REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000019
DEMANDANTE: FRANCIA AMARILIS LÓPEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.929.206, domiciliada en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica.

APODERADO: LUIS RICARDO SAER VILLARREAL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.853, de este domicilio.

DEMANDADOS: INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de junio de 2007, inserta bajo el Nº 53, tomo 61-A, y a los ciudadanos CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO y LINA OCEANIA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.847.405 y V-13.455.935, el primero domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, y la segunda domiciliada en la ciudad de Tucacas, estado Falcón.

APODERADOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ROCA MARINA, C.A Y DEL CIUDADANO CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO:

FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI, DAN MARCO FERRER JIMÉNEZ y RAFAEL CARVAJAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 138.706, 108.822, 169.964 y 92.260, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 15-2549 (Asunto: KP02-R-2015-000019).

Con ocasión al juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria y daños materiales y morales, interpuesto por el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., y los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015 (f. 268), por el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2015 (fs. 256 al 267), por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada la demanda, extinguido el proceso y condenó en costas a la parte actora. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de enero de 2015, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 269).

En fecha 21 de enero de 2015 (f. 271), se recibió el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de enero de 2015 (f. 272), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 274 al 281), el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó informes, en la misma fecha la abogada Aymara Bracho, en su condición de apoderada judicial del codemandado Corrado Gaetano Consales Ippolito, presentó escrito de informes (fs. 282 y 283). En fecha 26 de febrero de 2015 (f. 284), el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Corrado Gaetano Consales Ippolito, consignó escrito de observaciones a los informes. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015 (f. 285), este tribunal de alzada dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el abogado Luís Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria y daños materiales y morales, interpuesto por la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanos Conrrado Gaetano Consales Ippolito, Lina Oceanía Vargas y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A.

En tal sentido consta a las actas procesales que el abogado Luís Ricardo Saer Villareal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, interpuso en fecha 8 de abril de 2014, acción por nulidad de acta de asamblea extraordinaria y daños materiales y morales, contra la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., y los ciudadanos Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas (fs. 1 al 6 y anexos a los fs. 7 al 63), con fundamento a lo establecido en los artículos 1.346 y 1.196 del Código Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de abril de 2014 (fs. 64 y 65), dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se ordenó la citación de los demandados, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda. En fechas 28 y 30 de abril de 2014 (fs. 83 y 84), los codemandados Corrado Gaetano Consales Ippolito y Lina Oceanía Vargas, se dieron por citados. En fecha 15 de julio de 2014, se dio por citada la empresa Inversiones Roca Marina, C.A. (fs. 104 y 105).

En fecha 6 de agosto de 2014, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Corrado Consales, consignó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó como puntos previos, la falta de cualidad del demandado, la falta de cualidad del demandante, la inadmisibilidad de la demanda, y rechazó todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda (fs. 135 al 164). En fecha 6 de agosto de 2014, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda, en el que alegó como puntos previos, la caducidad de la acción, la falta de cualidad del demandante, la inadmisibilidad de la demanda, y rechazó todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda (fs. 152 al 164).

En fecha 8 de agosto de 2014 (fs. 166 y 167), el abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, recusó a la Dra. Delia González, en su carácter de juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 6 de octubre de 2014 (fs. 235 al 239), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2014 (f. 180), recibió el expediente y se abocó al conocimiento de la causa. Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 (fs. 185 al 187), el abogado Luís Ricardo Saer, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contradijo las cuestiones previas presentadas por los codemandados.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2014 (f. 245), se abocó al conocimiento de la causa la abogada María Alejandra Romero, en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 7 de enero de 2015 (fs. 256 al 267), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte actora, con fundamento a lo siguiente:
“Observó esta sentenciadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, las partes co-demandadas CORRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., presentaron escritos de contestaciones a la demanda, que quedaron insertas del folio 135 al 164 de autos, donde ambas partes co-demandada alegaron las siguientes defensas: Como Punto Previo la co-demandada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., representada por su apoderado judicial abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado N° 45.954, alegó La Caducidad de la Acción, de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado en virtud de que la asamblea cuya nulidad solicita fue registradas en fecha 28 de diciembre de 2012 y el demandante introdujo la demanda en fecha 8 de abril de 2014 mediando entre ambas fecha más de un año, lo que evidencia que al haber transcurrido más de un año la presente acción se encuentra caducada y solicitó así lo declare; así mismo las partes co-demandadas CONRRADO GAETANO CONSALES IPPOLITO e inversiones ROCA MARINA, C.A., igualmente representadas por su apoderado judicial FILIPPO TORTORICI SAMBITO, Inpreabogado N° 45.954 alegaron la Inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no acompañó el documento fundamental de la pretensión el cual constituye una documental privada consistente en un asamblea extraordinaria de accionistas en donde la demandante adquirió la propiedad sobre las acciones de la ciudadana LINA OCEANIA VARGAS, específicamente el 50% del capital accionario de dicha compañía documento éste que en el caso de ser cierto y estar consignado en autos deviene el interés legítimo y directo para poder intentar la presente acción, y que por ser una documental privada de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ejusdem, no puede ser promovido en una oportunidad distinta a la de la presentación de la demanda. Que efectivamente el artículo 340 en su numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, establece que el documento fundamental de la demanda debe producirse con el libelo y el artículo 434 ejusdem castiga el que no se acompañen con la demanda los documentos fundamentales con la imposibilidad de admitirlos después”… a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior o que aparezca si son anteriores, que no tuvieron conocimientos de ellos”. Que en el presente caso dicha documental privada si bien es cierto fue nombrada dentro del libelo de demanda, y manifestó consignarla conjuntamente con el libelo marcada con la letra “D”, la misma no se encuentra debidamente consignada, no siendo cierto que la misma haya sido consignada coetáneamente con el libelo de demandada; no pudiendo ser promovida en un etapa procesal distinta, tal como lo expresa el Dr. Cabrera Romero que la falta de simultaneidad entre la proposición de la demanda y la consignación de los recaudos equivale a falta de evacuación, perdiendo el actor la oportunidad de hacer evacuar esa prueba, ya que estos no se admitirán después, salvos los casos de excepción presentes en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Que para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental, Caracas Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. 1993, p. 19-29) que los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmados como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido acogiendo el criterio doctrinario que antecede, considerando que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. Que en otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. En el presente caso la pretensión deducida le deviene precisamente de la supuesta documental inexistente, Por lo que al no constar dicha documental la presente demanda se debe reponer al estado de no admitirla y así solicito se declare. De igual forma y como Punto Previo I ; la co-demandada inversiones ROCA MARINA, C.A., representada por su apoderado judicial FILIPPO TORTORICI alega la CADUCIDAD, de conformidad al artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado en virtud que la asamblea cuya nulidad solicita fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2012 y el demandante introdujo la presente demanda en fecha 8 de abril de 2014,mediando entre ambas fechas más de un año, lo que evidencia que al haber transcurrido más del año la presente acción se encuentra caducada.
Ahora ante las defensas invocadas por las partes co-demandadas antes señaladas, la parte actora representada por el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, Inpreabogado N° 185.853, mediante escrito que cursa a los folios 185 al 187 de autos, contradijo solo la cuestión previas presentada por las partes demandadas referida al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340, específicamente el numeral 6° de este último artículo, bajo la motivación de que el documento fundamental de la pretensión, cual es el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., en la cual su representada se acredita como accionista y representante legal, no se encuentra consignada en autos en original, debe señalar que tal afirmación no es cierta en los términos en que es expuesta y no guarda ninguna relación con el espíritu y propósito del numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que ciertamente los documentos fundamentales de la demanda, al momento de interponerse la acción Judicial se entregaron junto con el escrito libelar, cumpliendo con ello con lo señalado en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la situación fáctica que prevé la norma fue cumplida en este caso, en forma escrupulosa. Ese documento fundamental está constituido por el acta de asamblea a que alude el co-demandado y en este estado del proceso salvo que haya sido extraído del expediente, fue presentado y corroborado por la persona que recibió los documentos al momento de presentar la demanda. Ahora bien, el hecho de que el documento privado no se encuentre en original en el expediente sino en copia certificada atiende a una solicitud que él mismo hiciere en su condición de apoderado, a los fines de que le fuera resguardado en la caja fuerte de este tribunal, pero ello no significa que deba aplicársele la situación prevista en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues resultaría improcedente su aplicación para el caso de autos. Por otra parte nada impide al co-demandado requerirle al tribunal la presentación del original del documento si es su voluntad revisarlo, cuestionarlo, impugnarlo o ejercer en definitiva las defensas que a bien tenga. Por lo tanto, la situación de hecho que motiva la defensa previa del demandado no se subsume en la situación que prevé el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil., a que hace referencia el numeral 6° del artículo 346 ejusdem, constituyendo una defensa sin fundamento y temeraria, por lo que solicita se declare sin lugar con expresa condenatoria en costas, dejando así contradicha las cuestiones previas, solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva.
Trabada como quedo la litis en la presente incidencia, por razones de técnica procesal debe esta Juzgadora resolver la cuestión previa opuestas por la parte demandada en primer lugar; alegada como Punto Previo I LA CADUCIDAD DE LA ACCION, cuyo asidero legal y atendiendo al principio IURA NOVIT CURIA esta prevista en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Con la finalidad de analizar la procedencia de la acción incoada, esta juzgadora observa que la presente demanda fue interpuesta por acción de Nulidad de Acta de Asambleas Observó quien Juzga, que la parte co-demandada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial en el acto de contestación a la demanda alegó la Caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado en virtud de que la asamblea cuya nulidad solicita fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2012 y el demandante introdujo la presente demanda en fecha 8 de abril del 2014 mediando entre ambas fechas mas de un año, lo que evidencia que al haber transcurrido más de un año la presente acción se encuentra caduca y así solicita que se declare, en este orden, es de hacer notar que la parte actora, no contradijo esta defensa en el lapso de ley, quedando admitida como tal esta defensa no contradicha expresamente tal como lo preceptúa el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, y de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, durante la articulación probatoria de la presente incidencia, la parte actora no trajo elementos probatorio alguno que desvirtúe esta cuestión previa alegada por la parte co-demandada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A.- Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observó esta Juzgadora del escrito libelar que riela a los folios 1 al 6 de autos presentada en fecha 08-04-2014 por ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) Civil para su distribución, donde el abogado LUIS RICARDO SAER VILLAREAL, Inpreabogado N° 18.334.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANCIA AMARILIS LOPEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad de Identidad N° 7.929.206, demandó la NULIDAD DEL ACTA DE ASAMBLEA de fecha 17 de diciembre de 2012, protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 13, Tomo 167-A y que acompaño marcada con la letra “F” en fotostatos que quedaron insertos a los folios 51 al 54 de autos, la cual no siendo en modo alguno impugnada, desconocida o tachada por las contrapartes de este proceso, se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedando debidamente valorada en todo su extensión probatoria en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que efectivamente desde la fecha de interposición de la demanda el 08-04-2014 hasta la fecha de protocolización del documento del cual se demanda su Nulidad es decir el 28-12-2012, transcurrió UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, ONCE(11) DIAS inclusive. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Establece el artículo 55 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionista de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto inscrito”. Ahora bien, en aplicación del artículo antes citado, y siendo pues, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, el cual no puede ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo obra aun contra la voluntad del beneficiario, el cual puede ser declarado de oficio pues el plazo prefijado por la ley debe respetarse, al punto que ni siquiera necesita ser opuesto por uno de los litigante contra el otro, en virtud de que actúa de pleno derecho, por lo que una vez producida la caducidad del término se extingue el derecho en forma absoluta. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Habiendo pues, quedado demostrado en el proceso de marras, que efectivamente desde la fecha de interposición de la demanda el 09-04-2014 hasta la fecha de protocolización del documento del cual se demanda su Nulidad es decir el 28-12-2012, transcurrió UN AÑO, 3 MESES, 12 DIAS, superando el lapso establecido en el Artículo 55 de la Ley de Registro y Notaría, para que se produzca la Caducidad de la Acción de la Nulidad de la Asamblea extraordinaria de accionista de la empresa co-demandada INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., de fecha 17 de diciembre de 2012, protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2012 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado, bajo el N° 13, Tomo 167-A, forzadamente la presente defensa de la Caducidad de la Acción alegada por la parte co-demandada, la cual está consagrada en el artículo 346 numeral 10° del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar, y en consecuencia, se declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y derechos antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 356 y 357 ejusdem, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ROCA MARINA, C.A., representada judicialmente por los abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, AYMARA BRACHO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y RAFAERL CARVAJAL, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.954, 55.040, 90.018, 138.706, 108.822 y 92.260, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara desechada la demanda, y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante, plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia”.


El abogado Luís Ricardo Saer Villarreal, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, alegó en su escrito de informes en esta alzada, que la sentencia recurrida declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, sin que ninguna de las partes haya opuesto cuestiones previas, ni siquiera la ilusa e inexistente cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual acarrea la nulidad de la decisión; que la decisión es también contradictoria, por cuanto en el procedimiento ordinario, si se produce la contestación de la demanda dentro de los veinte días, es porque los demandados han decidido no oponer cuestiones previas; que el juzgado de la causa de manera contradictoria afirmó que fue opuesta la cuestión previa referida a la caducidad, e inclusive indicó que su representada no contradijo la defensa en el lapso de ley, por lo que quedaba admitida por no haber sido contradicha; que decidir un asunto no opuesto como defensa por el demandado o por alguna de las partes, como lo es en el caso de autos, una cuestión previa, constituye una violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como una violación del artículo 12 eiusdem, y un error grave de actividad del juez, pues funda su decisión en un hecho falso e inexistente, cual es decidir una cuestión previa que nunca fue promovida ni opuesta por la parte demandada, error éste que además es fundamental y determinante. Que en primer lugar el juez subvirtió el procedimiento que debía seguir, cual era aperturar ope legis el lapso de promoción de pruebas, en lugar de seguir un procedimiento de cuestiones previas para concluir con una sentencia en esa articulación que nunca debió abrirse, por no existir el hecho creador de él, cual es la promoción de cuestiones previas. En segundo lugar dejó en absoluto estado de indefensión a su representada, pues si no se promovió esa cuestión previa, mal podía su mandante contradecir esa defensa, como erróneamente lo expresó en la sentencia. En tercer lugar la decisión constituye una sentencia anticipada, pues la caducidad se alegó como defensa de fondo para ser decidida en la sentencia definitiva, y no como cuestión previa, por lo que cuando la recurrida se pronunció sobre ella en esta etapa procesal, suprimió todo el procedimiento legalmente establecido, el lapso de promoción de pruebas, el lapso de evacuación, el acto de informes y observaciones a los informes, todo lo cual hace concluir que la sentencia apelada debe ser declarada nula de nulidad absoluta, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se abra a pruebas el proceso, por ser éste un procedimiento ordinario.

Por su parte la abogada Aymara Bracho, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en la oportunidad de presentar informes alegó que, el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado es claro y enfático al establecer como lapso de caducidad para intentar las demandas de nulidad en contra de una asamblea de una sociedad anónima de un año, y tomando en consideración que en el caso de autos, la asamblea fue registrada en fecha 28 de diciembre de 2012, y la presente demanda se interpuso en fecha 28 de abril de 2014, es evidente que operó la caducidad y por tanto, la sentencia se encuentra totalmente ajustada a derecho, razón por la cual solicitó se ratifique la sentencia dictada por el juzgado de la primera instancia.

Por su parte el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Corrado Gaetano Consales Ippolito, en la oportunidad de presentar observaciones a los informes alegó que, el apoderado de la parte actora si tenía conocimiento de la oposición de las cuestiones previas, y si ejerció su derecho a la defensa, puesto que procedió a contestar o rechazar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto al haber ejercido su derecho a la defensa, no puede ahora pretender alegar un supuesto error. Que dado que el a quo decidió ajustado a derecho, no puede ahora pretender desconocer las consecuencias por haber rechazado la cuestión previa del ordinal 6 y no la del 10, lo que acarrea la aceptación de la caducidad, y así se debe declararse, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la presente apelación.

De acuerdo a lo antes indicado se denuncia la violación del numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como una violación del artículo 12 eiusdem, al haberse decidido el juez de la recurrida una cuestión previa que no fue alegada; se alegó la subversión del procedimiento, dado que el juez en lugar de aperturar el lapso probatorio, siguió un procedimiento de cuestiones previas y concluyó con una sentencia que nunca debió producirse; violación del derecho a la defensa, por cuanto si no se promovió esa cuestión previa, mal podía su mandante contradecir esa defensa, como erróneamente lo expresa en la sentencia, y finalmente, se denunció que dicha decisión constituye una sentencia anticipada, puesto que la caducidad de la acción, se alegó como defensa de fondo para ser decidida en la sentencia definitiva y no como cuestión previa, por lo que cuando la recurrida se pronunció sobre ella en esta etapa procesal, suprimió todo el procedimiento legalmente establecido.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido las actas procesales se observa que, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Corrado Consales, en la oportunidad de contestar la demanda alego como puntos previos, la falta de cualidad del demandado, la falta de cualidad del demandante, la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el actor no acompañó el documento fundamental de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el numera 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo la demanda, al rechazar todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado por el actor. Por su parte el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Inversiones Roca Marina, C.A., al contestar la demanda alegó como puntos previos, la caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro y del Notariado, la falta de cualidad del demandante, la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que el actor no acompañó el documento fundamental de su pretensión, de conformidad con lo dispuesto en el numera 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y contestó al fondo la demanda, al rechazar todos y cada uno de los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda. Finalmente, consta a los autos que el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando como representante sin poder de la ciudadana Lina Oceanía Vargas, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Ahora bien, del análisis de todas y cada una de las contestaciones a la demanda se evidencia que, tal como fue alegado por el apelante, no fueron opuestas cuestiones previas, sino que los co-demandados dieron contestación al fondo de la demanda, razón por la cual la decisión mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, resulta totalmente incongruente, y además violatoria de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente observa esta juzgadora que, al haber el juzgado de la causa declarado la procedencia de la cuestión previa del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente, no haberse pronunciado al fondo del asunto, ello impide que esta alzada pueda anular la decisión y entrar a conocer del asunto, por cuanto ello constituiría una violación al debido proceso y al principio de la doble instancia, el cual es de orden constitucional y recientemente fue ratificado en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2015, expediente Nº 14-708, RC Nº 139, en la cual se estableció lo siguiente:
“De la lectura del dispositivo, la Sala observa que efectivamente el Tribunal a quo declaró perimida la instancia, por considerar que existió un decaimiento del procedimiento por falta de interés de la accionante, debido a la supuesta inactividad procesal por el transcurso de los treinta (30) días, sin suministrar los emolumentos necesarios al Alguacil del tribunal de la cognición, a los efectos de practicar la citación de la demandada; más, el ad quem declaró con lugar la apelación ejercida por la accionante, pero procedió a decidir el fondo de la controversia al declarar sin lugar la demanda, aun cuando no existía un pronunciamiento de fondo por parte del tribunal de la cognición.

En este sentido, la única apelante en el presente asunto fue la demandante, por cuanto fue la única agraviada por el fallo; y la decisión del a quo declaró perimida la instancia; pero, el ad quem quien conoció de la apelación ejercida por la accionante, declaró con lugar la apelación y entró a decidir el fondo de la controversia, declarando sin lugar la demanda, la cual no había sido decidida en primera instancia.

Tal forma de sentenciar por parte de la recurrida, quebrantó el principio del doble grado de jurisdicción, con lo cual se desmejoró de manera abrupta, la situación de la accionante única apelante.

Ciertamente –como lo delata el recurrente- tal decisión desmejoró la situación de la demandante apelante, debido a que precisamente la demandada se conformó con el fallo que declaró perimida la instancia, al no ejercer recurso alguno contra la referida decisión.

El pronunciamiento de “perención de la instancia” por el tribunal de la causa, no incidía sobre la cosa juzgada y el destino de la pretensión procesal, lo cual sí ocurre con el de “sin lugar” la demanda proferido por la alzada.

Cabe destacar, que la petición formulada por el recurrente de una supuesta nulidad parcial de la decisión recurrida, “…sólo en lo que respecta al pronunciamiento de fondo en la materia objeto de la causa primigenia…”, es improcedente, dado el principio de la unidad del fallo.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, concluye la Sala, que la Sentenciadora de alzada, violó los artículos 12, 15, 243, ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, al proceder a través de la apelación de un fallo que declaró perimida la instancia a entrar a decidir el fondo de la controversia que no había sido resuelta en primera instancia, violentando el principio del doble grado de jurisdicción, sin que la demandada hubiese apelado de la decisión del tribunal de la cognición”.


En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, declarar la nulidad del fallo proferido en fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y reponer la causa al estado que se aperture el lapso de promoción de pruebas, así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2015, por el abogado Luís Saer Villarreal, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de acta de asamblea extraordinaria y daños materiales y morales, interpuesto por la ciudadana Francia Amarilis López Medina, contra los ciudadanos Conrrado Gaetano Consales Ippolito, Lina Oceanía Vargas y la sociedad mercantil Inversiones Roca Marina, C.A., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ordena la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 7 de enero de 2015, quedando anuladas todas las actuaciones posteriores.

Queda ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince.
Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3.19 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García