REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de abril de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO N° KP02-S-2015-000258

Vista la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la abogada JENNIFER RIZZA MELENDEZ, Inpreabogado N° 126.094, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LUISANGEL MILANO RODRIGUEZ y ANGEL LUIS MILANO RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.617.467 y V-11.791.982, respectivamente, en la cual solicitan ser declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición hijos de la De-Cujus LUISA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.186, quien falleció Ab-Intestato, en Barquisimeto Estado Lara, el día 10 de febrero del año 2014, según consta en Acta de Defunción bajo el Nº 59, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un Edicto por la prensa a los fines de que comparecieren quienes tuviesen interés directo y manifiesto en el asunto, a exponer lo concerniente, constando dicha publicación en fecha 24/03/2015 y oír las declaraciones de dos testigos presentados por los solicitantes, una vez vencido el lapso fijado en el Edicto, lo cual ocurrió. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
Siendo las declaraciones de los testigos: ZORAIDA JACQUELINE MONTILLA CASTILLO y ALEIDA DEL CARMEN ANGULO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.418.112 y V-9.600.387 respectivamente, contestes al aseverar que conocen a los solicitantes, y que conocieron al causante de autos, que es cierto y les consta que son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus y que no dejó ninguna otra descendencia, se aprecian como idóneas de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con vista de los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se desprende que está demostrado el derecho que los solicitantes alegan. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y declara a los ciudadanos: LUISANGEL MILANO RODRIGUEZ y ANGEL LUIS MILANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.6147.467 y V-11.791.982, en su condición de hijos como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la de Cujus: LUISA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ MARRUFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.086.186. Se ordena devolver las actuaciones originales a la parte interesada. Se ordena expedir copias certificadas de las mismas.- PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Y CUMPLASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 21 días del mes de abril de 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisorio

Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario

Abg. Rafael Sánchez