REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 21 de agosto de 2015
205° y 156°

DECISIÓN HG212015000222.
ASUNTO HP21-R-2013-000228.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-018265.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL.
DELITOS: COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, DEFENSORA PÚBLICA (RECURRENTE).
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública, contra resolución judicial dictada en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018265, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL.

En fecha 17 de agosto de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de agosto de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en autos a los folios 28 al 37 de la actuación, que en fecha 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión mediante la cual acordó medida cautelar de privación preventiva de libertad, al ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…En relación a las solicitudes realizadas por las partes el tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, en cuanto a los imputados .-JESUS DANIEL ESPAÑA MONTERO, venezolano, cédula de identidad Nº V.-18.783.946, fecha de nacimiento 19/12/1988, de 24 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en la unión, calle 03, casa sin numero, San Carlos estado COJEDES, 2.- OCHOA SANABRIA NELSON GABRIEL, venezolano, cédula de identidad Nº V.-18.612.443, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 19/08/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, sector 3, calle 11, en una rancho, cerca de la licorería de Goyo Municipio San Carlos estado COJEDES y 3.- JOSE ANTONIO COLMENAREZ CORONEL, venezolano, cédula de identidad Nº V.-21.485.353, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/02/1992, de 21años de edad, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, sector 3, calle 11, casa sin numero, Municipio San Carlos estado COJEDES de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, ordinal 01, en perjuicio de CAROLINA VILLALOBOS Y ELIZABETHCOROMOTO CASTILLO ARGUELLO y se califica la aprehensión en flagrancia, conforme lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JESUS DANIEL ESPAÑA MONTERO, OCHOA SANABRIA NELSON GABRIEL y JOSE ANTONIO COLMENAREZ CORONEL, son presuntos autores o han participados en los delitos imputados por el Ministerio Publico. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada por la defensa pública a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados en cuanto a los imputados
de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de COMPLICE NECESARIO, de conformidad con el articulo 84 del Código Penal, ordinal 01, en perjuicio de CAROLINA VILLALOBOS Y ELIZABETH COROMOTO CASTILLO ARGUELLO. CUARTO: En cuanto a la nulidad se declara sin lugar, por cuanto la defensa privada no especifica o se refiere claramente porque la solicita. QUINTO Se acuerda el Traslado de los imputados JESUS DANIEL ESPAÑA MONTERO, OCHOA SANABRIA NELSON GABRIEL y JOSE ANTONIO COLMENAREZ CORONEL, para el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito, Estado Carabobo, solicitado por los imputados de autos. Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN. Así se decide.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ciudadana ABOG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal dirigida a obtener un beneficio del presunto extorsionado, del vaciado de teléfono de la victima que corre inserto en la causa, al folio veintidós (22), no aparece ningún indicio que haga presumir la participación de mi representado, y mucho menos en el Robo de Vehículo automotor, el atribuir tipo penales sin elementos de certeza, solo para lograr una medida privativa de libertad, dista de la buena fe que tiene que tener el ministerio publico en la búsqueda de la verdad en un proceso penal, AUNADO A QUE MI REPRESENTADO FUE APRENDIDO EN UN LUGAR DISTINTO AL DEL SUPUESTO RANCHO DONDE SE ENCONTRABA EL VEHICULO.- Ahora con relación al delito de asociación para delinquir, establece la norma que deben ser grupos, de delincuencia organizada, está formada por grupo de personas de tres o más, asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en la ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para un tercero, en cuanto a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como persona jurídica o asociativa, aunado que los caracteres de la delincuencia organizada, están establecidos como el hecho de que puede ser una persona jurídica o natural, pero en este caso deben ser mas de tres, el delito se debe cometer por acción u omisión, si es persona jurídica debe establecerse por tiempo más o menos prolongado, deben perseguir un fin económico para sí o para un tercero.. " l
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, ya que los tipos penales imputados a mis representados no existen suficientes elementos para imputárselos toda vez que no existían suficientes elementos que demostraran la existencia de dichos tipo penales imputados.-
No obstante, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, que son refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, realizada el día 18 de septiembre del corriente año (2013).-
El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, porque si bien es cierto que la fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros siguientes:
Primero: Principio de inocencia
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente fume, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".
Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-
Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Representación de la Defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en
lo siguiente:
DE LA INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCION EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ASOCIACION PARA DELINQUIR PARA ACORDAR UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y MENOS AUN ACORDAR PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2013, a mi representado se le decreta PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a un delito como lo es EXTONRSION, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare con lugar el recurso de apelación .

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Representación Fiscal, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 23/09/2013, interpuesto por parte de la Defensa Publica Abg. Marielba Castillo, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa N° HP21-P-2013- 018265, seguida contra del ciudadano: JOSE ANTONIO COLMENARES CORONEL, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16, de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIONPARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello en perjuicio de Carolina Villa lobos y Castillo Elizabeth la cual dictó el Honorable Tribunal de Control Nº 03" del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el- artículo 441• del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:•
Primero: Señala la recurrente que la Precalificación Jurídica de Extorsión y Asociación para delinquir, no están ajustadas al presente caso por cuanto a su parecer no existen elementos de convicción que haga presumir la conducta de su representado en dichas calificaciones jurídicas, en .este sentido le recuerdo a la defensa que se trata" de una precalificación jurídica, dada a los hechos imputados a• dicho procesado, al' subsumirlo en los' señalados dispositivos legales, pronunciamiento éste que es provisional, además que consta en autos no solo el decir de los funcionarios los cuales con el testimonio de la presunta víctima, y a su representado se encontraba en compañía del adolescente que tenia en su poder no solo el sobre que contenía el dinero proveniente de la extorsión que estaba realizando, sino una ,de las motos que estaba" solicitada y que había sido robada horas antes de la aprehensión, por tanto dichos elementos merecen credibilidad y de ella así como de las actas elaboradas por los funcionarios surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando claro el hecho de que será en , fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos por el establecimiento de la verdad,. no menos cierto es, que en dicha fase procesal exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación de los imputados, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado.
Es por ello que al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de .libertad, debió decretaría conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla ajustada a la solicitud fiscal.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde .se• deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.' .
Segundo: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, considera esta representación- fiscal .que fundamento de Imputación en fundados elementos de convicción.,. que se enunciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en: flaqrancia, mediante el cuál se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los Imputados de autos, 'en el hecho atribuido e imputado por esta, vindicta pública; de igual forma se trata de la .presunta comisión de un delito perseguible de oficio que no se• encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, .y que por la pena a aplicar necesariamente acredita el peligro de' fuga; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho ,y la misma garantizalas resultas del proceso, específicamente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar,. que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de, la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de .medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de la victima, así como de las actas elaboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta •fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para e, establecimiento de la veracidad de los dichos de. los funcionarios o su falsedad…” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión recurrida.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública, del imputado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL, contra el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes aspectos:

1.-Que no existen suficientes elementos que demuestren la existencia de los tipos penales imputados a su defendido.

2.- Que no existen elementos de convicción para acordar la medida de coerción personal decretada.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL fueron los siguientes:

“…Los hechos sucedieron en fecha 17-9-13, cuando siendo las 6:50 horas de la tarde comparece por ante el despecho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Carlos del Estado Cojedes, encontrándose la sede del despacho policial se presenta la ciudadana quien se identifico como CAROLINA (demás datos en reserva) acompañada por otro ciudadano identificado como TESTIGO UNO manifestando dicha ciudadana haber sido victima de un robo de su moto MARCA VERA TIPO PASEO AÑO 2013, COLOR AZUL, PLACAS AA932P, SERIAL DE CARROCERIA 821ESMCB2DD00124 SERIAL DE MOTOR BN157QMJD2115356 Y DE SU TELEFONO CELULAR NUMERO 04144303279, REFEIRIENDO ADEMAS QUE SU ACOMPAÑANTE QUIEN ES TESTIGO TAMBIEN HABIA RECIBIDO LLAMADAS TELEFONICAS EXTORSIVA A SU TELEFONO CELULAR Nº 04144303279, SOLICITANDOLE ALCANTIDAD DE 6.000 BOLIVARES POTR LA DEVOLUCION DE LA MOTO ROBADA Y QUE LE ENTREGARIAN EL DINERO EN EL PUENTE Teofilo que divide El Barrio Ezequiel Zamora del Barrio los Samanes de esta ciudad, en virtud de la denuncia se le notifico al fiscal Jesús Superlano y se constituyo en comisión de dicho ente policial junto con el testigo Nº UNO trasladándose la comisión al sitio antes mencionada a los fines de aprehender a los ciudadanos que se encontraban solicitando el dinero por el robo de la moto siendo que el testigo UNO se desciende del vehículo y procede a realizar llamada al Nº 04144303279, indicándole a los sujetos que ya se encontraba en el lugar a los 15 minutos recibe una llamada telefónica del Nº 0414 148.58.50 indicándole que se dirigiese a la plaza Miranda de esta ciudad , por lo que se procedió a instalar un dispositivo en dicha dirección específicamente en adyacencia al puesto de comida rápida EL FLOKLORE, LUEGO DE VARIOS MINUTOS SE OBSERVAN 2 INDIVIDUOS EN UN vehículo moto tipo paseo color rojo placas AB8D98K Y EL OTRO SUJETO VESTIA UNA FRANELA DE MOTO TAXI DE COLOR VERDE MANZANA QUIEN CODUCIA UNA MOTO DE COLOR NEGRO MARCA YAMAHA, el ciudadano que conducía la moto de color rojo se bajo de la misma y se acerco al TESTIGO UNO luego de una breve conversación le hace entrega de un sobre amarillo, contentivo del dinero quien lo recibe y lo guarda dentro de su vestimenta, por lo que la comisión policial desciende del vehículo, se identifican como funcionario luego el funcionario KENY CASADIEGO, le indica que muestren cualquier objeto de interés criminalistico que posean adherido a su cuerpo, no mostrando ninguna, motivo por el cual de conformidad con lo establecidos en el articulo 191 del COPP procedió a realizarle la inspección encontrándole al ciudadana que vestía la franelilla de color blanco u blue jeans quien manifestó ser adolescente y portaba dentro de la pretina del pantalón un sobre de color amarillo doblado contentiva de ciento noventa y siete bolívares en efectivo, en dieciocho billete de diez , mientras que al otro ciudadano quien potaba la franela de mototaxitas de color verde , no se le encontró ninguna evidencia de interés criminalistico dadas las circunstancia de tiempo lugar y modo se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP siendo las 6:25 p.m. por encontrarse presuntamente incurso en la concisión de los delitos de extorsión y de uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en la ley especial., la moto de color negro tiene como serial de carrocería MH33WL0046K173001 se deja constancia que se le leyeron sus derechos , por lo que se trasladaron a los ciudadanos así como a los vehículos motos hasta la sede del comando policial de esta ciudad, quienes quedaron plenamente identificados como (…) 16 AÑOS DE EDAD TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº … QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO MOTO COLOR ROJO) Y ESPAÑA MONTERO JESUS DANIEL TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDA nº 18.783.946 QUIEN CONDUCIA EL VEHICULO TIPO MOTO COLOR NEGRO Y QUIEN ADEMAS PRESENTA REGISTROS POLICIALES , quienes quedaron puestos a l orden de las fiscalias quinta y décima de esta circunscripción judicial. Luego en esa misma fecha se recibe llamada telefónica de parte de los miembros del consejo comunal del sector Monseñor padilla quienes manifiestan que en la calle siete específicamente en el sector las invasiones en el ultimo rancho ubicado al final de esa calle, dos sujetos apodados EL ENANO Y EL NEGRO quienes son azotes del sector se encontraban introduciendo unas motos por la parte trasera del rancho presuntamente robadas ya que los mismos se dedican al robo de moto y a cobrar por el rescate de las mismas , por lo que la comisión policial se dirigió hacia dicho sector y una vez en el mismo avisaron a dios sujetos quienes al notar la presencia policial y quienes al dale la voz de alto emprenden veloz huida hacia la parte posterior del rancho introduciéndose hacia una zona boscosa , por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 se procede a introducirse en el rancho y por la poca iluminación se procedió a usar la linterna , se le dio alcance a dichos ciudadanos en la parte posterior del patio del rancho se procedió a realizarle de conformidad con lo establecido en el articulo 191 la revisión corporal no encontrándole evidencias de interés criminalistico, luego se solicito colaboración algunos vecinos del sector para que sirvieran de testigo a los fines de inspeccionar el rancho negándose los mismo por cuantos dichos ciudadanos son de alta peligrosidad y ellos temían por sus vida por lo que se prosiguió con el procedimiento logrando avistar detrás del rancho una zona boscosa que se encontraban tres vehículo tipo moto 1.- un vehículo tipo paseo clase moto MARCA KEEWAY, MODELO OUTLOOK, COLOR AZUL PLACAS AA2Y09U 2.- - UN VEHICULO TIPO PASEO CLASE MOTO MARCA BERA COLOR ROJO SERIAL CARROCERÍA LP6PCJ3B60302206 .3.- UN VEHICULO TIPO PASEO CLASE MOTO MARCA BERA COLOR AZUL PLACAS AA9T32P, POR LO QUE SE CHEQUEO POR EL SISTEMA APARECIENDO COMO SOLICITADA LA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO OUTLOOK, COLOR AZUL PLACAS AA2Y09U DE FECHA 12-9-13 POR LA SUB DELEGACION DE SAN CARLOS .- EL VEHICULO TIPO PASEO CLASE MOTO MARCA BERA COLOR AZUL PLACAS AA9T32P SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO Y EXTORSION DE FECHA 17-9-13 SEGÚN DENUNCIA EXPEDIENTE K-13-0258-01963 SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTRADO CJEDES , SIENDO que este vehículo fue robado a la ciudadana carolina y a quien se le estaba cobrando como rescate la cantidad de 7.000 bolívares por la entrega de la misma , por lo que vista la circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP en la Urbanización Monseñor Padilla , sector tres, final de la calle siete ,en el ultimo rancho ubicado al final de esa calle en la parte posterior o patio de una vivienda o rancho S/N . San Carlos Estado Cojedes, siendo las 9:00 p.m. del día 17-9-13, se procedió a leerlos sus derechos y a su identificación plena de conformidad con lo establecido en el articulo 122 y 128 del COPP quedando identificados plenamente como , 1.- OCHOA SANABRIA NELSON GABRIEL, venezolano, cédula de identidad Nº V.-18.612.443, natural de San Carlos Estado Cojedes, fecha de nacimiento 19/08/1984, de 29 años de edad, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, sector 3, calle 11, en una rancho, cerca de la licorería de Goyo Municipio San Carlos estado COJEDES y 2.- JOSE ANTONIO COLMENAREZ CORONEL, venezolano, cédula de identidad Nº V.-21.485.353, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/02/1992, de 21años de edad, de profesión u oficio mototaxista, residenciado en la urbanización Monseñor Padilla, sector 3, calle 11, casa sin numero, Municipio San Carlos estado COJEDES, luego se traslado nuevamente la comisión policial junto con los aprehendidos así como de los objetos incautados y puestos a la orden de la representación fiscal se hizo la correspondiente revisión por el sistema arrojando que el ciudadano NELSON GABRIEL OCHOA SANABRIA se encuentra reseñado por el delito de robo De fecha 13-8-12 y el ciudadano JOSE ANTONIO COLMENRES por el delito de porte ilícito de armas de fuego de fecha 2-6-13 exp. K-13-0258-01096, ambos por la ante sub. Delegación de san Carlos estado Cojedes y puesto a la orden de la fiscalia decían del ministerio público de esta circunscripción judicial…”(Copia textual y cursiva de la Sala)

Además destacó el A quo los elementos de convicción que estimó para el decreto de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

"…1.- Con la Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 18/09/2.013, en la cual consta las diligencias que la Fiscalía décima del Ministerio Público ordeno practicar al Cuerpo de Investigación y que riela al folio 44 y 45 del presente asunto penal.-
2.- Con el oficio Nº 9700-258-5093 , de fecha 17/09//2.013, en el cual consta la remisión de las actuaciones relacionadas con aprehensión del imputado antes identificado, el cual riela al folio 3, suscrito por el inspector agregado jefe del área de investigaciones LIC JOSE COLMENARES DEL C.IC.P.
3.- Con el Acta Procesal Penal de fecha 17/09//2.013, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al C.I.C.P.C su delegación san Carlos estado Cojedes que riela al folio 9 y 10., quienes de manera precisa exponen las circunstancias en que ocurrió la aprehensión del imputado y las evidencias de interés criminalistico incautadas, en el cual consta que el día 17/09//2.013, los funcionarios antes mencionados, “..Narran las circunstancias de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos así como la aprehensión del imputado.
4.- La denuncia de la victima de fecha 17-9-13, que riela al folio 28 del presente asunto penal.-
5.- Con el acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 17-9-13, suscrito por el funcionario actuante y el imputado de autos, que riela al folio 16 y 18, en el cual consta la imposición de los derechos constitucionales y legales, al imputado;
6.- Identificación plena del Imputado riela al folio 15 y 17 del presente asunto penal de fecha 17-9-13.-
7.- con los resultados de la Inspección Técnica Criminalística Nº 1152 de fecha 17-9-13, el cual riela al folio 11 del presente asunto penal.
8.- Con el Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 17-9-13, que riela al folio 12 del presente asunto penal.-
9.- La denuncia de la victima de fecha 17-9-13, que riela al folio 28 del presente asunto penal.-
10.- con el acta de entrevista al testigo UNO de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 13 y 14 del presente asunto penal.
11.- con el resultado del examen pericial al dinero incautado ciento noventa y siete (Bs. 197,) bolívares fuertes de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 20 del presente asunto penal.
12.- con el resultado de la experticia de reconocimiento técnico y vaciados de llamadas entrantes y salientes de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 22 y 23 del presente asunto penal
13.- con el resultado de la experticia de seriales del vehiculo moto de color negro de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 25 del presente asunto penal.-
14.- con el resultado de la experticia de seriales del vehiculo moto de color negro de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 26 del presente asunto penal.-
15.- con el certificado de origen del vehiculo moto color rojo placas AB8D98K el cual riela al folio 29 y 30 del presente asunto penal.-
16.- Con el Acta Procesal Penal de fecha 17/09//2.013, la cual riela al folio 31 del presente asunto penal.-
17.- con el acta de inspección técnica Criminalística Nº 1149 de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 32 del presente asunto penal.-
18.- con el acta de entrevista al testigo UNO de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 33 y 34 del presente asunto penal.
20.- con el acta de inspección técnica Criminalística Nº 1153 de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 32 del presente asunto penal.-
21.- Con el acta de notificación de los derechos del imputado, de fecha 17-9-13, suscrito por el funcionario actuante y el imputado de autos, que riela al folio 36 y 38, en el cual consta la imposición de los derechos constitucionales y legales, al imputado;
22.- Identificación plena del Imputado riela al folio 37 y 39 del presente asunto penal de fecha 17-9-13.-
23.- con el resultado de la experticia de seriales del vehículo moto de color azul de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 41 del presente asunto penal.-
24.- con el resultado de la experticia de seriales del vehículo moto de color azul de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 42 del presente asunto penal.-
24.- con el resultado de la experticia de seriales del vehículo moto de color rojo de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 43 del presente asunto penal.-
25.- La denuncia de la victima ciudadana CAROLINA de fecha 17-9-13, que riela al folio 4 del presente asunto penal.-
26 con la copia fotostática de factura Nº 003061 de fecha 27-3-13, la cual riela al folio 5 del presente asunto penal.-
27 con la copia fotostática de certificado de origen del vehiculo moto placas AA9T32P de fecha 31-12-08, la cual riela al folio 6 del presente asunto penal.-
28.- Con el Acta Procesal Penal de fecha 17/09//2.013, la cual riela al folio 7 del presente asunto penal.-
29.- con el acta de inspección técnica Criminalística Nº 1146 de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 8 del presente asunto penal.-
30.- con el acta de investigación policial de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 9 Y 10 del presente asunto penal.-
31.- con el acta de inspección técnica Criminalística Nº 1153 de fecha 17-9-13, la cual riela al folio 32 del presente asunto penal...”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vayan en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL encuadra en los tipos penales de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye y refiriéndose a los elementos de convicción que obran en su contra, en los términos indicados ut supra.

Y por último explicó las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga. Observando esta alzada que la pena probable a imponer al ciudadano JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL conforme a los delitos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, y por los que el A quo les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presume el peligro de fuga; además los delitos por los que está siendo procesado el mencionado ciudadano, como son los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, involucran bienes jurídicos que hacen que la magnitud del daño ocasionado sea considerablemente alta, tomando en consideración que se trata de delitos que atentan contra la propiedad, la seguridad personal y la paz social, por lo que estima esta alzada que ciertamente como lo expresó la recurrida, está configurado el peligro de fuga.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL, no asistiendo la razón a la defensa. En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública del imputado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2013; en consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

No puede dejar pasar por alto esta alzada que de la revisión de la causa se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2013 y el A quo lo remitió a esta alzada en fecha 13 de agosto de 2015, habiendo transcurrido un año, diez meses y diecinueve días; razón por la cual se efectúa llamado de atención a los jueces que estuvieron al frente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, exhortándoles a que en futuras oportunidades tramiten los recursos de apelación cumpliendo los lapsos establecidos en la norma penal adjetiva.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública del imputado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CORONEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de septiembre de 2013, mediante la cual decretó medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de COMPLICIDAD NECESARIA EN LOS DELITOS DE EXTORSIÓN, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en grado de COMPLICE NECESARIO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE
(PONENTE)

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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:50 a.m.

¬¬¬¬¬¬___________________________
DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE

MHJ/GEG/FCM/DPR/MJ.-