REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante(s): MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO y CARMEN CELINA PÉREZ DE CARIOTE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.690.091, y V-3.690.129, respectivamente de este domicilio.
Motivo:
PERPETUA MEMORIA
Solicitud Nº 1640-15
Decisión: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2015, por los ciudadanos: MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO y CARMEN CELINA PÉREZ DE CARIOTE, asistidos el Abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.402, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de las ciudadanas: JOSÉ ARTURO PERDOMO BAEZ y SALVATORE LO PRESTI CORDIO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 7.182.023 y V- 8.667.986.
-III-
MOTIVACIÓN.
Los ciudadanos: MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO y CARMEN CELINA PÉREZ DE CARIOTE, asistidos el Abogado SENEN RAMÓN DÍAZ SANTAMARÍA hijos de los ciudadanos MANUEL LORENZO PÉREZ BARRIOS y JULIA CECILIA ACEVEDO SANCHEZ quienes fallecieron en fechas: treinta y uno (31) de Mayo de 1997 y dieciséis (16) de Marzo de 2003 en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes en su orden; que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDAROS de los prenombrado ciudadanos MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO y CARMEN CELINA PÉREZ DE CARIOTE.
Consignaron: Copias de sus cédulas de identidad y de los Registros de Información Fiscal (RIF), así como Copias Certificadas de las Actas de: Defunción, Matrimonio y de Nacimientos respectivas. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO y CARMEN CELINA PÉREZ DE CARIOTE como legítimos hijos, de los de Cujus ciudadanos MANUEL LORENZO PÉREZ BARRIOS y JULIA CECILIA ACEVEDO SANCHEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ARTURO PERDOMO BAEZ y SALVATORE LO PRESTI CORDIO, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con los De Cujus ciudadanos MANUEL LORENZO PÉREZ BARRIOS y JULIA CECILIA ACEVEDO SANCHEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitante(s) sobre el acervo hereditario de los De Cujus ciudadanos MANUEL LORENZO PÉREZ BARRIOS y JULIA CECILIA ACEVEDO SANCHEZ, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN.
Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO y CARMEN CELINA PÉREZ DE CARIOTE plenamente identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO y CARMEN CELINA PÉREZ DE CARIOTE la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos MANUEL LORENZO PÉREZ BARRIOS y JULIA CECILIA ACEVEDO SANCHEZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los seis(06) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las: 11:40 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Solicitud Nº 1640-15.-
ECL/ FG/ LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.
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