REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 28 DE ABRIL DE 2015-04-29
AÑOS: 205ª Y 156ª



I.-
DE LAS PARTES


SOLICITANTES: HENRY EDUARDO SILVA REQUENA y VIRGINIA DE
DE LOS ANGELES CARRASCO CAMACHO.
Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la
Cédula de Identidad Números. V- 16.425.930 y
V- 16.157.027, Respectivamente. Domiciliados en el
Sector las Garzas, Parcela La Provincia, Municipio
El Pao, Estado Cojedes y Sector Orupe, Calle
Principal Municipio Tinaco Estado Cojedes;
Respectivamente.



MOTIVO: DIVORCIO (185-A)



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA –PERDIDA DEL INTERES
PROCESA



EXPEDIENTE: 2010-376


Sentencia Nº 124-2015
I
SINTESIS

Por ante éste Juzgado fue presentada solicitud Autónoma, por los ciudadanos HENRY EDUARDO SILVA REQUENA y VIRGINIA DE LOS ANGELES CARRASCO CAMACHO, titulares de cedula de identidad números V- 16.425.930 y V- 16.157.027, respectivamente, en fecha 19 de enero de 2010, dándosele entrada y se Admitió en la misma fecha.

Ahora bien, de autos se desprende que desde el día 25 de enero de 2010, no consta en autos actividad alguna de la parte interesada tendientes a impulsar la solicitud, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los términos siguientes:



II
MOTIVA
De una revisión efectuada en fecha 04/06/2014, Por cuanto observa el Tribunal que la presente solicitud (2010-376) se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes. Razón por la cual este Tribunal ordena dictar la pérdida de interés procesal.
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa, ya que, mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.

Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.

Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, podemos concluir entonces que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

En el caso de autos, el solicitante con su petición genera una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cinco (05) años evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.

En el caso que nos ocupa, desde el día 19 de enero de 2010, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud, los solicitante no le dieron el impulso procesal para exponer lo que crea conducente de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil, por lo que han transcurrido cinco años, sin que el los solicitantes haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la Inspección Judicial. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de los solicitante ciudadanos HENRY EDUARDO SILVA REQUENA y VIRGINIA DE LOS ANGELES CARRASCO CAMACHO, en la actuación, DECLARA CONSUMADA LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
IV
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

ABG. ESP. JANET MORONTA BARRIOS
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN
JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

LA SECRETARIA,

ABG. ANA G. SANCHEZ P.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA G. SANCHEZ P.
























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAO DE SAN JUAN BAUTISTA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
EL PAO, 28 DE ABRIL DE 2015-04-29
AÑOS: 205ª Y 156ª



I.-
DE LAS PARTES


SOLICITANTES: HENRY EDUARDO SILVA REQUENA y VIRGINIA DE
DE LOS ANGELES CARRASCO CAMACHO.
Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la
Cédula de Identidad Números. V- 16.425.930 y
V- 16.157.027, Respectivamente. Domiciliados en el
Sector las Garzas, Parcela La Provincia, Municipio
El Pao, Estado Cojedes y Sector Orupe, Calle
Principal Municipio Tinaco Estado Cojedes;
Respectivamente.



MOTIVO: DIVORCIO (185-A)



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA –PERDIDA DEL INTERES
PROCESA



EXPEDIENTE: 2010-376


Sentencia Nº 124-2015
I
SINTESIS

Por ante éste Juzgado fue presentada solicitud Autónoma, por los ciudadanos HENRY EDUARDO SILVA REQUENA y VIRGINIA DE LOS ANGELES CARRASCO CAMACHO, titulares de cedula de identidad números V- 16.425.930 y V- 16.157.027, respectivamente, en fecha 19 de enero de 2010, dándosele entrada y se Admitió en la misma fecha.

Ahora bien, de autos se desprende que desde el día 25 de enero de 2010, no consta en autos actividad alguna de la parte interesada tendientes a impulsar la solicitud, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los términos siguientes:



II
MOTIVA
De una revisión efectuada en fecha 04/06/2014, Por cuanto observa el Tribunal que la presente solicitud (2010-376) se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de las partes. Razón por la cual este Tribunal ordena dictar la pérdida de interés procesal.
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa, ya que, mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto.

Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la utilidad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede.

Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa:
“Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Si estos conceptos los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés entendido como una posición del hombre o mas exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad, podemos concluir entonces que en las actuaciones de jurisdicción voluntaria también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, en este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.

En el caso de autos, el solicitante con su petición genera una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de cinco (05) años evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida de la petición; ello no se puede tolerar, no se puede dejar al solicitante en la libertad desmedida de prolongar a su antojo la expectativa para el órgano jurisdiccional de practicar su actuación cuando el lo requiera. Una vez introducida debe impulsar su evacuación, y fijada la oportunidad, el peticionante debe evacuarla y de no ser posible concurrir en dicha oportunidad, debe hacerlo en la primera oportunidad a exponer los motivos de dicha inasistencia y solicitar nueva oportunidad.

En el caso que nos ocupa, desde el día 19 de enero de 2010, fecha en que se le dio entrada a la presente solicitud, los solicitante no le dieron el impulso procesal para exponer lo que crea conducente de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil, por lo que han transcurrido cinco años, sin que el los solicitantes haya actuado, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la Inspección Judicial. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia:
Este Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la pérdida del interés de los solicitante ciudadanos HENRY EDUARDO SILVA REQUENA y VIRGINIA DE LOS ANGELES CARRASCO CAMACHO, en la actuación, DECLARA CONSUMADA LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, se ordena el archivo de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
IV
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio El Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en El Pao a los veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil quince (2015). Años: 205º y 156º.

ABG. ESP. JANET MORONTA BARRIOS
JUEZA DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO EL PAO DE SAN
JUAN BAUTISTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

LA SECRETARIA,

ABG. ANA G. SANCHEZ P.
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. ANA G. SANCHEZ P.