REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: MIRIAM ELENA PINTO ORTEGA y ROBERT LUIS REYES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.321.944 y V-10.321.540, domiciliado la primera en el: Sector Los Nevados, Jardines de Tamanaco, Terraza II, Casa Nº 27, Tinaquillo estado Cojedes. y el segundo en: La Prolongación, Avenida Bolívar, Urbanización el Parque, Sector Banco Obrero, Casa Nº 71-28, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO (A) ASISTENTE: GLADYS MARÍA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.957 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.070 , domiciliada en la Avenida Ricaurte entre Socorro y Silva, Centro Comercial Villa Center, 2do Piso, Local 18 “Consultorio Jurídico Corpus Luris y Asociados” Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3639-14
- II -
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de Agosto de 2014, los ciudadanos MIRIAM ELENA PINTO ORTEGA y ROBERT LUIS REYES GONZÁLEZ, asistidos por la Abogada GLADYS MARÍA RAMIREZ, antes identificados, solicitaron ante este Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185 - A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos. Consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio de ambos solicitantes así como copias simples de sus cédulas de identidad.
Por auto de esa misma fecha se le dio entrada a la presente demanda de DIVORCIO 185-A.
En fecha veintidós (22) de Septiembre de 2014 se ADMITIÓ la demanda de Divorcio 185 – A, ordenando la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014 se agrego al expediente diligencia suscrita y presentada por la solicitante ciudadana MIRIAM ELENA PINTO ORTEGA a los fines de consignar los emolumentos para la practica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de Enero de 2015, comparece el Alguacil de este Juzgado a los fines de consignar efectiva boleta dirigida a la Fiscal del Ministerio Público, a quien citó en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2014.
En fecha diecisiete(17) de Marzo de 2015, compareció la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA, y previo estudio de la solicitud, opina favorablemente y considera que reúnen todos los requisitos exigidos por la ley para que sea decretado el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIRIAM ELENA PINTO ORTEGA y ROBERT LUIS REYES GONZÁLEZ.
-II -
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), Sección I (Del divorcio), Artículo 185 - A, lo siguiente:
“Artículo 185-A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
“Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
“En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país”.
“Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud”.
“El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados”.
“Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Siendo el divorcio contemplado en el indicado y comentado artículo, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común por más de cinco (05) años, contada dicha ruptura después de haberse contraído validamente el matrimonio, conforme a la citada doctrina pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que de las actas se constata que:
1º Los ciudadanos: MIRIAM ELENA PINTO ORTEGA y ROBERT LUIS REYES GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha: veinticinco(25) de Enero de 1992, por ante: La Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, tal como se desprende de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio consignada y que riela al folio dos (02) al tres (03) y sus vtos de la presente demanda, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebro el mismo.
2º Alegaron los demandantes que fijaron su domicilio conyugal en: Prolongación, Avenida Bolívar, Urbanización el Parque, Sector Banco Obrero, Casa Nº 71-28, Tinaquillo estado Cojedes, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener más de cinco (05) años separados y que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes al antes indicado, tal como se evidencia de lo declarado en el libelo de demanda, siendo contestes en tal declaración, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común a tenor del citado artículo 185 - A.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los solicitantes.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia esta juzgadora para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la demanda presentada por los ciudadanos MIRIAM ELENA PINTO ORTEGA y ROBERT LUIS REYES GONZÁLEZ, ambos identificados en actas, este Órgano Jurisdiccional objetivamente debe considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 - A del Código Civil, tal como quedo demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de divorcio peticionada por los precitados ciudadanos. Así se decide.
Los cónyuges manifestaron en su solicitud no haber adquirido bienes que liquidar.
- IV -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MIRIAM ELENA PINTO ORTEGA y ROBERT LUIS REYES GONZÁLEZ, contraído por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES., en Tinaquillo, a los nueve(09) día del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIERREZ.
Expediente Nº 3639-14.-
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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