REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 01
San Carlos, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
DECISIÓN N° HG212015000217
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000050.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2012-000061.
JUEZA PONENTE: MARÍA MERCEDES OCHOA.
FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ANCELAR.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO ANCELAR.
VÍCTIMAS: MÁXIMO AULAR, JOSÉ CIPRIANO CARRASQUEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO ALBERTO JOSÉ NELO PARGAS, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO CARLOS ALBERTO ANCELAR.
ACUSADO: CARLOS ALBERTO ANCELAR.
VÍCTIMAS: MÁXIMO AULAR, JOSÉ CIPRIANO CARRASQUEL y EL ESTADO VENEZOLANO.
Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia, ejercido por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública del ciudadano CARLOS ALBERTO ANCELAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000061, seguida en contra del mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
En fecha 06 de abril de 2015, se le dio entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2015-000050, y así mismo se dio cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 06 de abril de 2015, suscribió acta de inhibición el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina, en su carácter de Juez integrante de la Corte de Apelaciones.
En fecha 07 de abril de 2015, se declaró con lugar la inhibición propuesta por el ciudadano Abogado Francisco Coggiola Medina. En la misma fecha se libró oficio Nº 187-15, emanado de esta Corte de Apelaciones convocando a la ciudadana Abogada María Mercedes Ochoa, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Temporal, en la presente causa.
En fecha 08 de abril de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones, escrito de la ciudadana Abogada María Mercedes Ochoa; a través del cual manifestó su aceptación al cargo de Jueza Temporal, para conocer del asunto penal Nº HP21-R-2015-000050.
En fecha 08 de abril de 2015, se dictó auto donde se acordó reconstituir la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Marianela Hernández Jiménez, Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa, y continuar el presente procedimiento penal. Asimismo se acordó redistribuir la ponencia del asunto, correspondiéndole a la Abogada María Mercedes Ochoa. En la misma fecha se dictó auto a través del cual la ciudadana Abogada María Mercedes Ochoa, se abocó al conocimiento del presente asunto penal Nº HP21-R-2015-000050. En la misma fecha se dictó auto donde se acordó que la causa continuara con su curso normal.
En fecha 13 de abril del año en curso, se dictó auto mediante el cual se acordó el cierre del asunto penal N° HG21-X-2015-000011, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal N° HP21-R-2015-000050.
En fecha 29 de abril de 2015, se admitió el recurso de apelación de sentencia, convocándose a las partes para la celebración de audiencia pública para el 03 de junio de 2015.
En fecha 01 de julio de 2015 se fijó nuevamente la audiencia para el 08 de julio de 2015, por cuanto en fecha 03 de junio del mencionado año no hubo despacho en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de julio de 2015 se difirió la audiencia a solicitud de la defensa, en consideración a razones de salud del acusado, fijándose para el 12 de agosto de 2015.
En fecha 12 de agosto de 2015, se realizó audiencia pública, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de Febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ANCELAR, publicado el texto íntegro en fecha 27 de Febrero del año en curso, en los siguientes términos:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA: CARLOS ALBERTO ANCELAR, A CUMPLIR UNA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, LESIONES LEVES, previstos y sancionados en el 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 418 del Código Penal, SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MAXIMO AULAR, JOSE CIPRIANO CARRASQUEL y EL ESTADO VENEZOLANO
SEGUNDO: Se acuerda el reingreso inmediato del ciudadano acusado de autos CARLOS ALBERTO ANCELAR, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.843.076, al internado judicial de Yaracuy…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública del acusado CARLOS ALBERTO ANCELAR, interpuso recurso de apelación contra sentencia condenatoria, argumentando en los siguientes términos:
“…La Defensa ejerce el Recurso de Apelación en contra de Sentencia Condenatoria de fecha 27 de FEBRERO de 2015, en contra de mi defendido ciudadano CARLOS ALBERTO ANCELAR, siendo que en la misma encontramos en el capitulo distinguido como "ARGUMENTACION JURIDICA MOTIVACION DE LAN SENTENCIA CONDENATORIA", donde el Juez Ad Quo señalo lo siguiente:
" ... al concatena los testimonios de los funcionarios con la última y con las pruebas técnicas como lo son el Documento Notariado entregado por los ciudadanos acusados al momento de la detención y al ser revisado el vehículo por los funcionarios actuantes los cuales encuentran la cedula de identidad de la víctima y los celulares de los acusados, que al realizarse el vaciado de los mismos se determino con la prueba técnica que los acusados mantenían comunicación directa con los captores e la víctima, igualmente a la hora que los cuerpos de seguridad determinaron que las celdas de la antena de la telefonía abría en e! sector orupe los funcionarios formaron comisión a los fines de determinar si se encontraba la víctima en esa zona y lograr dar con el paradero de la víctima y se produjo un intercambio de disparos entre los captores y los cuerpos de seguridad, (CICPC), lograron e! rescate con vida de la víctima.
Lo que se evidencia que los ciudadanos acusados tuvieron e! dominio de! hecho ilícito y tenían el cabal conocimiento que la victima estaría secuestrada hasta que ellos pudieran trasladar e! mencionado vehículo a un lugar desconocido, la cual no pudo efectuarse ya que el hermano de la victima ciudadano Fanelli logro realizar la denuncia y se logro activar el sistema satelital de la mencionada camioneta y es por ello que fueron detenidos los acusados en la ciudad de Barinas.
Por otro lado se evidencia que existe o existió una agrupación delictiva capas de despojar entre varias personas a un ciudadano de su vehículo, de su propiedad tal como lo ha señalo tanto la víctima Antonio Fanelli y su hermano, luego mantener cautivo por un lapso mayor de 24 horas, tal como se evidencia e las inspecciones técnicas criminalísticas del sitio del suceso, las evidencia colectadas (armas e fuego, agua, refrescos y el cambucha es decir, rancho improvisado en un lugar enmontado para mantener a la persona en contra de su voluntad) ..... J los testimonios de los funcionarios actuantes y el mismo hermano de la víctima que manifestó que jamás realizo la venta de dicho vehículo y con dicho documento trasladar el vehículo a un lugar desconocido vía el occidente del país (vía hacia la frontera) y además los captores comunicarse con los tripulantes del vehículo y viceversa.
Evidenciándose pues que los acusaos tenían conocimiento directo de todo el proceder de los integrantes de la banda delictiva"
Así mismo indica en sentencia condenatoria capitulo denominado la "penalidad" correspondiente a nuestros defendidos para posteriormente dictar su dispositiva, de la siguiente manera:
"PENALIDAD
COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 01 del Código Penal la cual tiene una pena de 15 años a 30 años, a la cual 1 tribunal le torno el termino mínimo en virtud de no poseer antecedentes penales tal como 10 establece el artículo 74.4 del código penal.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR: previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la misma tiene una pena de 6 a 10 años, a la cual el tribunal le tomo la pena mínima y le hace la rebaja establecida en el artículo 88 del código penal donde da como resultado 3 años.
CO AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e! articulo 5 en concordancia con e! artículo 6 numerales 1, 2,3 de la Ley Sobre e! Hurto y Robo de Vehículo, la cual tiene una pena de 8 a 17 años de presidio a la cual el tribunal le toma mínima y le hace la rebaja de lo establecido en el artículo 88 del código penal, luego de la operación matemática da como resultado de 4 años,
USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, la cual tiene una pena de 6 a 12 años a la cual le toma la pena mínima y le hace la rebaja del artículo 88 de! código penal. Luego de la operación matemática da como resultado 3 años, Igualmente el tribunal le realiza la conversión de prisión a presidio en virtud de que las penas de presidio son penas más graves tal como lo ha señalado la doctrina patria y las sentencia reiteradas del máximo tribunal de la república
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por auto dad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a los ciudadanos LUIS FERNANDO HERRERA HERA ... A CUMPLIR UNA PENA DE 25 AÑOS DE PRESIDIO .... Y al ciudadano 2.- MATUTE NADAL JOSE MANUEL ... A CUMPLIR UNA PENA DE 25 AÑOS DE PRESIDIO .... "
CAPITULO IV
MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN QUE SE
FUNDAMENTAN.
PRIMERA DENUNCIA: El presente recurso se fundamenta su primera denuncia, en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la sentencia que recurrimos, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 346 en sus ordinales 3° y 4° por cuanto el sentenciador del fallo incurrió en inmotivación del mismo al no precisar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a condenar a mi defendido. Para el establecimiento de los hechos demostrativos de la responsabilidad penal de alguna persona, el juzgador debe proceder de acuerdo con el resultado suministrado por el proceso, esto es, la fijación de los hechos, los cuales son fundamento de las conclusiones de acuerdo a la verdad procesal, y deben ser motivados; es decir, explicar el porqué de la decisión, exponer y desarrollar los fundamentos y razones de convencimiento que condujeron a tal decisión; pero, para que esta motivación sea la expresión pura y precisa de la verdad real debe ser el resultado lógico en que se acoja lo que tenga valor en orden a la fijación de la responsabilidad, de acuerdo a lo alegado y probado por el Ministerio Público, durante el acto del debate oral y público, como debe ser, pero en el presente caso observa esta Defensa Pública que el Tribunal de Juicio, incurrió en inmotivación del presente fallo, ya que se evidencia claramente del texto de la recurrida, que el juzgador no analizó los elementos probatorios apegado estrictamente a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate, cuando toma para la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal debe estimar acreditados.
Dicha afirmación se realiza al tomar en cuenta cada uno de los delitos que fueron endilgados por el Ministerio Público y de los cuales no existía elemento probatorio alguno que pudiera indicar la autoría o complicidad de mi defendido, así pues en primer término el Tribunal condeno al acusado por los delitos antes señalados, no existiendo ningún elemento en las actuaciones, ni que se comprobara ni se hiciera valer en el debate oral y público, acerca de la participación de mi defendido en la perpetración de dichos delitos, toda vez que mi defendido fue aprehendido cuanto iba a abordar el vehículo en un lugar distinto a donde había ocurrido el robo y varias horas después, pero ello no implica necesariamente que hayan participado en hecho alguno de secuestro de la víctima ni que estuvieran de alguna manera comunicados entre si a fin de tener complicidad en los hechos acaecidos Esta circunstancia solamente lo que podría, en el peor de los casos, sería involucrar a mi defendido en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, porque del resto, con respecto al hecho propiamente del robo, ni respecto del de secuestro, existe ni un solo elemento que los involucre ni siquiera como partícipes; en grado de complicidad, y mucho menos "autor", como pretendió la acusación fiscal y como fue infundadamente acogido por la sentencia condenatoria en su temeraria y osada calificación jurídica, que careció en todo momento de base, tomando sobre todo en cuenta el principio de in dubio pro reo y el de la presunción de inocencia, el cual comprende a su vez el del beneficio de la duda razonable ante la falta o insuficiencia probatoria.
De igual forma y respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, el Tribunal de Primera Instancia no pudo describir ni extraer la conducta típica que lo hace configurar, esto es, no quedó ni siquiera levemente demostrado que mi defendido se hubiesen ni por ende, de que formaran parte de una banda u organización delictiva; no quedó pues acreditado con ningún elemento de convicción ni prueba alguna, que se hubiesen reunido ni asociado con la finalidad de delinquir, como lo describe en su tipicidad el Art. 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Así pues, nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del iuspuniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado, sin embrago en el caso de marras y como acto irrito el Tribunal de Instancia procedió a dicta condena en contra de mi defendido, pasando por alto el principio de la presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 inciso 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que de acuerdo a la más uniforme, pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia patria, lleva inmerso s los principios de la duda razonable a favor del acusado en atención a la insuficiencia probatoria, lo que obliga a decidir a favor de éste, por virtud del principio in dubio pro reo: es decir, en caso de dudas sobre la culpabilidad, ante la insuficiencia de elementos probatorios que la demuestren plenamente, se debe decidir a favor del acusado, esto es, se le debe absolver; tal como lo ha venido reafirmando la jurisprudencia patria, uniforme, pacífica y reiterada, según la cual, la sentencia condenatoria sólo procede dictarse cuando exista plena prueba de la culpabilidad, sin ningún lugar a dudas; y de que en caso de dudas se debe absolver al acusado, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, sino que por el contrario existió sentencia condenatoria.
En el presente caso es claro y evidente es que el Juzgador de Primera Instancia en cada uno de los capítulos de la sentencia aquí recurrida transcribe las declaraciones aportadas en juicio, mas sin embargo no toma en consideración los alegatos y preguntas realizadas por la Defensa y las respuestas aportadas a tales preguntas que ponen realmente en duda si el acusado cometió o no los delitos por los cuales se les procesa.-
Que contrariamente a lo expresado por el Fiscal, esta Defensa Técnica consideraba, que los órganos de pruebas recepcionados en esta Sala, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a mi defendido. Solicito al Honorable Tribunal A qua, al momento de apreciar las pruebas, de conformidad con artículo 22 de la norma adjetiva penal, iba a verificar que el Ministerio Público, no logro acreditar que mi defendido hayan desplegado alguna conducta que se adecue a los tipos penales a los que hace referencia en su discurso el Ministerio publico: ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.- El Ministerio publico no desvirtuó la presunción de inocencia que asiste a mi defendido.
Que el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, contemplaba como un elemento sustancial en el delito de secuestro, que la restitución de la libertad del plagiado, esté condicionada a la obtención de un beneficio, el cual es determinado por el agente.
Asimismo que en el presente caso, la restitución de la libertad de la presunta víctima, no estuvo supeditada a la obtención de ningún provecho, sino que la misma fue ejecutada por los organismos de seguridad lo que permite concluir racionalmente, que en el presente caso, el cautiverio ilegítimo a que fue sometido la víctima, constituyó en todo caso, y sin que esto implicara ningún reconocimiento de la defensa, en cuanto a la participación de mi defendido en los hechos; el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD ejecutada por particulares, previsto en el artículo 174 del Código Penal. Ahora bien, ¿Quiénes fueron este grupo de personas que privaron arbitrariamente de libertad, a la víctima? Lamentablemente el fiscal a ciencia cierta no logro demostrar cuales fueron las. personas que robaron y privaron de libertad, al ciudadano JOSE CIPRIANO CARRASQUEL.-
La Defensa técnica indico igualmente en sus conclusiones, que había que distinguir cuando los delitos son producto de la delincuencia común, y cuándo es un delito es llevado a cabo por la delincuencia organizada. El esencial de la delincuencia organizada, es su capacidad de influencia y corrupción sobre miembros de importantes instituciones públicas y privadas con la in tención de obtener protección, de colocarse al margen de la persecución penal y neutralizar la acción del Estado, mientras que la simple asociación para delinquir, sin alianza con factores de' poder, corresponde a la delincuencia común y constituye un fenómeno menos complejo, y por lo tanto su confrontación resulta menos exigente para el Estado, mientras que la simple asociación para delinquir, sin alianza con factores de poder corresponde a la delincuencia común y constituye un fenómeno menos complejo, y por lo tanto su confrontación resulta menos exigente para el Estado.
En cuanto a que quedo acreditada la participación de mi defendido en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR con los órganos de pruebas recepcionados, no se acredito este delito, no quedo en modo alguno acreditado que mi defendido forme parte de grupos de delincuencia organizada, entre cuyas características se encuentran: influencia en grupos de poder, la transnacionalización de las actividades, la estructura de los grupos, el establecimiento de códigos de honor, variabilidad de las formas delictivas ejecutadas, plataforma económica, tecnológica y operacional.
La defensa igualmente refirió que no acredito el Ministerio Público, la participación de mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de ningún elemento probatorio debatido en esta sala se determino que mi defendido haya sido una de las personas que despojo de su vehículo a la víctima, no quedo acredito en modo alguno que mi defendido lo haya amenazado de graves daños inminentes a personas o cosas, que haya amenazado su vida, o haya acompañado a la personas que realizaron.
De tal manera ciudadanos Magistrados que en el presente asunto, tal como se expuso up supra, el Juzgador en ningún caso hacer uso del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente caso no fue aplicada las máximas de experiencia ni mucho menos las reglas de la lógica, por lo que dicha sentencia se encuentra INMOTIVADA y produce indefensión, infringiéndose con ello los articulo 26, 49 en su ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346, numeral 2, 3 Y 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no esta precisada en la recurrida cuales son los elementos que conforman el cuerpo de cada delito ni los de la culpabilidad, situación esta que genera indefensión y vicia de inmotivación, solicitando que así sea declarado por esa Honorable Corte de Apelaciones.
SEGUNDA DENUNCIA: La Defensa basa como segundo motivo para ejercer el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
CAPITULO V
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales:
PRIMERO: COPIA SIMPLE de sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de fecha 27 de FEBRERO de 2015 contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ANCELAR, siendo el mismo útil, necesario y pertinente a fin de verificar la denuncia aquí alegada.
SEGUNDO: Promuevo videograbaciones de las audiencias de juicio oral y público, para lo cual requiero se oficie a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que remita el CD respectivo, siendo el mismo útil, necesario y pertinente a fin de verificar cada una de las denuncias aquí alegadas…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión impugnada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública argumentando en los siguientes términos:
“…Verificadas como han sido las denuncias impetradas por la recurrente, a los fines de fundamentar su libelo impugnatorio y consecuentemente' su petitorio, se hace necesario realizar algunas consideraciones en relación a esta.
En cuanto a la primer denuncia; esta representación fiscal observa que la recurrente delata la Falta en la motivación del fallo adversa do, sosteniendo que dada la insuficiencia probatoria existente, el juzgador de instancia ha debido aplicar el principio de In Dubio Pro Reo, y consecuencialmente la absolución de su representado.
Sobre este particular, como •es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó la resolución.
Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como " ... Ia exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado ... " (Sentencia Nº 069, 12-02-08, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves).
De esta circunstancia se colige que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene carácter constitucional, y por ende atañe al orden público.
Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad qua cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que respeto cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro su decisión.
Por otra parte, se observa que la recurrente pretende que esta Honorable Corte de Apelaciones entre a dilucidar aspectos propios del juicio oral como lo es el establecimiento de los hechos acreditados por el tribunal de instancia, procurando que esta alzada valore las probanzas producidas en el curso del debate, circunstancia que como es sabido, se encuentra imposibilitada por el principio de inmediación que rige en nuestro proceso penal.
En tal sentido, vemos como afirma la impugnante que en el presente proceso emergió ningún elemento probatorio que incriminara a su patrocinado en consumación de los delitos que le fueron endilgados, con lo cual persigue que es juzgado de segunda instancia verifique y valore los elementos probatorios evacuad en el debate, lo cual, como se señaló anteriormente, le está vedado al tribunal alzada, por lo que no se comprende la fundamentación del vicio de inmotivación fallo sobre la base de una presunta inexistencia probatoria de cargo.
No obstante lo anterior, es preciso aclarar que en el presente caso, tal y como indico el juzgado ad quo, si surgieron pruebas de cargo contundentes que acredita la coautoría del encartado en los hechos debatidos, lo cual trajo como consecuencia imposición de la sanción prevista por cada uno de los punibles que le fueron atribuid Así, tenemos la declaración de la víctima de autos, quien indico circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales fue despojado, mediante armas de fuego, por varios sujetos, del vehículo automotor que tripulaba, de sus pertenencias personales, siendo agredido en su integridad física, donde su automotor fue dirigido hacia la localidad de San Carlos, estado Cojedes, mientras que el mismo fue trasladado a un sitio desconocido, donde fue mantenido privado de su libertad durante todo el día, siendo liberado por efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Igualmente, se verifica que el efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana que materializo la aprehensión del encartado, junto a otro sujeto, indico que el mismo observo que el día de los hechos el vehículo automotor despojado a la víctima, fue aparcado en horas de la madrugada, en las inmediaciones del sector Aeropuerto, y que posteriormente, en horas de la mañana, estos sujetos fueron a buscar dicho vehículo, portando las llaves y documentos de propiedad del mismo, en donde figuraba una autorización para circulación por el territorio nacional, a nombre del sindicado del autos, todo lo cual fue corroborado por la declaración de tres testigos presenciales de estas circunstancias.
Aunado a lo anterior, tanto los testigos, la víctima y los efectivos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron contestes en indicar que una vez aprehendidos estos ciudadanos, una persona desconocida empezó a efectuar llamadas telefónicas donde exigía la liberación de estos a cambio de la libertad de la víctima de autos. Igualmente, indicaron los miembros del órgano detectivesco, que al efectuar las indagaciones, observaron que se encontraban en presencia de la acción de una banda organizada implicada en otras investigaciones adelantadas por dicho despacho, determinando en las actas procesales a miembros de dicho grupo, esgrimiendo que el modus operandi del mismo radicaba en interceptar a vehículos automotores, despojarlos a sus conductores y con la utilización de documentos falsos, circular por el territorio nacional a sitios desconocidos, mientras que los choferes eran privados de su libertad para posteriormente exigir dinero a cambio de su libertad o en su defecto producían la muerte de los mismos.
Este repaso somero de las pruebas producidas, permiten apreciar la existencia de fundamentos probatorios serios y contundentes que incriminan al sindicado en los hechos debatidos en el curso del juicio oral. Así, vemos como el mismo fue la persona que tripulaba el vehículo automotor despojado a la víctima al momento de aparcarlo en el sector del Aeropuerto, de lo cual se infiere que fue quien lo traslado desde el sitio del suceso, y posteriormente fue a buscar este, detentando las llaves y documentos de propiedad del mismo, así como una autorización de libre tránsito a su nombre, lo cual evidencia la participación del acusado en estos hechos, donde se verifica una clara división de funciones en cuanto a la empresa delictiva ejecutada.
Igualmente, se observa como la víctima de autos fue privada de su libertad, para posteriormente exigir una suma dineraria a cambio de la liberación del mismo, siendo que la exigencia varía al producirse la aprehensión del sindicado del mismo, por lo que se solicita es la liberación del mismo a cambio de la víctima.
No obstante, la defensa técnica sostiene que en el debate no existió ninguna prueba de cargo que permitiera determinar la participación de su representado en estos hechos, aun y cuando lo anterior demuestra que dicho imputado efectivamente pertenecía a un grupo de delincuencia organizada donde cada uno de sus miembros tenía asignada una función, verificándose la planificación anterior al hecho, dado que el mismo contó con documentos falsos a su nombre que le permitían transitar con el vehículo, así como el cautiverio ~n el cual se mantuvo a la víctima de autos.
Estas circunstancias fueron debidamente plasmadas en el fallo objeto de la impugnación, de lo cual se evidencia que el juzgador de instancia esgrimió las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo a la conclusión jurídica de asignación de responsabilidad penal al acusado de autos.
Por otra parte, la recurrente sostiene una segunda denuncia referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sin indicar ningún argumento para fundamentar dicha delación, así como tampoco expreso cual fue la norma jurídica inobservada o erróneamente aplicada, por lo que mal puede pretender que sea la Corte de Apelaciones quien determine estas circunstancias.
Visto lo anterior, se concluye que el Tribunal Ad Qua, se pronunció sobre cada no de los elementos probatorios, les otorgo una valoración aplicando las reglas de la Sana Crítica, adminiculando cada una de estas entre sí para arribar a la conclusión jurídica de culpabilidad, por lo cual, dicha sentencia, a criterio de la vindicta pública se encuentra ajustada a derecho, por lo cual estas denuncias deben ser declaradas SIN LUGAR. …” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
RESOLUCIÓN
A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:
Luego de revisado el recurso de apelación, el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno, se observa que la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública del acusado CARLOS ALBERTO ANCELAR, denuncia conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal la falta de motivación en la sentencia, por incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en su consideración, el A Quo no precisó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a condenar a su defendido. Expresando la recurrente que el A quo no analizó los elementos probatorios con apego a lo alegado y probado en el debate, toda vez que su defendido fue aprehendido cuando iba a abordar el vehículo en un lugar distinto donde había ocurrido el robo y varias horas después, considerando la recurrente que se trataría del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo. También alega la defensa que respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, no quedó acreditado que su defendido formara parte de una banda u organización delictiva y que el cautiverio ilegítimo al que fue sometido la víctima, constituiría el delito de Privación Ilegítima de Libertad y no Secuestro. Destaca la recurrente igualmente, que el Juzgador de Primera Instancia transcribió las declaraciones aportadas en el juicio, pero no tomó en cuenta los alegatos y preguntas realizadas por la defensa y las respuestas a tales preguntas.
También denuncia la recurrente la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera importante esta alzada destacar que la recurrente hace referencia en el Capítulo III del escrito recursivo, a unos hechos y tipos penales presuntamente señalados por el A quo, que no guardan relación alguna con la presente causa, refiriéndose la recurrente inclusive a dos ciudadanos procesados identificados como Luis Fernando Herrera Hera y José Manuel Matute Nadal que no aparecen como procesados en la causa que se revisa; estos errores dificultan la comprensión del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, establecidos los aspectos de inconformidad denunciados por la recurrente, esta alzada pasar a resolver dichas denuncias en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
Se denuncia la falta de motivación en la sentencia, conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales, ha señalado la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Copia textual y cursiva de la Alzada)
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada)
Ahora bien, observa esta alzada que la recurrida estructuró el fallo recurrido en varios capítulos denominados “Hechos y circunstancias objeto del Juicio”, “Hechos que el tribunal estima acreditados”, “Fundamentos de hecho y derecho”, “Motivación de la sentencia condenatoria”, “Calificación jurídica” y “Dispositiva”.
En el capítulo denominado “Hechos y circunstancias objeto del Juicio”, la recurrida trascribe los hechos contentivos en la acusación fiscal objeto del juicio, narra los alegatos esgrimidos por las partes durante el debate probatorio y plasma todos los órganos de prueba incorporados durante el juicio oral y público.
En el capítulo denominado “Hechos que el tribunal estima acreditados”, la recurrida estableció los siguientes hechos:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que CARLOS ALBERTO ANCELAR ... siendo las 10:30 horas de la mañana del día 21 de junio 2011, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos Carlos Alberto Ancelar y Emmanuel José Aguilar Bencomo, por una comisión adscrita a la guardia nacional cuando se encontraban prestando servicio de seguridad en el aeropuerto Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos y se presento un ciudadano que se identifico como Máximo Eduardo Aullar Blanco, manifestando que había acudido al comando de la Guardia nacional a formular una denuncia sobre el extravió de un vehículo de su propiedad marca chevrolet modelo Kodiak que era conducido por el ciudadano José Cipriano Carrasqueo que había salido a las 04:00 horas de la madrugada del sector la yaguara Municipio Ezequiel Zamora hacia la ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes indicando que el vehículo extraviado tenia características de un vehículo que se encontraba estacionado en el estacionamiento ubicado en la parte delantera izquierda de dicho aeropuerto en ese momento se acercaron dos ciudadanos hasta el referido vehículo quienes empezaron a redarlo y procedieron directamente a abrir el capo para intentar encenderlo al percatarse esto ciudadanos de la presencia de la comisión Militar y del denunciante quienes les solicitaron información sobre el mencionado vehículo por lo que emprendieron la huida del lugar es por lo que se inicio una persecución a pie por el sector logrando la aprehensión a los ciudadanos a las 10:40 horas de la mañana a unos 150 metros aproximadamente del lugar. Igualmente el denunciante informo a la comisión que había recibido una llamada telefónica del teléfono de la persona que conducía el vehículo y le decían que el chofer estaba bien que si lo querían vivo podían negociar de tal manera que si dejaban en libertad a los dos ciudadanos detenidos que estaban detenidos en la Guardia Nacional ellos dejarían en libertad al chofer de la gandola y en caso que se negaran matarían al chofer, en vista de la situación una vez que la guardia nacional traslado a los detenidos con el procedimiento de recuperación de la gandola hasta este despacho detectivesco para la respectiva identificación plena fue sostenida una entrevista con el ciudadano Emmanuel José Aguilar y Carlos Ancelar y los mismos le manifestaron que los que se encargaban de mantener a las personas en cautiverio lo tenían en una zona boscosa…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
Seguidamente en capítulo denominado “Fundamentos de hechos y de derecho” la recurrida efectuó un análisis individual de todas las pruebas incorporadas durante el debate probatorio. Indicando claramente las circunstancias que infería de cada una de las pruebas, estableciendo de manera lógica, sin contradicciones, las razones por las que les otorgaba o no valor probatorio. Así, se observa que la recurrida analizó los testimonios de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carlos Alberto Escorcha Hernández, Jean Carlos López, Carlos Rafael Hernández, Ramón Antonio Rodríguez, Carlos Eduardo Olivero Tovar, José Gregorio Colmenares Jiménez ,Wilmer Molina, Frank Marciales, Clarencio Pérez; Jairo Rafael Zarate, José Rafael Villanueva Espinoza; así como los testimonios de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Andrés Eduardo Ponce Estrada; y de los testigos Oscar Eduardo Blanco Aular, Máximo Eduardo Aular Blanco, José Cipriano Carrasquel, Yakson José Subariego Pinto y José Ysquiel Carrasquel. Igualmente analizó las pruebas documentales incorporadas consistentes en Acta Procesal Penal de fecha 06/07/2011, Peritación N° 11-243 de fecha 22/06/2011, Acta Procesal Penal de fecha 15/07/2011 suscrita por el detective Clarecio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos estado Cojedes, Dictamen Pericial N° ST-206, de fecha 22/06/2011 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, San Carlos, Agente Jean Carlos López, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1004 de fecha 21/06/2011 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, Nelson Romero y Jesús Área, Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1010 de fecha 21/06/2011 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, Edgardo Merlones Hernández, Jairo Colmenares, Luis Guerrero, Ramón Castellanos, Walker Molina, José Colmenares, Clareció Pérez, Orlando Piñero, José Para, Jairo Zarate, Leonel Marciales y Carlos Oliveros. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 1009 de fecha 22/06/2011 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, Nelson Romero y Jesús Arias, Dictamen Pericial N° 9700-0258-0205, de fecha 22/06/2011 suscrito por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, Experto Profesional Lic. María E. Henríquez, Peritación N° 11-242, de fecha 22/06/2011 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, San Carlos, Carlos Escorcha y José Villanueva.
Todo ello se evidencia en el texto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:
Este Tribunal considero que los hechos que estimo acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
…
Con el testimonio del funcionario CARLOS ALBERTO ESCORHE HERNANDEZ …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la experticia fue realizada experticia de seriales a vehículo camión, maraca charole, presento seriales en estado original y no presento solicitud por el sipol. Es todo.
Con el testimonio del funcionario DETECTIVE LOPEZ JEAN CARLOS, C.I 14.613.293- 33083… El mencionado testigo mostró –claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogarlos de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer realice 22/06/2011 dictamen pericial a bolso coala, vivencia, negro, se aprecia en regular estado de uso de conservación, a una chaqueta con un logotipo en la parte posterior donde se ve FC Barcelona, a un suéter blanco, marca lacaste, a un mono deportivo maraca Adidas, elaborado en tela en mal estado de uso y conservación, una gorra de color gris en mal estado de uso, y conservación, un envase de material sintético transparente, con tapa azul, envase nevada y otro minaba. Es todo.
Con el testimonio del funcionario ANDRES EDUARDO PONCE ESTRADA C.I 14.414.664 …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer el 20/07/2011, se apersonado al comando el sr Guillermo y manifestó que le habían robado un chuto y estaba por el aeropuerto, fuimos al sitio y estaban dos ciudadanos y se dieron a la huida. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano funcionario experto promovido por el Ministerio Publico VILLANUEVA ESPINOZA JOSE RAFAEL, ci 18.504.282…El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer esta experticia fue realizada en el mes 06 de 2011, practicada por escarcha Carlos y mi persona se trata de experticia practicada a un camión marca charole Kodiak, color blanco, uso carga, presento serial de carrocería y motor originales no presento solicitud alguna. Es todo.
Con el testimonio El funcionario experto promovido por el Ministerio Publico LOPEZ JEAN CARLOS C.I 14.613.293..El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer mi actuación fue un reconocimiento legal a un coala a varias prendas de vestir, cedula laminada dios cajetines de cigarrillo, eso fue el 22/06/2011. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano BLANCO AULAR OSCAR EDUARDO fecha de nacimiento 17/05/198…El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer nosotros fuimos dueño de una gandola, la cual el 21/06/2011 yo estaba en Tinaquillo, trabajaba como transportista en aceros laminados de Tinaquillo, estábamos esperando la gandola a las 06 de la mañana y no llamaba la gandola, me preocupe, llame al chofer pasa el tiempo, no pensé mal y llame a mi primo y socio le dije que la gandola no había llegado y el hizo un’ recorrido a san Carlos a ver qué había pasado, pedí permiso y me dirigí a san Carlos no vi el carro fui donde reside el chofer no quise ir a molestar a la familia, llego me devuelvo en la redoma del mango y no veo la gandola llamo a mi primo para que ponga la denuncia, ya de 08:30 a 09 de la mañana, recibo una llamada de mi primo que tenía una reunión en la oficina del aeropuerto y me llama que la gandola está estacionado en el aeropuerto me emociono porque pienso que estaba el chofer, en eso me llaman dos guardia, llego me estaciono y llegan dos personas y abren el capot de la gandola le digo mira y esa gandola, me dicen ya la vamos a mover y después intentan darse a la fuga y después los agarran. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano experto promovido por el ministerio público ciudadano CARLOS RAFAEL FERNANDEZ, C.I 9.448.356 …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer 21/06/2011 tuvimos conocimiento de procedimiento de la guardia nacional en el sector aeropuerto donde detienen 02 personas y recuperan un vehículo Kodiak, previo había una denuncia del camión, la fiscal tercera maría Vásquez nos solicita apoyo, por las máximas de experiencia nos solicita apoyo nos constituimos en comisión, el jefe de secuestro, castellanos, me informa que hablo con los ciudadanos y uno le dice que en el sector la guama llevan a las personas y nos apoyamos por vía telefónica y se realiza el cruce de llamadas, os fuimos al sector, peinando la zona, el teléfono de la víctima y el negociador había esa comunicación, y era imperativo salvar la vida del señor, y logramos rescatar al sr carrasqueo y las personas que estaban cuidándolo huyeron un adolescente dejo la cedula, se incautaron una serie de cosas interesantes, trasladamos la evidencias al despacho y se puso a la orden del ministerio publico.
Con el testimonio del testigo promovido por el ministerio público, ciudadano CASTELLANO RODRIGUEZ RAMON ANTONIO …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se. Observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer estaba de jefe de la comisión de secuestro era como las 08 de la noche del 21/06/2011, la fiscal tercero María Alejandra Vásquez informo que la guardia nacional recupero un vehículo camión, y que la víctima había manifestado que la habían llamado para que soltaran a los detenidos sino iban a matar al chofer del camión, nosotros hicimos la telefonía, hicimos un operativo en el salto, subimos el cerro, había una casa abandonada, al llegar el cerro, había un ciudadano, que era la víctima y los ciudadanos se nos fueron, encontramos un bolso, una cartera, agua mineral, pescola, nos trajimos a la victima esa fue la intervención de nosotros. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano testigo promovido por el ministerio público, ciudadano OLIVERO TOVAR CARLOS EDUARDO …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer el sitio del suceso es un sitio abierto, observamos en el sitio el camino que había sido pisado y había un envase de pescola. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano promovido por el ministerio público, ciudadano COLMENARES JIMENEZ JOSE GREGORIO,…El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer realice inspección ocular a las 10 y 05 horas de la noche el 21/06/2011 n el sector la guama, se visualizaba al lado izquierdo una vivienda cerrada deshabitada, había una boquete con compartimientos vacios, en la parte posterior un cerro, donde se apreciaba un camino y en la maleza un suéter, caja de cigarro, envase de agua mineral, se colectaron y fijaron fotográficamente. ‘Es todo.
Con el testimonio del ciudadano testigo promovido por el ministerio público, ciudadano COLMENARES JIMENEZ JOSE GREGORIO …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer salimos de comisión, mediante el apoyo de la telefonía, el teléfono de la victima abría en ese sector fuimos al sector, una persona pidió auxilio y era la víctima, posteriormente se vieron dos personas huyendo hacia el cerro. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano experto promovido por el ministerio público, ciudadano funcionario WILMER MOLINA C.I 14.282.64 …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer eso fue EL 21/06/2011 se tuvo conocimiento por funcionarios de la guardia nacional y la fiscal tercera del ministerio publico por la aprehensión de unos ciudadanos por un vehículo que había sido robado, y que había una ‘persona que no había aparecido, tuvimos entrevista con uno de ellos y nos indico que cuando hacen ese tipo de robos ponían en cautiverio a las personas por la vía del salto, y del telefio no del hijo de la victima llamaban y decían que si liberaban a los detenidos liberaban a la víctima, el efectivo clareció Pérez, realizo el telefonía y se verifico que las llamadas eran del sector el salto y nos constituimos en comisión hacia el sector donde logramos ubicar a la víctima. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano experto promovido por el ministerio público, ciudadano MARCIALES FRANK, C.I 10.384.576, …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se’ observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer el 21/06/2011 la fiscal tercera fue hablar con los comisarios por una víctima que estaba en cautiverio, se realizo la telefonía y la celada abría en el sector el saldo, los detenidos estaban en el despacho y dijeron que a las victimas las llevaban al sector el salto, nos fuimos en comisión al sector i, llegamos a la casa nos dividimos en dos grupos y se rescato al chofer de la gandola. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano experto promovido por el ministerio público, ciudadano CLARENCIO PEREZ, C.I 12.273.280, …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer ratifico contenido y firma. Es todo.
Con el testimonio del funcionario CLARENCIO PEREZ, C.I 12.273.280, …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer se presento la fiscal tercero a solicitar la colaboración por una actuación realizada por la guardia nacional quien detuvo a dos ciudadanos por el robo de una gandola y tenían al chofer en cautiverio, tenían al chofer en cautiverio, se entrevista a Manuel Bencomo y dijo que en el cerro el salto se mantenía a las víctimas de robo, llamaban al hijo de la victima indicando que liberaban a la victima si liberaban a los detenidos de lo contrario lo mataban, nos constituimos en comisión hacia el cerro el salto, nos dividimos en dos grupos estaba yo en el grupo que subía, nos apoyamos con linternas, subimos y un señor que estaba en un árbol sale estaba amarrado y dijo que los sujetos huyeron, yo hice varios vaciados análisis telefónico de los detenidos que coincidía con otros casos+- v: se verifico del vaciado la organización que tenían para la realización del delito, se demostró que una persona detenidos tenían relación con el robo de esparce, con el caso de los calcinados, estamos hablando de una banda de alta peligrosidad, estas personas no tienen respeto ni valor a la vida. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano experto promovido por el ministerio público, ciudadano funcionario ZARATE JAIRO RAFAEL C.I 14-187.436 …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer eso fue el 21/06/2011 en la troncal 0005, fuimos ordenados por los superiores para apoyar procedimiento de la guardia nacional quienes incautaron una gandola, fuimos a la zona, donde estaba una casa abandonada, ubicamos al ciudadano quien había sido captado, nuestra investigación. Es todo.
Con el testimonio del funcionario ZARATE JAIRO RAFAEL C.I 14-187.436 …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer en relación a la actuación realizada donde se logra ubicar a la víctima en el sector el salto y expone; fui de apoyo como actuante. Es todo.
Con el testimonio del ciudadano experto promovido por el ministerio público, ciudadano JOSE CIPRIANO CARRASQUEL C.I 9.537.145 …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer Salí de mi casa a las 04 de la mañana, en la salida los monos me detuve a reparar una manguera que se daño cuando me subo, me encuentro 04 tipos que me apuntaron me amarraron me quitaron la gandola, me llevaron a un cerro hasta el otro día queme rescato la PTJ. Es todo.
Con el testimonio del funcionario SUBARIEGO PINTO JACKSON JOSE, C.I 15.629.987 …El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer CIPRIANO es mi suegro, él cuando sale nos llama cada hora cada dos horas, nos llama y nos dice por donde va, ese día salió en la noche no se reporto, no contestaba ningún teléfono, pensábamos que estaba bebiendo, empezamos a dar vueltas, buscándolo por san Carlos, vimos la gandola en una zona del aeropuerto, vemos la gandola parada y preguntamos al vjgilante un guardia dijo que la dejaron en la madrugada, nos quedamos allí, de repente lo secuestraron porque el Salí hacia aceros laminados, el guardia seguro dijo que la están enfriando, cuando vemos que viene un señor moreno alto con la llave y el bolsito que siempre cargaba el suegro, con otro muchacho flaco de color claro, el guardia ya había llamado a una comisión, el guardia le dice alto, y salen corriendo, el señor que tenia la documentación ya tenía una carta que supuestamente le había dado el dueño del carro, una exposición de motivos, luego se los llevaron al comando, después llamaban a decir que si no soltaban al chofer y al hermano iban a matar al suegro y lo iban a matar y meter en una bolsa, decíamos que lo tenía el gobierno, ms decían paguen el gobierno acepta sobornos y le soltamos al viejo, los del cicpc escuchaban todo lo que nos decía a cada rato nos llamaban y nos amenazaban. Es todo ..
Con el testimonio del ciudadano experto promovido por el ministerio público,
ciudadano JOSE CARRASQUEL YZQUIEL C.I 18.849.145,…El mencionado testigo mostró- claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer mi papa salió a Tinaquillo, el dueño de la gandola llamo dijo que no había llegado mi papa, fuimos a buscarlo y hablamos con los guardias, nos aconsejaron y después los agarraron. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ‘expone: no tengo preguntas. Es todo.
…
Se incorpora para su lectura Informe Médico Forense NO 9700148-2055, Exp: K-11-0258-0385, FECHA: 22-06-2011, en la cual refiere examen practicado a la persona JOSE CIPRIANO CARRASQUEL, el cual refiere traumatismo con objeto contundente en la cabeza, el cual riela al Folio Cincuenta y Tres de la pieza 01, del presente asunto
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia de las lesiones en la victima
Se incorpora para su lectura ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 06/07/2011, mediante el cual se ordena el vaciado de llamadas, inserta al folio 13.2 y su vto.
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial,’ y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de los hechos acontecidos en el rescate del secuestrado
Se incorpora para su lectura PERITACION N° 11-243 de fecha 22/06/2011 y una vez leída se acuerda incorporarla y valorarla en la definitiva
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia de del vehículo incautado
Se incorpora para su lectura ACTA PROCESAL PENAL de fecha 15/07/2011 suscrito por el detective Clareció Pérez adscrito al CICPC San Carlos estado Cojedes, inserta al folio 140 y su vto. De la primera pieza del expediente
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia de los hechos
Se incorpora para su lectura DICTAMEN PERICIAL N° ST-206, de fecha 22/06/2011 suscrita por el funcionario del CICPC San Carlos Agente Jean Carlos López, que riela a los folios 49 y vto. Y 50 de la primera pieza del expediente.
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de. La acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia de los objetos recuperados.
Se incorpora para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1004 de fecha 21/06/2011 suscrita por los funcionarios del CICPC San Carlos Romero Nelson y Jesús Área que riela al folio 27 y vto.
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia del lugar de los hechos
Se incorpora para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1010 de fecha 21/06/2011 suscrita por los funcionarios del CICPC San Carlos Hernández, Edgardo Merlones, Jairo Colmenares, Luis Guerrero, Ramón Castellanos, Walker Molina, José Colmenares, Clareció Pérez, Orlando Piñero, José Para, Jairo Zarate, Leonel Marciales y Carlos Oliveros que riela al folio 23 y 24 Y vto. De la primera pieza del expediente.
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia del lugar de los hechos
Se incorpora para su lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 1009 de fecha 22/06/2011 suscrita por los funcionarios del CICPC San Carlos Nelson Romero y Jesús Arias que riela al folio 41 y vto. De la primera pieza del expediente
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia del lugar de los hechos.
Se incorpora para su lectura DICTAMEN PERICIAL N° 9700-0258-0205, de fecha 22/06/2011 suscrita por el funcionario del CICPC San Carlos Experto Profesional Lic. María E. Henríquez, que riela a los folios 42 al 48 y vto. De la primera pieza del expediente
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia del cruce de llamadas
Se incorpora para su lectura PERITACION NO 11-242, de fecha 22/06/2011 suscrita por los funcionarios del CICPC San Carlos funcionarios Escorcha Carlos y Villanueva José inserta al folio 54 de la pieza N° 01 del expediente.
A la misma se le da el valor probatorio en virtud de que fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de la Policía Judicial, y la misma fue ordenada en el auto del inicio de la investigación por parte del titular de la acción penal como lo es el representante del ministerio público, y realizado por el funcionario que se encuentra revestido de credibilidad por formar parte del estado y el mismo dejo constancia de la existencia de los objetos recuperados…” (Copia textual y cursiva de la alzada)
Posteriormente, en capítulo denominado “Motivación de la sentencia condenatoria” la recurrida adminiculó y comparó las pruebas, para arribar a la conclusión que el 21 de junio 2011, fueron aprehendidos en flagrancia los ciudadanos Carlos Alberto Ancelar y Emmanuel José Aguilar Bencomo, por una comisión adscrita a la Guardia Nacional cuando se encontraban prestando servicio de seguridad en el aeropuerto Ezequiel Zamora de la ciudad de San Carlos y se presentó un ciudadano que se identificó como Máximo Eduardo Aullar Blanco, manifestando que había acudido al comando de la Guardia Nacional a formular una denuncia sobre el extravío de un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Kodiak, que era conducido por el ciudadano José Cipriano Carrasquero, que había salido a las 04:00 horas de la madrugada del sector La Yaguara, municipio Ezequiel Zamora hacia la ciudad de Tinaquillo, estado Cojedes, indicando que el vehículo extraviado tenía características de un vehículo que se encontraba estacionado en el estacionamiento ubicado en la parte delantera izquierda de dicho aeropuerto; en ese momento se acercaron dos ciudadanos hasta el referido vehículo quienes procedieron directamente a abrir el capo para intentar encenderlo; al percatarse estos ciudadanos de la presencia de la comisión Militar y del denunciante, quienes les solicitaron información sobre el mencionado vehículo, emprendieron la huida del lugar, por lo que se inició una persecución a pie por el sector logrando la aprehensión de los ciudadanos a las 10:40 horas de la mañana a unos 150 metros aproximadamente del lugar; informando el denunciante a la comisión que había recibido una llamada telefónica del teléfono de la persona que conducía el vehículo y le decían que el chofer estaba bien, que si lo querían vivo podían negociar, de tal manera que si dejaban en libertad a los dos ciudadanos detenidos que estaban detenidos en la Guardia Nacional ellos dejarían en libertad al chofer de la gandola y en caso que se negaran matarían al chofer, en vista de la situación una vez que la Guardia Nacional trasladó a los detenidos con el procedimiento de recuperación de la gandola, fue sostenida una entrevista con los ciudadanos Emmanuel José Aguilar y Carlos Ancelar y los mismos le manifestaron que los que se encargaban de mantener a las personas en cautiverio lo tenían en una zona boscosa. Estableciendo el A quo que dichas aseveraciones fueron suministradas por la víctima directa, José Cipriano Carrasquel, quien manifestó: “Salí de mi casa a las 04 de la mañana, en la salida los monos me detuve a reparar una manguera que se dañó cuando me subo, me encuentro cuatro tipos qu me apuntaron, me amarraron me quitaron la gandola, me llevaron a un cerro hasta el otro día que me rescató la putt”; concatenando su dicho con el de los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional, adscritos al Aeropuerto, quienes manifestaron que efectivamente se encontraba una gandola estacionada en el estacionamiento de dicho lugar; que llegaron dos personas manifestando que le habían robado la gandola y que el conductor de dicho vehículo se encontraba extraviado; que hicieron la detención de los dos ciudadanos al momento que levantaron el capot de la gandola y los mismos al percatarse de la presencia militar se dieron a la fuga a pie y posteriormente fueron detenidos, manifestando igualmente que uno de los denunciantes recibió una llamada de los captores del conductor, y los mismos pedían o exigían un canje entre el conductor del vehículo y las personas detenidas y que si no lo iban a matar; así mismo concatenó estos dichos con el dicho de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Clarencio López y Jairo Rafael Zárate, quienes manifestaron que efectivamente habían recibido una orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestándole que tenían a una persona secuestrada y que era necesario hacer un operativo en un lugar denominado El Salto, por lo que se trasladó una comisión integrada por más de diez funcionarios al lugar y al llegar al sitio observaron a una cambucha donde se encontraba una persona amarrada y no lograron practicar la detención de ninguna persona, ya que se habían dado a la fuga; adminiculados estos dichos al del ciudadano Jackson José Subariego Pinto, quien expresó: “Cipriano es mi suegro, él cuando sale nos llama cada hora cada dos horas, nos llama y nos dice por donde va, ese día salió en la noche no se reportó, no contestaba ningún teléfono, pensábamos que estaba bebiendo empezamos a dar vueltas, buscándolo por San Carlos, vimos la gandola en una zona del aeropuerto, vemos la gandola parada y preguntamos al vigilante un Guardia dijo que la dejaron en la madrugada, nos quedamos allí, de repente lo secuestraron porque él salió hacia Aceros Laminados, el Guardia seguro dijo que lo están enfriando, cuando vemos que viene un señor moreno alto con la llave y el bolsito que siempre cargaba el suegro, con otro muchacho flaco de color claro, el Guardia ya había llamado a una comisión, el Guardia le dice alto y salen corriendo, el señor que tenía la documentación ya tenía una carta que supuestamente le había dado el dueño del carro, una exposición de motivos, luego se los llevaron al comando, después llamaban a decir que sino soltaban al chofer y al hermano iban a matar al suegro y lo iban a matar y meter en una bolsa, decíamos que lo tenía el gobierno me decían paguen el gobierno acepta sobornos y le soltamos al viejo, los del CICPC escuchaban todo lo que nos decía a cada rato nos llamaban y nos amenazaban”; concatenado con el testimonio del ciudadano José Carrasquel, quien manifestó: “Mi papá salió a Tinaquillo, el dueño de la gandola llamó dijo que no había llegado mi papá, fuimos a buscarlo y hablamos con los Guardias, nos aconsejaron y después los agarraron”; concatenados todos estos órganos de prueba con las pruebas técnicas criminalísticas.
Se advierte así que la Juzgadora cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes. Como quedó establecido ut supra, la recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a condenar al acusado, efectuando un análisis del acervo probatorio en apego a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las razones por las que considera acreditados los tipos penales por los que fue procesado el acusado, y la conducta desarrollada por éste; considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa al señalar que el A quo no estableció las razones de hecho y de derecho que le llevaron a condenar a su defendido, ya que la recurrida efectuó un análisis individual y concatenado de las pruebas incorporadas al debate para finalmente establecer la culpabilidad del acusado, como quedó expresado ut supra; además no es cierta la afirmación de la defensa, respecto a que el A quo no tomó en cuenta los alegatos y preguntas realizadas por la defensa y las respuestas a tales preguntas, por cuanto de la revisión efectuada a la valoración otorgada por la recurrida a cada uno de los órganos de prueba, se pudo evidenciar que la apreciación no fue parcial ni sesgada, al contrario, el A quo efectuó una valoración individual de cada uno de los órganos de prueba, en su totalidad, y posteriormente los concatenó, para llegar a la conclusión ut supra referida.
Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juzgado de instancia motivó la sentencia dictada, expresando las circunstancias de hecho y de derecho que le llevaron a establecer la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad de los acusados en los hechos por los que se elevó la causa a juicio oral y público; razones por las que estima esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la recurrente respecto a la supuesta falta de motivación en la sentencia y así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA:
Se denuncia la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme al numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto observa esta alzada que la recurrente no efectuó argumentación alguna en relación a dicha denuncia, simplemente se limitó a señalar:
“…La defensa basa como segundo motivo para ejercer el presente RECURSO DE APELACION, en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Copia textual y cursiva de la alzada).
Sin indicar la recurrente el forma alguna, cuál es la norma que denuncia como inobservada o erróneamente aplicada, y cómo esta inobservancia o errónea aplicación que la recurrente observa quebrantaron tal o cuál norma constitucional, procesal o sustantiva. Este motivo se refiere tanto a normas procesales como sustantivas, tiene su fundamento en el principio iura novit curia, que autoriza a la alzada a indagar la norma aplicable al caso en concreto. Tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria, existe inobservancia de una norma jurídica, cuando el juzgador no se percata de la necesidad de aplicar una norma jurídica, la obvia; y existe indebida aplicación cuando entendida correctamente una norma, se aplica a un hecho no regulado por ella, produciéndose así consecuencia jurídicas contrarias a la ley, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse. Por otra parte la errónea aplicación se produce, cuando aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, habiendo sido elegida acertadamente, se equivoca el juzgador en su alcance general y abstracto, llegando a consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Al no haber efectuado la recurrente argumentación alguna respecto a dicha denuncia, referida a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, debe esta alzada indefectiblemente declararla sin lugar y así se decide.
De tal manera, habiendo realizado esta Alzada un análisis de la sentencia recurrida desde la óptica legal y jurisprudencial vigente, y no habiendo constatado los vicios denunciados, se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Febrero de 2015, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 27 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2012-000061, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ANCELAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES LEVES, SECUESTRO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos señalados ut supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
PRESIDENTA DE LA SALA
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MARÍA MERCEDES OCHOA GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
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DAMELLYS PONCE RAMOS
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo la 1:09 horas de la tarde.-
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DAMELLIS PONCE RAMOS
SECRETARIA
DECISIÓN N° HG212015000217
ASUNTO: N° HP21-R-2015-000050.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HK21-P-2012-000061.
MHJ/MMO/GEG/dpr/j.b.-
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