusoria la sentencia dictada por el Juez competente en su oportunidad procesal, y la no impunidad de los delitos cometidos frente a las víctimas en la presente causa; minimizándose con garantías, posibles riesgos ante la sociedad. ...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 28 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el incumplimiento de la sanción impuesta al adolescente (identidad omitida), decretando privación de libertad por el lapso de un (01) año, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a que la sanción máxima que podía ser aplicada a su defendido era de seis (06) meses de privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que al imponer el A quo privación de libertad por un (01) año, lo hizo divorciada de la legalidad, causando en su consideración, un estado de indefensión que violenta flagrantemente los principios y valores superiores imperantes en nuestra Carta Magna.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

• En fecha 11 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de hechos, al ciudadano adolescente (Identidad omitida), sancionándolo a cumplir privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, sucesivamente con la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y artículo 624 ibidem.
• En fecha 05 de febrero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, dictó decisión revisando la sanción indicada ut supra, modificándola y sustituyéndola por medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años de cumplimiento simultáneo con reglas de conducta, conforme a las previsiones del artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En fecha 28 de julio de 2015 el A quo dictó decisión decretando el incumplimiento de la sanción de libertad asistida y reglas de conducta por parte del mencionado adolescente, decretando medida privativa de libertad por un (01) año, conforme a las previsiones del artículo 628 de la mencionada ley especial.

Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 628. Privación de libertad.
Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras "a y b", se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 de esta Ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Del contenido de la norma ut supra señalada, se infiere que cuando un adolescente que hubiere sido sancionado a cumplir sanciones distintas a la privación de libertad, las incumpliere injustificadamente, se le aplicará privación de libertad, la cual tendrá, por mandato legal, una duración máxima de seis (06) meses.

Si bien es cierto el adolescente (identidad omitida) había sido sancionado en fecha 11 de junio de 2014 a cumplir privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628, sucesivamente con la medida de libertad asistida, por el lapso de un (01) año, conforme al artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, conjuntamente con reglas de conducta por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 620 literal “b” y artículo 624 ibidem, no es menos cierto que dicha sanción fue modificada y sustituida por medida de libertad asistida por el lapso de dos (02) años de cumplimiento simultáneo con reglas de conducta, conforme a las previsiones del artículo 647 literales “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al advertirse y comprobarse su incumplimiento, lo procedente en derecho era aplicar privación de libertad por un máximo de seis (06) meses, conforme a las previsiones del artículo 628 in comento y en respeto al principio de legalidad de la sanción, establecido en el artículo 529 eiusdem.

Considera esta alzada que la recurrida yerra al argumentar que al sancionado le faltaba por cumplir seis (06) meses de la privación de libertad que le había sido impuesta en la sentencia por admisión de hechos, por lo que este lapso debía ser agregado al cómputo definitivo, añadiendo los seis (06) meses de privación de libertad por el incumplimiento de la sanción de libertad asistida y reglas de conducta, para un total de un (01) año; ello significa, en consideración de esta Corte de Apelaciones imponer el doble del tiempo establecido como máximo en el artículo 628 en cuestión. En base a las consideraciones expuestas, estima esta alzada que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y modificarse el tiempo de privación de libertad a seis (06) meses, debiendo la recurrida ejecutar la presente decisión modificando el cómputo definitivo de la sanción a cumplir por el mencionado adolescente y así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ALBIS MANUEL GARCÍA, Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, defensor del adolescente […], contra resolución judicial de fecha 28 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión impugnada imponiendo PRIVACIÓN DE LIBERTAD por SEIS (06) MESES, debiendo la recurrida ejecutar la presente decisión modificando el cómputo definitivo de la sanción a cumplir por el mencionado adolescente.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


_________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE


_________________________ _____________________________
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)

________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las

________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
MHJ/GEEG/FGML/MCRR/MJ