REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Agosto de 2015
205° y 156°

DECISIÓN N° HG212015000227
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2008-000316
ASUNTO : HP21-R-2015-000123
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ, FISCAL PRINCIPAL y FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: ANTONIO JOSÉ ALVAREZ.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO PEDRO ÁNGEL FERRER.

RECURRENTE: ABOGADOS MANUEL JOSÉ MARCANO e IA DEL VALLE SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Se evidencia que, en fecha 14 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano e Ia del Valle Sánchez, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 11 de Junio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y acuerda imponer la medida cautelar de presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano Antonio José Álvarez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. En fecha 17 de Agosto de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, se designó como ponente al Juez Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 19 de Agosto de 2015, se dictó auto donde se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano e Ia del Valle Sánchez, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 11 de Junio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en fecha 11 de Junio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Julio de 2015, en los siguientes términos:
“...ESTE TRIBUNAL TERECRO DE PRIMERA INSTANCIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: PRIMERO: SE IMPONE DEL MOTIVO DE LA APREHENSIÒN al Ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ DIAZ,….., a quien se le sigue proceso por la presunta por comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA AYARI RUIZ FLORES, quien se encuentra solicitado POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 08-06-2015, SEGÚN OFICIO Nº HJ21OFO2015012843, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA. Así de decide. SEGUNDO: Se acuerda la libertad del imputado de autos ANTONIO JOSE ALVAREZ DIAZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación. CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 09-09-15, A LAS 9:20 AM. TERCERO: Se le impone la medida de presentación periódica CADA 10 DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo. Líbrese oficio al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido del sistema designándose correo especial al ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ DIAZ. Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a la víctima, para la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE...” (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

Los ciudadanos recurrentes Abogados Manuel José Marcano e Ia del Valle Sánchez, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“...Quienes suscriben, MANUEL JOSE MARCANO VALERIO, e IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptimo y Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público sucesivamente, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia Especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción judicial en fecha 11 de JUNIO de 2015, publicando el auto de la decisión en fecha 18 de JUNIO del 2015, en el asunto signado con el N° HJ21-P-2008-000316.
El referido asunto es instruido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, (...), en la que figura como víctima directa la ciudadana (identidad omitida), en la que decidió NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, fundamentando su decisión en que "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...por lo tanto este Tribunal de Control procediendo de conformidad con lo dispuesto en los articulos 8,9 del Codigo Orgánico Procesal Peal, en concordancia con el Articulo 44 ordinal 1° DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que lo procedente en primer lugar es dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04-06-2015..."
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en el capítulo que forma parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como representantes del Ministerio Público, nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día (11) de junio de 2015, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, publicando el auto motivado de la decisión en fecha 18 de junio del 20145 hasta el día de hoy han transcurrido un total de dos (02) días hábiles, contados conforme al criterio de la Sala Constitucional según sentencia 1822 de 20 de octubre de 2006; de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara, la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de Libertad y en consecuencia, declara la improcedencia de una medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, como la solicitud de Privativa de Libertad; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 439 cardinal 4 eiusdem. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en fecha 18-06-2015, mediante auto motivado, en la cual acordó NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, alegando que: "es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa dado que solo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia , de modo que si no existen razones de peligro o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada "
ÚNICA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo que resulta evidente que, en el caso de marras, el Ministerio Público lo que pretende es darle celeridad procesal al asunto penal y así cumplir con todas y cada una de las exigencias tanto de orden constitucional, como legal y jurisprudencial, ya que efectivamente a partir de que el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, fue puesto a la orden del Tribunal que lo requería, materializando así la orden de aprehensión que tenía en su contra, la finalidad de hacerlo comparecer por la fuerza pública, es acelerar el acto procesal que está paralizado por la conducta contumaz del imputado.
Es decir, que fueron observados todos y cada uno de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico vigente, habida cuenta que, se reitera, se le informó desde el primer momento que se sometió a la persecución penal, sobre que debía informar y justificar al Tribunal los motivos de alguna incomparecencia a cualquier acto, siendo esta una actitud en extremo garantista de los principios fundamentales consagrados a favor del justiciable.
En este sentido, es necesario indicar que el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, en su primera oportunidad se libro orden de aprehensión, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, como lo señala la sentencia Nº 1666, de fecha 28-11-2013, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán, donde sostuvo: “...En efecto, esta Sala, mediante decisión N° 730/2007 del 25 de abril, caso: Pedro A. Belisario Flames, estableció que ante la conducta contumaz del procesado en libertad el juez está autorizado para decretar, de oficio e inaudita altera pars, la orden de aprehensión en procura de llevar adelante el proceso. En consonancia, con el precedente judicial parcialmente transcrito, la orden de aprehensión dictada por la jueza Décima de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no comportó en modo alguno una ostensible violación al ordenamiento jurídico vigente ni a ninguno de los supuestos establecidos en la ley para el ejercicio del avocamiento como potestad excepcional, por cuanto dicha decisión, en primer lugar, se debió al ejercicio coactivo del Estado a los fines de posibilitar la celebración de la audiencia preliminar, no siendo exigible en estos casos al Juez de Control el análisis exhaustivo y la comprobación de los requisitos concurrentes previstos en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, menos aún cuando, tal y como se estableció en el precedente vinculante parcialmente transcrito supra, la orden de aprehensión tiene como objetivo garantizar la tanto presencia del imputado como la realización de un juicio sin dilaciones indebidas..."
Ahora bien, el referido ciudadano en el momento que se materializa la aprehensión y es puesto a la orden del Tribunal que lo requiere, lo que debía hacer el Tribunal era dejarlo privado de Libertad hasta la celebración de la audiencia o celebrar el referido acto si se encontraban todas las partes, ya que de lo contrario no tiene sentido acordar una orden de aprehensión del imputado contumaz en los asuntos penales paralizados, si cuando logramos la presencia del imputado, lo sometemos a la medida cautelar que estaba incumpliendo, sin celebrar el acto procesal estancado.
En el caso de marras, la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público, se atiende al principio de proporcionalidad, atendiendo al comportamiento del ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, frente al proceso.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente peligro de pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quienes aquí suscriben lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, es mantener la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, solicita por esta Representación Fiscal, a los fines de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva.
Y Considerando de igual manera que:
"La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando que se le acuerde al ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, (...), la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por los señalamientos antes expuestos, para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ, plenamente identificado en las actas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia, que espero en San Carlos a los Dieciocho (22) días del mes de junio de 2015...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Pedro Ángel Ferrer, en su condición de Defensor Público Penal, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos.
“…Quien suscribe, PEDRO ANGEL FERRER TOVAR, Defensor Público Penal Séptimo, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: ANTONIO JOSE ALVAREZ DIAZ, quien figura como imputado en el ASUNTO PRINCIPAL Nro. HJ21-P-2008-000316, ASUNTO CORTE: Nro. HP21-R-2015-000123, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el primer (1º) aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concurro a los fines de interponer ESCRITO DE CONTESTACIÓN en contra del Recurso de Apelación en contra a la decisión de fecha 11 de junio de 2015 presentado por la representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, por los ABGS. MANUEL MARCANO VALERIO e IA DEL VALLE SANCHEZ QUEVEDO, en su condición de Fiscal y Fiscales Séptimo Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 11-06-2015 y, mediante la cual el Tribunal acuerda la Negar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Ahora bien, encontrándome dentro del plazo legal correspondiente de conformidad con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, de inmediato se exponen los motivos de hecho y de Derecho en los cuales se fundamenta ésta Representación de la Defensa para contestar el referido Recurso:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
A los fines de estimar la oportunidad legal de la presente contestación del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, es necesario realizar un análisis al contenido de los artículos 441 y 4 del COPP, a saber: Art. 441: "Presentado el recurso, el Juez emplazara a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan pruebas......(omisis)" Es importante señalar que según boleta de notificación librada por el Tribunal de Control Nº 03, en fecha 26 de junio de 2015, recibida por esta Defensa Técnica en fecha 30 de junio de 2015, el vencimiento del emplazamiento se vence el día 03 de julio de 2015, fecha en que se consigna el presente escrito.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
El Fiscal Sexto del Ministerio Publico, apela de la decisión proferida en fecha 11 de junio de2015, en la cual se le concede NEGAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ciudadano ANTONIO JOSE ALVAREZ DIAZ, Señala el representante de la vindicta pública, en su escrito de apelación, que la juez A quo toma la decisión en que "... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Sera juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...por lo tanto este Tribunal de Control procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8,9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera que lo procedente en primer lugar es dejar sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 04-06-2015..."
De otra parte indica el fiscal que recurre, que el tribunal a quo en fecha 18-06- 2015, mediante auto motivado, alega que: “...es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa dado que solo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de modo que si no existen razones de peligro o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada......"
En tal sentido, es importante destacar, Ciudadanos Magistrados que ".....las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que la causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 (ahora 250) ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a ros fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tornaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudencia les, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
"...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente." Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas". Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y "cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas", obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...".
Asimismo, en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, preciso: "... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...”.
De otra parte, Honorables Magistrados, tenemos la situación con los centros penitenciarios del País, en la actualidad se han ejecutado políticas de Estado tendientes al descongestiona miento de los centros penitenciarios del país, mediante la implementación del denominado "Plan Cayapa", en el que participan el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, en el que se han considerado las posibilidades de conceder medidas cautelares sustitutivas a procesados con marcado retardo procesal en sus causas.
Según la narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y, los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal, no existen suficientes elementos de convicción para privar de la sagrada libertad a mi defendido; por cuanto los hechos que imputa el articulo Nº 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se suscitaron en un data superior de siete (07) años; este delito es sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, este digno tribunal impuso de las medidas cautelares contenidas, sancionadas y previstas en el Articulo Nº 92 de la Ley Especial y es de destacar que la orden de aprehensión fue generada por un defecto o error del ente Juzgador, por cuanto no fue tomada en cuenta la nueva dirección de mi representado, causándole en agravio físico, moral y psicológico, que encuadren en los requisitos exigidos por el legislador para el tipo penal delictivo de Violencia Física, previsto y sancionado en el primer (1°) aparte del Artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Si esta representación fiscal estima que mi representado debe ser privado de su libertad, para la espera de la celebración de la audiencia preliminar, aun cumpliendo taxativamente con las condiciones impuestas, por más de siete (7) años; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y de igual forma su debida presentación oportuna ante la Unidad de Alguacilazgo.
Es protección fiscal de privar de uno de los preceptos constitucionales como lo es su libertad, que lo más ajustado a derecho es la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA DIEZ (10) DIAS. Pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar a como ocurrieron los hechos en esa oportunidad, varían con las del momento de celebración de la Audiencia Presentación, por cuanto estos hechos ocurrieron en el año 2.008, y hasta la presente fecha mi representado a acatado medidas impuestas por este Juzgado, tal como se evidencia en la misma Boleta de emplazamiento medidas impuestas por este Juzgado, encontrándose este domiciliado en su nueva dirección: (...), teniendo en cuenta que los hechos se suscitaron en el Barrio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, existiendo una de alejamiento de aproximadamente 16 Kilómetros entre estas direcciones o domicilio, al descartarse por completo el peligro de fuga, en base a la serie de recursos personales consignados en favor de mi representado, en su límite máximo la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez (10) años y la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos por el Representante Fiscal en su Escrito Acusatorio; atendiendo que en esta Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, se fijo la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, para el día 09 de Septiembre del presente año en curso; por cuanto esta defensa técnica; considera que este acto.
Ciudadanos magistrados, la juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecen al imputado, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al imputado ANTONIO JOSE ALVAREZ DIAZ, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
CAPITULO II
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION FISCAL, y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Así mismo, Honorable Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 446 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el me rito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de la decisión recurrida.
Es justicia que espero en San Carlos a los Dos (03) días del mes de Julio del año 2015....”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes ciudadanos Abogados Manuel José Marcano e Ia del Valle Sánchez, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interponen recurso de apelación en contra de la decisión que fue dictada en fecha 11 de Junio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y acuerda imponer la medida cautelar de presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano Antonio José Álvarez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Se observa del escrito recursivo que los recurrentes impugnan la resolución dictada en fecha 04 de Abril de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 24 de Abril de 2014, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que presuntamente no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión para negar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Antonio José Álvarez.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Observa este tribunal que la Representación Fiscal, hoy recurrente solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, por cuanto el mismo no se estaba presentando por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la recurrida acordó: “…SEGUNDO: Se acuerda la libertad del imputado de autos ANTONIO JOSE ALVAREZ DIAZ, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación. CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL 09-09-15, A LAS 9:20 AM. TERCERO: Se le impone la medida de presentación periódica CADA 10 DIAS, por ante la Unidad de alguacilazgo…”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso, en el presente caso la recurrida consideró que se trata del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, así como también las de protección y seguridad a favor de la víctima, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida formulada por éste, pero si en atención a la causa, dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, claro está tomando muy en cuenta que se trata del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, en que la recurrida negó la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Antonio José Álvarez, antes identificado, por lo que solicita se le declare con lugar el presente recurso, anulando la decisión y se decrete la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, para garantizar los fines del proceso.
Al respecto, no existe disposición legal que obligue al Juzgador a mantener la medida de privación de libertad en esta etapa del proceso, aun encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o revocar una cautelar sustitutiva menos gravosa; por el contrario en el sistema acusatorio vigente se consagra como regla la afirmación de la libertad a tenor del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

"...Las disposiciones de este Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente...”.
Igualmente el artículo 229 eiusdem establece:

"...Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ".

En estrecha relación con los postulados establecidos en las normas citadas, se trae a los autos extracto de la Sentencia N° 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero en la cual se deja sentado:

"...la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres ... ".

Continua señalando la sentencia aludida:

(Sic) “…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...".

De las disposiciones legales antes citadas se infiere que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado.
El Juez de Control, acordó negar la solicitud de medida de privación de libertad en contra del acusado de autos, ello en atención a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios contenidos en Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, no es contraria a derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano e Ia del Valle Sánchez, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión que fue dictada en fecha 11 de Junio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y acuerda imponer la medida cautelar de presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano Antonio José Álvarez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. Así se declara.


VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los ciudadanos Abogados Manuel José Marcano e Ia del Valle Sánchez, en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de Junio de 2015, y debidamente fundamentada en fecha 13 de Julio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, que acordó negar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y acuerda imponer la medida cautelar de presentación periódica cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, a favor del ciudadano Antonio José Álvarez, por la presunta comisión del delito de Violencia Física. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticuatro (24) días del mes de Agosto de Dos mil Quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:30 horas de la mañana.


DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA




MH/GEG/FCM/DP/Nh.-