REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 21 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001383
ASUNTO: KP11-P-2013-001383
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano: JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.252.108, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en relación con el Artículo 163 numeral 11 ambos artículos de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal observa:

En fecha 17/09/2013, el tribunal de control numero 11º dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de auto, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena trasladarlo al Centro Penitenciario David Viloria, a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado “…. Que existe una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con carácter Vinculante, de fecha 18-12-2014, por lo que en base a esa sentencia solicita la revisión de la medida”.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 17/09/2013, asimismo considera esta juzgadora que estaría adelantándose a la decisión, que podría llegar a dar para el día de la Audiencia Preliminar, siendo por tanto improcedente revisarle la medida decretada en su oportunidad, por la razón antes señalada.

En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que para el día de la audiencia preliminar el Tribunal dictará los pronunciamientos consagrados en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está la admisión de la acusación y calificación jurídica dada a los hechos por parte de la vindicta pública, no pudiendo en esta fase del proceso resolver sobre la variación en la calificación jurídica de los hechos ya que no se ha dado la oportunidad para ello, motivo por el cual permanece la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo en fecha 17/09/2013. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos procesados: JOHANDRY ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 28.252.108, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado, en relación con el Artículo 163 numeral 11. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
JUEZA Nº 11 DE CONTROL


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA