REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 205º y 156º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante(s): NESTOR PRATO DELGADO y MARIA ARMINTA MOLINA DE PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 4.870.368 y V – 10.328.580 respectivamente; de este domicilio.
Motivo:
PERPETUA MEMORIA
Solicitud Nº 1661 -15
Decisión: INTERLOCUTORIA

-II-
SÍNTESIS

Presentada la anterior solicitud en fecha diez y seis (16) de Abril de 2015, por los ciudadanos: NESTOR PRATO DELGADO y MARIA ARMINTA MOLINA DE PRATO, asistidos el Abogado LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.555, dándosele entrada en la misma fecha.
Por auto de fecha veinte y dos (22) de Abril de 2015, se fijó oportunidad para la declaración de los testigos.
En esta misma fecha fueron evacuados los testimoniales de los ciudadanos: PEDRO RAMON HENRIQUEZ PINTO y JOSE RAMON LOPEZ PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 16.774.912 y V- 9.830.858.

-III-
MOTIVACIÓN

Los ciudadanos: NESTOR PRATO DELGADO y MARIA ARMINTA MOLINA DE PRATO, asistidos el Abogado LUIS OMAR PARRA RODRIGUEZ, padres del difunto SAMUEL ARTURO PRATO MOLINA; que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDAROS del prenombrado ciudadano SAMUEL ARTURO PRATO MOLINA (fallecido).
Consignaron: Copias de sus cédulas de identidad, así como Acta de: Defunción, Matrimonio y de Nacimientos respectivas. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tienen los ciudadanos NESTOR PRATO DELGADO y MARIA ARMINTA MOLINA DE PRATO como legítimos padres, del De Cujus ciudadano SAMUEL ARTURO PRATO MOLINA, salvo prueba en contrario, conforme al Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Igualmente los solicitante(s) presentaron los testimoniales de los ciudadanos: PEDRO RAMON HENRIQUEZ PINTO y JOSE RAMON LOPEZ PINEDA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el De Cujus ciudadano SAMUEL ARTURO PRATO MOLINA, conforme a las reglas valorativas establecidas en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los solicitante(s) sobre el acervo hereditario del De Cujus ciudadano SAMUEL ARTURO PRATO MOLINA, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-IV-
DECISIÓN

Ante los razonamientos expuestos vista la solicitud presentada por los ciudadanos NESTOR PRATO DELGADO y MARIA ARMINTA MOLINA DE PRATO plenamente identificados y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos NESTOR PRATO DELGADO y MARIA ARMINTA MOLINA DE PRATO la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano SAMUEL ARTURO PRATO MOLINA, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros". Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada. No hay Condenatorias en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese,

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los veinte y siete(27) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. ERIKA CANELON LARA
LA SECRETARIA



ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ


En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las: 10:40 a.m.

LA SECRETARIA,


ABG. FILOMENA GUTIÉRREZ




























Solicitud Nº 1661-15.
ECL/ FG/ LF.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.