REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 20 de agosto de 2015
205° y 156°


DECISIÓN N° HG212015000220.
ASUNTO: HP21-R-2015-000150.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2014-007609.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSOR: ELIO LUIS MÉNDEZ AULAR, DEFENSOR PRIVADO.
ACUSADO: MISAEL ALEXIS MANZO MANZO.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. JOSÉ MANUEL SALVADOR LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
DEFENSOR: ELIO LUIS MENDEZ AULAR, DEFENSOR PRIVADO
ACUSADO: MISAEL ALEXIS MANZO MANZO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de julio de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conocer del recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y decretó medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de agosto de 2015, se le dio entrada al asunto y se dio cuenta a la Corte, designando como ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 18 de agosto de 2015 se dictó auto admitiendo el recurso de apelación interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en fecha 03 de julio de 2015, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y acordó medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria a su favor, conforme al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Defensor Privado, al acusado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria. Previa presentación de ante el tribunal de tres fiadores idóneos, los cuales deberán ser aprobados por este tribunal una vez presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el día dieciséis (16) de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos. Cítese a los órganos de prueba que deban intervenir en el presente proceso. A la defensa privada y al fiscal del Ministerio público. Notifíquese de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, planteo el recurso in comento, en los siguientes términos:

“...Con base en lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 ejusdem, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 07 de julio de 2015, en la cual resolvió, entre otras cosas, la revisión de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, consistente en MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LlBERTAD, sustituyéndola por la DETENCIÓN DOMICILIARIA PREVIA PRESENTACiÓN DE TRES (03) FIADORES IDÓNEOS, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que el sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
" .. para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios ... observando que el imputado de autos, MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, lleva privado de su libertad más de un (01) año; que la celebración de la audiencia del juicio oral y público no se ha realizado, por causas no imputables al acusado de autos .....
De tal manera, se observa que el juzgador de instancia fundamenta el cambio de la medida de coerción personal en el hecho de que el sindicado tiene arraigo en el país, sin poseer mala conducta predelictual, la crisis carcelaria del sistema penitenciario, así como que el mismo lleva privado de su libertad por un lapso de (01) año.
Dichas razones, en criterio de la vindicta pública, mal pueden se fundamentos serios y jurídicos que permitieran al tribunal de instancia realizar el cambio de la medida de coerción personal que había impuesto al sindicado de autos, dada la gravedad de los delitos que le fueron endilgados.
En tal sentido, tenemos que en calenda 01 de julio de 2014, el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto la medida de PRISION PREVENTIVA, contra el imputado de autos, dado que se encontraban plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cabiendo destacar que dicho juzgado, en la referida oportunidad, valoro las circunstancias descritas actualmente por el juzgado ad quo, es decir, que el sindicado detentaba arraigo en el país determinado por su domicilio y la conducta predelictual del mismo dado que no presentaba registros o solicitud alguna, es decir, estas circunstancias existían y fueron efectivamente valoradas al momento en cual se resolvió la imposición de la medida preventiva privativa de libertad, por lo cual no se comprende, como estas mismas circunstancias, sin variación alguna, actualmente, sirven de fundamento para sustituir dicha medida por una menos gravosa.
Por otra parte, la situación del sistema carcelario venezolano, no puede ser un cimiento plausible para erigir una decisión que otorgue un cambio en la medida de coerción personal, dado que este motivo sería aplicable a todos los individuos sujetos a un proceso penal que hayan sido acreedores de la referida coerción, lo cual, evidentemente, traería como consecuencia que el Estado, en su misión de impartir justicia, fuera burlado en tan fundamental facultad, dado que ante la posibilidad de ser objeto de sanciones penales, el imputado prefiera ausentarse injustificadamente de la causa penal que se le sigue, lo que generaría impunidad y consecuentemente la intranquilidad social. Aunado a lo anterior, es imperioso exponer que no se comprende como el juzgador de instancia indica esta afirmación, cuando es plenamente conocido, y también es "evidente. público y notorio", que el Estado Venezolano, a través del Ministerio del Popular para el Servicio Penitenciario, ha asumido el firme compromiso, Que actualmente viene desarrollando, de ejecutar políticas públicas orientadas a establecer un servicio social y humanista del sistema penitenciario, garantizando los derechos constitucionales y legales de toda persona privada judicialmente de su libertad, con el objetivo de transformar a dicho ser humano en un miembro provechoso para la sociedad, su comunidad y su familia.
Igual suerte corre el argumento explanado por el juzgado ad quo, aludiendo al lapso de tiempo en el cual el sindicado ha estado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo este de un (01) año, lo cual no vulnera ninguna de las garantías que le asiste al encartado de autos, dado que la causa que nos ocupa se ha diferido por hechos no atribuibles al órgano jurisdiccional, así como tampoco al Ministerio Público, siendo que el legislador patrio fijo, en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso temporal por el cual puede sostener vigencia las medidas de coerción penal en contra del imputado, estableciéndolo en dos (02) años.
En tal razón, se observa que dicho lapso no ha sido superado en la presente causa, por lo cual, mal puede emplearse este criterio como un motivo jurídico que obligara a concretar el cambio de la medida de coerción impuesta al encartado de autos.
Siguiendo esta consideraciones, es preciso resaltar el criterio establecido en la Sentencia Nº 283, de fecha 04-03-2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se determinó, entre otras cosas que:
“…Ahora bien, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada "prisión preventiva': es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.
Como es bien sabido. las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto. como carácter general. asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso esto es su normal desarrollo v la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Precisa esta Sala señalar que en modo alguno la providencia cautelar cuestionada a través del amparo constitucional bajo examen debería significar una ejecución anticipada del fallo condenatorio que no ha alcanzado el estado de sentencia firme, pues responde a supuestos distintos que tienden a procurar la estabilidad procesal y la ejecutividad posterior del fallo ... " (Subrayado y negritas propias).
De tal manera, considera quien suscribe, que la decisión ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecida la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era el mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal.
Por ello, considera la vindicta pública que actualmente se encuentran plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la presente fecha los mismos no han variado, por lo cual, dicho juzgado de instancia debería haber mantenido la mencionada medida de coerción personal a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Siendo así, tal y como se estableció anteriormente, en la presente causa existen hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que acredita al imputado de autos como el autor de los hechos endilgados, así como también peligro de fuga y de obstaculización, razón por la cual, se verifica que en la causa in examine SE ENCUENTRAN PLENAMENTE SATISFECHOS LOS REOUERIMIENTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OUE OPERE y SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONTRA EL ENCARTADO DE AUTOS YA OUE LA MISMA ES LA UNICA CAPAZ DE ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE PROCESO.
Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación considera que la decisión pronunciada en fecha 07 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y en su lugar imponer la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria, a favor del imputado de autos, ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual, solicito se revoque la misma, y en su lugar sea impuesta, nuevamente, la Medida de Prisión Preventiva. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal establecida para que la Defensa Privada, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“…Solicito se declare la Inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, por cuanto el mismo no es proponible al delito que se le imputó a mi defendido, como lo es el ROBO AGRAVADO, ya que el mismo solo aplicaría para los delitos indicado en el parágrafo único: Excepciones del artículo 430 de la Norma djetiva Penal.
Por otro lado tenemos lo dispuesto en el Artículo 430, Parágrafo Único: Excepciones: La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional violación; delitos que atenten contra la tibertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos/ lesa humanidad/ delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, ( ... ), y el Ministerio Público apele en audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
Por vía de consecuencia tendríamos, que los referidos preceptos legales tienen el tratamiento expedito y legal para el sometimiento a la causa a los justiciables, con todas las garantías del debido proceso y al derecho a la defensa tal como lo consagra el artículo 49 Numeral 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ... Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. El efecto suspensivo es para los procedimientos de flagrancia, cuando se acuerda la libertad plena o cuando en la audiencia de flagrancia se acuerda una medida cautelar sustitutiva, así las cosas no para ser alegada o peticionada en otra oportunidad porque la misma sería contraria a la ley. Se hace formal referencia a que en el artículo 430 del Copp ya referido se encuentra exceptuado de los delitos allí señalados, el delito de Robo Agravado, como si están dentro del efecto suspensivo, el homicidio, secuestro, delitos de drogas, contra la delincuencia organizada, violación, delitos contra la corrupción y otros. Además de ello el articulo del copp establece". Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Lo que significa desde el punto de vista del derecho, que no se puede enervar lo dispuesto en el articulo 44 Nº 1ro y 5to del texto constitucional, el cual es de aplicación de primer orden por ser una garantía constitucional, por ser de primacía en el orden de aplicación de la ley, conocida en el argot judicial como la ley de leyes.
La sala constitucional según sentencia de fecha 06-05-03, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando así lo ha establecido. Así las cosas tenemos que de acuerdo a la primacía constitucional tenemos la garantía establecida en el artículo 44 Numeral 1ro, el cual reza: Artículo 44. La libertad Personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta. En este postulado se encuentra la excepción a la aplicación del efecto suspensivo en donde se lee ... Salvo que expresamente se disponga lo contrario.
CAPITULO II
De igual manera el artículo 8 del COPP se refiere a la presunción de inocencia y el artículo 9 eiusdemreferido a la afirmación de libertad, los cuales se refieren a derechos fundamentales de todo imputado a tener una justicia expedita sin dilaciones indebidas, de forma imparcial y con garantías del debido proceso. El presente recurso es inimpugnable por la vía presentada, las apelaciones en audiencias se presentan en forma oral pero deben ser debidamente motivadas y fundadas, y la apelación de autos debe ser presentada en forma escrita en el lapso de 5 días después de la Notificación. Establece el artículo Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando él o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. Existe Ciudadanos magistrados, la siguiente máxima que donde el legislador no distingue tampoco le es dable hacerlo al intérprete, aplicación de normas de carácter restringido y en forma programática. El efecto suspensivo, es por otra parte de carácter provisional, no es definitivo, ya que el mismo puede ser revocado o confirmado en el plazo de 48 hora para el caso de flagrancia y de 5 días por la Corte de Apelaciones que conozca del referido efecto no suspensivo, como si pudiera ocurrir para la apelación de autos fuera de la AUDIENCIA de FLAGRANCIA. PRIMERA: La Fiscalía del Ministerio Publico es garante de la constitución y el cumplimiento de las leyes; tanto de las sustantivas, como de las
adjetivas y demás leyes de carácter programáticas, tales como serían las de orden constitucional, es decir las contempladas en la Ley de leyes como se le conoce a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, se trae a los fines de colorear la presente argumentación, sendas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 31-07-2009, del Dr. Pedro Rondón Haaz, la de fecha 05-05-05, Nro. 742, Expediente 04-2615 de la Sala Constitucional. De la Sala de Casación penal de fecha 04-07-07, de la Dra. Rosa Mármol De león, refiere ... Si se acuerda el efecto suspensivo seria colocar el derecho de impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad protegido constitucionalmente.
SEGUNDA: Fundamentos del recurrente en la norma contemplada en el artículo: Artículo 441. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, cuando el legislado se refiere en el articulo supra identificado, que, ... Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. En este caso se refiere que es al efecto devolutivo y no el suspensivo al que se está normando para el caso de este tipo de apelaciones, lo cual la Representación Fiscal a errado en su formulación y así lo ha resuelto por auto de fecha 16 de Julio de 2014, Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal negando la aplicación de la medida menos gravosa ya acordada por el Tribunal de Juicio, por razones de haber concedido a la Fiscalía el ya mencionado Efecto suspensivo, el cual contraria la máxima jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones antes comentadas y traídas a referencia de que las mismas sean tomadas en cuenta por el sentenciador o los sentenciadores a quien corresponda conocer de este Recurso de Apelación, presentado en contra de el otorgamiento de una medida que no es de libertad propiamente dicha, sino una medida menos gravosa, que mantiene la coerción personal, a los fines de garantizar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y a no eludir la justicia, de aquellos que se encuentren sometidos a juicio .
CAPITU LO III
La apelación deberá ser motivada es decir dar razones de hecho y de derecho en que se le ocasiona un agravio al apelante, como lo perjudica, en que fundamenta su petición, cual es el peligro de fuga, de obstaculización de la justicia, una explicación razonada y convincente de que el jurisdicente se ausentara del proceso, alegar y demostrar la condición de extranjero, de que pueda influenciar a los testigos, existe constancia de trabajo del acusado, de residencia consignada a los autos, de que es conocido por la comunidad, lo que hace presumir la no sustracción del proceso, para que la justicia llegue a la verdad, con la aplicación de un proceso por las vis jurídicas. Todo lo cual no ha sido demostrado por el Representante de la vindicta publica por lo que en el segundo supuesto de no prosperar el pedimento de Inadmisibilidad del recurso, pido, en todo caso y en pro de los derechos de libertad, de la vida y del libre tránsito, se RATIFIQUE la aplicación de una medida menos gravosa de coerción personal a que tiene derecho mi defendido, la cual le fuera concedida, a este, la cual consiste en una detención o Arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral lro del Decreto Lev con rango, valor y fuerza de lev del Código Orgánico Procesal Penal, cual no es un libertad plena, sino con restricciones, se equipara a una detención preventiva, sigue siendo una medida menos gravosa, pero de coerción personal, se equipara o se puede considerar como un cambio de reclusión, mas no es una libertad propiamente dicha, según lo ha considerado la más sabia doctrina y excelsas disposiciones emanadas de la doctrina y jurisprudencia tanto de sala penal como de la máxima interprete de las leves como lo es la sala Constitucional y que en razón de ello y por los alegatos de hecho y de derecho solicito a favor de mi defendido que la injusta solicitud Fiscal sea declarada sin lugar, por falta absoluta en la debida y correspondiente motivación y fundamentación válidamente aceptadas por la doctrina y jurisprudencia constitucional , de las cuales estas últimas son de carácter vinculante para los Tribunales de la República, es decir la decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, tienen carácter vinculante tal como lo encontramos establecido en el artículo 335 de la misma. Por otra parte, frente al propósito del Legislador Constitucional que se enmarca y patentiza en los términos garantistas dentro del los cuales el soberano ha preservado la buena fe, como medio y comportamiento insustituible de la función pública específica mente destinada a garantizar que a ningún individuo se le escamotearán los recursos legales destinados a preservar su libertad e integridad, es necesario concluir que hoy se impone también echar mano de las palabras del Maestro Esteban Agudo Freites, quien sostuvo y defendió la buena fé como identidad esencial de su Ministerio Público en el desempeño de su actuación que impide que se actúe o se haga algo distinto que desvíe el respeto a la Lev Constitucional en la cual este órgano público tiene su origen y soporte; y, que es como así se lo consagró el soberano para su seguridad y garantía; pues, la buena fe, no es de ningún modo un articulado ni un capitulo procesal; simplemente es un comportamiento, una conducta y una identidad previamente fijada y reconocida por la raigambre del soberano, que tampoco, de ningún modo al crear sus propias garantías puede ceder ni fracturarse ante un error de transcripción o, de imprenta, que dé origen a una situación límbica e inconstitucional como consecuencia de que "la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario" (del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal). Contenido articular éste, que de ningún modo puede sepultar la autoridad judicial. De tal modo que es evidente que este es un acto cuyo resultado depende exclusivamente del actor judicial por excelencia: el Juez; a quien la ley procesal le asigna a actuar y sostener su decisión fundada en la concepción garantista constitucional aún y frente a la interposición de cualquier otro recurso opuesto destinado a impedir la materialización de las garantías constitucionales y, para cuya consagración, el Legislador en el espacio articular destinado a señalar la excepciones, en el texto de su Parágrafo único: como excepción, advierte que "la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión". y, si bien es cierto que señala las excepciones, esto lo hace para asegurar y garantizar que cuando ya estas hubieran quedado demostradas como específico origen y causa del proceso del cual se trate - lo cual impediría su pronunciamiento y, que no es este el caso, cuando aún o todavía el mismo órgano que interpone el recurso de apelación con el pretendido carácter no ha sido capaz de demostrar evidenciar y fehacientemente la identidad delictual de la excepción que opone, ningún acto puede impedir la decisión judicial que permite y ampara la libertad del imputado que como garantía constitucional preservar la libertad individual con fuerza irrebatible de carácter constitucional también, según se lo lee así en el texto del artículo 44, ordinal 1, in fine, constitucional, siempre bajo la insustituible apreciación del Juez o Jueza. De tal modo que está demasiado claro que solo y únicamente cuando se ha podido comprobar evidenciar y fehacientemente la especie del delito del cual se trata, podría alegarse o interponerse comprobatoriamente una excepción a la decisión judicial que preserve la libertad de la persona que de acuerdo al texto constitucional, en éste se señala que "será juzgada en libertad" (Artículo 44, constitucional, in fine) .
En este caso vale agregar que la decisión judicial de fecha 16 de Julio de 2015 en la Causa HP21-P-2014-007609 adolece de contradicción en cuanto a sus términos, pues, en el mismo acto, según así se lo lee: En este estado se le concede el derecho de palabra al defensor privado; la defensa solicitó la revisión de la medida y el Juez consideró conveniente la medida de detención domiciliaria, por lo que la defensa está de acuerdo con la decisión emitida por el Tribunal. Es todo", Lo que revela en la propia letra del acto, que habría habido actuaciones judiciales procesales administrativas que en ningún modo dependen de la conducta del procesado de autos y que, de ningún modo tampoco le son imputables; la interposición del recurso por parte del órgano fiscal debe estar perfectamente fundamentada en cualquiera o cualesquiera de los delitos que validarían su interposición con evidencia de su comprobación existencial; pues, de lo contrario, no se puede de ningún modo quebrantar la garantía constitucional que consagra el proceso en libertad. En este caso es demasiado evidente que tanto la contradicción en los términos del citado auto de fecha 16 de Julio del 2015 en la causa HP21-P-2014-007609, así como, la pretensión fiscal de involucrar al procesado en una cualquiera de la gama de las excepciones sin haber comprobado previamente cuál de ellas es la aplicable luce, además de temerario, contraria a todo derecho. …” (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

Solicitando la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, contra resolución judicial dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y decretó medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión del recurso interpuesto, infiere esta Corte de Apelaciones que la inconformidad del recurrente está referida a los siguientes aspectos:

-Que las razones esgrimidas por el A quo para el decreto de Detención Domiciliaria a favor del ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por el legislador, ya que el juzgador fundamentó el cambio de la medida de coerción personal en el hecho que el sindicado tiene arraigo en el país, no posee mala conducta predelictual, en la crisis carcelaria del sistema penitenciario, y que el mismo lleva privado de libertad un lapso de un año, sin tomar en consideración el A quo la gravedad de los delitos que le fueron endilgados.
-Que en fecha 01 de julio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de prisión preventiva contra el mencionado ciudadano, por estar plenamente satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias estas que no han variado.

En la decisión recurrida, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, argumentó lo siguiente:

“…Visto el escrito de fecha 07-05-15, suscrito por el ciudadano ABG. ELIO LUIS MENDEZ AULAR, defensor privado del ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, titular de la cédula de identidad N° V-24.015.975, acusado por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 concatenado con el articulo 06 numeral 1º, 2° y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Desarme; y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 265 de la ley orgánica de protección del niño niña y adolescente en perjuicio de RAFAEL Y EL ESTADO VENEZOLANO; escrito éste mediante el cual solicita una audiencia especial a los fines de ser oído y se le conceda una medida cautelar sustitutiva; el tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra lo siguiente:
Artículo 44: La Libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (negritas añadidas).
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…
Que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 2º, consagra lo siguiente:
Artículo 49, 2º: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…
Que, en este mismo orden de ideas el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Que, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, culminó la investigación en el presente asunto con la presentación del acto conclusivo como lo es la formal acusación en fecha 25-07-14.
Que, en fecha 22-10-14, se llevo a cabo la audiencia preliminar, fundamentada en fecha 24-10-14, mediante auto de enjuiciamiento.
Que, en fecha 27-11-14, se recibió y se dio entrada por ante este Tribunal de juicio, fijándose el juicio oral y público para el día 10-12-14.
Que, en fecha 10-12-14, se difirió juicio oral y público por incomparecencia del defensor privado y de la víctima y se fijo para el día 20-01-15.
Que, en fecha 20-01-15, se difirió juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y se fijo para el día 05-03-15.
Que, en fecha 05-03-15, se difirió juicio oral y público por incomparecencia de la víctima y se fijo para el día 08-04-15.
Que, no consta en actas el motivo por el cual no se llevo a cabo el juicio oral y público en fecha 08-04-15, no constando en acta la fecha para el cual fue fijado.
Ahora bien, teniendo presentes las consideraciones antes mencionadas, así como el escrito presentado por el ciudadano ABG. ELIO LUIS MENDEZ AULAR, en el cual consigna: A.) Constancia de Residencia emitida por el Concejo Comunal La Aguada – El Nido, Municipio Pao del Estado Cojedes, en el cual se lee que el ciudadano acusado está residenciado en ese sector, según testimonio de los ciudadanos Nidia Toloza y Celia Lopez. B.) Carta de Buena Conducta emitida por el Concejo Comunal La Aguada – El Nido, Municipio Pao del Estado Cojedes, en el se lee que el ciudadano acusado mantiene una conducta intachable.
Por lo que este tribunal pasa a explanar las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facultades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Se evidencia al folio 206 Constancia de residencia del acusado de autos, en el cual se lee, que el ciudadano acusado está residenciado en ese sector, según testimonio de los ciudadanos Nidia Toloza y Celia López.
5.- La conducta predelictual del imputado o imputada. Se evidencia al folio 7 de la causa, acta procesal penal suscrita por los funcionarios Oficial (IACPEC) Daniel Guevara y Oficial (IACPEC) Orwuin Rondón, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, en el cual manifiestan que el acusado de autos “no presenta registro ni solicitud alguna”, dejando constancia del “PRINT” al folio 14 de la causa.
Por otro lado, en virtud que para la presente fecha es evidente, pública y notoria la crisis carcelaria provocada por hacinamiento tanto de ciudadanos procesados como penados, lo que ha traído como consecuencia muchas muertes en los centros penitenciarios, y que gran problema de ello se evidencia a nivel de estados, y específicamente en el estado Cojedes, ya que no contamos con un centro penitenciario propio, y con el asunto de los traslados que no se hacen efectivos debidos a que muchos procesados están recluidos en centros penitenciarios de otros estados (Carabobo, Portuguesa, Yaracuy, Maracay, Falcón, entre otros), y ocasionan un gran retardo procesal que va en detrimento de los derechos de los imputados. Que asimismo, observando que el imputado de autos, MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, lleva privado de su libertad más de un (01) año; que la celebración de la audiencia del juicio oral y público no se ha realizado, por causas no imputables al acusado de autos; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad. En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud del ciudadano ABG. ELIO LUIS MENDEZ AULAR, defensor privado del ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, ampliamente identificado en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, por lo que se ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la medida de Detención Domiciliaria. Previa presentación de ante el tribunal de tres fiadores idóneos, los cuales deberán ser aprobados por este tribunal una vez presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas se acuerda fijar la celebración del juicio oral y público para el día dieciséis (16) de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana.
En de lo anterior consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Defensor Privado, al acusado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: La Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de Detención Domiciliaria. Previa presentación de ante el tribunal de tres fiadores idóneos, los cuales deberán ser aprobados por este tribunal una vez presentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se fija la celebración del juicio oral y público para el día dieciséis (16) de Julio de 2015 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese Boleta de traslado al imputado de autos. Cítese a los órganos de prueba que deban intervenir en el presente proceso. A la defensa privada y al fiscal del Ministerio público. Notifíquese de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la alzada).

Al respecto observa esta alzada que el A quo fundamentó la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, a través de la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, a quien se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y decretó medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en principios de orden constitucional como la inviolabilidad de la libertad personal, el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia. Además destacó la recurrida el arraigo en el país del acusado, conforme a constancia de residencia, y la buena conducta predelictual del mismo, conforme a acta procesal de la que se evidencia que el acusado no presenta registro ni solicitud alguna; para finalmente recordar la crisis carcelaria que existe en los centros penitenciario de nuestro país, así como la falta de centro de reclusión en el estado Cojedes, observando adicionalmente que el ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO lleva privado de libertad más de un año sin que se hubiere celebrado el juicio oral y público.

Ahora bien, después de decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad, el procesado puede solicitar su revocación o sustitución, las veces que lo considere pertinente, como lo contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Entendiéndose así, que esta previsión regula exactamente dos supuestos: En primer lugar el derecho del procesado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, es decir, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y en segundo lugar, la obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas; obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse como la posibilidad de sustituir y aún revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente.

Como puede observarse de la decisión recurrida, el fundamento tomado en cuenta por el A quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, fue el arraigo en el país del acusado, conforme a constancia de residencia, y la buena conducta predelictual del mismo, conforme a acta procesal de la que se evidencia que el acusado no presenta registro ni solicitud alguna; para finalmente recordar la crisis carcelaria que existe en los centros penitenciario de nuestro país así como la falta de centro de reclusión en el estado Cojedes, observando adicionalmente que el ciudadano mencionado lleva privado de libertad más de un año sin que se hubiere celebrado el juicio oral y público.

Ahora bien, la recurrida en modo alguno establece como dichas circunstancias suponen el cese o la variación de los supuestos que dieron origen al decreto inicial de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado. Ha debido la recurrida efectuar un análisis lógico, coherente y en derecho, para concluir si ciertamente las circunstancias ut supra anotadas traían como consecuencia el cese o la variación de los supuestos que tomó en consideración inicialmente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, para considerar que estaban dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitieron inicialmente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad.

Estima esta alzada que el Juzgado de instancia incurre en error cuando considera que tales argumentos son válidos para estimar que los supuestos que originaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, habían variado y en consecuencia procedía el decreto de la medida de coerción personal menos gravosa que a través de esta decisión se analiza. El hecho de la existencia, en consideración de la recurrida, de una supuesta crisis carcelaria, no trae como consecuencia el cese o la variación de los requisitos exigidos por ley y establecidos inicialmente por el Tribunal de Instancia, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano; además debemos recordar a la recurrida que el texto adjetivo penal le suministra al Juzgador las herramientas necesarias para hacer efectivos los distintos actos procesales; finalmente debemos señalar que las circunstancias de tener el imputado domicilio cierto y buena conducta predelictual, no es suficiente para establecer el cese o variación de los supuestos que dieron origen al decreto de la medida de coerción personal revisada y sustituida por la recurrida. Observamos además que el mencionado ciudadano está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada una pena de nueve a diecisiete años de presidio; el delito de AGAVILLAMIENTO, una pena de dos a cinco años de prisión, el delito de PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL una pena de dos a cuatro años de prisión y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tiene asignada una pena de dos a seis años de prisión; obrando además la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles en considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que las circunstancias que dieron origen al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado MISAEL ALEXIS MANZO MANZO no han cesado ni variado en forma alguna, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 03 de julio de 2015, a través de la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano y decretó medida cautelar sustitutiva de Detención Domiciliaria, conforme al numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. Se ordena al Tribunal que pronunció el fallo recurrido, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto esta alzada el proceder tanto del Representante del Ministerio Público, como del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ya que a pesar que los tipos penales por los que está siendo procesado el ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, como son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO DE FACSÍMIL y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no se encuentran dentro del catálogo de delitos establecidos en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo y el segundo mantuvo al acusado en detención, pese a la improcedencia de tales actividades procesales.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por la recurrida el 03 de julio de 2015 mediante la cual acordó revisar y sustituir la medida de privación judicial privativa de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MISAEL ALEXIS MANZO MANZO, y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla provisionalmente en el Internado Judicial que decida la recurrida una vez ejecute el presente fallo. TERCERO: Se ORDENA al Tribunal que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)

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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE


En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:50 a.m.

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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA DE LA CORTE