REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2013-000394

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil C.I MODAPIEL S.A., domiciliada en Barraquilla, NIT N° 890.104.728-1, inscrita ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 24 de Julio de 1973, bajo el Nº 1795.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Rosa Elisa Febres y Sonciré Diaz, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.305 y 161.494, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FIRE & SAFETY SUPPLY, S.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de Diciembre de 1991, anotada bajo el Nº 17, Tomo 21-A,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Saulo Guedez Álvarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.770

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (Cuestión Previa del Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso con ocasión a reforma de demanda, relativa a pretensión de Cobro de Bolívares procedimiento ordinario, interpuesto por la representación de la parte actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión que su representada es poseedora y tenedora de una factura emitida por ella, identificada con el Nº 3539, la cual fue aceptada por la empresa Fire & Safety Supply, S.A., en virtud de lo cual afirma que la prenombrada sociedad mercantil se obligó a pagarle a su representada el importe de la referida factura que se encuentra vencida.
Manifestó que su representada y sus apoderados han realizado innumerables gestiones de cobranza extrajudicial mediante visitas personales, requerimientos por vía telefónica, intercambio de correos electrónicos, correspondencias enviadas al representante de la empresa demandada, y entregadas directamente al consultor jurídico de dicha empresa habiendo obtenido únicamente abonos, resultando infructuosa las gestiones realizadas, para la obtención del pago total sobre el saldo de la referida factura.
Que por todo lo expuesto demanda por el procedimiento ordinario a la Sociedad Mercantil Fire & Safety Supply, S.A., para que convenga en pagar o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal las siguientes cantidades:
1) CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTAVOS (US$ 48.696,40) que a la tasa vigente ponderada en 6,3 bolívares, establecida por el Banco Central de Venezuela representa la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 306.787,32), por concepto de capital adeudado según factura Nº 3539.
2) TRENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN DOLARES AMERIVCANOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 33.421,96) equivalentes a DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 210.558,34), por concepto de intereses de mora, calculados al 12% anual desde el 31 de mayo de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2013.
3) UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.275.950,67) por concepto de ajuste por inflación con motivo de la desvalorización monetaria.
4) Las costas y costos del proceso.
Fundamentó su pretensión en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.793.296,33 Bs.), equivalentes a 16.759,77 U.T. Solicitó Medida Preventiva.
En fecha 03 de febrero de 2014, este Juzgado admitió la reforma de demanda.
En fecha 10 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 5º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que con la cuestión previa alegada se prevé que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, y que la misma solo procede en el supuesto que el demandante no esté domiciliado en el país, indicando que en el presente caso se evidencia que la accionante es una sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia; asimismo invocó el artículo 36 del Código Civil. Solicitó que en caso de declararse con lugar la cuestión previa alegada, se fije el monto de la respectiva caución.
En fecha 11 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró abierto el lapso para que la parte actora subsanara voluntariamente la cuestión previa alegada por la demandada.
En fecha 19 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta y se abrió la articulación probatoria correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 26/03/2015.
En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo negadas las mismas en auto de fecha 06/04/2015.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
Punto Previo
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas solicitó la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 2015 y de las actuaciones siguientes, por cuanto -a su decir- se lesionó el derecho a la defensa al omitir el término de la distancia en el lapso de subsanación voluntaria a que hace referencia el mencionado auto, pidiendo la reposición de la causa y la extensión del referido lapso mediante un “despacho saneador”, todo ello en virtud que su representada esta domiciliada en la República de Colombia.

Por auto de fecha 06 de abril de 2015, se advirtió a dicha representación judicial que se emitiría el pronunciamiento respectivo en esta oportunidad procesal, en virtud de que tal petición guardaba de alguna manera relación con la presente incidencia de la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa al folio 03 vto, que la representación judicial de la actora señaló como domicilio procesal la ciudad de Caracas para todos los efectos legales, domicilio éste que se encuentra dentro del territorio nacional, siendo ratificado el mismo íntegramente a través de reforma de demanda tal como se avista al folio 28, deduciendo quien aquí decide que el domicilio de la aquí accionante es un hecho no controvertido y convenido entre las partes, pero que paralelamente ha tenido ocasión de asistirse de profesionales del derecho domiciliados en el territorio nacional, por lo que determina este juzgador que tales argumentaciones de hecho son incongruentes para pretender el otorgamiento de término de la distancia al que hace referencia, únicamente con el propósito de enmendar su falta de diligencia procesal.
En este sentido, es de advertir a la representación judicial de la parte accionante que la Ley adjetiva civil es muy clara al establecer que la figura jurídica del término de la distancia corresponde a ciertos actos del proceso, -que en la mayoría de los casos es otorgado en beneficio del demandado-, excluyendo el procedimiento incidental de cuestiones previas aquí tramitado, la cual no amerita término de la distancia alguno para la subsanación o contradicción de las mismas, razón por la cual resulta infundada en derecho tal solicitud. Y así se determina.
La cuestión previa opuesta
Respecto de la cuestión de previo pronunciamiento opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 76, dispone:
“No procede la cuestión previa en materia mercantil, por expresa disposición del Art. 1.102 del Código de Comercio, según el cual: “En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere Juzgado y sentenciado”
Y como quiera que la parte actora es una Sociedad de Comercio y la pretensión reclamada no es esencialmente de naturaleza civil, debe aplicarse la disposición contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio.
En consecuencia, al disponer la norma mercantil una excepción al principio general y representar ello un presupuesto procesal de cumplimiento para el ejercicio de la pretensión que ocupa la atención de este Juzgado, de caución o fianza necesaria para proceder al juicio por la persona natural o jurídica extranjera, contenido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es la prescindencia de la obligación de prestar dicha garantía para demandar en juicio cuando el actor sea un comerciante no domiciliado en el país; y siendo que de autos aparece comprobada la naturaleza mercantil del procedimiento aquí tramitado, este Juzgador debe declarar la improcedencia de la referida cuestión previa alegada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR la cuestión previa de falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, opuesta por la parte demandada;
2) IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte actora, en el procedimiento que por Cobro de Bolívares fue intentado por Sociedad Mercantil C.I MODAPIEL S.A., contra Sociedad Mercantil FIRE & SAFETY SUPPLY, S.A, ambas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que se publique la presente decisión, según dispone el Ordinal 2° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,



OERL/ml