REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 26 de Agosto de 2015
205° y 156°
DECISIÓN N° HG212015000232
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-001915
ASUNTO: HP21-R-2015-000135
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: FRANCYS DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS JOSÉ VICENTE SANDOVAL y FREDDYS TORRES SÁNCHEZ.
RECURRENTES: ABOGADOS JOSÉ VICENTE SANDOVAL y FREDDYS TORRES SÁNCHEZ, con el carácter de Defensores Privados.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Torres Sánchez, con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de junio de 2015, en audiencia preliminar y debidamente fundamentado en fecha 26 junio de 2015, en la cual acordó entre otras cosas, declarar sin lugar la solicitud del control judicial, así como negar los medios probatorios promovidos por la defensa privada, en la causa seguida en contra de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2015, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 29 de Julio de 2015, se dictó auto donde se acordó admitir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Torres Sánchez, con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2015, en audiencia preliminar y debidamente fundamentado en fecha 26 Junio de 2015; asimismo se acordó solicitar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal N° HP21-P-2015-001915, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación ejercido en el caso de especie por la defensa privada.
En fecha 07 de Agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó ratificar la solicitud del asunto principal N° HP21-P-2015-001915, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al Recurso de Apelación ejercido en el caso de especie por la defensa privada.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HP21-P-2015-001915, recibido en este Despacho, procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 12 de Agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2015-001915, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 19 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en los siguientes términos:
“...DEL CONTROL JUDICIAL Vista la solicitud de Control Judicial presentado por la defensa en fecha 30/04/2015 ratificado en la audiencia preliminar, en este sentido este Tribunal, procede a realizar el Control Judicial conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizada la solicitud realizada por la defensa técnica, considera este Juzgado que con relación a la solicitud del Control Judicial por la negativa del Fiscal del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, por extemporánea ya que ha sido ejercido con relación a una fase que ya ha precluido como lo es la fase de investigación,...”
“...NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DE LA DEFENSA
Vaciado de Contenido, Cruce de Llamadas y Diagrama de Llamadas de los Abonados 0416-2946877 (perteneciente a ELSA MATUTE) y 0416-8797189 (perteneciente a YESICA SOLIVAR), con la finalidad de vincular o no, a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE SOLIVAR CASTRO, con la investigación penal N° 75999-2015, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAXIMO (demás datos reservados) ya que fue NEGADA, por el Ministerio Público por cuanto NO ES PERTINENTE, toda vez que la diligencia de investigación postulada no contribuye o aporta base alguna para el esclarecimiento de los hechos.
Reproducción y Fotográfica del Sitio del Suceso y Reproducción ya que fue NEGADA, por la Fiscalía del Ministerio Público ya que en su oportunidad específicamente en la orden de inicio de investigación, se verifica que la Inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos fue debidamente ordenada y la misma fue practicada.
La prueba de Luminol, ya que fue negada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarla inoficiosa ya que no contribuye con el esclarecimiento de los hechos.
La INSPECCION OCULAR por parte de los fiscales, ya que la Representación Fiscal, consideró que de las actas se verifica que efectivamente corre inserta Inspección TECNlCA criminalística realizada en el lugar de los hechos, así como también en el lugar donde fue encontrado el Cadáver, donde se dejo constancia de las características y existencia de los mismos, aunado a que no está atribuido a la Fiscal en particular presenciar la Practica de tales Inspecciones se acuerda NEGAR el planteamiento efectuado.
Los Informes escritos por el Centro de Diagnostico Integral de Tinaquillo (CDI) el Centro Policlínico de Valencia y el Consejo Comunal del Sector los corales de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
La práctica de EXHUMACION DEL CADAVER, por cuanto la Representación Fiscal acordó NEGAR la solicitud planteada, toda vez que de las actas se desprende que ese Despacho Fiscal, en su debida oportunidad requirió con respectó al cadáver de la victima de actas la práctica del PROPOCOLO DE AUTOPSIA, siendo que en el mismo se detallara la causa de la muerte, con señalamiento expreso de las heridas o lesiones que pudo haber presentado
en las distintas partes de su cuerpo...” (Copia textual, cursiva de la Sala).
III
OBJETO DEL RECURSO
Los recurrentes, ciudadanos Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Torres Sánchez, actuando con el carácter de Defensores Privados, fundamentan su recurso, en los siguientes términos:
“…Nosotros; JOSE VICENTE SANDOVAL y FREDDYS ALEXIS TORRES SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-7.050.765 y V-19.406.789, abogados en ejercicio libre de la profesión e inscritos en el IPSA., bajo los Nros. 23.659 y 200.532, con domicilio procesal, en la Firma: TEMIS, Abogados & Asociados, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Vargas, Centro Comercial Merca Centro "La Carreta", 2do nivel, oficinas: 64 y 65, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio del mismo nombre del estado Cojedes, aquí de tránsito; actuando, en este acto y escrito, con el carácter de defensores privados de la ciudadana: FRANCIS DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, plenamente identificada en los autos; ante su competente autoridad, se ocurre para exponer:
Estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (Apelación de autos), venimos a interponer, como en efecto interponemos, el presente RECURSO DE APELACIÓN, en nombre y representación de nuestra defendida ciudadana FRANCIS DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, por ante este Tribunal de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control N° 03; y, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha: 19 de junio del 2015, y el auto motivado, de fecha: 26 de junio 2015, que declaró inadmisible las pruebas presentadas por esta representación técnica en la audiencia preliminar, en contra de nuestra representada; a lo que se hará referencia más adelante en el presente escrito recursivo; a saber:
I
DEL ACCESO
A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
Ciudadanos Magistrados, que conocerán y decidirán el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo establecido en los artículos 2,26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 423, 424, 426, 427, 429, 432, 435 y 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se accede, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que previo al debido proceso y al derecho a la defensa de las demás partes, le conceda a nuestra defendida FRANCIS DEL VALLE BOLIVAR CASTRO, la Tutela Judicial Efectiva que se pretende, respecto al RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce formalmente contra del AUTO QUE DECRETÓ INADMISIBLE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS QUE SE PRETENDIAN EVACUAR EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, decretados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha: 19 de junio de 2015, Y motivado, en fecha: 26 de junio de 2015, tal como se señalará detalladamente, en el presente escrito recursivo, de la forma y manera siguiente, a saber:
II
PUNTOS PREVIOS
II.i
DEL INTERES PROCESAL
Y LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados, conocedores del presente RECURSO DE APELACIÓN, esta defensa privada, considera pertinente resaltar el hecho que la decisión de la que se recurre en este acto, es totalmente desfavorable a la solicitud pretendida en la audiencia preliminar, a favor de nuestra representada; por ende, afecta sus intereses, derechos y acciones que le corresponden, causándole un agravio y afrenta difícil de superar, al hacerla ver responsable de un hecho que nada tuvo que ver, legitimando a esta representación técnica, para recurrir de la decisión dictada en contra de nuestra representada, en fecha: 19 de junio del 2015; y motivada, en fecha: 26 de junio del 2015; es decir, está legitimada legalmente esta representación técnica, para hacer uso de lo que la doctrina y jurisprudencia patria ha denominado la "impugnabilidad objetiva", y recurrir de la decisión y motivación que se cuestiona, en procura de un examen o revisión por una segunda instancia o grado de jurisdicción como se pretende, en este acto y escrito, a saber:
II.ii
DE LA COMPETENCIA
DE LA CORTE DE APELACIONES
PARA CONOCER SOBRE ESTE RECURSO DE APELACIÓN
La competencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para conocer sobre la presente Impugnabilidad objetiva (Apelación de Auto), que se interpone contra la decisión y fundamentación, de fechas: 19/06/2014; y, 26/06/2015, dictada por este Tribunal de Control N° 03, a que deviene, conforme a lo establecido en los artículos: 427 y 439 numerales 5° del Código Orgánico Procesal Penal; amén que, esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico del juzgado de Primera Instancia que dictó la decisión y fundamentación que se cuestionan, con base al principio legal que se conoce como doble instancia o grado de jurisdicción.
Al ser esta Corte de Apelaciones, el Superior Jerárquico del Tribunal de Primera Instancia que dictó la decisión y motivación, objeto del presente cuestionamiento, obvio es, que sea el tribunal competente para conocer de este recurso de apelación, actuando como segunda instancia o grado de jurisdicción.
Así se solicita, sea declarada.
II.iii
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta a la tempestividad del presente recurso de apelación, el artículo 440 del COPP, prevé un lapso de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la decisión, tal como deviene del articulo 156 último aparte; y, a decir verdad, por cuanto la recurrida fue dictada en fecha: 19 de junio del 2015; y, fundamentada en fecha: 26 de junio del 2015; el lapso para recurrir de ella, transcurre o se computa, precisamente, a partir del día siguiente a la notificación de ley, por día hábiles; por lo tanto, el presente recurso de apelación ha sido presentado en tiempo oportuno (tempestivamente), según se podrá constatar, del Calendario Oficial que a tal efecto lleva el referido tribunal Tercero de control. Así se solicita, sea declarado.
II.iv
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone, el artículo 428 del COPP-2013, los casos en que la Corte de Apelaciones, podrá declarar la Inadmisibilidad del recurso de apelación que se interponga; que no es el presente, en ninguno de sus numerales, lo que ocupa la atención de este escrito recursivo; por lo tanto, es obligante para esta Alzada, declarar la admisibilidad el recurso de apelación planteado; en armonía con lo establecido en el articulo 442 eiusdem.
Además la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303, de fecha: 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado lo siguiente:
"En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio - admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 (Ahora: 314) del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece."
Vista la anterior jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, es de manifiesto que el auto de apertura a juicio es inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o admitida ilegalmente o sobre la admisibilidad de la acusación, como es el caso de marras, de conformidad a lo establecido en el articulo 314 único aparte del Código Orgánico procesal penal.
En tal sentido, se está frente a una resolución judicial contra la cual, es ADMISIBLE el presente recurso ordinario de apelación de auto, a tenor de lo establecido ut supra. Así, se espera sea declarado.
TITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso, ha de ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco (05) días contados a partir de la notificación que se hizo; quiere decir ello, que si la decisión de la que se recurre fue dictada en fecha: 19 de junio del 2015; y, fundada en fecha: 26 de junio de 2014; el presente escrito está siendo presentado en tiempo hábil y oportuno; y en tal virtud debe ser admitido el referido recurso de apelación, a saber:
Capítulo I
De la decisión que se recurre
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, para mayor esclarecimiento de la afección irreparable que está sufriendo nuestra defendida, por la decisión adoptada en su contra, esta representación, considera prudente transcribir parcialmente, a continuación, la decisión de la cual se recurre, por intermedio del presente escrito y en este acto, a saber:
En fecha 19 de junio del 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar donde fue debatida la admisión de la acusación y de los medios probatorios promovidos por las partes, en virtud de ello, esta representación no se encuentra a gusto por la decisión que adopta la juzgadora del A-quo, hecho mediante el cual, esta representación solicita a esta alzada sea declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, por los motivos siguientes:
1) EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN (COMO PRIMERA DENUNCIA).
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURIDICA.
Se admite TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio público en contra de la ciudadana: FRANCYS DEL VALLE BOLIVAR CASTRO, ut supra (sic) identificado, imputada como Autor de Cooperador Inmediato en la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTIES E INNOBLES, previsto y sancionado (sic) articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de MAXIMO RUIZ (OCCISO), por cuanto no existe defecto de la forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a esta estos delitos para estimar que el (sic) imputada ha sido el autor del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público.
De lo anterior se desprende como quedó planteada la recurrida, haciendo la juzgadora del A-quo caso omiso de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual, dejó establecido que se debe realizar la exhaustiva revisión de la acusación cuyo fin único es determinar si cumple o no con los requisitos Formales y Materiales o Sustanciales (ver sentencia N° 634, de fecha: 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López), para determinar si existe o no un pronóstico de condena a favor de la persona que está siendo señalada por la comisión de un hecho punible, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "Pena del Banquillo" (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).
2) DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INADMITIDOS (COMO SEGUNDA DENUNCIA)
DEL CONTROL JUDICIAL.
Vista la solicitud de Control Judicial presentado por la defensa en fecha 30/04/2015, (sic) ratificado en la audiencia preliminar, en este sentido este Tribunal, procede a realizar el Control Judicial conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, y analizada la solicitud realizada por la defensa técnica, considera este Juzgado que con relación a la solicitud del Control Judicial por la negativa del fiscal del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, por extemporánea ya que ha sido ejercido con relación a una fase que ya ha precluido como lo es la fase de investigación.
NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DE LA DEFENSA
Vaciado de Contenido, Cruce de Llamadas y Diagramas de Llamadas de los Abonados 0416-2944677 (perteneciente a ELSA MATUTE) y 0416-8797189 (perteneciente a YESICA (SIC) SOLIVAR), con la finalidad de vincular o no, a la ciudadana FFRANCYS DEL VALLE (SIC) BOLIVAR CASTRO, con la investigación penal N° 75999-2015, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAXIMO (demás datos en reserva) ya que fue NEGADA, por el Ministerio Público por cuanto no es PERTINENTE, toda vez que la diligencia de investigación postulada no contribuye o aporta base alguna para el esclarecimiento de los hechos.
Reproducción y Fotográfica del Sitio del Suceso y Reproducción ya que fue NEGADA, por la Fiscalía del Ministerio público ya que en su oportunidad específicamente en el orden de inicio de la investigación, se verifica que la
Inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos fue debidamente ordenada y la misma fue practicada.
La prueba de Luminol, ya que fue negada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarla inoficiosa ya que no contribuye con el esclarecimiento de los hechos.
La INSPECCIÓN OCULAR por parte de los fiscales, ya que la Representación Fiscal, consideró que de las actas se verifica que efectivamente corre inserta Inspección TECNICA criminalística realizada en el lugar de los hechos, así como también en el lugar donde fue encontrado el Cadáver, donde se dejó constancia de las características y existencia de los mismos, aunado a que no está atribuido a la Fiscal en particular presenciar la Practica de tales Inspecciones se acuerda NEGAR el planteamiento efectuado.
Los Informes escritos por el centro de diagnóstico integral de Tinaquillo (CDI) el Centro policlínico de Valencia y el Consejo Comunal del Sector los corrales de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
La práctica de EXHUMACION DEL CADAVER, por cuanto la Representación Fiscal acordó NEGAR la solicitud planteada, toda vez que de las actas se desprende que ese Despacho Fiscal, en su debida oportunidad requirió con respecto al cadáver de la víctima de actas la práctica del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, siendo que el mismo se detallara la causa de la muerte, con señalamiento expreso de las heridas o lesiones que pudo haber presentado en las distintas partes de su cuerpo.
Visto y analizado como ha sido el auto mediante el cual, fundó la juzgadora del A-quo las solicitudes hechas por esta representación, siendo inadmitidas ciertos medios probatorios que se pretendía valer esta representación, cuyo fin es demostrar la inocencia de nuestra representada, como se desprende de lo establecido en el articulo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal resultando la falta de motivación por parte de dicha juzgadora, por cuanto se valió de lo expresado por la representación fiscal y no tomo en consideración lo señalado en el escrito de Control Judicial presentado en su debida oportunidad procesal, mucho menos apreció lo señalado en el escrito de descargo presentado por esta defensa técnica.
Capitulo II
Del planteamiento
y fundamentos de la apelación
Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del COPP., en armonía a lo dispuesto en los artículos 426, 432, 439 numeral 5, 440 y siguientes eiusdem, esta representación, se permite, interponer y fundar o motivar el presente RECURSO DE APELACIÓN de la forma y manera siguiente:
PRIMERA DENUNCIA: EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN.
Realizado el análisis exhaustivo de la recurrida, esta representación ha llegado a la conclusión que no se encuentra debidamente motivada, ya que no expreso el camino que utilizó de la norma al fallo, (ver decisión N°: 17, de fecha: 13 de abril del 2011, de esta misma Corte de Apelaciones) esto con fin de dejar explanado su criterio en cuanto a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
En la audiencia preliminar, el juez o jueza en funciones de control, tiene el deber de realizar un exhaustivo análisis al escrito acusatorio con el fin de observar si dicho acto conclusivo cumple con los requerimientos de ley.
En consecuencia, a criterio de esta representación técnica la jugadora del A-quo, no estableció el CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación como lo prevé la sentencia N° 634, de fecha: 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:
"Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).
De igual modo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1303, de fecha: 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó asentado lo siguiente:
"En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal."
De lo anterior se desprende, que el juez o jueza de control debe examinar, todos aquellos medios probatorios de la cual se pretenden valer las partes, para el eventual juicio oral y público, realizando un estudio pormenorizado de lo establecido en el artículo 308 y 311 de la norma penal adjetiva.
Para reforzar la postura anterior, esta representación trae a colación, decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de febrero de 2014, expediente n° IP01-R-2014-000018, que decidió lo siguiente:
"Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación del Ministerio Público ante el Juez de Control del escrito de acusación fiscal en contra del imputado, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como "formales", los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
ART. 308.- Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Estos son los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación fiscal. Por otra parte, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas las diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica y del deber de fundamentar la negativa de su práctica. Pues bien, valga advertir que para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juez ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: ... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" . (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada).
Como se evidencia de lo establecido ut supra, la juzgadora del A-quo, debió cumplir con los requisitos, que prevé la doctrina como FORMAL y MATERIAL O SUSTANCIAL, para adoptar su decisión, por lo cual, debe declarar esta instancia superior, la Nulidad Absoluta de la audiencia preliminar como lo prevé el artículo 179 de la norma penal adjetiva, y prescindir de los vicios de la cual adolece la misma.
Es necesario resaltar, que la juzgadora del A-quo, no escatimo los señalamientos realizados por esta representación técnica en su escrito de descargo, al acto conclusivo adoptado por la representación Fiscal, lo que genera, una alta probabilidad de desigualdad procesal, no siendo congruente con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, debe ser anulada la decisión de la que se recurre y prescindir de los vicios de la cual adolece. Así se espera sea declarado.
SEGUNDA DENUNCIA: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INADMITIDOS.
Visto como ha sido Negada el Control Judicial por parte de la juzgadora del A-quo por declarado EXTEMPORANEO, en virtud de que había precluido el lapso para ejercer dicha acción en contra de la negativa fiscal, a las diligencias fiscales presentadas por esta representación técnica en su debida oportunidad procesal, la recurrida quedó planteada de la siguiente manera:
"DEL CONTROL JUDICIAL.
Vista la solicitud de Control Judicial presentado por la defensa en fecha 30/04/2015, (sic) ratificado en la audiencia preliminar, en este sentido este Tribunal, procede a realizar el Control Judicial conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, y analizada la solicitud realizada por la defensa técnica, considera este Juzgado que con relación a la solicitud del Control Judicial por la negativa del fiscal del Ministerio Público debe ser declarada sin lugar, por extemporánea ya que ha sido ejercido con relación a una fase que ya ha precluido como lo es la fase de investigación." (Negrita y subrayado de esta representación técnica)
De lo anterior se colige que la juzgadora del A-quo NEGÓ la Acción Autónoma de Control Judicial, ejercida por esta representación al considerarlo EXTEMPORANEO, dicha juzgadora yerra al momento de realizar dicha interpretación, en virtud, de que esta representación fue notificada de dicha decisión fiscal, en fecha 24 de abril de 2015; siendo presentado el escrito de Control Judicial por ante el Tribunal de la causa, en fecha 30 de abril de 2.015, ello quiere decir, Cuatro (04) días hábiles después de haber sido notificada esta defensa técnica de la respuesta otorgada mediante escrito por la representación fiscal a cargo de la investigación como se desprende de los anexos agregados a dicha solicitud y que consta en autos.
El objetivo primordial al que se contrae el artículo 264 de la norma adjetiva penal, es que los jueces de control regulen, velen y controlen el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que dicha norma no establece un lapso prudencial para interponer dicha acción a favor de nuestra representada.
Aunado a lo anterior, el precitado artículo, regula que el juez de control estará en la obligación de analizar dicha solicitud y no referirse a que declarará Sin Lugar la pretensión de la defensa, por el simple hecho de que la representación fiscal Negó dichas solicitudes, ya que se observa, que la juzgadora del A-quo no realizó un estudio pormenorizado de la pertinencia y utilidad de los medios probatorios de la cual se pretende valer esta representación para ser evacuados en la audiencia oral y pública.
En consecuencia, esta instancia superior, debe realizar un exhaustivo análisis de la solicitud de la Acción Autónoma de Control Judicial, ejercida por esta representación, con el fin de velar por el cumplimiento de los derechos que le asisten a nuestra representada y realizar el llamado de atención necesario a la juzgadora del A-quo, para que en futuras decisiones pueda crear un criterio propio, siendo lo ajustado en derecho, en virtud del principio de la Autonomía e Independencia de los jueces, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la norma adjetiva penal, ya que solo le debe obediencia a la ley, al derecho ya la justicia.
No obstante a lo anterior, se evidencia la falta de motivación que sostuvo la juzgadora del A-quo, al momento de adoptar su decisión, en virtud, de que no creó un criterio ajustado a derecho y a la ley, sino que compartió el criterio manejado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, quien fue la encargada de realizar la respectiva averiguación y no se tomó en consideración lo solicitado por esta defensa técnica. Así se espera sea declarado.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS INADMITIDOS.
Ciudadanos magistrados, realizando un exhaustivo análisis a la recurrida, la misma, decidió Negar los medios probatorios bajo los siguientes cuestionamientos:
Vaciado de Contenido, Cruce de Llamadas y Diagramas de Llamadas de los Abonados 0416-2944677 (perteneciente a ELSA MATUTE) y 0416-8797189 (perteneciente a YESICA (SIC) SOLIV AR), con la finalidad de vincular o no, a la ciudadana FFRANCYS DEL VALLE (SIC) SOLIVAR CASTRO, con la investigación penal N° 75999-2015, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAXIMO (demás datos en reserva) ya que fue NEGADA, por el Ministerio Público por cuanto no es PERTINENTE, toda vez que la diligencia de investigación postulada no contribuye o aporta base alguna para el esclarecimiento de los hechos.
Reproducción y Fotográfica del Sitio del Suceso y Reproducción ya que fue NEGADA, por la Fiscalía del Ministerio público ya que en su oportunidad específicamente en el orden de inicio de la investigación, se verifica que la
Inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos fue debidamente ordenada y la misma fue practicada.
La prueba de Luminol, ya que fue negada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarla inoficiosa ya que no contribuye con el esclarecimiento de los hechos.
La INSPECCIÓN OCULAR por parte de los fiscales, ya que la Representación Fiscal, consideró que de las actas se verifica que efectivamente corre inserta Inspección TECNICA criminalística realizada en el lugar de los hechos, así como también en el lugar donde fue encontrado el Cadáver, donde se dejó constancia de las características y existencia de los mismos, aunado a que no está atribuido a la Fiscal en particular presenciar la Practica de tales Inspecciones se acuerda NEGAR el planteamiento efectuado.
Los Informes escritos por el centro de diagnóstico integral de Tinaquillo (CDI) el Centro policlínico de Valencia y el Consejo Comunal del Sector los corrales de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
La práctica de EXHUMACION DEL CADAVER, por cuanto la Representación Fiscal acordó NEGAR la solicitud planteada, toda vez que de las actas se desprende que ese Despacho Fiscal, en su debida oportunidad requirió con respecto al cadáver de la victima de actas la práctica del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, siendo que el mismo se detallara la causa de la muerte, con señalamiento expreso de las heridas o lesiones que pudo haber presentado en las distintas partes de su cuerpo.
De lo anterior se evidencia, la juzgadora del A-quo compartió los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, dejando a un lado lo solicitado por esta representación técnica, tanto en la acción autónoma de Control Judicial como en el escrito de descargo de la acusación presentada en su debida oportunidad procesal; la audiencia preliminar, es la fase, donde el juez de control, realiza un exhaustivo análisis de los elementos probatorios que presentan las partes, ellos quiere decir, el Ministerio Público, la victima (siempre que se haya presentado acusación propia) y la defensa del imputado, con el fin de resguarda el principio de contradicción que establece el artículo 18 de la norma adjetiva penal.
Aunado a lo anterior, esta representación se permite señalar que no se encuentra conteste con lo esgrimido por la juzgadora del A-quo, en virtud, que para adoptar una decisión como la recurrida, dicha juzgadora debe establecer los razonamientos lógicos que expliquen por sí solo, la interpretación de lo alegado por las partes intervinientes en el proceso, allí se podría establecer que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto, se encuentra inmiscuido el interés público procesal, ya que la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, dejo asentado lo siguiente: "En la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...". (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De lo anterior se desprende, que el juez de control al momento de adoptar una decisión debe establecer los razonamientos lógicos que le permitieron adoptar dicho cuestionamiento, cabe destacar, que dicha juzgadora de instancia, tiene el deber de hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, en cuanto a, la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de un medio probatorio, sin menoscabar la opinión contraria, del Ministerio Público y la defensa, vale decir, que el juez tiene autonomía e independencia propia, lo que hace que sus decisión sean incuestionables, siempre y cuando sean ajustado a derecho, lo que no es en el caso de marras.
Es por ello, que esta representación solicita el examen de esta instancia superior, donde sean admitidos los medios probatorios que fueron negados por la juzgadora del A-quo en su recurrida, lo que trae como consecuencia que se ordene su práctica, en virtud de que fueron señalados y expresados como lo prevé la norma adjetiva penal. Así se espera sea declarado.
TITULO II
FUNDAMENTOS DEL DERECHO.
Ciudadanos Magistrados, en virtud de los hechos invocados esta representación técnica, pasa a presentar los fundamentos del derecho que se acoge a lo solicitado en el presente escrito, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". Omisis....
Artículo 257:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 314:
"La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.
Artículo 423:
"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".
Artículo 424:
"Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa".
Artículo 426:
"Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión"
Artículo 427:
Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 439:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Omisis....
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Omisis...
Artículo 440:
El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
De lo anterior se colige, ciudadanos Magistrados, que a nuestra representada le asiste el derecho de recurrir de los autos o sentencias que no les sean favorables, esto en aras de un debido proceso e igualdad de condiciones entre las partes participes en el proceso penal, y se recurre ante esta Corte de Apelaciones, en virtud del principio de presunción de inocencia, pudiendo revocar dicho auto y ordenar sean admitidas los elementos probatorios supra identificados, para su posterior evacuación en el juicio Oral y Público que ha de celebrarse.
TITULO III
DEL PETITORIO
Por los razonamientos de los hechos narrados y del derecho invocado, esta representación, solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR; consecuencialmente, y a todo evento ANULADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de fecha: 19 de junio de 2.015, y motivada en fecha 26 de junio de 2.015; y sea modificado el auto de apertura a juicio de acuerdo a los pronunciamientos que haya lugar; y, en su lugar, se dicte una decisión propia admitiendo dichos medios probatorios, con prescindencia de los vicios cometidos por la recurrida y declarados como cometidos por esta Alzada.
Finalmente, se solicita que el presente escrito recursivo sea agregado a los autos, ordenado su trámite conforme al procedimiento que corresponda, y sea declarado CON LUGAR con los pronunciamientos que procedan y le asistan en derecho, a nuestra defendida FRANCIS DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, en los términos expuestos.
Es, Tutela Judicial Efectiva.
San Carlos, estado Cojedes, a la fecha de su presentación…”. (Copia textual, cursiva de la Sala).
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, en los siguientes términos:
“…Yo, IVIS SONALY L1ZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las Fase Intermedia y Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285, numeral 6 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de contestar el recurso de apelación interpuesto por el defensor: ABG. JOSE VICENTE SANDOVAL Y FREDDYS ALEXIS TORRES SANCHEZ, en su condición de defensores del ciudadano: FRANCYS DEL VALLE BOLIVAR CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de: MAXIMO RUIZ, dicho recurso, fue ejercido en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo, en la que se declaró inadmisible las pruebas presentadas por la Defensa Técnica en la audiencia preliminar.
Encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente, para dar contestación al recurso legal ejercido por la defensa, esta Representación Fiscal pasa a dar sus consideraciones y lo hace de la siguiente manera:
Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad de los delitos por los cuales la acusada antes mencionada, se encuentra en Detención Domiciliaria, al respecto es necesario señalar, que dichas especies delictivas se trata de los reprochables de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones del buen desarrollo de la sociedad, toda vez que lesionó el bien jurídico mas valioso y preservado por la humanidad como lo es la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En relación a lo manifestado por la defensa acerca de la decisión del Tribunal Ad quo, es necesario señalar que dicho órgano jurisdiccional al pronunciar su decisión, no incurrió en ninguna de las violaciones denunciadas por los hoy quejosos; pues en primer lugar el Tribunal Ad quo, cumplió con el control formal y material al que esta obligado, pues examino y así quedó plasmado y debidamente fundado en el auto publicado que realizó una revisión al libelo acusatorio presentado, de igual manera motivo las razones de hecho y de derecho que lo arribaron a admitir totalmente el mismo, así como también se pronunció ajustado a derecho en la negativa de las diligencias solicitadas por la defensa técnica, y de la inabmisibilidad de los medios probatorios ofrecidos.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras la defensa solicita la exhumación del cadáver de la victima, siendo inoficioso por cuanto ya fue ordenado en la fase de investigación el protocolo de autopsia y aunado a ello reposa en el dossier de la causa el contenido del acta de defunción que describe las causas de la muerte de la víctima. Y en relación al resto de los medios probatorios ofrecidos por los defensores, igualmente hubo una repuesta por parte del Tribunal que explica claramente las rezones de negativa de las mismas; así las cosas, nos encontramos frente a una decisión ajustada a derecho, desvirtuandose de esta manera el gravamen irreparable al que se refiere la Defensa Técnica; por el contrario a lo alegado por los defensores privados, anular dicha decisión solo constituiría un retardo procesal.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del ciudadano: FRANCYS DEL VALLE BOLIVAR CASTRO.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que SOLICITO, muy respetuosamente:
1. Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
2. Sea desestimada la solicitud por parte del defensor.
3. Por último solicito se RATIFIQUE y se CONFIRME LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL de esta Circunscripción Judicial, por todas las razones de hecho y de derecho, explanadas en este escrito.
Es Justicia, que espero en San Carlos a los catorce (14) días del mes julio de 2015…”. (Copia textual, cursiva de la Sala).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que los recurrentes, ciudadanos Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Torres Sánchez, con el carácter de Defensores Privados, interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de junio de 2015, en audiencia preliminar y debidamente fundamentado en fecha 26 junio de 2015, en la cual acordó entre otras cosas, declarar sin lugar la solicitud del control judicial, así como negar los medios probatorios promovidos por la defensa privada, en la causa seguida en contra de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, manifestando que, existe falta de motivación en la decisión recurrida, que el A quo negó el control judicial solicitado en forma inmotivada, sólo compartiendo el criterio del Ministerio Público y que declaró inadmisible los medios de pruebas ofrecidos para el juicio oral y público. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
De acuerdo a lo alegado por los recurrentes en su escrito, se observa: “....PRIMERA DENUNCIA: EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN Realizado el análisis exhaustivo de la recurrida, esta representación ha llegado a la conclusión que no se encuentra debidamente motivada, ya que no expreso el camino que utilizó de la norma al fallo, (ver decisión N°: 17, de fecha: 13 de abril del 2011, de esta misma Corte de Apelaciones) esto con fin de dejar explanado su criterio en cuanto a la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por cuanto debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos….a criterio de esta representación técnica la jugadora del A-quo, no estableció el CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación……..Es necesario resaltar, que la juzgadora del A-quo, no escatimo los señalamientos realizados por esta representación técnica en su escrito de descargo, al acto conclusivo adoptado por la representación Fiscal, lo que genera, una alta probabilidad de desigualdad procesal, no siendo congruente con lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal….SEGUNDA DENUNCIA: DE LOS MEDIOS PROBATORIOS INADMITIDOS…..la juzgadora del A-quo NEGÓ la Acción Autónoma de Control Judicial, ejercida por esta representación al considerarlo EXTEMPORANEO, dicha juzgadora yerra al momento de realizar dicha interpretación, en virtud, de que esta representación fue notificada de dicha decisión fiscal, en fecha 24 de abril de 2015; siendo presentado el escrito de Control Judicial por ante el Tribunal de la causa, en fecha 30 de abril de 2.015, ello quiere decir, Cuatro (04) días hábiles después de haber sido notificada esta defensa técnica de la respuesta otorgada mediante escrito por la representación fiscal a cargo de la investigación como se desprende de los anexos agregados a dicha solicitud y que consta en autos…….El objetivo primordial al que se contrae el artículo 264 de la norma adjetiva penal, es que los jueces de control regulen, velen y controlen el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que dicha norma no establece un lapso prudencial para interponer dicha acción a favor de nuestra representada…….No obstante a lo anterior, se evidencia la falta de motivación que sostuvo la juzgadora del A-quo, al momento de adoptar su decisión, en virtud, de que no creó un criterio ajustado a derecho y a la ley, sino que compartió el criterio manejado por la fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Cojedes, quien fue la encargada de realizar la respectiva averiguación y no se tomó en consideración lo solicitado por esta defensa técnica…… DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS INADMITIDOS….la juzgadora del A-quo compartió los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, dejando a un lado lo solicitado por esta representación técnica, tanto en la acción autónoma de Control Judicial como en el escrito de descargo de la acusación presentada en su debida oportunidad procesal; la audiencia preliminar, es la fase, donde el juez de control, realiza un exhaustivo análisis de los elementos probatorios que presentan las partes, ellos quiere decir, el Ministerio Público, la victima (siempre que se haya presentado acusación propia) y la defensa del imputado, con el fin de resguarda el principio de contradicción que establece el artículo 18 de la norma adjetiva penal….el juez de control al momento de adoptar una decisión debe establecer los razonamientos lógicos que le permitieron adoptar dicho cuestionamiento, cabe destacar, que dicha juzgadora de instancia, tiene el deber de hacer cumplir los preceptos constitucionales y legales, en cuanto a, la licitud, necesidad, pertinencia y utilidad de un medio probatorio, sin menoscabar la opinión contraria, del Ministerio Público y la defensa, vale decir, que el juez tiene autonomía e independencia propia, lo que hace que sus decisión sean incuestionables, siempre y cuando sean ajustado a derecho, lo que no es en el caso de marras….Es por ello, que esta representación solicita el examen de esta instancia superior, donde sean admitidos los medios probatorios que fueron negados por la juzgadora del A-quo en su recurrida, lo que trae como consecuencia que se ordene su práctica, en virtud de que fueron señalados y expresados como lo prevé la norma adjetiva penal…”.
En atención a ello, esta Corte de Apelaciones estima pertinente hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligatoriedad de la motivación de las decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa principal, se evidencia que los Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, defensores privados de la ciudadana imputada Francys del Valle Bolívar Castro, en escrito presentado ante el A quo en fecha 23/04/2015, ofrecieron como pruebas para el juicio oral y público las declaraciones de los ciudadanos: DENNIS SANDOVAL, RAMÓN ANTONIO BOLÍVAR LAGUNA, ANA YOLEIDA MACHADO BOLÍVAR, CARMEN LUISA MACHADO BOLÍVAR, CARMEN JULIA MOSQUEDA MACHADO, JORGE ANTONIO VELOZ, CARLOS GARCÍA, MARÍA GRACIELA MARTÍNEZ, NELSON RAMÓN RODRÍGUEZ, ASTRID YERISMAR SILVA, GLADYS MATUTE, MARÍA JOHANA CEBALLOS y ESTHER MATUTE; y vaciado del contenido, cruces entre abonados y diagramas de llamadas y tráfico de textos de mensajes, entre los números de teléfonos 0416-294.68.77 y 0416-879.71.89, solicitud por vía de informe al Viceministro del Sistema Integrado de Investigación Penal (VISIIP), datos filiatorios de los suscriptores de los números 0426-341.4506 y 0426-946.7251, igualmente el vaciado del contenido, cruces entre abonados y diagramas de llamadas y tráfico de textos de mensajes, inspección técnica criminalística de las fijaciones fotográficas y videogramas: reproducción fotográfica del sitio del suceso y reproducción video-gráfica, plano en GPS del recorrido que debió hacer el hoy occiso desde el sitio del suceso al lugar del hallazgo del cuerpo sin vida, experticia o prueba de luminol, inspección ocular por parte de la representación fiscal, pruebas de informes escritos por parte de: Centro de Diagnóstico Integral Tinaquillo estado Cojedes (CDI), centro Policlínico Valencia y del Consejo Comunal del sector Los Corrales de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes y exhumación del cadáver.
Sin embargo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 19/06/2015, el A quo al emitir pronunciamiento respecto a dicho ofrecimiento probatorio, estableció que se admitían todos los medios de pruebas testimoniales promovidos por la defensa y el plano de GPS, negando todos los demás medios probatorios.
Así se evidencia del acta levantada con ocasión en la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“...TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. Se acuerda admitir todos los medios de prueba testimoniales promovidos por la defensa técnica y el plano de GPS del recorrido que realizo el hoy occiso Máximo desde el lugar de los hechos hasta el lugar del hallazgo del cuerpo. Se niegan los demás medios probatorios promovidos por la defensa privada....”
Sin embargo, de una revisión del fallo impugnado, observa esta Alzada que la Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de pronunciarse en auto motivado de fecha 26/06/2015; acordó entre otras cosas:
“...SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA 1.- Declaración en calidad testigos como CARLOS GARCIA, ELBA MATUTRE, GLADYS MATUTE, MARIA JOHANA CEBALLOS, ESTHER MATUTE, 2.- EL PLANO EN GPS DEL RECORRIDO QUE REALIZO EL OCCISO MAXIMO RUIZ DESDE EL LUGAR DE LOS HECHOS HASTA EL LUGAR DEL HALLAZGO DEL CUERPO, DEBIENDO LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONSIGNAR DICHO RESULTADO TODA VEZ QUE SE OFICIO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
“...NO SE ADMITEN LAS SIGUIENTES PRUEBAS DE LA DEFENSA: Vaciado de Contenido, Cruce de Llamadas y Diagrama de Llamadas de los Abonados 0416-2946877 (perteneciente a ELSA MATUTE) y 0416-8797189 (perteneciente a YESICA SOLIVAR), con la finalidad de vincular o no, a la ciudadana FRANCYS DEL VALLE SOLIVAR CASTRO, con la investigación penal N° 75999-2015, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MAXIMO (demás datos reservados) ya que fue NEGADA, por el Ministerio Público por cuanto NO ES PERTINENTE, toda vez que la diligencia de investigación postulada no contribuye o aporta base alguna para el esclarecimiento de los hechos.
Reproducción y Fotográfica del Sitio del Suceso y Reproducción ya que fue NEGADA, por la Fiscalía del Ministerio Público ya que en su oportunidad específicamente en la orden de inicio de investigación, se verifica que la Inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos fue debidamente ordenada y la misma fue practicada.
La prueba de Luminol, ya que fue negada por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarla inoficiosa ya que no contribuye con el esclarecimiento de los hechos.
La INSPECCION OCULAR por parte de los fiscales, ya que la Representación Fiscal, consideró que de las actas se verifica que efectivamente corre inserta Inspección TECNlCA criminalística realizada en el lugar de los hechos, así como también en el lugar donde fue encontrado el Cadáver, donde se dejo constancia de las características y existencia de los mismos, aunado a que no está atribuido a la Fiscal en particular presenciar la Practica de tales Inspecciones se acuerda NEGAR el planteamiento efectuado.
Los Informes escritos por el Centro de Diagnostico Integral de Tinaquillo (CDI) el Centro Policlínico de Valencia y el Consejo Comunal del Sector los corales de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes.
La práctica de EXHUMACION DEL CADAVER, por cuanto la Representación Fiscal acordó NEGAR la solicitud planteada, toda vez que de las actas se desprende que ese Despacho Fiscal, en su debida oportunidad requirió con respectó al cadáver de la victima de actas la práctica del PROPOCOLO DE AUTOPSIA, siendo que en el mismo se detallara la causa de la muerte, con señalamiento expreso de las heridas o lesiones que pudo haber presentado
en las distintas partes de su cuerpo...”
Como puede observarse la recurrida dictó auto motivado en contradicción con lo manifestado en la celebración de la audiencia preliminar, pues no emitió pronunciamiento respecto a la admisión o no de los testimonios de los ciudadanos: DENNIS SANDOVAL, RAMÓN ANTONIO BOLÍVAR LAGUNA, ANA YOLEIDA MACHADO BOLÍVAR, CARMEN LUISA MACHADO BOLÍVAR, ASTRID YERISMAR SILVA, JORGE ANTONIO VELOZ, MARÍA GRACIELA MARTÍNEZ, NELSON RAMÓN RODRÍGUEZ, CARMEN JULIA MOSQUEDA MACHADO.
Además observa esta alzada que la recurrida al emitir pronunciamiento respecto a algunos de los demás medios de prueba ofrecidos como vaciado de contenido, cruce de llamadas y diagrama de llamadas de los abonados 0416-2946877 y 0416-8797189, y prueba de luminol, se limitó a expresar que dichas pruebas habían sido negadas por el Ministerio Público, por cuanto no eran pertinentes, ya que no contribuía o aportaba base para el esclarecimiento de los hechos. Sin efectuar el A quo un verdadero análisis relacionado con la licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas.
Adicionalmente esta Corte de Apelaciones observa que respecto al ofrecimiento de pruebas efectuado por la defensa de los informes escritos por el Centro de Diagnostico Integral de Tinaquillo (CDI) el Centro Policlínico de Valencia y el Consejo Comunal del Sector los corrales de la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, la recurrida omitió explicar las razones por las cuales en su apreciación tales medios probatorios no eran admitidos.
Tales circunstancias traen como consecuencia que se configure el vicio de inmotivación del fallo recurrido.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo han denunciado los apelantes, que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo examinado.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Alexis Torres Sánchez, actuando con el carácter de Defensores Privados; SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 16 de junio de 2015, en la cual acordó entre otras cosas, declarar sin lugar la solicitud del control judicial, así como negar los medios probatorios promovidos por la defensa privada, en la causa seguida en contra de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, dada la nulidad decretada se mantienen los efectos de la medida de coerción personal que pesa sobre la mencionada imputada, conforme a las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados José Vicente Sandoval y Freddys Torres Sánchez, con el carácter de Defensores Privados. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2015, y publicado el auto motivado en fecha 16 de junio de 2015, en la cual acordó entre otras cosas, declarar sin lugar la solicitud del control judicial, así como negar los medios probatorios promovidos por la defensa privada, en la causa seguida en contra de la ciudadana FRANCYS DEL VALLE BOLÍVAR CASTRO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y TERCERO: Se ORDENA celebrar nueva audiencia preliminar, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantienen los efectos de la medida de coerción personal que pesa sobre la mencionada imputada, conforme a las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto de Dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:43 horas de la tarde.
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA
MH/GEG/FCM/DP/Nh.-