REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de agosto de 2015.
205° y 156°

Nº HG212015000231.
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000142.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-018034
JUEZA PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, RECURRENTE.
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO VERACIERTA LÓPEZ.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, RECURRENTE.
ACUSADO: JOSÉ ANTONIO VERACIERTA LÓPEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA NAHIR GALÍNDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida al acusado JOSÉ ANTONIO VERACIERTA LÓPEZ, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 02 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018034, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 27 de Julio de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000142 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el recurso interpuesto al Juzgado de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que consignara la decisión que correspondía con el planteamiento del recurso de apelación impetrado por la Abogada Nahir Galíndez, y una vez subsanada dicha omisión debería remitirlo nuevamente a esta Alzada.

En fecha 31 de Julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó darle entrada al asunto bajo el mismo número HP21-R-2015-000142, y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 04 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual la Jueza María Ochoa se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se acordó, que la causa continuara con su curso normal. Se notificó a las partes.

En fecha 05 de agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación y se solicitó la causa principal al Tribunal de origen.

En fecha 25 de agosto de 2015 se recibió asunto principal a su Tribunal de origen.

En fecha 11 de agosto de 2015 el Juez Francisco coggiola Medina se aboco al conocimiento de la causa. En la misma fecha se recibió asunto principal, se acordó no agregar el asunto original a las actuaciones que por ante este Tribunal.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 02 de Julio de 2015, mediante la cual acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del acusado José Antonio Veracierta López, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en los siguientes términos:

“…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 2 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO ES GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO COMO SON ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el artículo 06, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al ciudadano JOSE ANTONIO VERACIERTA LOPEZ. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ABOG. NAHIR GALÍNDEZ, Defensora Pública Penal, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. NAHIR GALINDEZ, Defensora Pública Penal Primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación de los derechos e intereses del Ciudadano: JOSE ANTONIO VERACIERTA LOPEZ a quien se les sigue el asunto Nro. HP21-P-2013-018034, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del código penal. EXPEDIENTE FISCAL Nro. MP-388409-2013, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto contentivo de decisión de fecha 02 de Julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, solicitada por el Ministerio Público en fecha 03 Junio de 2015, la cual fue notificada a esta Defensa en fecha 07 de Julio de 2015. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace del auto contentivo de decisión de fecha 02 de Julio de 2015, emanada del Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en fecha 03 Junio de 2015, siendo notificado a esta Defensa, en fecha 07 de Julio de 2015. El Juez de Juicio Nro. 02 acuerda la referida prorroga, indicando que tomó en consideración Sentencias del más alto Tribunal de la República, a saber, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2005, Sentencia Nro. 601, con ponencia de Magistrado Francisco Carrasquero Sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Expediente 05-1899, Sentencia nro. 920 de fecha 20 de junio de 2011, Sala Constitucional, y la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. La Honorable Jueza refirió en su decisión, que en el presente caso, se precalifico la existencia de un hecho punible, elementos que obran en contra del imputado, por lo que la medida de privación judicial privativa de libertad, no resultaría desproporcionada al hecho objeto de análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador estableció una pena de doce años en su límite inferior (con respecto al tipo penal más grave no excediendo del límite previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la jueza que en cuanto a la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima a aplicar para el delito imputado DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO CONTENTIVO DE LA DECISION, MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA PRORROGA DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nro. 02 de fecha 02 de Julio de 2015, notificada a esta defensa en fecha 07 de Julio de 2015. Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 02 de Julio de 2015, notificada a esta defensa en fecha 07 de Julio de 2015, en donde acordó la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio mi defendido fue privado injustamente de su Libertad, en fecha16 de septiembre de 2013, y a pesar que han pasado UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES, Y AUN NO SE HA REALIZADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para escuchar la acusación fiscal que fue presentada por el representante del Ministerio Publico, con lo cual se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa; ya que las causas que han contribuido al retardo en la realización EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, no pueden ser atribuidas a mi defendido o a esta Defensa Técnica, ya que en la mayoría de los casos ha sido por falta de traslado, no puede en consecuencia imputársele las complejidades propias del sistema judicial al procesado menos cuando el legislador en forma expresa consagró como principio que las normas que autorizan preventivamente la detención deben ser interpretadas restrictivamente. Considera quien aquí suscribe, además que ministerio Público en su solicitud de prórroga de la medida privativa de libertad formulada el 03 de Junio de 2015, NO MOTIVO DEBIDAMENTE SU SOLICITUD DE PRORROGA, YA QUE NO INDICA CUALES SON ESAS CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA, NI INDICO A QUIEN SON IMPUTABLES LAS DILACIONES INDEBIDAS EN EL PRESENTE ASUNTO, más sin embargo el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio ACORDO LA PRORROGA. Así mismo considera ésta Defensa que la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso. Artículo 9: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.,.” Artículo 229: Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún case (SIC): podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima, del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Por las razones expuesta, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por el juez de Primera Instancia el Juez de la recurrida; al acordar la prórroga de la medida judicial privativa de libertad. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica al ciudadano JOSE ANTONIO VERACIERTA LOPEZ. CAPITULO III PETITORIO FINAL Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el Auto contentivo de decisión de fecha 02 de Julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, acordó Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, solicitada por el Ministerio Público en fecha 03 Junio de 2015, la cual fue notificada a esta Defensa en fecha 07 de Julio de 2015. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a la fecha de su presentación…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la apelación, y se anule la decisión de fecha 02/07/2015 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al escrito de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, abogado: MARITZA LlNNEY ZAMBRANO (SIC) ZAMBRANO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HP21-P-2013-018034, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado Nahir Galindez, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados: JOSE ANTONIO VERCIERTA LÓPEZ, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 02 de Julio de 2015, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “…el Tribunal de juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes... acordó prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de mi defendido, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico en fecha 03 de junio de 2015... El Juez de Juicio... acuerda la referida prorroga, indicando que tomó en consideración Sentencia del mas alto Tribunal de la República... Sala Constitucional... de fecha 22 de abril de 2005, Sentencia Nro 601, .... Sentencia Nro 626 de fecha 13 de abril de 2007... Sala Constitucional, la norma prevista en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal... ratifico en su decisión que el presente caso, se precalifico la existencia de un hecho punible, elementos que obran en contra del imputado, por lo que la Medida de privación judicial privativa de libertad, no resultaría desproporcionada al hecho objeto del análisis...” II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos, de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de los ciudadanos: JOSE ANTONIO VERCIERTA LÓPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.194.301, en virtud, de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, que el Ministerio Publico solicito la correspondiente Prorroga, con relación al mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa, hasta la presente fecha, en contra de los acusados de autos, indicando la recurrente, que no se les ha realizado el juicio oral, alegando la referida defensa publica, violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, con presunto retardo procesal, no imputable a su defendido, y que el Ministerio Publico lo hizo en su solicitud, alegatos, sobre éste respecto, como tampoco en Tribunal en la decisión recurrida. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los acusados de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar que hasta la presente fecha, las causas por las cuales no se ha llevado a cabo el juicio oral y público no son imputables ni a su defendido ni a la defensa técnica. Siendo el caso, que según se desprende de las actas que conforman el expediente penal, que en su mayoría los actos procesales no se llevaron a cabo por la falta de traslado del imputado de autos desde su centro de reclusión hasta el Órgano Jurisdiccional; pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad de los delitos imputables al acusado de autos, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHCLO (SIC) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal venezolano vigente, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ELENA SANTANA (demás datos reservado) y del ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “…también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... ...De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra del acusado: JOSE ANTONIO VERCIERTA LÓPEZ, existieron múltiples circunstancias en el desenvolvimiento del proceso, entre ellas la falta de traslado, del acusado de autos de su sitio de reclusión, entre otras, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentren privados de su libertad por un tiempo de casi dos (02) años. En tal sentido, no pueden pretender la defensa, la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, puesto que el Tribunal, el Ministerio Publico y la misma defensa Publica, siempre han tenido la disposición de llevar el presente proceso en tiempo oportuno y sin ningún tipo de dilaciones; y la defensa técnica considero, no estar de acuerdo con la decisión proferida por el tribunal de juicio numero 02 de este circuito judicial penal, por lo que la defensa considero usar su derecho a apelar de I a referida decisión, si uno de los fines del estado es la seguridad jurídica, a la cual nos debemos los supra señalados y no contribuir a la impunidad, causándole un daño no solo a la víctima directa, sino a la colectividad. Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo que considera que no se aplicó el principio de proporcionalidad, al mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad a sus defendidos, ya que el tribunal recurrido no fundamento dilaciones procesales el asunto Penal, al momento de fundamentar la decisión proferida. A tal efecto, esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que en el presente caso existen circunstancias que permiten determinar que a pesar de haber transcurrido casi dos (02) años desde que los acusados de autos está privado de libertad, sin que se le haya celebrado el juicio oral y público, no era lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado (hablamos incluso de delitos pluriofensivos, donde no solo ha atentado contra la propiedad de la víctima, sino de su integridad física, y por ende el derecho a la vida del mismo, que esta debidamente tutelada por el Ministerio Publico, bajo la titularidad de la Acción Penal, y por ende por el Estado Venezolano; además de delitos donde la victima es el Estado venezolano, también representado por el Ministerio Publico, supra señalados; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley. En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte: “...Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” Por último, la defensa técnica arguye que toda persona sometida a juicio debe ser juzgada en libertad, y que con la decisión recurrida se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, siendo tal decisión refrendada por el criterio de nuestro máximo tribunal. Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 02 de julio de 2015, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, y en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha: 02 de julio de 2015; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada, Nahir Galindez, en su condición de Defensora Pública Penal de los acusados: JOSE ANTONIO VERCIERTA LÓPEZ, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta los acusados de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HP21-P-2013-018034, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil catorce (SIC) (2015)...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente ratificar se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NAHIR GALÍNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública del acusado JOSÉ ANTONIO VERACIERTA LÓPEZ, contra el fallo de fecha 02 de julio de 2015, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a que la recurrida acordó la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin motivar la Fiscalía debidamente su solicitud de prórroga, ya que no indican cuáles son las circunstancias que justifican el mantenimiento de la medida, ni indicó a quien son imputables las dilaciones indebidas en el presente asunto.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO VERACIERTA LÓPEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito presentado por la ciudadana Fiscal Octavo del ministerio público donde solicita la prórroga de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 230 del código orgánico procesal penal este tribunal para decir observa:
Ahora bien el artículo 230 Establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a él o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”…
Del análisis e interpretación del artículo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena mínima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACION
De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimientos, que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso Penal seguido en contra del ciudadano JOSE ANTONIO VERACIERTA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el artículo 06, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SANTANA, LUZ MARINA ARAUJO y ESTADO VENEZOLANO, el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos al acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, de las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables al acusado JOSE ANTONIO VERACIERTA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el artículo 06, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio de la ciudadana ROSA ELENA SANTANA, LUZ MARINA ARAUJO y ESTADO VENEZOLANO, también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la libertad Plena del imputado podría convertir en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal, ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”.
Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Público y notorio la problemática que existe en la realización de los traslados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado del acusado, siendo necesaria la presencia de la misma ya que es ella protagonista del proceso penal, situación esta que es inimputable al Tribunal.
Igualmente observa este Juzgador que los delitos por el cual fue acusado el ciudadano JOSE ANTONIO VERACIERTA LOPEZ, es el delito de: ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el artículo 06, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, delitos en su conjunto, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros.
En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSE ANTONIO VERACIERTA LOPEZ, son delitos graves tal como lo hace ver la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes señaladas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 2 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO ES GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO COMO SON ROBO AGRAVADO VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el artículo 06, numerales 1,2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al ciudadano JOSE ANTONIO VERACIERTA LOPEZ…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años, la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO VERACIERTA LÓPEZ, la gravedad del hecho, así como la probable pena a imponer.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ ANTONIO VERACIERTA LÓPEZ, en consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NAHIR GALINDEZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018034, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NAHIR GALINDEZ DEFENSORA PÚBLICA PENAL, contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, San Carlos, estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-000142, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Quedan así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25 ) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZA SUPERIOR
PRESIDENTA DE LA CORTE


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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


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DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 12:36 horas de la tarde.

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DAMELLYS PONCE
SECRETARIA DE LA CORTE



MHJ/FCM/GEE/DP/MJ.-