REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTES

San Carlos, 20 de Agosto de 2015.
205º y 156º

RESOLUCIÓN: Nº HM212015000017
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2015-000319
ASUNTO: HP21-R-2015-000171
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO ÁNGEL FLORES NIEVE, FISCAL AUXILIAR INTERINO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA.

RECURRENTE: ABOGADA MARÍA ELADIA OJEDA, en su condición de Defensora Pública Penal.

Se evidencia que, en fecha 10 de Agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000319, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión que emitiera en fecha 24 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 10 de Agosto de 2015, se le dio entrada, y se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, se designó como Juez Ponente al Abogado Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Agosto de 2015, se dictó auto mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 24 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LAS DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE AL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó EL DÍA 23-07-2015, A LAS 10:50 horas da la mañana, por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 2 DEL ESTADO COJEDES, recibida por la Unidad de Alguacilazgo el DÍA 24-07-2015, A LASA 10:46 horas de la mañana, comprobante de recepción de asunto nuevo del juris, en la fecha 24-07-2015, siendo las 11:12 a.m, y recibido por este Tribunal en esta misma fecha 24-07-2015, siendo las 11: 14 horas de la mañana, por encontrarse la aprehensión en los términos y lapsos legales establecidos se legitima la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA, practicada a los adolescentes [...],…. de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en' virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia, concatenado con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara; SEGUNDO: Se precalifica el delito al adolescente [...],…. CO-AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano Rafael (datos reservados) y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; Sin perjuicio de cambiar esta calificación. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente [...],…., plenamente identificados en actas; LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescente, tomando en consideración la entidad del delito precalificado, según lo establecido, según el artículo 628 literal "b" de la ley que rige en esta materia. Se ordena su internamiento en la Entidad de Atención "FRAY PEDRO DE BERJAS" CON SEDE EN TINACO ESTADO COJEDES. Se deja constancia que el adolescente permanecerá recluido provisionalmente en las instalaciones del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO COJEDES, DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y ESTRATEGIAS PREVENTIVAS, HASTA LA REALIZACIÓN DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE Y OBTENCIÓN DE FORMULARIO R13 Y FORMULARIO R09, ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y UNA VEZ REALIZADA DICHO TRAMITE deberá ser ingresado en las Instalaciones de la Entidad de Atención "FRAY PEDRO DE BERJAS CON SEDE EN TINACO estado Cojedes; lugar de Internamiento definitivo ordenado por este tribunal; se ordena al órgano aprehensor el estricto cumplimiento de los lapsos procesales quienes deberán velar por la integridad física, psíquica, moral y psicológica del imputado antes identificado, de conformidad con los principios constitucionales y legales sobre el resguardo de derechos humanos, así como tratados y convenios internacionales ratificados y suscritos por la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. Ofíciese lo conducente. Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa. QUINTO: Se ordena la realización del informe social y psicológico para el adolescente y su grupo familiar, oficiando a la licenciada Yamilet Martínez, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Sistema Penal y al Licenciado Marlo Faraco, psicóloqo del programa de libertad asistida, informando que el mismo se encuentra cumpliendo la medida privativa de libertad en la Entidad de Atención Fray Pedro de Berjas, con sede en Tinaco estado Cojedes. SEXTO: Se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro los diez (10) días siguientes de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. OCTAVO: Requerir al tribunal de la jurisdicción ordinaria de este circuito judicial penal, las copias certificadas de la causa seguida al imputado adulto ARMANDO JOSE PEREZ GONZALEZ,…., ASUNTO PENAL Nº HP21-P-2015-006954, quien es co-imputado del adolescente, y a la vez remita copias certificadas de la causa seguida al adolescente, a los fines de mantener la conexidad de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide....”.

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La recurrente Abogada María Eladia Ojeda, en su carácter de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación de los Adolescentes […], fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, en mi condición de Defensora Segunda del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en representación y ejercicio de los derechos del adolescente [...], quien se encuentra privado de su libertad en la Entidad de Atención "Fray Pedro de Berjas" con sede en la Coordinación Policial Nro 02 de Tinaco estado Cojedes, interpongo RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DICTADO con ocasión de audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 24 de julio de 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la Causa N° 2C-1169-15, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Recurso que interpongo de conformidad con el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito sea tramitado conforme a lo establecido en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ante ustedes muy respetuosamente recurro para exponer y solicitar:
Que siendo dictada decisión de fecha 24-07-2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia- en funciones de Control, en la Causa en referencia, y de conformidad con el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, contra el Auto o Decisión contenida en el Acta y Auto fundado de Audiencia de Presentación de imputado, para tal efecto hago constar los siguientes particulares:
1.- la decisión de la cual recurro fue pronunciada por el Tribunal de la Causa, en forma oral y recogida en la correspondiente Acta de Audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 24-07-2015, del cual quedamos notificadas las partes presentes en la referido acto.
2.- El presente Recurso de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación, de lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de cinco (5) días hábiles previstos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- El presente recurso se interpone el día quinto hábil siguiente a la decisión de fecha 24-07-2015, tornando en cuenta solo los días que fueron de despacho, lo cual puede ser constatado a través de cómputo de días de despacho que emita el respectivo tribunal.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 24 de julio de 2015 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 2, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente [...], en este sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:
En atención a la medida cautelar de privación preventiva de libertad acordada, motivo del presente recurso, la juzgadora destaca, como fundamentos para emitir su decisión, lo siguiente:
"...Respecto a la medida solicitada por el representante fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente, [...], considera este tribunal, que por tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628, literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección die Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de el delito como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano Rafael (datos resevado) y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 112 de la Ley para el Desarme y Control de, Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad, en el caso de ser declarado culpable existiendo suficientes elementos de convicción que nos hacen presumir que el adolescente [...] es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico , previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y ajustada a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponer en este asunto, es de seis (6) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 literal "b" de la ley que rige en esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este cas, se impone la medida de DETENCION PREVENTIVA, solicitada por la parte fiscal ... Por todas estas razones lo más ajustado a derecho es decretar la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente [...]..."
Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, del análisis del conjunto de circunstancias que configuran el peligro de fuga, y en atención a la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, y en atención a la sanción que podría llegarse a imponer.
Igualmente la juzgadora en el auto aquí cuestionado, destaca que constan elementos de convicción suficientes que señalan al adolescente corno presunto autor en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, siendo los dos primeros, delitos que acarrean una sanción privativa de libertad de hasta de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca como elementos de convicción que se configura el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado por lo que esta defensa técnica, destaca que el Tribunal Segundo de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, salvo la mención enumerada de los presuntos elementos de convicción, referidos por el representante fiscal, ya señalados en este mismo escrito.
En atención a todo lo anterior, esta defensa destaca que a tenor del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se prevee que la DETENCION PREVENTIVA, con un carácter excepcional, la cual opera solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la misma ley, el cual a su vez prevee los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, por lo que DEBE EXISTIR:
a.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ADOLESCENTE HA SIDO AUTOR O AUTORA O PARTICIPE EN LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE;
C.- RIEZGO FUNDADO EN QUE EL ADOLESCENTE EV ADIRA EL PROCESO;
d.- TEMOR FUNDADO DE QUE EL ADOLESCENTE EV ADIRA EL PROCESO;
e.- PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO.
A tenor de lo anterior cabe destacar que estos requisitos o pautas de ley, que tienen vigencia en el procedimiento que nos ocupa, tienen carácter de ORDEN PUBLICO, tal como expresamente lo dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deber ser concurrente y fundadamente demostrados en la solicitud fiscal y consecuencialmente en el decreto que acuerde la medida cautelar en cuestión.
En el caso que nos ocupa no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que elementos de pruebas que se limitan al solo dicho de la presunta víctima, en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se estimen como fundados y suficientes para catalogar la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los presuntos hechos e puede apreciar en el folio 5 de la causa, contentiva de denuncia nro 559-15, de fecha 23 de julio de 2015, que: "Eso fue el día de hoy jueves 23/07/2015 a eso de las 9:40 horas de la mañana yo me encontraba pasando por la avenida José Laurencio Silva en mi moto y un tipo me pidió una carrera... y me dice que lo lleve para el sector Pueblo Nuevo, cuando llegamos a la urbanización José Laurencio Silva... de ahí salió otro sujeto ... me apuntó con un revolver ... que eso era un quieto... y ellos se llevaron la moto, yo salí en busca de ayuda con los demás moto taxistas y los perseguimos ellos se metieron a una casa donde había gente a los cuales amenazaron con el arma de fuego aproximadamente media hora, ahí llamamos a la policía y los tipos antes de que llegara la policía salieron corriendo por la parte de atrás y se metieron en la casa que estaba en la parte de atrás y se encerraron.
...PREGUNTA DIGA USTED/ testigo que presenciaron el hecho CONTESTO/ varios vecinos vieron pero por miedo a que les hagan algo no vienen..."
Por su parte de la declaración de los ciudadanos testigos de la circunstancias de aprehensión de los coimputados, adolescente y adulto, se puede apreciar a los folios 6 y 7 de la causa que nos ocupa se apreciar que estos fueron aprehendidos dentro de una casa ubicada en sector pueblo nuevo urbanización José Laurencio Silva, casa nro 05, calle 10, de Tinaquillo estado Cojedes, siendo las 9:40 a.m. y de esta declaración se destaca que los ciudadanos aprehendidos efectivamente fueron perseguidos por una multitud de personas, que decían que los sacaran para matarlos, y a la pregunta: "...DIGA USTED: porque motivo estos ciudadanos se introdujeron en su residencia? CONTESTO: "porque los estaban buscando..."
En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que con relación a la denuncia formulada por la presunta víctima, la cual se configura como elemento de convicción apreciadas por la juzgadora para emitir su decisión, que de ella solo se permite aprecia como elemento que de alguna manera, en la causa que nos ocupa, podrían aportar algún indicio que amerite investigación alguna, es la versión de los presuntos hechos aportada por la victima, ya que en el momento de la aprehensión, no obstante que los funcionarios poIiciales destacan que incautaron una moto en ese lugar, tal aseveración en ningún momento es ratificada o confirmada por los testigos identificados en los folios 6 y 7 de la causa, ya aludidos, quienes no aportan absolutamente nada sobre la existencia de una moto, y menos de su presunta incautación en el lugar de aprehensión donde si existía una multitud, que no obstante, tampoco fueron identificados al menos uno de ellos.
No obstante la juzgadora en su apreciación destaca que existen fundados elementos de convicción, sin considerar en ese sentido que solo constan aseveraciones hechas por la presunta víctima identificada como: RAFAEL PALENCIA, quien en fecha 23 de JULIO de 2015, siendo las 10:20 a.m. formula denuncia contra SUJETOS POR IDENTIFICAR, de los hechos que presuntamente se suscitan a las 09:40 a.m. de se día, siendo esta la misma hora y día de la persecución por una multitud de personas que los perseguían para matarlos, siendo estos aprehendidos a las 10:50 a.m. del mismo día. Todo lo cual resulta contradictorio e incoherente.
Por su parte, se puede destacar que las circunstancias de aprehensión del adolescente solo permiten apreciar que le fue incautada presuntamente una sustancia de presunta droga, tal como lo refleja la cadena de custodia en ese sentido, que permitió imputar el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No obstante todo lo anterior, y con relación a la decisión judicial de compartir la precalificación fiscal sobre los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE UNA MOTO DESCRITA en actas, así como de un arma de fuego, con relación a este segundo tipo penal imputado, no existe sino el solo dicho de la presunta víctima, ya que de la declaración de los funcionarios policiales actuantes como aprehensores de estos dos ciudadanos, así como de la declaración de los dos testigos, solo se puede apreciar que al adolescente [...], no le fue incautado arma de fuego alguna, y que no obstante ello, la juzgadora se permitió aseverar de que efectivamente existen elementos de CONVICCION SUFICIENTES que permitan la imputación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual no ocurrió en el asunto que nos ocupa.
En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de los supuestos que permiten y hacen procedente la medida cautelar de detención preventiva del adolescente, ya que no existen ciertamente. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL ADOLESCENTE [...], ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles imputados en la audiencia de presentación de fecha 24 de los corrientes ante el Tribunal de Control nro 02 de Responsabilidad Penal de Adolescentes, y menos aún de los supuestos del artículo 581 de la Lye Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que los fundados elementos de convicción sobre los presuntos hechos, acreditados en la recurrida se resumen en el solo dicho de la presunta víctima, tal como ha sido referido previamente por esta defensa en el presente escrito, TODO LO CUAL PERMITE CREAR UNA INSEGURIDAD JURIDICA, QUE REPERCUTE NEGA TIV AMENTE EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, que igualmente permite crear un estado de zozobra en tan digna función, por cuanto podríamos vemos afectados por la subjetividad en el momento de emitir una decisión judicial.
Por su parte se puede destacar, igualmente en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en búsqueda de la verdad, tampoco se llenan sus extremos, máxime cuando se pudo apreciar In presencia y apoyo familiar del adolescente, lo cual se desprende de la misma acta de presentación de detenido, la cual está suscrita por la representante legal de dicho adolescente, y tiene plena participación dentro del proceso conforme al artículo 655 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente.
A la par de lo anterior, el sistema de garantías establecidos por la nuestro ordenamiento jurídico, está consagrado no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también entre otros en dispositivos legales como el Pacto de San José de Costa Rica, Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (< Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece:
"Menores detenidos o en prisión preventiva:
16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera- de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutivas..."
En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. Pedro Rondón Haaz, en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
"... de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautela res sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el
Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el arto 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...",
En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad, del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.
Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal “c”, del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS
Con fundamento en el aparte único del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la decisión aquí recurrida, contenida en acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de los corrientes y del auto fundado dictado por la juzgadora, de la cual solicito se requieran Copias Certificadas de la misma, la cual corre inserta en la Causa 2C-1169-15.
CAPITULO III
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 24-07 -2015, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del adolescente imputado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del procesado a ser juzgado en libertad y el derecho humano o fundamental al debido proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido a que se le presuma inocente, consagrado en el ordinal 2° del artículo 49 eiusdem, y por tanto es violatoria de las normas legales establecidas en los artículos 37, parágrafo 1º, 540, 544 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los artículos 1º, 8 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, considerando además que el Proceso en el Sistema Penal de Responsabilidad dilaciones indebidas.
Es justicia que espero, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil quince (2015)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Ángel Ramón Flores Nieve, en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar Quinto del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensora pública, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. ANGEL RAMÓN FLORES NIEVE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 650 literal "f" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO O DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 24 de julio de 2015, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; interpuesto por parte de el defensora pública Abg. MARÍA ELADIA OJEDA PEREZ, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 30/07/2015, en la causa N° 2C-1169-15, actuando con el carácter de defensa técnica del adolescente: [...] en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano RAFAEL (DEMAS DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); y AUTOR en la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a cargo de la Honorable Jueza Abg. BETHZAIDA SANTAMARÍA; en virtud de encontrarnos dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por el Defensor Público, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
La Defensora Pública Apela del Auto o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 27 de Julio de 2015, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que recayó sobre el adolescente: [...]; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.
Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que la Defensora Pública del Adolescente Imputado ejerce RECURSO DE APELACIÓN; en este sentido, su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho, donde entre otras cosas indica:
1. ...la juzgadora en el auto aquí cuestionado, destaca que consta elementos de convicción suficientes que señala al adolescente como presunto autor en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, siendo los dos primeros delitos que acarrean una sanción privativa de libertad de hasta de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...). Con respecto a lo anterior el Tribunal a quo, destaca como elemento de convicción que se configuran el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (...)
2. ...no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ...
MOTIVACIÓN:
En relación a la primera denuncia formulada por la defensa pública donde señala en tre otras cosas lo siguiente: "...la juzgadora en el auto aquí cuestionado, destaca que consta elementos de convicción suficientes que señala al adolescente como presunto autor en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, siendo los dos primeros delitos que acarrean una sanción privativa de libertad de hasta de cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (...). Con respecto a lo anterior el Tribunal a quo, destaca como elemento de convicción que se configuran el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (...)". Es importante señalar lo siguiente:
En tal sentido, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, solo por los delitos imputados por esta representación Fiscal como lo fueron: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; no como lo denuncia la defensa pública, (ROBO AGRAVADO Y POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES), desconociendo así el fundamento utilizado por la recurrente para indicar, delitos ajenos a los imputados en la audiencia de presentación y peor aún indica que la juzgadora así lo explanó en el auto fundado, siendo esta una denuncia infundada, errada en cuanto a la calificación indicada y fuera del contenido que nos ocupa. Además el tribunal de a quo fundamentó su decisión esgrimiendo los fundamentos establecidos en el artículo 581 y no como lo destaca la defensa "el Tribunal a quo, destaca como elemento de convicción que se configuran el peligro de fuga, destacando el tercer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (...)", no percatándose la defensa que el articulado en mención, corresponde a la definición de la aprehensión en flagrancia, no guardando este relación con las circunstancias de hecho y derecho, en cuanto la norma jurídica (COOP) y el presente caso.
Ahora bien en su segunda denuncia, la defensora pública indica lo siguiente: "...no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación Fiscal como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO..."
En conclusión en relación a esta denuncia, se evidencia que la ciudadana Jueza verificó que se cumplieran de manera concurrente los requisitos establecido en los artículos 581 de la LOPNNA, según la reforma de fecha 08 de junio del 2015, publicado en gaceta oficial N° 6.185, para decretar LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, concretamente LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, primer aparte, literal "b", todos de la LOPNNA.
Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida.
El Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
• a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita;
• b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
• c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso;
• d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
• e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo;
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sentenciados y sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
En atención a lo antes expuesto, y señalados los hechos objetos de la investigación, esta Juzgadora verifica de la presente causa la existencia de los requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando los siguientes:
• a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en virtud de que los hechos investigados ocurrieron en fecha 23-07-2015, presuntamente por el adolescente [...], como CO-AUTOR en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano Rafael (datos reservados) y AUTOR en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
• b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo los siguientes:
1.- Corre del folio 1 al 2, Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Publico, Abg. Angel Ramon Flores Nieve, de fecha 23-07-2015.
2.- Corre al folio 5 y su vuelto, Denuncia de fecha 23-07-2015, interpuesta por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas N° 2, por el ciudadano RAFAEL (datos en reserva), quien manifestó: "...Eso fue el día de hoy jueves 23/07/2015 a eso de 09:40 horas de la mañana yo me encontraba pasando por la avenida José laurencio Silva en mi moto y un tipo me pidió una carrera él era alto flaco pantalón azul, y una camisa con rayas azules y blancas, y me dice que lo lleve para el sector pueblo nuevo, cuando llegamos a la urbanización José Laurencio Silva, me dice que cruzara en una esquina, cuando cruce me dijo que me parara de ahí salió otro sujeto de piel blanca franelilla negra y gorra negro con morado, me apunto con un revólver, y el que estaba montado me dijo que como hacíamos porque a él le gustaba mi moto, que eso era un quieta yo en el susto le dije porque me iba a quitar la moto si era mi medio de trabajo, y me dijo que me bajara mientras el otro me apuntaba, que si no me bajaba me mataba yo me baje me dijeron que arrancara y ellos se llevaron la moto, yo Salí en busca de ayuda con los demás moto taxistas y los perseguimos ellos se metieron a una casa donde había gente a los cuales amenazaron con el arma de fuego aproximadamente media hora, ahí llamamos a la policía y los tipos antes de que llegara la policía salieron corriendo por la parte de atrás y se metieron en la casa que estaba en la parte de atrás y se enceraron...".
3.- Corre al folio 6 su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 23-07-2015, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 2, al ciudadano JOSMAR (datos en reserva), quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, señalando: “...Eso fue el día de hoy jueves 23/07/2015 a eso de las 09:50 horas de la mañana aproximadamente en el sector pueblo nuevo urbanización José laurencio silba casa numero 05 calle 10, yo me encontraba en mi trabajo recibí una llamada de mi esposa MARIA que se habían metido dos sujetos armada dentro de la casa, que los mismos se habían robado una moto y lo estaban persiguiendo una gran cantidad de personas, mi esposa cuando ellos entraron ella pudo salir, y se mantuvo es desespero juntos a mi dos hijos durante un tiempo, por la actitud de los ciudadano que se encontraban armado dentro de mi casa y por la multitud de personas en la calle, al llegar los policías me solicitaron el permiso para entrar a mi casa les indique que si podían entrar y derribar la puerta trasera ya que la habían cerrado por dentro, cuando entraron al cuarto y los sacaron para la sala, vi que le sacaron un arma de fuego al chamo de camisa con rayas azules...".
4.- Corre al folio 7 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 23-07-2015, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 2, la ciudadana LEGNA (datos en reserva), quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, señalando: "...el día de hoy jueves 23/07/2015, como a las 09:40 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando, cuando veo que entran dos hombres a mi casa uno alto y banco y vestía de camisa con rayas azules, y el otro catire más pequeño vestía una franelilla de color negro y una gorra, y el que tenia la camisa de rayas puso un arma en la cama, y los dos me decían que no gritara yo como pude Salí corriendo y ellos cuando Salí ellos cerraron la puerta, cuando salgo se encontraban una multitud de personas, que los estaban buscando porque ellos le habían robado la moto a alguien y decían que los sacaran para matarlos, y al rato llego la policía y todos le decían que están dentro de mi casa, ellos rodearon la casa y le pidieron que a mi esposo que los autorizara para entrar por la puerta de atrás, el les dijo que si, los policías entraron a la casa, cuando los agarran que mi esposo había entrado atrás de ellos veo que les habían conseguido un arma de color negro...".
5.- Corre al folio 8 su vuelto y 7 su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 07-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 2, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.
6.- Corre al folio 10 y 11, Acta de Imposición de Derecho y Acta de Identificación plena del Imputado, de fecha 23-07-2015, del adolescente [...].
7.- Corre al folio 12, Registro de Cadena de custodia de evidencia física, N° 077-15, de fecha 23-07-2015, evidencia física colectada: Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SPL, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, MARCA ASTRA SIN SERIAL VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) BALAS CALIBRE 38. SPL
SIN PERCUTIR.
8.- Corre al folio 13, Registro de Cadena de custodia de evidencia física, N° 077-A-15, de fecha 23-07-2015, evidencia física colectada: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA BERA SOCIALISTA COLOR AZUL PLACAS AE2B96U SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA0DD071174.
9.- Corre al folio 15, Constancia Médica, de fecha 23-07-2015, del adolescente [...]., señalando: "en buenas condiciones y sin lesiones aparentes"
• c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso; en este sentido se configura el principio que en doctrina se denomina fumus boni iuris, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter punible y la probabilidad de que el imputado ha participado en su comisión, de allí deriva la Potestad del Estado a perseguir el delito. También está acreditado el principio de periculum in mora, es decir, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, dado que la pena a imponer por el hecho punible investigado, cabe destacar que, la pena del (los) delito (s) imputado (s) por la Representación Fiscal, al adolescente [...]., merece privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 literal "b" de la Ley Orgánica para protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya sanción no podrá ser menor de cuatro (4) años ni mayor es seis (6) años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
• d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas por cuanto la base del procedimiento está en la fase de investigación, que es la comprobación o la existencia de una acción u omisión previstos expresamente en la Ley como delito, donde se debe garantizar la existencia del cuerpo del delito que se comprueba mediante los exámenes que los funcionarios hagan por medio de facultativos, peritos, objetos, armas o instrumentos que hubieren servido o hayan sido preparados para consumar el delito; además de examinar las huellas, rastros o señales que se hubieren dejado en el lugar de la perpetración; el reconocimiento de los libros, documentos y papeles relacionados con el delito; las deposiciones de testigos oculares y auriculares; indicios y deducciones vehementes que produzcan el convencimiento de su ejecución; así como en caso de muertes, infanticidios, heridas, lesiones, robos, hurtos, falsificaciones, incendios, explosiones, daños, etc, el funcionario debe recabar las pruebas necesarias que faciliten la comprobación del hecho, en razón de ello se debe resguardar todos los elementos probatorios, por cuanto se tiene la grave sospecha de que el adolescente Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, así como, influirá para que testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
• e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo; observándose de las actuaciones que la víctima RAFAEL (datos en reserva) manifestó: "...un tipo me pidió una carrera él era alto flaco pantalón azul, y una camisa con rayas azules y blancas, y me dice que lo lleve para el sector pueblo nuevo, cuando llegamos a la urbanización José Laurencio Silva, me dice que cruzara en una esquina, cuando cruce me dijo que me parara de ahí salió otro sujeto de piel blanca franelilla negra y gorra negro con morado, me apunto con un revólver, y el que estaba montado me dijo que como hacíamos porque a él le gustaba mi moto, que eso era un quieta yo en el susto le dije porque me iba a quitar la moto si era mi medio de trabajo, y me dijo que me bajara mientras el otro me apuntaba, que si no me bajaba me mataba yo me baje me dijeron que arrancara y ellos se llevaron la moto..."; siendo el bien jurídico protegido el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que considera este Representante Fiscal que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa, esta ajustada a derecho, por lo qué cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PARA ASUGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628, primer aparte, literal "b" ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente [...], encuadra perfectamente en los tipos penales como CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano Rafael (datos reservados) y AUTOR en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente, es un tipo penal que merece como sanción LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:
"... si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro)
En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras co 628, primer aparte, literal "a" y en su último aparte ejusdem sas lo siguiente:
“....La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."
Amén de que, tal como lo ha señalo el máximo tribunal en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que:“... El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela”; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona, aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al sistema, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.
Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Publica, no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que; En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso muy particular lo siguiente: "...esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).
No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.
Para que el/la juezla pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputado/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.
El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.
Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento del adolescente imputado constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.
De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho y la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7, de la "Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores", es un delito merecedor y/o en los que consienten la privación preventiva judicial de libertad como medida de coerción personal.
En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente:
"... Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados y suficientes elementos de convicción, se hizo posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, solo de esa forma se calibra constitucionalmente el alcance del articulo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida Judicial de Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA.
En tal sentido, y por ultimo solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado INADMISIBLE y de no ser así SIN LUGAR por infundado.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. MARIA ELADIA PEREZ, en su carácter de defensor público del adolescente: [...], en contra de la decisión de fecha 24/07/2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Penal de Adolescente del Estado Cojedes; SEGUNDO: Ratifique la decisión recurrida, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la LOPNNA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre.-
Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por el recurrente de autos.
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión que emitiera en fecha 24 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000319, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: “...presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…”.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado [...], se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputa, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimó necesarios, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, seguida al adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, calificaciones estas aceptadas por el tribunal de control en esta etapa inicial del proceso, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una penalidad de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, que contrae una penalidad de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, lo que significa que son hechos punibles de relevancia.
Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:
“…Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
(Omisis)…
En la audiencia de presentación del o de la adolescente detenido o detenida en flagrancia, el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordaran las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso…”.

“…Artículo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o de la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.

Así mismo, es importante señalar el contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o de la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y sólo podrá ser aplicada al o la adolescente:
a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menos de seis años ni mayor a diez años.
b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público, no podrá ser menos de cuatro años ni mayor a seis años.
En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación mayor del límite mínimo de pena establecido en la ley para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo, se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal vigente, asimismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 6221 de esta Ley…”.

En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de Detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado adolescente [...], plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como ocurre en el presente caso, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputados podría influir en el ánimo de los testigos o expertos.
Cabe destacar que, al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: [...], haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto a criterio de la recurrente, no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que los elementos de pruebas se limitan al solo dicho de la presunta víctima, en cuanto a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se estimen como fundados y suficientes para catalogar la existencia de los supuestos exigidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a ello, consta en la resolución los elementos de convicción que estimó la recurrida, para decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente […], que fueron los siguientes:
“...b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, siendo los siguientes:
1.- Corre del folio 1 al 2, Orden de Inicio de la Investigación, suscrita por el Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público Abg. Ángel Ramón Flores Nieve, de fecha 23-07-2015.
2.- Corre al folio 5 y su vuelto, Denuncia de fecha 23-07-2015, interpuesta por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del estado Cojedes, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas N° 2, por el ciudadano RAFAEL (datos en reserva), quien manifestó: "...Eso fue el día de hoy jueves 23/07/2015 a eso de 09:40 horas de la mañana yo me encontraba pasando por la avenida José laurencio Silva en mi moto y un tipo me pidió una carrera él era alto flaco pantalón azul, y una camisa con rayas azules y blancas, y me dice que lo lleve para el sector pueblo nuevo, cuando llegamos a la urbanización José Laurencio Silva, me dice que cruzara en una esquina, cuando cruce me dijo que me parara de ahí salió otro sujeto de piel blanca franelilla negra y gorra negro con morado, me apunto con un revólver, y el que estaba montado me dijo que como hacíamos porque a él le gustaba mi moto, que eso era un quieta yo en el susto le dije porque me iba a quitar la moto si era mi medio trabajo, y me dijo que me bajara mientras el otro me apuntaba, que si no me bajaba me mataba yo me baje me dijeron que arrancara y ellos se llevaron la moto, yo Salí en busca de ayuda con los demás moto taxistas y los perseguimos ellos se metieron a una casa donde había gente a los cuales amenazaron con el arma de fuego aproximadamente media hora, ahí llamamos a la policía y los tipos antes de que llegara la policía salieron corriendo por la parte de atrás y se metieron en la casa que estaba en la parte de atrás y se encerraron...".
3.- Corre al folio 6 su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 23-07-2015, realizada por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 2, al ciudadano JOSMAR (datos en reserva), quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, señalando: "...Eso fue el día de hoy jueves 23/07/2015 a eso de las 09:50 horas de la mañana aproximadamente en el sector pueblo nuevo urbanización José laurencio silba casa numero 05 calle 10, yo me encontraba en mi trabajo recibí una llamada de mi esposa MARIA que se habían metido dos sujetos armada dentro de la casa, que los mismos se habían robado una moto y lo estaban persiguiendo una gran cantidad de personas, mi esposa cuando ellos entraron ella pudo salir, y se mantuvo es desespero juntos a mi dos hijos durante un tiempo, por la actitud de los ciudadano que se encontraban armado dentro de mi casa y por la multitud de personas en la calle, al llegar los policías me solicitaron el permiso para entrar a mi casa les indique que si podían entrar y derribar la puerta trasera ya que la habían cerrado por dentro, cuando entraron al cuarto y los sacaron para la sala, vi que le sacaron un arma de fuego al chamo de camisa con rayas azules...".
4.- Corre al folio 7 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 23-07-2015, realizada por ante la Dirección Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 2, la ciudadana LEGNA (datos en reserva), quien manifestó el conocimiento que tiene de los hechos que se investigan, señalando: "...el día de hoy jueves 23/07/2015, como a las 09:40 de la mañana, yo me encontraba en mi casa cuando, cuando veo que entran dos hombres a mi casa uno alto y banco y vestia de camisa con rayas azules, y el otro catire más pequeño vestía una franelilla de color negro y una gorra, y el que tenia la camisa de rayas puso un arma en la cama, y los dos me decían que no gritara yo como pude Salí corriendo y ellos cuando Salí ellos cerraron la puerta, cuando salgo se encontraban una multitud de personas, que los estaban buscando porque ellos le habían robado la moto a alguien y decían que los sacaran para matarlos, y al rato llego la policía y todos le decían que están dentro de mi casa, ellos rodearon la casa y le pidieron que a mi esposo que los autorizara para entrar por la puerta de atrás, el les dijo que si, los policías entraron a la casa, cuando los agarran que mi esposo había entrado atrás ellos veo que les habían conseguido un arma de color negro...".
5.- Corre al folio 8 su vuelto y 7 su vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 07-07-2015, suscrita por funcionario adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes N° 2, donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación,
6.- Corre al folio 10 y 11, Acta de Imposición de Derecho y Acta de Identificación plena del Imputado, de fecha 23-07-2015, del adolescente [...].
7.- Corre al folio 12, Registro de Cadena de custodia de evidencia física, N° 077-15, de fecha 23-07-2015 evidencia física colectada: Un (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SPL, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, MARCA ASTRA SIN SERIAL VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS (02) BALAS CALIBRE 38 SPL SIN PERCUTIR.
8.- Corre al folio 13, Registro de Cadena de custodia de evidencia física, N° 077-A-15, de fecha 23-07-2015, evidencia física colectada: UN (01) VEHICULO MOTO MARCA BERA SOCIALISTA COLOR AZUL PLACAS AE2B96U SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCA0DD071174.
9.- Corre al folio 15, Constancia Médica, de fecha 23-07-2015, del adolescente [...]., señalando: "en buenas condiciones y sin lesiones aparentes….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo observa este tribunal que, los hechos que dieron origen al decreto de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad del adolescente […], son los siguientes:
“...Se desprende del Acta Procesal Penal, de fecha 23-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes Nº 2, lo siguiente: “...En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho el funcionario: SUPERVISOR (IACPEC) ELIECER PARRA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Tinaco Nº02, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 113,114,115,116,186 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 25 NUMERAL 05 Y ARTICULO 38, DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, El CUERPO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, PENALES Y CRIMINALÍSTICA Y EL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y CUERPO DE POLICÍA Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone lo siguiente: "Siendo el día miércoles 08-07-2015 encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente enmarcado en el plan Cojedes seguro, a bordo de la unidad M-110, en compañía de los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (IACPEC) JOSE ECHANDIA, conductor de la M-01 auxiliar OFICIAL (IACPEC) ELIEZER HERNANDEZ, el OFICIAL (IACPEC) CARLOS GONZALEZ, conductor de la M-04; OFICIAL (IACPEC) PUERTA DANNY, conductor de la M-82, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se recibe llamada telefónica por parte del despachador del centro de coordinación policial quien me notifico que me en el sector pueblo nuevo urbanización José Laurencio Silva, se encontraban dos ciudadanos armados introducidos en una residencia que presuntamente habían despojado de un vehículo tipo moto a un ciudadano minutos antes, vista a la información recibida nos trasladamos al lugar antes descrito donde le solicite apoyo a los funcionarios adscritos a dirección de investigaciones y estrategias preventivas, quienes se trasladaron hasta a bordo de la unidad moto de la sección de investigaciones conducida por el OFICIAL (IACPEC) CRISTIAN CASADIEGO, en compañía del OFICIAL (IACPEC) MANUEL LARA, una vez estando en el lugar específicamente en la calle diez casa numero 05, visualizamos una gran cantidad de personas que al ver nuestra presencia nos abordaron informándonos que se encornaban dos ciudadanos armados dentro de la residencia, quienes minutos antes habían despojado de un vehículo moto a un ciudadano, motivo por el cual acordonamos la zona para velar integridad física de los presentes y de la comisión policial al ingresar se visualizo en la parte trasera del patio de la residencia Un vehículo moto marca socialista color azul placas AE2B96U serial de carrocería 8211MBCA0DD071174 el cual era el vehículo moto que minutos antes habían robado a un ciudadano, quien se había traslado hasta las instalaciones del cuerpo de coordinación policial a formular la denuncia siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, una vez tomada las medidas de seguridad que ameritaba la situación, ya que al clamor público insistían con ingresar a la residencia y sacar a los ciudadanos que se encontraban dentro, me entreviste que con el ciudadano JOSMAR, propietario de la residencia quien me corroboro la información de la presencia de dos ciudadanos armados dentro de su residencia quienes habían ingresado y estaban dentro de la residencia su esposa de nombre LEGNA, la cual se encontraba dentro cuando ingresaron y le decían que no gritara, la misma observo cuando uno de ellos coloco un arma de fuego en la cama y que pudo salir corriendo en el momento que ellos ingresaron al dormitorio, motivo a esta información obtenida le solicite la autorización para ingresar, el cual nos dio autorización, ya con la previa aprobación ingresamos por la puerta de atrás, la cual nos vimos en la necesidad de derribarla motivado a que estaba cerrada por le parte de adentro, una vez estando dentro solicitamos que las personas que se encontraban dentro de la casa salieran y desistieran de sus armas, no viendo ninguna respuesta por parte de los ciudadanos, ingresamos y en una búsqueda asegurara parte por parte de la residencia, ingresamos a uno de los cuartos donde visualizamos debajo de la cama a uno de ellos el cual vestía con una franelilla de color negro y gorra de color negro con morado, de piel morena, al cual plenamente identificados como oficiales de policía le solicitamos que saliera del lugar donde encontraba, al Salir fue puesto en custodia policial, al ingresar al otro dormitorio de igual manera se visualiza a un ciudadano debajo de una cama solicitándole de igual manera que desistiera de su arma de fuego, quien se vio acorralado y sin salida decidió salir del lugar, donde se encontraba, siendo puesto bajo custodia policial, una vez neutralizados los dos ciudadanos, le solicito al OFICIAL (IACPEC) CARLOS GONZALEZ, Y al OFICIAL (IACPEC) MANUEL LARA, quienes amparados en el artículo 191 de orgánico procesal penal le realizara una inspección corporal a cada uno de los ciudadanos, encontrando adherido entre la pretina del pantalón y su cintura al ciudadano que vestía una camisa con rayas azules y blancas, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 spl, de color negro con empuñadura de color negro, marca ASTRA, sin series visibles, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 38 spl sin percutir, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico, en presencia del ciudadano JOSMAR, propietario de la residencia, y al ciudadano quien vestía una franelilla de color negro y gorra negro con morado, no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, en vista a la situación y de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana Venezuela siendo la aprehensión a las 10:50 horas de la mañana del día jueves 23 de Julio del 2015, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal, se procedió a leerle los derechos establecido en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se tomaron todas las medidas de seguridad para velar por la integridad física de los aprehendidos, ya que en la parte de afuera se encontraba conglomerados una gran cantidad de personas esperando a que fueran sacados de la residencia, fueron abordados a la unidad RP-90, para trasladar a los ciudadanos hasta la sede del Centro de Coordinación Policial numero dos Tinaco, junto con evidencia de interés criminalístico, una vez estando en las del centro instalaciones del centro de coordinación policial quedaron plenamente identificado según lo establecido en el 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: ciudadanos ARMANDO JOSE PEREZ GONZALEZ, DE 20 AÑOS DE EDAD, (...), DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE: TINAQUILLO ESTADO COJEDES, ESTADO CIVIL: SOLTERO, RESIDENCIADO EN: (...), quien para el momento de la aprehensión vestía un pantalón de color azul, una camisa de de rayas de color azul y blanco, y unos zapatos verdes, a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 spl, de color negro con empuñadura de color negro, marca ASTRA, sin serles visibles, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 38 spl sin percutir, y el ciudadano adolescente [...], quien para el momento de la aprehensión vestía un pantalón de color azul, una franelilla de color negro, una gorra de color negro con morado, y como evidencia de interés criminalístico colectada en el lugar de los hechos lo siguiente un ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 SPL, DE COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, MARCA ASTRA, SIN SERLES VISIBLES, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS CALIBRE 38 SPL SIN PERCUTIR, UN VEHÍCULO MOTO MARCA BERA SOCIALISTA DE COLOR AZUL PLACAS AE2B96U SERIAL DE CARROCERÍA 8211MBCA0DD071174….”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Cabe destacar que, la recurrida al momento de decretar la medida de detención judicial, enfatiza que, al tratarse de la presunta comisión de uno de los delitos que se encuentran dentro del glosario de los delitos que merecen la privación de libertad como lo son: CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como lo establece el artículo 628 literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que, verificó la concurrencia de los supuestos de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que al analizar las circunstancias que configuran el peligro de fuga, la Juzgadora decretó la medida de detención, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, efectuó los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Además en cuanto a la naturaleza de la decisión que se impugna, es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2799 de fecha 14/11/2002, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual estableció que en las audiencias de presentación de imputados “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los son los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En este orden de ideas, y habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de instancia a dictar su decisión, así como los diversos elementos que se enlazan entre si y que converjan a un punto o conclusión sobre el cual descansa la decisión, y habiendo efectuado la recurrida un análisis de los supuestos de los artículos antes mencionados, se considera que la decisión revisada se encuentra motivada. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la causa seguida al ciudadano adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico asunto principal HP21-D-2015-000319, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en contra de la decisión que emitiera en fecha 24 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente de autos, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada María Eladia Ojeda, actuando en su condición de Defensora Pública Penal especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada en fecha en fecha 24 de Julio de 2015, y publicado el auto motivado en la misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, en contra del adolescente […], a quien se le sigue la causa signada con el alfanumérico Asunto Principal HP21-D-2015-000319, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veinte (20) días del mes de Agosto de Dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


¬MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ PONENTE JUEZ SUPERIOR

DAMELLYS PONCE
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 10:15 horas de la mañana.


DAMELLYS PONCE
SECRETARIA

MHJ/GEG/DMP/DP/Lg.-