REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.091, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MISAEL VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.500, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.174, de este domicilio.
DEMANDADO (S): LISSET JOSEFINA SÁNCHEZ TABORDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.736.372, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 3794-15.-
-II-
RECORRIDO PROCESAL DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha Trece (13) de Abril de 2015, por el ciudadano MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO, asistido por el Abogado MISAEL VIVAS, plenamente identificados en autos dándosele entrada en esa misma fecha.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para ADMITIR la presente demanda, resulta necesario realizar una exhaustiva revisión de las actuaciones que anteceden y por cuanto éste Tribunal observa que LA PARTE DEMANTE NO SEÑALA O EXPRESA EN SU ESCRITO LA CAUSAL O LAS CAUSALES, DE LA PRETENCIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA, tal como lo indica la ley de arrendamientos vigente. En consecuencia se hace necesario llevar a relucir lo que indica el Código Civil Venezolano en su:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Aunado a lo anterior el Artículo 91 de la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA nos establece:
Solo procederá el Desalojo de un Inmueble bajo contrato de Arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1.- En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda para tal fin.
2.-En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.
3.-En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el Inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previo.
4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5.- Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el comité Multifamiliar de Gestión.
Parágrafo Único: en el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarara que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. L arrendador notificara al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

En consecuencia, éste Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva el principio de Seguridad Jurídica, Eficacia y Economía Procesal y en razón de que la inadmisibilidad de la demanda puede ser declarada en cualquier momento del proceso y no implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido y el actor podrá intentar nuevamente la demanda una vez que cumpla con los requisitos establecidos por la ley este Tribunal deberá declarar forzosamente en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en la Ley Contra Desalojos Arbitrarios. Y así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO DE IMUEBLE, incoada por el ciudadano MANUEL OCTAVIO PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.091 asistido por el Abogado MISAEL VIVAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.425.500, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 187.174,Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm)

LA SECRETARIA,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA
Expediente Nº 3809-15
ELCL/FGC/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.