REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 21 de agosto de 2015
205° y 156°

DECISIÓN HG212015000223.
ASUNTO HP21-R-2015-000162.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-006707.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, FISCAL AUXILIAR ENCARGADO y AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSOR: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
IMPUTADOS: JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA Y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO.
DELITOS: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO respecto a JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO; TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO respecto a JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, JACSON MATUTE CASTRO y HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI y HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, FISCAL AUXILIAR ENCARGADO y AUXILIAR DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSOR: ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
IMPUTADOS:JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA Y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, contra resolución judicial dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-006707, seguida en contra de los ciudadanos JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO.

En fecha 17 de agosto de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 35 al 42 de la actuación, que en fecha 21/07/2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y AGAVILLAMIENTO; y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, JACSON MATUTE CASTRO y HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en los siguientes términos:

“…Se declara sin lugar la Nulidad Absoluta que presto la defensa privada. PRIMERO: DECRETAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano de los imputados 1.- WILHARDY AYARELIS ESCALONA GONZALEZ, 2.- HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MEZA, 3.- JACKSON JOSE MATUTE CASTRO, 4.- JOSUE ABRAHAN NOVELLINO RODRIGUEZ, 5.- JOSE MANUEL RANGEL CASTRO, a quienes se les imputa los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para los Ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MEZA y JACKSON JOSE MATUTE CASTRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales estado Portuguesa para: HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MEZA, JACKSON JOSE MATUTE CASTRO, JOSUE ABRAHAN NOVELLINO RODRIGUEZ, JOSE MANUEL RANGEL CASTRO y para ILHARDY AYARELIS ESCALONA GONZALEZ, el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito. Así se decide…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“…Ante la situación que agrava a mis defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Control N° 03 en fecha 18 de Julio de 2015, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad los ciudadanos: JOSUE ABRAHAN NOVELLLlNO RODRÍGUEZ, JACKSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MAZA y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO.
En tal sentido, interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN, que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuso esta Defensa Técnica, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Julio de 2015, una vez impuesta del contenido de las Actas policiales ofrecidas por el Ministerio Público, y oída la exposición del Ciudadano Fiscal en la Audiencia, observé que la detención de mis representados no se practicó bajo los parámetros exigidos por la Norma Adjetiva Penal (Articulo 234) para llenar los extremos de la FLAGRANCIA, toda vez que mis defendidos no fue aprehendido cometiendo o terminando de cometer un delito ni tampoco fueron perseguidos por la policía, la presunta victima o el clamor público, sino que mis defendidos son presentados ante el Juez de Control (Guardia) sin haberse observado las garantías establecidas en el Artículo 49.1 del Texto Constitucional y Artículo 125 del texto Legal. Indicó la Defensa Técnica que rechazaba las imputaciones fiscales, por considerar que no existían suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, me opuse a que se calificara flagrancia, ya que al momento de su detención no se encontraban cometiendo ningún delito y, el fiscal no discriminó cual fue la conducta supuestamente desplegada por mi defendido.
A consecuencia del PRINCIPIO DE LIBERTAD en el proceso penal, las disposiciones que restrinjan la libertad de la persona investigada y las que definen la FLAGRANCIA han de ser interpretadas restrictivamente, de conformidad con el Artículo 242 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera la defensa invoca: CONVENCIÓN AMERICA SOBRE DERECHOS HUMANOS o PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, ratificado por Venezuela en Junio de 1.981, Articulo 7 numeral 5° PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES y POLÍTICOS, ratificado por Venezuela en Mayo de 1.978, Artículo 9 numeral 3°. Instrumentos estos que tienen rango constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 ejusdem. Siendo de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Como de igual manera existe la obligación para el Juez de esta fase del proceso controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscrito por la República.
La decisión de fecha 14 de Junio de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Control, es totalmente inmotivada; además, ya que la juzgadora no analizó como se configuran los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no existen suficiente y fundados elementos de convicción para atribuirle a mis representados la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y TRÁFICO DE DROGAS, ni tampoco motivó la existencia de peligro de fuga ni de obstaculización del proceso a la cual" están sometidos, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos fácticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante, pero siempre y cuando se justifiquen los motivos por los cuales otros, no tomados en cuenta son desechados, indudablemente la infracción del principio referido nos conduce de manera directa a la infracción del principio de in (sic) motivación de la sentencia ...
En consecuencia, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por la ciudadana Juez de Control, con su decreto de medida privativa, solicito se declare la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS ELEMENTOS PARA DICTAR UNA PRIVATIVA DE LIBERTAD, " no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en. el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilosoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado ... "
" ...Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal ..... ", Sentencia de la Sala de Casación Penal, en Caracas, 10-08-2011"
En la Audiencia de Presentación, de fecha 18/07/2015 dictada por el Tribunal Tercero de Control. la defensa rechazó imputaciones fiscales por considerar que no había suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos que no se cumplían extremos del articulo 236 del COPP me opuse a la solicitud fiscal de Privativa de Libertad solicitado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA. Señalo esta Defensora que el Fiscal no indico en su imputación cual fue la conducta asumida por mis representados además mis representados se encontraba compartiendo en casa de una tía en Los lraníes e iban saliendo para retirarse del apartamento cuando fueron aprehendidos por la policía y al momento de requisarlos no les encontraron ningún elemento de interés anomalístico; es a los minutos .. cuando mis representados los tienen tendidos en el suelo el cuerpo policial cuando pasa una ciudadana con un bolso colgado y los funcionarios al ver una actitud nerviosa deciden hacerle una revisión corporal a la fémina y le incautan la presunta droga. vinculando a mis defendidos con esa ciudadana desconocida para ellos toda vez que ellos se encontraban visitando a una tía que vive en esa misma torre donde fue incautada la droga y nada tienen que ver con el delito que se les atribuye. A mis representados no se les encontró ningún objeto ni mucho menos droga para acreditar que hallan participado en los presuntos y negados delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Invoco en representación de mis defendidos: JOSUE ABRAHAN NOVELLLlNO RODRIGUEZ, JACKSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MAZA y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO. Se haga efectivo el derecho individual constitucional de que toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en Sentencia definitivamente firme. Todo elemento de prueba debe haberse obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al Proceso conforme a la Ley .¬ Formarse ideas sobre la base de declaraciones donde ha actuado una sola parte y que puede desfigurarla es el mejor método para caer en las injusticias .- Con este nuevo Ordenamiento Jurídico se da paso a un auténtico acto de Juzgamiento, que consulte la realidad procesal y permita tomar decisiones justas donde la Oralidad, la Inmediación y la contradicción honren y garanticen todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales y, específicamente en la presente actuación los derechos y garantías que asisten al Procesado.-
Si la justicia es el valor fundamental del Estado social de derecho, si la igualdad humana es el valor esencial de nuestra organización estatal, no pueden seguirse interpretando ni las normas, ni las pruebas a espaldas del procesado, violentando los derechos con el pretexto de acogernos a criterios tradicionales.-
Toda persona a quien se le impute participación en la comisión de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; la privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Es por ello que la interpretación de la norma que priva de la libertad y las que definen la flagrancia, han de ser interpretadas restrictivamente, como lo consagra los Artículos 242 y 9 del texto legal.
Con base a lo antes expuesto la defensa considera que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o dé obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Basta con atender a las previsiones del Artículo 236 del texto legal el cual establece claramente que el Juez de Control solo podrá decretar la privación preventiva de libertad al Imputado, en caso de estimar que concurren de manera acumulativa los requisitos previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la privación preventiva judicial de libertad y en ningún caso pensar que concurren de manera alternativa los referidos supuestos, es necesario qué la concurrencia sea de manera acumulativa, por lo tanto esa obligación de acordar una medida Privativa de Libertad por solicitud Fiscal es facultativo y no obligatorio la concesión de la misma, viene dada esta situación por cuanto en el Sistema Acusatorio los jueces conforme al Principio de Inmediación son soberanos en cuanto a la apreciación de los hechos presentados por el Ministerio Público. Tomando como punto de partida que el Acta Policial no constituye elemento de convicción, además de que no hay concatenación entre Un dicho ,y otro, es lo que hace que en mi condición de defensa solicite Medida Cautelar Sustitutiva conforme a lo establecido en el Artículo 242 Ordinal 3ro, para mi representado…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la medida judicial de privación de libertad.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Publica NADEIDA YANIA VADILLO, la misma solicita se le restituya la libertad a sus defendidos, mediante la aplicación de una liberta d sin restricciones, o en su efecto una medida menos gravosa, alegando que esta medida puede ser razonablemente satisfecha por cuanto que sus defendidos tiene arraigo en el estado Cojedes, aquí viven sus esposas y sus hijas, carecen de bienes de fortuna, es decir no tienen capacidad económica para abandonar el país y huir de la justicia por lo que se evidencia que no existe peligro de fuga ni mucho menos obstaculizar la investigación por que no tiene nexo, ni vinculo alguno con la presunta víctima.
Al respecto, considera esta representación fiscal que la decisión que derivó en la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad proferida por la ciudadana Jueza Tercero de Control; esta debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y relacionó todo lo que se deriva de las actuaciones procesales, tal y como se evidencia de la mencionada decisión:
“… Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea impuesto a los ciudadanos JACKSON JOSÉ MATUTE CASTRO, Titular De La Cedula De Identidad -24.742.359, JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, Titular De La Cedula De Identidad V-26.719.150, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, Titular De La Cedula De Identidad V-24.742.766, JOSUÉ ABRAHÁN NOVELLlNO RODRÍGUEZ, Titular De La Cedula De Identidad V-24.741.219, la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad y la solicitud de la defensa en que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto que nos ocupa, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, que se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los es: la presunta comisión de los delitos: TRAFICO ILlCITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y POSESIÓN ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por lo que el Tribunal vista el acta procesal levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, acepta las precalificaciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público y en este orden de ideas, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe o han tenido que ver con el hecho punible que se le atribuye. Dicho lo anterior, y en relación elementos de convicción los mismos están determinados con: 1.- Con la orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscal del Ministerio Público, que riela al folio. 2.- Riela al folio 5, actas de entrevista de testigo, el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.¬ Riela al folio 6, 7 Y Vto. Acta de inspección técnica criminalística de fecha 16-07 -15, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieran los hechos. 4.- Riela al folio 18, al 22 cadena de custodia en e cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. 5.- Riela al folio 23 del ciudadano José Manuel Rangel Castro. 6.- Riela al folio 24 print del ciudadano Jackson matute Castro. 7.- Riela al folio 26 print del ciudadano Humberto José Rodríguez Meza. 8.- Riela al folio 27, fijación fotografía donde se trasportaba las evidencias incautadas. 9.- Riela al folio 28 fijación fotográfica de las evidencias incautadas. 10.- Acta de verificación de sustancias, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…donde se describe la Sustancia a determinar cómo: UNO. (01) BOLSO TIPO COLGANTE (MORRAL) ALUSIVO A LA MARCA SKYR, DE COLOR RARO, CONTENTIVO DE SEIS (06) TROZOS DE REGULAR TAMANO Confeccionados CON CINTA DE EMBALARDE COLOR MARRÓN Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE FUERTE OLOR QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME ES DROGA DENOMINADA COCAINA. UN (01) MALETA TIPO VIAJERO, MARCA AWADA, COLOR ROSADO, EN EL INTERIOR DE LA MISMA UNA CAJA DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR EN FORMA DE PANELAS CONFECCIONADAS EN CINTA DE EMBALAR TRANSPARENTE Y EN SU INTEIZIOR PASTA SÓLIDA DE FUERTE OLORQUE POR SUS ARATERISTICAS SE TRATA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. .. " Cabe destacar en esta fase procesal solo es suficiente la presencia de elementos de convicción y no pruebas ya que aún faltan actuaciones importantes por practicar en este sentido debe destacarse que en el caso concreto, que se decreta el procedimiento ordinario a tales efectos. En este mismo orden, considera quien aquí decide que de las actas procesales se evidencia además el periculum in mora, o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso, tratando de entorpecer la acción de la Justicia o de la investigación. En este caso especifico para decidir el peligro de fuga se toma en consideración el contendido del numeral 3 del Artículo 236 Ejusdem, es decir la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en el caso del peligro de obstaculización la grave sospecha de que el imputado influirán en testigos como lo son los funcionarios aprehensores, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, configurándose asimismo, los preceptos jurídicos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estando existente el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en los términos ya explicados, por lo que se acoge la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se desestima la solicitud de la Defensa Privada, por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ALEXANDER 1.- WILHARDY AYARELlS ESCALONA GONZALEZ, 2.- HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MEZA, 3.- JACKSON JOSE MATUTE CASTRO, 4.- JOSUE ABRAHAN NOVELLlNO RODRIGUEZ, 5.- JOSE MANUEL RANGEL CASTRO, a quienes se les imputa los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y adicionalmente para los Ciudadanos HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ MEZA Y JACKSON JOSE MATUTE CASTRO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1 0, 2°, 3°, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que aún faltan diligencia de investigación por practicar, se ordena la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, igualmente se califica la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, cometiendo presuntamente los hechos por los cuales es imputado, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal .. "
Considera la representación Fiscal que en el caso concreto, la Jueza de la recurrida, dejo constancia motivadamente que concurrieron copulativamente los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a saber: Se trata de los delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 149 en su encabezamiento de la ley Orgánica de Droga, Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO' VENEZOLANO, perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos los cuales merecen pena privativa de libertad, toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, plenamente identificado en causa, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles antes mencionado, así como también las Juzgadora hace referencia a que están cubierto los extremos de los artículos 237 y 238 de la norma adjetiva penal, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias La magnitud del daño social causado y que va en contra de una colectividad y por ende del estado venezolano de igual forma se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena máxima exceda de los 10 años y en el presente caso la sanción excede de 10 años. De la misma forma encuentra acredita la presunción razonada de obstaculización del proceso toda vez que se encuentra en el presente proceso funcionarios policiales que suscriben actas procesales, pudiera los imputados llegar a influir sobre esto y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia. Razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, en torno a que en el presente caso concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública, de los imputados JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA Y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, contra el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1. Que la detención de sus defendidos no se produjo en flagrancia.
2. Que la juzgadora no analizó los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3. Que no existen suficientes y fundados elementos de convicción para atribuirle a sus representados la comisión de los delitos que le fueron imputados.
4. Que la decisión dictada es inmotivada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA Y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA Y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO fueron los siguientes:
"… Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy Jueves 16 de Julio Del Año en curso, me encontraba realizando labores de investigaciones en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, específica mente en la Zona N°10, en compañía del funcionario Oficial Agregado (IACPEC) Octavio Higuera, cuando logramos visual izar a cinco ciudadanos entre ellos una ciudadana femenina todos en actitud sospechosa los mismos presentaron las siguientes características EL PRIMERO: De Estatura Alta, Contextura Delgada, Color De Piel Blanca, Vestido Con Una Bermuda De Color Verde, Y Una Franela De Color Blanco, EL SEGUNDO: De Estatura Alta, Contextura Delgada, Color De Piel Blanca, Vestido Con Una Bermuda De Color Blanco, Y Una Franela De Con Rayas de Colores Rojo y Blanco, EL TERCERO: De Estatura Media, Contextura Media, Color De Piel Blanco, Vestido Con Una Bermuda De Color Marrón, Y Una Franela De Color Negro, EL CUARTO: De Estatura Baja, Contextura Delgada, Color De Piel Morena, Vestido Con Un Pantalón de Jeans Color Negro, Y Una Franela De Color Negro, El QUINTO: FEMENINA De Estatura Baja, Contextura Delgada, Cabello Rulo, Vestida Con Un Pantalón De Jeans Azul Y Una Blusa De Color Rosado, a quienes procedimos abordar dándole la voz de alto y previa identificación como funcionarios del Cuerpo De Policía Del Estado Cojedes, De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 119 Numeral 5 Del Código Orgánico Procesal, a su vez pidiendo apoyo vía radial a las unidades radios patrullera que se encontraban en el cuadrante, y desenfundando nuestras armas de reglamento a fin de resguardar nuestras integridades físicas, una vez controlada la situación le indique a los ciudadanos en cuestión que exhibieran todo lo que portaban oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, donde observe que el ciudadano De Estatura Alta, Contextura Delgada, Color De Piel Blanca, Vestido Con Una Bermuda De Color Verde, Y Una Franela De Color Blanco, quien dijo ser y llamarse Jackson José; O. Matute Castro V-24.742.359, Mayor De Edad, le hizo entrega a mi compañero de un Arma De Fuego, Calibre 9 mm, y Un Teléfono Celular, Color Negro y Dorado, seguidamente el ciudadano De Estatura Baja, Contextura Delgada, Color De Piel Morena, Vestido Con Un Pantalón de Jeans Color negro, Y Una Franela De Color Negro, quien dijo ser y lIamarse, josé Manuel Rangel Castro V- 26.719.150, Mayor De Edad, quien también le hizo entrega a mi acompañante de Un Arma De Fuego, Calibre 45 mm, mientras que el ciudadano De Estatura Alta, Contextura Delgada, Color De Piel Blanca, Vestido Con Una Bermuda De Color Blanco, Y Una Franela De Con Rayas de Colores Rojo y Blanco quien dijo ser y llamarse Humberto José Rodríguez Meza V-24.742.766, Mayor De Edad, no hizo entrega de ningún objeto de interés criminalistico, el cuarto ciudadano De Estatura Media, Contextura Media, Color De Piel Blanco, Vestido Con Una Bermuda De Color Marrón, Y Una Franela De Color Negro, quien dijo ser y llamarse Josué Abrahán Novellino Rodríguez V. 24.741.219. Mayor De Edad, tampoco hizo entrega "de evidencias de interés criminalistico, seguidamente se presento en el lugar los funcionarios Oficial Jefe (IACPEC) Guevara Manuel, la funcionario oficial agregado (IACPEC) Mirian Hemandez y los Oficiales (IACPEC) Roy Briceño y Luis Dorante a bordo de la unidad radio patrullera signada con el alfanumérico RP-068 con la con la finalidad de prestarnos apoyo, posteriormente se procedió a realizarle la revisión corporal a todos los ciudadanos sde sexo masculino a fin de corroborar que no mantuvieran oculto algún otro tipo de evidencia de interés criminalistico de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, mientras mi persona y el resto de los funcionarios resguardábamos el lugar y nuestras integridades físicas, seguidamente le indique a un ciudadano que transitaba por el lugar quien se identifico como Hilario "Demás Datos Reservados Para El Ministerio Publico" para que presenciara el procedimiento accediendo este voluntariamente, posteriormente y respetando el pudor de la ciudadana De Estatura Baja, Contextura Delgada, Cabello Rulo, Vestida Con Un Pantalón De Jeans Azul Y Una Blusa De Color Rosado quien dijo ser y llamarse Wilihardy Ayarelis Escalona González V-21.138.419, Mayor De Edad, observe a la funcionario Oficial Agregado (IACPEC) Mirian Hernández, cuando le indico que le exhibiera todo lo que portaba oculto entre su cuerpo y vestimenta, donde no le hizo entrega de ningún evidencia de interés, aunado a esto la prenombrada funcionaria procedió a realizar la revisión a un bolso (morral) de color rojo que la ciudadana cargaba guindado en su espalda donde logro incautar Seis Trozos Grandes, Embalados Con Cinta Plástica De Color Marrón, Contentivo En Su Interior De Una Sustancia Solida, De Presunta Droga, de igual manera le realizo la revisión a una maleta de color rosado donde logro incautar en su interior de Una Caja De Cartón Contentiva En Su Interior De Diez Panelas, Embalados Con Cinta Plástica Transparente, De Una Sustancia Solida De Color Blanco, De Presunta Droga, Y Un Bolso Para Damas De Color Verde, La Cual Contenía En Su Interior De Cuatro Cargadores De Armas De Fuego De Diferentes Calibres, por ultimo le realizo la revisión corporal a la ciudadana donde visualice cuando le incauto de su bolsillo derecho del pantalón La Cantidad 'Dos Mil Novecientos Bolívares Fuertes En Billetes De Circulación Nacional, Todo Ello Amparados Y De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 191 y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Vista De Las Circunstancia, De Modo Tiempo Y Lugar, De Conformidad Con Lo Consagrado En Los Articulo 44 Ordinal 01 Y 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, En Concordancia Con El Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal, Procedimos A Realizar La Detención De Los Ciudadanos Jackson José Matute Castro V- 24.742.359, Mayor De Edad, José Manuel Rangel Castro V-26.719.150, Mayor De Edad, Humberto José Rodríguez Meza V-24.742.766, Mayor De Edad, Josué Abrahán Novellino Rodríguez V-24.741.219. Mayor De Edad y Williardi Ayarelis Escalona González V-21.138.419, Mayor De Edad, Siendo Las 03:50 Horas De La Tarde Del Día De Hoy Jueves 16-07-2015, En La Vía Pública, De La Zona 10, Del Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, San Carlos Edo Cojedes, Por Estar Presuntamente Incursos En Delitos Previstos Y Sancionados En El Código Penal Venezolano Vigente, La Ley Orgánica De Drogas Y La Ley Para El Desarme Y El Control De Annas Y Municiones Y Otras Leyes Venezolanas, una vez en el lugar procedí hacerles de su conocimiento a los ciudadanos aprehendidos de sus derechos Establecidos y Contemplados En El Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo aplicar las técnicas de esposamiento y a trasladarlos hasta la sede de la Comandancia General Del Cuerpo De Policía Del Estado Cojedes, conjuntamente con las evidencias físicas colectadas en el lugar de los hechos, una vez en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, procedí a identificarlos plenamente, De Conformidad Con El Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: EL PRIMERO: JACKSON JOSÉ MATUTE CASTRO V-24.742.359. DE 19 AÑOS DE EDAD. NACIDO EL 16/06/1995. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. DE ESTADO CIVIL SOLTERO. DE Profesión Ú OFICIO POR DEFINIR. QUIEN ES HIJO DE (MADREPETRA CASTRO E HIJO DE (PADRE) NAPOLEON MATUTE. CON RESIDENCIA FIJA EN LA MAPORA. SECTOR EL PIONIO. CASA SIN°. SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Quien para el momento de su aprehensión Vestía Con Una Bennuda De Color Verde, Y Una Franela De Color Blanco. EL SEGUNDO: JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO V-26.719.150. DE 19 AÑOS DE EDAD. NACIDO EL 15/08/1995. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES DE ESTADO CIVIL SOLTERO DE PROFESION U OFICIO POR DEFINIR QUIEN ES HIJO DE MADRE ALEJANDRINA CASTRO E HIJO DE (PADRE) JOSE RANGEL CON RESIDENCIA FIJA EN EL SECTOR LA MAPORA SECTOR EL PIONIO CASA s/n, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Quien para el momento de su aprehensión Vestía Con Un 1 Pantalón de Jeans Color Negro, Y Una Franela De Color Negro .EL TERCERO: HUMBERTO JOSÉ RODRIGUEZ MEZA V-24.742.766, DE 20 AÑOS EDAD, NACIDO EL 30/07/1994, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN Ú OFICIO POR DEFINIR, QUIEN ES HIJO DE (MADRE) GINA MEZA E HIJO DE (PADRE) HUMBERTO RODRIGUEZ. CON RESIDENCIA FIJA EN EL SECTOR LA MAPORA SECTOR EL PIONIO, CASA SIN°, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Quien para el momento de su aprehensión Vestía Con Una Bermuda De Color Blanco, Y Una Franela De Con Rayas de Colores Rojo y Blanco. l CUART : JOSUÉ ABRAHÁN NOVELlINO RODRIGUEZ V- 24.741.219. DE 21 ANOS EDAD, NACIDO EL 26/04/1994, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN Ú OFICIO'POR DEFINIR, QUIEN ES HIJO DE (MADRE) ALICIA RODRIGUEZ E HIJO DE (PADRE) EDGAR NOVELlINO, CON RESIDENCIA FIJA EN EL SECTOR LA MAPORA, CALLE C. CASA SIN°, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Quien para el momento de su aprehensión Vestía Con Una Bermuda De Color Marrón, Y Una Franela De Color Negro. L QUINTO FEMENINA: WILlHARDY AYARElIS ESCALONA GONZÁLEZ V-21.138.419. DE 21 AÑOS EDAD. NACIDO EL 06/01/1994, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN Ú OFICIO ESTUDIANTE, QUIEN ES HIJO DE (MADRE) MIRIAN GONZALES E HIJO DE (PADRE) WILlIANS ESCALONA, CON RESIDENCIA FIJA EN EL COMPLEJO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA. ZONA N°03, TORRE C. APARTAMENTO PIB, SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Quien para el momento de su aprehensión Vestía Con Un Pantalón De Jeans Azul Y Una Blusa De Color Rosado, consecutivamente procedí a caracterizar las evidencias físicas colectadas de la siguiente manera: EVIDENCIA N°01: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA TAURUS, SERIAL NPG05939. DE COLOR NEGRO. CALIBRE 45 MM, CON SU RESPECTIVO CARGADOR DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OCHO BALAS SIN PERCUTIR, LA MISMA SE ENCUENTRA SOLICITADA SEGÚN ACTA PROCESAL F329441, POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN, POR LA SUB DELEGACION DEL CICPC LAS ACACIAS TIPO B, DE FECHA 03/0211999. ARMA HURTADA.EVIDENCIA N°02: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92FS. CALIBRE 9MM, DE COLOR NEGRO Y CROMADO, SIN SERIAALES VISIBLES, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, COLOR NEGRO CONTENTIVO DE 15 BALAS SIN PERCUTIR. EVIDENCIA N°03: DOS MIL NOVECIENTOS (2.900) BOLIVARES FUERTES DESGLOSADOS EN VEINTINUEVE BILLETES DE CIEN BOLIVARES DE CIRCULACION NACIONAL. DENOMINADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: AA48097876, AA54284826, AA69029315, AB12718899, AB32356160, AB79575518, G10494593, G41126077, P48891481, P68807062, N36765857, N68897036, F75782261. F82116142. U24150406, U61572009. R08904805. R65329090. W10423435. W31719345, W40480360. H02939095, H08674031. Q16051445, Q32807358. Q42531456. M45654588. M67790561. J00145409. EVIDENCIA N°04: UN (01) BOLSO DE COLOR ROJO, MARCA SKYROS. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) TROZOS GRANDES, EMBALADOS CON CINTA PLASTICA DE COLOR MARRON. CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA SOLDA, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. EVIDENCIA...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Evidenciándose así, que contrario a lo que señala la defensa, la detención de los imputados mencionados se produjo en flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó pertinentes para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:
“…Dicho lo anterior, y en relación elementos de convicción los mismos están determinados con: 1.- Con la orden de inicio de la investigación suscrita por la fiscal del Ministerio Público, que riela al folio. 2.- Riela al folio 5 acta de entrevista de testigo, el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. 3.- Riela al folio 6, 7 y vto, Acta de inspección técnica criminalística de fecha 16-07-15, en el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieran los hechos. 4.- Riela al folio 18, al 22 cadena de custodia en e cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. 5.- Riela al folio 23 print del ciudadano José Manuel Rangel Castro. 6.- Riela al folio 24 print del ciudadano Jackson matute Castro. 7.- Riela al folio 26 print del ciudadano Humberto José Rodríguez Meza. 8.- Riela al folio 27 fijación fotografía donde se trasportaba las evidencias incautadas. 9.- Riela al folio 28 fijación fotográfica de las evidencias incautadas. 10.- Acta de verificación de sustancias, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…donde se describe la Sustancia a determinar cómo: UNO. (01) BOLSO TIPO COLGANTE (MORRAL) ALUSIVO A LA MARCA SKYR, DE COLOR RARO, CONTENTIVO DE SEIS (06) TROZOS DE REGULAR TAMAÑO Confeccionados CON CINTA DE EMBALARDE COLOR MARRÓN Y EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA SOLIDA DE FUERTE OLOR QUE POR SUS CARACTERÍSTICAS SE PRESUME ES DROGA DENOMINADA COCAINA. D S. UN (01) MALETA TIPO VIAJERO, MARCA AWADA, COLOR ROSADO, EN EL INTERIOR DE LA MISMA UNA CAJA DE CARTÓN DE COLOR MARRÓN CONTENTIVA DE DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR EN FORMA DE PANELAS CONFECCIONADAS EN CINTA DE EMBALAR TRANSPARENTE Y EN SU INTEIZIOR PASTA SOLIDA DE FUERTE OLORQUE POR SUS ARATERISTICAS SE TRATA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, encuadra en los tipos penales de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y AGAVILLAMIENTO; y la conducta desplegada por los ciudadanos JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, JACSON MATUTE CASTRO y HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA, en los tipos penales de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer a los ciudadanos JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA Y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga, además uno de los delitos por los que están siendo procesados los mencionados ciudadanos, como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ha sido considerado por nuestro máximo tribunal, como delito de Lesa Humanidad, por lo que la magnitud del daño ocasionado es considerablemente alta, tomando en consideración que se trata de un delito que atenta contra la salud colectiva y la paz social, delito además contra el cual el Estado Venezolano ha emprendido una lucha férrea, en el marco del respeto de los derechos humanos, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA Y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública de los imputados JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA Y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2015. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. NADEIDA YANIA VADILLO, Defensora Pública de los imputados JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO, JACSON MATUTE CASTRO, HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA y JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2015, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO respecto a JOSUÉ ABRAHAM NOVELLINO; TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO respecto a JOSÉ MANUEL RANGEL CASTRO, JACSON MATUTE CASTRO y HUMBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ MEZA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.
Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)




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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.




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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE


MHJ/GEG/FCM/DPR/MJ.-