REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 25 de agosto de 2015
205° y 156°

DECISIÓN HG212015000228.
ASUNTO HP21-R-2015-000073.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2014-012196.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSORES: ABOG. LEONEL BRUJES, DEFENSOR PRIVADO DE JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, ABOGS. HINMEL OVERI GONZÁLEZ y MARINOHEL RODRÍGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS DE ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ.
ACUSADOS: JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSORES: ABOG. LEONEL BRUJES, DEFENSOR PRIVADO DE JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, ABOGS. HINMEL OVERI GONZÁLEZ y MARINOHEL RODRÍGUEZ, DEFENSORES PRIVADOS DE ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ.
ACUSADOS: JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, contra resolución judicial dictada en fecha 16 de abril de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-012196, seguida en contra de los ciudadanos JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA.

En fecha 12 de mayo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de mayo de 2015, se devolvió la causa al Juzgado de control Nº 02 a los fines de que el referido Juzgado librara las respectivas boletas de emplazamiento a los abogados Hinmel González y Marinoel Rodríguez, defensores privados.

En fecha 11 de agosto de 2015 se dictó auto dándole entrada a la causa bajo el mismo número y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto y se solicitó la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-012196 al Tribunal de origen. En fecha 20 de agosto de 2015 se ratificó la solicitud al mencionado juzgado.

En fecha 21 de agosto de 2015 se recibió la causa principal y se dictó auto de no agregar, devolviéndose dicha causa al Tribunal de origen en fecha 24 de del mismo mes y año.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 14 al 17 de la actuación, que en fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso, a los ciudadanos JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: IMPONE a los imputados 1.- JOSUE JOSELIER MARQUEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V–20.452.026, 2.- ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V–16.950.113, y 3.- GILBER JESUS GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V–24.473.689. En tal sentido este juzgador impone a los imputados de auto la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA UNA (01) VEZ AL MES, dictada por la corte de apelaciones en fecha 13-04-2015. Líbrese boleta de Excarcelación. SEGUNDO: Ahora bien, en razón del Efecto Suspensivo invocado por la representación fiscal no les fue impuesto a los acusados de autos de las fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso siendo la oportunidad legal, además de ser un derecho que les asiste, es por lo que el Tribunal informa a los imputados de las formulas alternativas de prosecución del Proceso como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, de conformidad con los artículos 356, 357 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano imputado JOSUE JOSELIER MARQUEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V–20.452.026, “SI DESEO SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del Proceso como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, de conformidad con los artículos 356, 357 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano imputado ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V–16.950.113, “SI DESEO SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. Seguidamente el Tribunal informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del Proceso como lo son la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, LOS ACUERDOS REPARATORIOS y EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, de conformidad con los artículos 356, 357 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano imputado GILBER JESUS GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V–24.473.689, “SI DESEO SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y expone: “Solicito la aplicación del Régimen de prueba previsto en el artículo 361 del copp, por cuanto la pena no excede de 8 años en su límite máximo, por la norma más favorable a mis defendidos de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito igualmente se les imponga de las obligaciones en el cual mis defendidos se comprometen hacer una acción social.” Es todo. Una vez escuchadas a las partes y oída la manifestación libre y espontánea de los ciudadanos 1.- JOSUE JOSELIER MARQUEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V–20.452.026, 2.- ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V–16.950.113, y 3.- GILBER JESUS GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V–24.473.689, antes identificados, Se Acuerda la suspensión condicional del proceso por EL LAPSO DE DE TRES (03) MESES A LAS SIGUIENTES 1.- DONACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS AL INASS (GERIATRICO) DR. AGUSTIN CAPOBIANCO, UBICADO EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Director de dicha Institución, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los hoy acusados presten la función social impuesta por este tribunal. Se le informa a los imputados que de no cumplir con las condiciones impuestas, acarrea como consecuencia la revocatoria y el pase al tribunal de ejecución de sentencia condenatoria…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO EJERCIDO

Los ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, planteó recurso de apelación contra la resolución de fecha 16 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 02 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en los siguientes términos:

“…Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha: 14 de abril de 2015, y publicada su motiva en fecha. 16 de abril de 2015, en la que se resolvió una Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los acusados de autos, fuera de la Audiencia preliminar, mas grave aún, cuando' la Audiencia preliminar, fue realizada en fecha: 12 de febrero, y ya el tribunal había perdido competencia, para pronunciarse, motivado a que acordó el enjuiciamiento de los hoy acusados de autos y por ende el pase a Juicio del Proceso Penal, que nos ocupa, y el Ad Quo, realiza dicho pronunciamiento en Audiencia para imponer a los acusados, de la decisión de la Corte de Apelaciones, por recurso interpuesto en Audiencia Preliminar, por el Ministerio Publico; por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que la misma arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que .en fecha: 14 de abril de 2015. el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes, convoca a las partes. a los efectos de Imponer a los acusados de la decisión proferida por la Alzada una vez impuestos, de la misma; el Tribunal recurrido, continua con 'una Audiencia Preliminar realizada y concluida, en fecha: 12 deiebrero de 2015. (ya recurrida y con decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal): y la cual concluyó. con el enjuiciamiento de los imputados de autos. y el pase a Juicio del presente Proceso Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto. el Juez Ad Quo, permitiendo el con error inexcusable, y violando el debido proceso, que los acusados de autos. se acogieran, a la Suspensión Condicional del proceso. imponiendo el Tribunal de manera inmediata u régimen de prueba, al respecto.
Respetados Magistrados, es un error inexcusable en Derecho; la decisión dictada por el Tribuna de Control recurrido; realizar una extensión de la Audiencia preliminar, en la forma antes descrita, y no permitida e inexistente en Derecho; cuando la ORDEN DE LA CORTE DE APELACIONES FUE LA RA TIFICACION DE LA DESCIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL en fecha 12 de febrero de 2015, y publicada, su respectiva motiva, en la misma fecha.
Es decir, ciudadanos Magistrados. que el Juez, NO CUMPLlO, con lo decidido por esa Alzada, que debió ser, dar fiel cumpliendo a dicha decisión; imponerlos de la misma, a los ya acusados, concederle a los mismos, una medida de presentación periódica, y pasando el proceso, a la fase de Juicio Oral y Publico; tal como lo RATIFICO esa Corte de Apelaciones; según la Audiencia Preliminar. realizada y recurrida; dictando el Tribunal de Control. una decisión DISTINTA, en la audiencia convocada, la cual era únicamente, a los fines de imponer a los acusados de la decisión de esa Alzada.
Se trata entonces, de un auto mediante el cual se acuerda una Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los acusados de autos, en una Audiencia, a fin de imponer a los mismos de la Desición de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, motivado a Recurso de Apelación Con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Vindicta Publica, en Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo en fecha: 12 de febrero de 2015, y publicada su motiva en la misma fecha; causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
De igual forma dispone el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de Audiencia, de fecha: 14/04/2015, y publicada su motiva en fecha: 16 de abril de 2015, (se cuentan días hábiles según sentencia No. 2560 de fecha 05/08/2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante), fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5to) día, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del código Orgánico Procesal Penal...” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la recurrente la nulidad de la decisión dictad por el A quo.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO EJERCIDO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, los Defensores Privados, no dieron contestación al recurso interpuesto.
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Consta en autos que en fecha 16 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual acordó la suspensión condicional del proceso, a los ciudadanos JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

La recurrente manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial, indicando que en fecha 14 de abril de 2015, el A quo dictó decisión, publicada en texto íntegro en fecha 16 de abril de 2015, a través de la cual decretó Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los acusados de autos, fuera de la audiencia preliminar, por cuanto dicha audiencia se había celebrado en fecha 12 de febrero del mencionado año; habiendo el tribunal en consecuencia perdido competencia para pronunciarse, motivado a que había acordado el enjuiciamiento de los acusados de autos y ordenado el pase a juicio del proceso penal que nos ocupa.

Establecida la inconformidad de la recurrente, estima esta alzada importante destacar el recorrido procesal de la presente causa, observándose en la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-012196, lo siguiente:

• En fecha 25 de octubre de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
• En fecha 05 de diciembre de 2014 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Cojedes presentó acusación en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
• En fecha 12 de febrero de 2015 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando dicho juzgado admitir parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, calificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra dicha medida de coerción personal.
• En fecha 13 de abril de 20105 esta Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la medida cautelar sustitutiva de libertad que se había acordado a los mencionados ciudadanos.
• En fecha 14 de abril de 2015 el A quo celebró audiencia de imposición de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, informando a los ciudadanos JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, y los informó respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando los mencionados ciudadanos la Suspensión Condicional del Proceso; siendo ésta acordada por el referido Juzgado.

Ahora bien, observa esta alzada que en acta de fecha 14 de abril de 2015, el A quo deja expresa constancia que en razón al efecto suspensivo invocado por la Representación Fiscal en fecha 12 de febrero de 2015, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar, los acusados no habían sido impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que procedió a hacerlo, otorgándoles inmediatamente a los acusados JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, la Suspensión Condicional del Proceso.

Al respecto es importante destacar que la recurrida parte de un falso supuesto, al afirmar que los acusados no habían sido impuestos de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso en la oportunidad correspondiente, ya que se evidencia en el acta in comento, que la audiencia preliminar efectuada en fecha 12 de febrero de 2015 se celebró cumpliendo con todas las previsiones contempladas en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el desarrollo de la audiencia preliminar y la obligación del Juez de informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así lo observamos del acta en cuestión, en los siguientes términos:

“...PRIMERO: Respecto del numeral 1, oída la declaración del ciudadano fiscal del ministerio público, de la victima de autos, de la defensa privada y de la no declaración de los imputados de autos, este tribunal segundo de control ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico de conformidad con el articulo 313 numeral segundo del código orgánico procesal penal, porque difiero en el pre calificativo presentado por la ciudadana fiscal del ministerio publico en esta oportunidad, tomando en cuenta que el pre calificativo del delito debe ser el siguiente. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y municiones en contra de los ciudadanos imputados 1.-JOSUE JOSELIER MARQUEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V–20.452.026, 2.-ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V–16.950.113, y 3.-GILBER JESUS GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V–24.473.689, Seguidamente el Tribunal En este Estado se impone a los imputados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como: El principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y procedimiento especial por la admisión de los hechos, Este Tribunal les explico en forma detallada y sencilla en qué consistía esta última institución procesal, 1.-JOSUE JOSELIER MARQUEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V–20.452.026, quien expone: ““NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra al imputado: 2.-ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V–16.950.113, quien expone ““NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al imputado: 3.-GILBER JESUS GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V–24.473.689. Quien expone ““NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. SEGUNDO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas promovidas en tiempo útil conforme a la ley, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, TERCERO: SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: Se sustituye la medida judicial preventiva privativa de libertad por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal a una presentación periódica de (01) una vez al mes por ante la unidad de alguacilazgo, ”QUINTO: librar Boletas de Excarcelación al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO COJEDES. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. OCTAVO Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. NOVENO: Se pasa a dictar auto de apertura a juicio por separado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, quedando las partes debidamente notificadas de la publicación del fallo Integro en la presente fecha, Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. MARITZA ZAMBRANO, quien expone: Vista la admisión parcial de la acusación en la presente causa por parte del juez segundo de con y el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 del código penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos imputados 1.-JOSUE JOSELIER MARQUEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V–20.452.026, 2.-ENRIQUE ESTEBEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V–16.950.113, y 3.-GILBER JESUS GUZMAN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V–24.473.689, en perjuicio del ciudadano SIMON VARGAS, y cambiada dicha calificación a PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 para los tres imputados conllevando y como efectivamente lo acuerda el juez segundo de control conlleva a sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad que pesaba desde la audiencia de presentación sobre los tres imputados a una medida de presentación periódica de una vez al mes por estas razones es que esta representación fiscal procede a realizar apelación APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO TAL COMO LO PREVEE EL ARTICULO 430 del código orgánico procesal penal motivado a que esta representación fiscal considera que hay suficientes elementos de convicción que conllevan a acreditar la responsabilidad de los tres imputados de autos por los delitos por los cuales les acuso el ministerio publico y fueron ratificados en este acto por la fiscalía octava del ministerio publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y solicito a este tribunal se remita en el lapso legal correspondiente a la apelación realizada a remitir la presente causa en su totalidad a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal a los fines de que sea esa alzada quien proceda de acuerdo al su competencia a dirimir el presente conflicto por el efecto suspensivo realizado en este acto, en el mismo orden id ideas ratifica la solicito de copias certificadas y al auto que motiva la misma, y que tal como lo establece la apelación efecto suspensión que se mantenga la medida de privación judicial privativa de libertad y que sea la alzada quien decida al respecto. Oída la exposición de la ciudadana fiscal del ministerio público, que presenta apelación con efecto suspensivo en la presente audiencia se ordena la suspensión la suspensión de la decisión de este tribunal y se ordena remitir la causa a la corte de apelaciones de este circuito judicial penal para que decida sobre la mencionada apelación…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Habiendo la recurrida en fecha 12 de febrero de 2015 admitido parcialmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, calificando los hechos como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, habiendo informado a los mencionados ciudadanos sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y habiendo decretado apertura a juicio, las únicas diligencias procesales que debía realizar el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, eran producir in extenso, como lo hizo, la decisión correspondiente a la audiencia preliminar celebrada, remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como lo ordena el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutar la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2015 por la Corte de Apelaciones, a través de la cual se confirmaba la medida cautelar sustitutiva de libertad que había otorgado a los mencionados ciudadanos. Considera esta alzada que haber informado nuevamente a los mencionados ciudadanos de las medidas alternativas indicadas y otorgarles Suspensión Condicional del Proceso subvierte el orden procesal, por cuanto la audiencia preliminar había sido efectuada en su totalidad como lo contempla la norma penal adjetiva. En virtud de tales señalamientos, considera esta alzada que asiste la razón a la recurrente, declarándose en consecuencia CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, y SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, a través de la cual decretó Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y así se decide. SE ORDENA al A quo remita la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la ABOG. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida dictada en fecha 16 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, a través de la cual decretó Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos JOSUÉ JOSELIER MÁRQUEZ ANZOLA, ENRIQUE ESTEBAN GONZÁLEZ y GILBER JESÚS GUZMÁN GARCÍA, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. TERCERO: SE ORDENA al A quo remita la causa al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)

_________________________________ _____________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

¬¬¬¬¬¬___________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:50 a.m.

___________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE