REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 21 de agosto de 2015
205° y 156°

DECISIÓN HG212015000225.
ASUNTO: HP21-R-2015-000161.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000246
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSOR: PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADOS: GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ.
DECISIÓN: CON LUGAR DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSOR: PEDRO PABLO RAMÍREZ JAIMES, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADOS: GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2015, le correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medida de presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de agosto de 2015, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta a la Corte, designando como ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 18 de agosto de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2015 dictó decisión mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y acordó medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213 y JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el audiencia especial para el día diecisiete (17) de Julio de 2015 a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese Boleta de traslado a los acusados de autos. Cítese a la defensa pública y al fiscal del Ministerio público. Notifíquese de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado...” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Cojedes, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE
APELACIÓN
Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día nueve (09) de enero de 2013, cuando siendo las siendo las 04:15 horas de la tarde, el funcionario Agente Williams Ferreira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Tinaquillo, se constituye en comisión conjuntamente con los funcionarios sub. Inspector Javier Silva, Detective José Delgado detective Rodrigo Ruiz Agentes Eduardo Martínez, Gabriel Gómez, David Medero, Humberto Mendoza, Abraham Torrealba y Moisés Rodríguez, en vehiculo particular y la unidad radio Patrulla RP-34030, modelo China, color Blanco tipo Pick Up, a fin de dar un Recorrido y cumplimiento a las ordenes emanadas por la superioridad, cuando se desplazaban a la altura del SECTOR CENTRO, ENTRE LA AVENIDA MIRANDA Y AVENIDA CARABOBO, ESPECÍFICAMENTE EN LAS ADYACENCIAS DEL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL SAN CANTONIO DE TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, y pudieron percibir la presencia de un ciudadano quien le hacia señas de manera reiterada pidiendo que la comisión se detuviera, por lo que ante tal circunstancia los funcionarios se, detuvieron, y procedieron a abordar la persona quien fue identificada como DOUGLAS PEREZ SECO quien brinda servicios de taxis y proviene de la ciudad de Puerto Cabello Estado Cara bobo, lugar en el cual dos sujetos de sexo masculino le solicitaron sus servicios de taxi hasta la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes informándoles que dicho servicio seria cobrado por el precio de 400 Bolívares Fuertes, por lo que las dos sujetos accedieron, así mismo manifiesta el ciudadano DOUGLAS PEREZ SECO, que se paro en virtud que conocía a una de las personas el ciudadano GEISON ORDOÑEZ pero que no conocía a la otra persona, por lo que en consecuencia procedieron a emprender el viaje desde la ciudad de Puerto Cabello hasta la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, manifiesta así mismo el taxista Douglas Pérez Seco que durante el trayecto estos ciudadanos realizaban y recibían llamadas telefónicas que le produjeron nervios toda vez que los mismos hablan de una niña que ya tenían todo listo y al llegar a la Ciudad de Tinaquillo en la primera oportunidad llamó a la comisión de CICPC que iba pasando por el lugar, les hizo señas y fue en ese momento que les manifestó que los sujetos a bordo de su VEHICULO FORD MODELO KA, PLACA DBW57C, AÑO 2005, COLOR GRIS, SERIAL 8YPBGDAN158A40467, teman una actitud sospechosa por lo que los funcionarios policial es que conformaban la comisión pudiendo avistar a cuatro personas tres de sexo masculino y una de sexo femenino, procedieron y se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y así mismo les indicaron el motivo por el cual ellos hacían acto de presencia, por lo que les pidieron que colaboraran y mostraran sus pertenencias y manifestaron que tenían ningún problema que ellos estaban dispuestos a colaborar posteriormente los funcionarios procedieron a realizar una inspección corporal a los 3 sujetos de sexo masculinos amparados en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que los funcionarios MATINEZ EDUARDO y MOISES RODRIGUEZ rezaron la inspección corporal de persona pudendo visualizar en un bolso negro que portaba uno de las tres personas de sexo masculino tres pasamontañas uno de color azul y dos pasamontañas de color negro, encontró también dos pares de guantes, un cuchillo, un tirro color marrón, 6 tirrajes color blanco, un teléfono celular y una cedula de identidad laminada que identifica a la persona que la porta como ALEJO ORDONEZ GEISON JOHNCART, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213. Seguidamente, proceden a revisar a otro de los masculinos quien portaban en su cuerpo un bolso terciado y en el interior del mismo pudo visualizar un artefacto explosivo tipo granada color verde, un teléfono celular y una cédula de identidad laminada que identifica a la persona que lo porta como GERAL ERNESTO LANDAETA BELTRAN titular de la cédula de identidad N° V-26.144.829. Así mismo, revisan a otro de los masculinos en su bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular y una cédula de identidad laminada que identifica a la persona que lo porta como JHAN CARLOS DlAZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.802.058, y por último LA FEMENINA consigna teléfono celular, así como cédula de identidad laminada que identifica a la persona que lo porta como MARCIS YONAHICA GRANADO LOPEZ titular de la cédula de identidad N° V-17.594.487, esta ultima trabaja en la empresa AGUA/VISION, por lo que los funcionarios proceden a realizar llamada telefónica a la ciudadana NELlDA DUEÑA DE LA EMPRESA Y le preguntaron si tenia una hija que respondiera al nombre de YEINNY, y manifestó que si y que efectivamente en su empresa labora una persona de nombre MARCIS YONAHICA GRANADO LOPEZ y que la misma había estado llamando y enviando mensajes de texto de manera insistente a su hija para que se encontraran en el SECTOR CENTRO, ENTRE LA AVENIDA MIRANDA Y AVENIDA CARABOBO, CENTRO COMERCIAL SAN CANTONIO DE TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON DEL ESTADO COJEDES, presuntamente para comer helado.
Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez culminada la fase preparatoria o de investigación, en fecha 22/02/2013, esta representación fiscal consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, escrito acusatorio en contra de los ciudadanos GEISON JONCARTH ALEJOS ORDOÑEZ, JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, MARCIS YONAHICA GRANADO LOPEZ y GERAL ERNESTO LANDAETA BELTRAN, por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 1 de la Ley de Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 80 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente YEINNY ALEJANDRA ZAMBRANO CHACON de trece (13) años de edad para el momento de los hechos y en cuanto al imputado GERAL ERNESTO LANDAETA BELTRAN también se le acusó por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Arnas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, en fecha 17/07/2015, fue celebrada una audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se impuso a los imputados GEISON JOHUNCARTH ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, de la decisión proferida por dicho Órgano Jurisdiccional en fecha 15/07/2015, mediante la cual acordó SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los mencionados imputados desde la audiencia de presentación realizada en fecha 11/01/2013, ante el respectivo tribunal de control, por la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, es por lo que esta representación fiscal, en el desarrollo de la referida audiencia oral, procedió a anunciar el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala " ... La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según el caso ... ". (Negrillas y Subrayado Propios). Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se declaró la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República, numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 15/07/2015, no es menos cierto que esta representación fiscal fue notificada de dicha decisión en la audiencia oral de imposición celebrada en fecha 17/07/2015, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: lunes 20, martes 21, miércoles 22 y jueves 23 de julio, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el cuarto (4°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426 del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156 de dicho texto adjetivo penal.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILlDAD del recurso de APELACION DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO, anunciado previamente de forma oral en audiencia de imposición en fecha 17/07/2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 15/07/2015, mediante la cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados GEISON JOHUNCARTH ALEJOS ORDONEZ y JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, por la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal cada quinces (15) días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de julio de 2015, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial 'preventiva de libertad que detentaban los imputados GEISON JOHUNCARTH ALEJOS ORDONEZ y JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, por la medida cautelar de presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, cabe acotar lo expresado por el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez que el mismo arguyó como criterio para fundamentar su decisión lo siguiente:
" ... Visto el escrito de fecha 08-07-15, suscrito por el ciudadano ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES ... escrito éste mediante el cual solicita revisión de la medida judicial privativa de libertad; el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Que, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra lo siguiente ... La libertad personal es inviolable ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2°, consagra lo siguiente ... Toda persona se presume inocente mientras se presume lo contrario ... Que en este mismo orden de ideas el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ... Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se presuma inocente y a que se le trate como tal ... culminó la investigación en el presente asunto con la presentación del acto conclusivo como lo es la formal acusación en fecha 22-02-13 ... Que, en fecha 30- 08-13, se llevo a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 05-09-13, mediante auto de enjuiciamiento ... Que, en fecha 19/05/2014, se aperturo el juicio oral y publico, y se suspendió fijándose su continuación para el día 02-06-14 ... Que en fecha 06-05-15 se interrumpió el juicio oral y público ... Que, en fecha 20-05-15 se apertura y se suspendió el juicio oral y público ... Por otro lado, en virtud que para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y específicamente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debidos a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estados ... y ocasionan u gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados... Que asimismo, observando que los ciudadanos acusados GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ ... y JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ... llevan privado de su libertad más de dos (02) años; que la celebración de la audiencia del juicio oral y público se ha retrasado por causas no imputables a los acusado (sic! de autos: a afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos ... ".
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 11/01/2013, se llevó a cabo ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputados, en la cual la ciudadana Jueza para el momento, resolvió entre otras cosas imponer a los imputados GEISON JOHUNCARTH ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 15/07/2015, previa solicitud de revisión de medida impetrada por la defensa técnica, el recurrido decidió sustituir la mencionada medida por la de presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto de las medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas:
"...Ias medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia ...
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida... ". (Negrillas Propias).
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los hoy imputados de autos, la cual fue decretada en fecha 11/01/2013, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 1 de la Ley de Secuestro y Extorsión, en relación con el articulo 80 del Código Penal. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, y tanto es así que en fecha 22/02/2013 se presentó libelo acusatorio en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito antes mencionado, expresando en el mismo cada uno de los elementos de convicción que lo motivan y promoviendo un conjunto de medios probatorios, con los cuales se pretende demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal de dichos imputados. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días ante el tribunal impuesta a los imputados, no asegura las resultas del presente proceso.
En otro orden de ideas, cabe destacar que el recurrido en primer término hace un conjunto de consideraciones relacionadas con el principio de presunción de inocencia, tratando de hacer ver aunque no de una manera muy clara …
En cuanto a dicho argumento, este representante fiscal difiere totalmente de tal postura, considerando que en el presente caso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad se impuso a los imputados de autos una vez verificados cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, salvaguardando cada una de las garantías constitucionales y legales que les asisten, aunado a que la naturaleza de dichas medidas son meramente cautelares, a los fines de asegurar la sujeción de los imputados al proceso, lo que no significa con esto que se desvirtúe el principio de presunción de inocencia, lo cual es únicamente posible cuando el juez de juicio, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio ha obtenido un grado de certeza y en base a ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado.
Muy distante del criterio planteado por el recurrido, nuestro máximo tribunal en sentencia N° 069, de fecha 07/03/2013, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, en cuanto al tópico que nos ocupa señaló lo siguiente:
“… Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibílítando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal ...
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional ... ".
En segundo término, el recurrido manifiesta en los fundamentos de su decisión, que en el presente caso debe sustituirse la medida privativa de libertad a los imputados por una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración que los mismos tienen más de dos años privados de libertad, sin que las causas que han originado la no conclusión del juicio oral y público sean imputables a ellos; y se pregunta esta representación fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues, estas circunstancias como la falta de traslado de los imputados o la demora en concluir el debate por la gran cantidad de medios probatorios que deben ser evacuados, entre otras, son eventos que hacen que se considere complejo el proceso penal, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, considerando además la gravedad del delito endilgado a los ciudadanos GEISON JOHUNCARTH ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, tratándose de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numeral 1 de la Ley de Secuestro y Extorsión, en relación con el artículo 80 del Código Penal, delito que atentó contra la libertad y la vida de la adolescente YEINNY ALEJANDRA ZAMBRANO CHACÓN, la cual contaba con tan solo trece (13 años de edad para el momento de los hechos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
También ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido ...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilídad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésima Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20 que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales habia permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se revoque la decisión dictada y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Defensa Privada, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…CAPITULO PRIMERO: contestación al recurso:
En cuanto a lo expuesto por La Representación Fiscal del Ministerio Público ya prenombrada, en su Escrito Recursivo, paso a exponer:
Que lo contradigo, niego y rechazo, por cuanto no es cierto lo alegado por el recurrente, a todo evento.
II. Carece de motivación fáctica pues La Representación Fiscal NUNCA SOLICITO EN LA PRESENTE CAUSA, LA PRORROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A QUE SE CONTRAE EL ARTÍCULO 230 DEL CÚOIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
III Que desde la fecha de entrada de la presente causa al Tribunal de Juicio Nº 02 en fecha del 24 de Septiembre de 2013 hasta la primera interrupción de juicio en fecha del 14 de julio de 2015, 48 diferimientos. Luego se traduce en un retardo procesal judicial atribuible al Estado Venezolano puede verificarse en la causa y en La Sentencia de auto motivado, hoy recurrida
IV. Que aunado a ello, es necesario destacar, que LA PRESUNCIÚN DE INOCENCIA, es un derecho fundamental que es una garantía constitucional esencial en el proceso penal, consagrado en LA CARTA MAGNA en su artículo 48 ordinal 2º, siendo deber de los administradores de justicia establecer la protección judicial de este como derecho de todo ciudadano, y que no puede estar supeditado a UNA NORMA ADJETIVA, que contraviene LA PREEMINENCIA DE LA NORMA CONSTITUCIONAL sobre ella, lo que aunado a LA CRISIS CARCELARIA, ESTABLECIO COMO DIRECTRIZ DEL ESTADO QUE SE EVITE EL HACINAMIENTO DE LAS CARCELES, que como en el caso de marras, para que prevalezcan los derechos humanos del IMPUTADO O PROCESADO, se realicen la aplicación de medidas cautelares menos gravosas sustitutivas por las privativas judiciales preventivas de libertad, siendo las de la primera especie ajustadas al derecho, titular de la cédula de identidad Nº V -16.802.058, llevan más de dos años privados de libertad,
VI. Que el retardo procesal perjudicial, no imputable a mis representados GEISDN JDHUNCART ALEJO ORDOÑEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V-16.183.213, y de JHAN CARLOS DlAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-IS.802.058, va en detrimento de sus derechos, lo que implica el desequilibrio de la desigualdad de ellos frente a la ley, y de que se vean afectados sus más elementales derechos humanos libertad en todas sus manifestaciones, vida digna. etec
VII. Lo que implica que LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA. en comento es un remedio jurisdiccional que EL ESTADO PROVEYO EN ARAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SER HUMANO producto del Estado de Deficiencia de NUESTRO SISTEMA JUDICIAL Y DE LA ADMINISTRACIÚN DE JUSTICIA. lo que implica que su materialización de salidas acordes a la ley, con la aplicación de tales medidas cautelares menos gravosas.
CAPITULO SEGUNDO: pruebas:
Honorables Magistrados. en la sustanciación del recurso para efectos del A Quo y conocimiento del Ad Quem, es necesario el análisis de LA SENTENCIA MOTIVADA DEL AUTO RECURRIOA, toda vez que de ella se desprenden los elementos propios de la base cognoscitiva del THEMA DECIDENDUM del A Quo para llegar por ese conocimiento a la decisión natural, que hoyes cuestionada. por verla EL RECURRENTE AISLADA. Y NO APAREADA A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESADO, en este caso de misa representados:
GEISDN JDHUNCART ALEJO ORDOÑEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V-16.183.213, y de JHAN CARLOS DlAZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº V-IS.802.058, por lo que mal pudiera LA VINDlCTA PÚBLICA alegar su propia torpeza por omisión de hacer conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando aquí su pertinencia y necesidad…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando finalmente se declare sin lugar.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y y acordó medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De la revisión del recurso interpuesto, infiere esta Corte de Apelaciones que la inconformidad del recurrente está referida a los siguientes aspectos:

Que los argumentos esgrimidos por el A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo tribunal.

Que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados no es desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y que los motivos o circunstancias que dieron lugar al decreto de tal medida, no han variado o cesado.

En la decisión recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 08-07-15, suscrito por el ciudadano ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, defensor privado de los ciudadanos GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213 y JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213, acusados por la presunta comisión del delito de: SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la Ley de Secuestro y Extorsión en relación con el articulo 10 numeral 1° eiusdem aunado al articulo 80 del Código Penal en su primer aparte, en perjuicio de YEINNY ALEJANDRA ZAMBRANO CHACON; escrito éste mediante el cual solicita revisión de la medida judicial privativa de libertad; el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra lo siguiente:
Artículo 44: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (Negritas añadidas).
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2º, consagra lo siguiente:
Artículo 49, 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
Que, en este mismo orden de ideas el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Que, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, culminó la investigación en el presente asunto con la presentación del acto conclusivo como lo es la formal acusación en fecha 22-02-13.
Que, en fecha 30-08-13, se llevo a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 05-09-13, mediante auto de enjuiciamiento.

Que, en fecha 24-09-13, se recibió y se dio entrada por ante este Tribunal de juicio, fijándose el juicio oral y público para el día 15-10-13.
Que, en fecha 15-10-13, se difirió juicio oral y público por incomparecencia de los acusados por cuanto el traslado no se hizo efectivo y se fijo para el día 26-11-13.
Que, en fecha 26-11-13, se difirió juicio oral y público por incomparecencia de los acusados por cuanto el traslado no se hizo efectivo y se fijo para el día 19-12-13.
Que, en fecha 19-12-13, se difirió juicio oral y público por incomparecencia de los acusados por cuanto el traslado no se hizo efectivo y se fijo para el día 23-01-14.
Que, en fecha 23-01-14, se difirió juicio oral y público por incomparecencia del acusado Geral Landaeta por cuanto el traslado no se hizo efectivo y se fijo para el día 17-02-14.
Que, en fecha 17-02-14, se difirió juicio oral y público por incomparecencia de los acusados por cuanto el traslado no se hizo efectivo y se fijo para el día 20-03-14.
Que, en fecha 20-03-14, se difirió juicio oral y público por incomparecencia de los acusados por cuanto el traslado no se hizo efectivo y se fijo para el día 21-04-14.
Que, en fecha 21-04-14, se difirió juicio oral y público por incomparecencia de los acusados por cuanto el traslado no se hizo efectivo y se fijo para el día 19-05-14.
Que, en fecha 19-05-14, se aperturo el juicio oral y público, y se suspendio fijándose su continuación para el día 02-06-14.
Que, en fecha 02-06-14, se difirió el juicio oral y público por incomparecencia de los defensores privados, fijándose para el día 09-06-14.
Que, en fecha 26-06-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 10-07-14.
Que, en fecha 10-07-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 17-07-14.
Que, en fecha 17-07-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 31-07-14.
Que, en fecha 31-07-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 12-08-14.
Que, en fecha 18-08-14, se difirió por reposo medico del juez, fijándose para el día 28-08-14.
Que, en fecha 28-08-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 09-09-14.
Que, en fecha 09-09-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 16-09-14.
Que, en fecha 16-09-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 23-09-14.
Que, en fecha 23-09-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 30-09-14.
Que, en fecha 30-09-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 08-10-14.
Que, en fecha 08-10-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 16-10-14.
Que, en fecha 16-10-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 23-10-14.
Que, en fecha 23-10-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 03-11-14.
Que, en fecha 03-11-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 06-11-14.
Que, en fecha 06-11-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 19-11-14.
Que, en fecha 19-11-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 27-11-14.
Que, en fecha 27-11-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 17-12-14.
Que, en fecha 17-12-14, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 12-01-15.
Que, en fecha 12-01-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 21-01-15.
Que, en fecha 21-01-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 28-01-15.
Que, en fecha 28-01-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 09-02-15.
Que, en fecha 09-02-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 12-02-15.
Que, en fecha 12-02-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 23-02-15.

Que, en fecha 23-02-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 03-03-15.
Que, en fecha 03-03-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 10-03-15.
Que, en fecha 10-03-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 26-03-15.
Que, en fecha 26-03-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 13-04-15.
Que, en fecha 13-04-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 06-05-15.
Que, en fecha 06-05-15, se interrumpió el juicio oral y público, fijándose para el día 20-05-15.
Que, en fecha 20-05-15, se apertura y se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 26-05-15.
Que, en fecha 26-05-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 04-06-15.
Que, en fecha 16-06-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 26-06-15.
Que, en fecha 26-06-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 03-07-15.
Que, en fecha 03-07-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 09-07-15.
Que, en fecha 09-07-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 14-07-15.
Que, en fecha 14-07-15, se suspendió el juicio oral y público, fijándose para el día 30-07-15.
Ahora bien, teniendo presentes las consideraciones antes mencionadas, así como el escrito presentado por ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, y tomando en cuenta la presunción de inocencia, que se ha asumido como derecho fundamental, y se proyecta como una garantía esencial del proceso penal, reconocido en el articulo 49 en su numeral 2 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, como una protección judicial de los derechos de los ciudadanos.
Por otro lado, en virtud que para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y específicamente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debidos a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estados (Carabobo, Portuguesa, Yaracuy, Maracay, Falcón, y en el caso concreto en el Estado Lara), y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados.
Que asimismo, observando que los ciudadanos acusados GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213 y JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213, llevan privado de su libertad más de dos (02) años; que la celebración de la audiencia del juicio oral y público se ha retrasado, por causas no imputables a los acusado de autos; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad.
De igual manera, la representación fiscal no solicito la prorroga de Ley para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que hace alusión el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud del ciudadano ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES, defensor privado de los ciudadanos GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213 y JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213, ampliamente identificados en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213 y JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213, ampliamente identificados en autos, por lo que se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Presentación Periódica cada quince (15) dias por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En este mismo orden de ideas se acuerda fijar la celebración de la audiencia especial de imposición de la presente decisión para el día diecisiete (17) de Julio de 2015 a las 10:30 horas de la mañana.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213 y JHAN CARLOS DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.183.213, ampliamente identificados en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Presentación Periódica cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el audiencia especial para el día diecisiete (17) de Julio de 2015 a las 10:30 horas de la mañana. Líbrese Boleta de traslado a los acusados de autos. Cítese a la defensa pública y al fiscal del Ministerio público. Notifíquese de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado..…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Al respecto observa esta alzada que el A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, a través de la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y acordó medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en principios de orden constitucional como la inviolabilidad de la libertad personal, el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia. Además observó la recurrida que los acusados han permanecido bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por más de dos años sin que se celebrara el juicio oral y público y el Ministerio Público no solicitó prórroga de dicha medida, para finalmente recordar la crisis carcelaria que existe en los centros penitenciarios de nuestro país, así como la falta de centro de reclusión en el estado Cojedes.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el fundamento tomado en cuenta por el A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los ciudadanos GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, fue principios de orden constitucional como la inviolabilidad de la libertad personal, el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia. Además observó la recurrida que los acusados han permanecido bajo medida de privación judicial preventiva de libertad por más de dos años sin que se celebrara el juicio oral y público y el Ministerio Público no solicitó prórroga de dicha medida, para finalmente recordar la crisis carcelaria que existe en los centros penitenciarios de nuestro país, así como la falta de centro de reclusión en el estado Cojedes.

Ahora bien, tratándose de una decisión que revisa la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre los acusados y la sustituye por medida cautelar menos gravosa, llama la atención a esta alzada que la recurrida en modo alguno establece en la resolución judicial, cómo dichas circunstancias suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados acusados. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, para concluir si ciertamente las circunstancias ut supra anotadas traían como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron inicialmente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta alzada que el Juzgado de instancia incurre en error cuando considera que tales argumentos son válidos para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. No tomó en consideración el A quo que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla que el órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. El hecho de la existencia, en consideración de la recurrida, de una supuesta crisis carcelaria, no trae como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los mencionados ciudadanos; además debemos recordar a la recurrida que el texto adjetivo penal le suministra al Juzgador las herramientas necesarias para hacer efectivos los distintos actos procesales. Observamos además que los mencionados ciudadanos están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de SECUESTRO tiene asignada una pena de prisión de veinte a treinta años; obrando además la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de SECUESTRO EN GRADO DE TENTATIVA, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles en considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la vida y la libertad de una adolescente, así como el orden público.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 15 de julio de 2015, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los mencionados ciudadanos y acordó medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, quienes deberán cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida el 15 de julio de 2015 mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, y acordó medida cautelar sustitutiva, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos GEISON JOHUNCART ALEJOS ORDOÑEZ y JHAN CARLOS DÍAZ GONZÁLEZ y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mismos, quienes deberán cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiún (21) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

________________________________
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)




_________________________________ ___________________________
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




___________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 03:50 a.m. ___________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE