REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Agosto de 2015
205° y 156°


DECISIÓN Nº HG212015000230.
ASUNTO: N° HP21-R-2014-000123.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-002315.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADOS WILFREDO JESÚS LÓPEZ, ANÍBAL MONTAGNE y ANDRÉS BARRIOS MAZA, DEFENSORES PRIVADOS.
IMPUTADO: EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA.
VÍCTIMA: JOSÉ.

II
ANTECEDENTES


Se evidencia que en fecha 11 de Agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, en carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Julio de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 15 de Julio del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-002315, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

En fecha 11 de Agosto de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2014-000123 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 18 de agosto de 2015, se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en fecha 08 de julio de 2014 y publicado el auto motivado en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“...este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…).LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA al acusado EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA, (...), por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, la cual deberá cumplir en el siguiente domicilio: Calle Principal del sector pueblo nuevo, casa s/n, esquina Panadería La Valentina y Bar El Conuco, Tinaco estado Cojedes. Líbrese boleta de Traslado. (...)...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, Abogado JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en Fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 426, 427, y numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, refiriéndome al asunto penal HP21-P-2014-002315, la cual cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y MP-87099-2014, nomenclatura interna de este Despacho, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión pronunciada por el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 08 de julio de 2014, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 1 ° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I PUNTO PREVIO. Honorables Magistrados, visto que la decisión que motiva el presente libelo recursivo, se produjo en calenda 08 de julio de 2014, siendo que hasta los actuales momentos el juzgado de instancia no ha publicado el auto motivado de su decisión, incumpliendo con el lapso legal otorgado a tal efecto, es decir, dentro de los tres (03) días siguientes a la misma (según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 383, de fecha 25-03-2011, con ponencia de la magistrada Gladys Gutierrez Alvarado), es por lo que la vindicta pública, encontrándose en el quinto día hábil, contado desde el fallo, y a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, se servirá hacer referencia a los plasmado por el juzgador de instancia en el Acta de Audiencia Preliminar correspondiente, donde se tomo la decisión que se adversa por medio de la presente. I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ EMILIANO PEREZ MOTA y EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA, toda vez que en fecha 24 de febrero de 2014, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, la víctima de autos, quien e desempeña como moto taxista, fue abordado en su sitio de trabajo por una adolescente quien requirió sus servicios, dirigiéndose hacia el sector Pueblo Nuevo, Tinaco, Estado Cojedes, donde fue sorprendido por un ciudadano el cual, utilizando un arma de fuego tipo escopeta, lo despojo de su vehículo moto, así como de sus objetos personales. Seguidamente, el agraviado se dirige hacia un Comando de la Polícia, donde indica que el mismo sabe donde tienen al automotor que le fue despojado, el cual estaba siendo desvalijado, por lo que se dirigien (SIC) hacia el sector Colinas de San Lorenzo, donde efectivamente localizan la referida motocicleta, desvalijada, logrando la aprehensión de los precitados imputados, dejando constancia que al ciudadano EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA, le es localizado el teléfono celular de la víctima de autos. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 08 de julio de 2014, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, consistente en la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio. Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “...OCTAVO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa este Tribunal que se mantiene la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal...Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: (sic) Nos encontramos en presentencia (sic) de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción. para estimar que el imputado EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA...es presunto autor o han (sic) participado en el delito, en este sentido; por una parte, es razonable considerar en relación al imputado EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA...a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2° ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3° del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes. (sic) Es por lo que se ACUERDA: LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA al acusado EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA...” De tal manera, se observa que el juzgador de instancia reitera que en relación al encartado EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en su Detención Domiciliaria. Precisado lo anterior, es de hacer notar que en calenda 26 de febrero de 2014, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con los numerales 1º, 2º, 3º y 8º del artículo 6, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que se encontraban plenamente satisfechos los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 08 de abril de 2014, el Ministerio Público, interpone formal Acusación en contra del precitado encartado, endilgandole las especies delictivas descritas ut supra, siendo que en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, dicho libelo fue admitido totalmente por el citado juzgado. Ahora bien, el sentenciador de instancia, a los fines de sustituir la medida de coerción personal que detentaba el ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, esgrime que en su criterio aún se encuentran plenamente satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando que se patentiza el peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso. No obstante estas afirmaciones y consideraciones, las cuales fueron aportadas por el juzgado ad quo, finalmente el mismo concluye en sustituir la medida de prisión preventiva que reposaba sobre el prenombrado encartado. Ahora bien, no comprende esta Representación Fiscal, como el sentenciador de instancia al considerar que en el presente caso subsisten las circunstancias que originaron la imposición de la restricción provisional de libertad ambulatoria en contra del sindicado, toda vez que hasta los actuales momentos se satisfacen los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente resuelve sustituir la misma por una menos gravosa, como lo es la Detención Domiciliaria. En consecuencia, vemos que el fallo adversado se torna incongruente, dado que no existe conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo, toda vez que las premisas valoradas por el sentenciador no se corresponden con la conclusión jurídica a la cual el mismo arriba, circunstancia que vicia a la decisión impugnada. Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. En este sentido, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determino, entre otras cosas que: “... Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumir se inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo...” (Subrayado y negritas propias). De tal manera, que en el caso in examine, al haber quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión ajustada a derecho era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal. Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acreditan al imputado de autos como uno de los autores de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REQUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PARA OUE OPERE y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION IUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS. YA OUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 08 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a favor del imputado de autos, ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA , no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida Prisión Preventiva. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2014, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, consistente en MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sustituyéndola por la DETENCION DOMICILIARIA, conforme a los previsto en el numeral 1º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se aplique nuevamente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del referido imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2014-002315, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014)...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que la Defensa Privada, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“...Nosotros; Wilfredo JESÚS López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 4.388.572, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 48.643 y Andrés Barrios maza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.083.953, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 20.982, con domicilio procesal en !a sede de! Consultorio Jurídico integral, ubicado en la calle Miranda entre calles Salías y Páez, Primer Piso, oficina No. Dos, San Carlos Estado Cojedes, teléfonos móviles celulares Nos. 04265468447; 04244992451 Y 0414-436-2264, actuando en este acto, en nuestro carácter de co-defensores privados del Ciudadano: Eduardo José Blanco Brizuela, plenamente identificado en las respectivas actas procesales del presente asunto principal; imputado ante la causa que se le sigue por ante este Tribunal de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. Dos (2), de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el expediente Asunto Principal No.: HP21-P-2014-002315, por la presunta y negada comisión del delito de: co autor en el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, previsto y sancionado en el articulo 5, concatenado con el articulo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y Uso de adolescente para delinquir. previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.A), ocurrimos respetuosamente, ante su competente autoridad con la finalidad de CONTESTAR EL PRESUNTO y TEMERARIO RECURSO DE APELACIÓN intentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en fase intermedia y juicio oral, en contra de el ACTA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha ocho (8) de Julio del presente año por este JUZGADO DE CONTROL No. Dos (2). Recibida la boleta de emplazamiento emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control No. Dos (2) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de! Estado Cojedes en fecha veintidós (22) de Julio del presente año, para contestar el Presunto Recurso de Apelación interpuesto por el a Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, pasamos a contestarlo en los siguientes términos: CAPITULO PRIMERO: PUNTO PREVIO Establece textualmente el articulo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico: “ Los fiscales o las Fiscales del Ministerio Publico adecuaran sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretaci6n de la ley con preeminencia de la justicia.” (Sub rayado y negrillas nuestras). Traemos a cita la anterior norma legal, por cuanto el ejercicio del presente recurso de apelación por parte de la representación fiscal, se realiza violentando la objetividad a que hace referencia la norma antes transcrita y al interpretar la ley y la jurisprudencia patria, deja de un lado la preeminencia de la justicia; lo cual hecha por tierra en esta parte del proceso la actuación de buena fe de la representación fiscal; a los efectos de fundamentar lo antes expuesto, lo hacemos de la siguiente manera. CAPITULO II ANTECEDENTES DEL CASO En fecha: 22-07-14, se nos entregó Boleta de Emplazamiento, donde se nos hace saber que el Abg. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, actuante en la Causa Nº HP21-P-2014-002315, seguida contra EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA, ya identificado, había ejercido Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada por ese despacho en fecha 08/07/2014, a los fines de que demos contestación dentro de los tres días siguientes y promovamos pruebas de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) Efectivamente el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en fecha 15/07/14, en escrito constante de cinco (5) folios útiles, presentó escrito de Apelación de Auto por ante ese digno Tribunal y en el Capítulo I en su Punto Previo, nos dice: “Honorables Magistrados, visto que la decisión que motiva el presente libelo recursivo, se produjo en calenda (sic) 08 de julio de 2014, siendo que hasta los actuales momentos el juzgado de instancia no ha publicado el auto motivado de su decisión, incumpliendo con el lapso legal otorgado a tal efecto, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma (según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. en Sentencia N° 383. de fecha 25-03-2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado), es por lo que la vindicta pública encontrándose en el quinto día hábil, contados desde el fallo, y a los fines de interponer el presente Recurso de Apelación de Auto, se servirá hacer referencia a lo plasmado por el Juzgador de Instancia en el Acta de Audiencia Preliminar correspondiente, en donde se tomó la decisión que se adversa por medio de la presente”, Observa esta co-defensa que la representación Fiscal, en una errónea interpretación de la Jurisprudencia citada, la Sentencia No.383, de fecha 25-03-2011, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; pretende hacer ver a esta Corte, que el Juez de Control, estaba obligado a dictar y publicar la motiva del auto de apertura a juicio y de las medidas allí tomadas; dentro de los tres días siguientes a la fecha de su realización; según la representación fiscal porque asi lo dejo sentado la Sala Constitucional en Jurisprudencia por el citada; lo cual no es verdad; en el presente caso se advierte del acta levantada en ocasión de la celebración de la Audiencia Pre liminar en fecha 08-07-2014, que el Juez A Quo,pronuncio su decisión inmediatamente después de concluida la audiencia, todo ello en función del principio de la inmediatez y a su vez decidió que la motivación de lo decidido, se haría por auto separado; quedando notificadas las partes presentes (La representación fiscal, lo estuvo a través de la Fiscal Auxiliar Octava Dra Jackeline Ojeda) y dicha acta fue suscrita por las partes en señal de conformidad, lo cual significa que si el A Quo, hubiese producido la publicación del auto motivado dentro de los tres días siguientes ( Entre el 9,10 y 11 de Julio); tal como ha quedado sentado por la sala constitucional, las partes nos hubiésemos encontrado notificadas para el momento en el cual el juez de Control No. Dos; hubiese publicado su auto motivado, es decir entre el 9, 10 y 11 de julio del presente año; quedando abierto el lapso de cinco días para ejercer el recurso respectivo; PERO; no fue asi; tal como lo dijo la representación fiscal en su escrito de apelación, a la fecha que lo hizo, es decir el 15-07-2014; AUN EL JUEZ DE CONTROL NO HABÍA PUBLICADO SU DECISIÓN MOTIVADA, en consecuencia al estar fuera del lapso, se requería de la notificación de las partes, a los efectos de ejercer el Recurso de Apelación, que en el presente caso no es unicamente potestativo de la representación fiscal: por cuanto esta co-defensa, aun cuando el juez otorgo parcialmente lo solicitado por la misma, no se pronuncio sobre la solicitud de nulidad del escrito de acusación presentado por la representación fiscal. Esta co-defensa privada igualmente observa que del auto del tribunal de Control Dos (2), de fecha 16 de julio del presente año; deja sentado lo siguiente: “…………….. y recibido por este mismo tribunal en la misma fecha, Recurso de Apelación de Auto, por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Publico ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL, en contra de la decisión proferida por este tribunal en fecha 08 de julio de 2014, motivado en fecha 15/07/2014………….” Deja sentado, efectivamente el tribunal, que la audiencia Preliminar se efectuó en fecha 08 de julio del 2014, y que publicó su auto motivado en fecha 15 de julio del 2014, situación ésta igualmente que también desconocía el Ministerio Público, tal como señala cuando expresa: “…………………..Honorables Magistrados, visto que la decisión que motiva el presente libelo recursivo, se produjo en calenda (sic) 08 de julio de 2014, siendo que hasta los actuales momentos el juzgado de instancia no ha publicado el auto motivado de su decisión, incumpliendo con el lapso legal otorgado a tal efecto, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la misma...”, Es obvio entonces que pareciera que el único que tuvo acceso a las Actas en absoluta violación al Principio de Igualdad Procesal, fue el Fiscal del Ministerio Público y esto es así, porque las veces que requerimos el expediente para revisarlo, no pudimos accesar a él; lo cual manifestamos mediante escritos al tribunal de control No Dos, en dos oportunidades que presentamos sendos escritos de esa situación de indefensión, los cuales anexamos al presente escrito.. En consecuencia si hasta la presente fecha, es decir; 28 de julio del año 2014 a las cuatro de la tarde; no hemos tenido notificación alguna de la publicación motivada del Auto de la Audiencia Preliminar, donde en justicia se le dio DETENCIÓN DOMICILIARIA, a nuestro co-defendido, ¿de cual Auto Motivado entonces Apelo el Ministerio Público?. La respuesta está en su Punto Previo del escrito de Apelación, del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico; aplicando el Criterio de Objetividad, Apeló fue del Acta de la Audiencia Preliminar; pero resulta honorables miembros de esta Corte que el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.); en la Sección Segunda. De las Decisiones; en su artículo 157 establece “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados... Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. Se desprende entonces de la norma adjetiva arriba transcrita, que los recursos se ejercen es contra la sentencia o contra el auto, no contra un Acta, como lo hizo el Fiscal en el presente caso, cuando ni siquiera hemos sido notificados. En relación a la Jurisprudencia, citada por la representación fiscal; que a su criterio, señala la situación planteada, tal como lo planteamos ut supra, no puede subsumirse en lo que aquí estamos debatiendo, a nuestro modo de ver; repetimos realizó una interpretación errónea de la misma. CAPITULO III DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO Llega ante esta instancia la actuación, contentiva del recurso de apelación de el acta de audiencia preliminar interpuesto por el Ciudadano abogada José Manuel Sandoval Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contra la decisión dictada en fecha 08-07-2014, contenida en el acta de la audiencia preliminar,r (SIC) en la causa signada como Asunto Principal No. HP21-P-2014-002315 pronunciada. Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Así mismo, a los efectos de fundamentar nuestra solicitud de inadmisibilidad del recurso interpuesto, nos permitimos señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica: “...En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...” “...El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. De la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante. Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas. La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto...” (Negrillas de esta Sala). En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, podemos afirmar que de las actas se evidencia: a) En cuanto a la legitimación subjetiva para recurrir, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado Jose Manuel Sandoval Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, conforme a lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14 del código orgánico procesal penal y artículo 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 428, literal “a” ejusdem. b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que hasta la presente fecha, de proceder a contestar el presente recurso, el juez a quo; no ha procedido a notificar a las partes; por cuanto la publicación del auto motivado se realizo des pues del lapso establecido en el acta de audiencia preliminar celebrada el 08-07-2014. c) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente manifiesta que por cuanto el auto motivado no ha sido publicado a la fecha de interposición de su recurso; procede a apelar del acta de la audiencia preliminar. En tal virtud, honorables miembros de esta Corte, esta temeraria Apelación debe ser declarada Inadmisible por Irrecurrible, de conformidad con el articulo 428, literales b y c del Código Orgánico Procesal y es por ello que en estos momentos, no nos vamos a pronunciar al fondo del asunto, en relación a si el cambio de Medida Privativa de Libertad por Detención Domiciliaria, por lo que hemos venido sosteniendo, como es, que ni hemos tenido acceso al expediente, ni hemos sido notificados de la Motivación del Auto, hasta la presente fecha y hora. En San Carlos a la fecha de su presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes...” (Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación, contra resolución judicial dictada en fecha 08 de julio de 2014 y publicado el auto motivado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria, al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. De la revisión del recurso interpuesto, infiere esta Corte de Apelaciones que la inconformidad del recurrente está referida a los siguientes aspectos:

-Que las razones esgrimidas por el A quo para el decreto de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por el legislador, ya que el juzgador reitera que se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, detallando que se patentiza el peligro de fuga dada la pena que pudiera llegarse a imponer.
-Que en fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de prisión preventiva contra el mencionado ciudadano, por estar plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado.

En la decisión recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:

“...una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos 1.- JOSE EMILIANO PEREZ MOTA, (...), por la presunta comisión de los delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, 2.- EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA, (...), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y se mantiene la Calificación Jurídica provisional. Así se declara TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público. A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado 1.-JOSE EMILIANO PEREZ MOTA, (...); de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. QUINTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al imputado 2.- EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA, (...), de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: “No deseo admitir los hechos” Es todo. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa. SEPTIMO: Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE EMILIANO PEREZ MOTA, (...); consistente en la presentación (Una) Vez al mes ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. OCTAVO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad observa este Tribunal que se mantiene la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA, (...), up supra identificado, es presunto autor o han participado en el delito, en este sentido; por otra parte, es razonable considerar en relación al imputado EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA, (...), a la luz del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes. Es por lo que se ACUERDA: LA MEDIDA DE DETENCION DOMICILIARIA al acusado EDUARDO JOSE BLANCO BRIZUELA, (...), por la presunta comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculó Automotor, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, la cual deberá cumplir en el siguiente domicilio: (...). Líbrese boleta de Traslado. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se admite las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 41 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la defensa. SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. OCTAVO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 05 días de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el ENJUICIAMIENTO. NOVENO: Cúmplase lo Acordado, Ofíciese al Respecto y Notifíquese la presente Decisión...” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Al respecto observa esta alzada que el A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, a través de la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y decretó medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Ahora bien, la recurrida en modo alguno estableció las circunstancias que suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, para concluir si ciertamente existen que traigan como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron inicialmente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Observamos que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada una pena de nueve a diecisiete años de presidio; el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, una pena de cuatro a ocho años de prisión, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una pena de tres meses a dos años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene asignada una pena de uno a tres años de prisión; obrando además la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles en considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 08 de julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 15 de julio de 2014, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano y decretó medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida, una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, y publicado el auto motivado en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida en fecha 08 de julio de 2014, mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARDO JOSÉ BLANCO BRIZUELA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez que ejecute el presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 12:13 horas de la tarde.-





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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE







MHJ/GEG/FCM/DP/Nh.-