REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Agosto de 2015
205° y 156°

RESOLUCIÓN: Nº HG212015000219.
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000229.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-018264.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA MARIELBA CASTILLO ACOSTA, RECURRENTE.
ACUSADO: REIVIS JOSÉ BLANCO DAVIDOT.
VÍCTIMA: EMPRESA SOCIALISTA PDVAL.

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Agosto de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO ACOSTA, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano REIVIS JOSÉ BLANCO DAVIDOT, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018264, seguida en contra del supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 17 de Agosto de 2015, se le dió entrada bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000229 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado a la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como Ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Cumplidos los trámites procedimentales correspondientes, la Sala en acatamiento a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o NO del recurso ejercido, y en tal sentido observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por parte de la ABOGADA MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano REIVIS JOSÉ BLANCO DAVIDOT, cuyo recurso corre inserto a los folios 02 al 05 de las presentes actuaciones.

Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en Alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto la decisión adversada contenida en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-018264, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, congruente con lo señalado ut supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 18 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, mediante el cual acordó entre otras cosas, la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Reivis José Blanco Davidot, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PROCEDE A DICTAR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: En relación a las solicitudes realizadas por las partes el tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: (…). se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados (…), (…), REIVI JOSE BLANCO DAVIDOT y (…), como AUTORES de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ultimo aparte, ordinal 4, 5, y 6 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de ley contra la delincuencia organizada y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de EMPRESA SOCIALISTA PDVAL DE CONFORMIDAD CION LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULO 236 ORDINALES 1º,2º 3º, 237 Y 238 DEL COPP…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece como causales de inadmisibilidad de los recursos:

“La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Respecto a las decisiones recurribles, contempla el artículo 439 ejusdem:
“Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. La que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En este mismo contexto, el artículo 442 ejusdem, expresa:
“Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, esta Alzada observa, que quien interpone el recurso de apelación de auto, es la ABOGADA MARIELBA CASTILLO ACOSTA, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano REIVIS JOSÉ BLANCO DAVIDOT, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que la recurrente posee la legitimación requerida por la Ley para interponer el recurso.

Igualmente se observa que la decisión fue dictada en fecha 18/09/2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23/09/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24/09/2013, evidenciándose que las partes no fueron debidamente notificadas de la decisión de fecha 23/09/2013, en virtud de ello el accionante, es decir, la defensa pública no fue notificada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 440 ejusdem, y conforme al cómputo de audiencias transcurridas elaborado por la Secretaria del Juzgado recurrido, el recurso fue interpuesto anticipadamente, considerado por esta Alzada en tiempo útil.
De la misma forma se evidencia que la decisión impugnada, es expresamente recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito.

Observa igualmente esta Alzada, que a través de la notoriedad judicial, se pudo constatar que en fecha 10 de Enero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en presencia de las partes, en la cual se encontraba la Abogada MARIELBA CASTILLO, así mismo se puede observar que la Juez A quo, dictó entre otras cosas lo siguiente:

“… (…). CUARTO: Respecto del numeral 5°, en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron su privación, por cuanto el ministerio público ha cambiado la calificación jurídica en su escrito acusatorio de Asociación para delinquir por el delito de Agavillamiento, así mismo, consideró esta juzgadora cambiar la calificación jurídica del delito de Hurto Calificado a Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; es por lo que se acuerda la revisión de la medida Judicial Privativa de Libertad, y se modifica la misma por la medida cautelar de presentación periódica Cada ocho (08) días por ante la unidad del alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Vista la decisión dicta en fecha 10/01/2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la medida de detención judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, toda vez que por los motivos expuestos y, dada la sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida cautelar de presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a favor del acusado de autos, se observa que cesó el motivo de impugnación; presentado en fecha 24 de Septiembre de 2013, en el asunto penal signado con el alfanumérico N° HP21-P-2013-018264, por la ciudadana Abogada Marielba Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en representación del ciudadano Reivis José Blanco Davidot.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación de auto ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada Marielba Castillo Acosta, en su carácter de Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes, en la causa seguida al ciudadano Reivis José Blanco Davidot, a quien se le sigue el asunto penal signado con el alfanumérico N° N° HP21-P-2013-018264, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de la EMPRESA SOCIALISTA PDVAL, en contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 del referido mes y año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA CORTE



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:29 horas de la mañana.-





DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA








RESOLUCIÓN: Nº HG212015000219.
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000229.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2013-018264.
MHJ/FCM/GEG/dpr/j.b.-