REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.
Años: 204º y 156º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-
DEMANDANTE: MILAGROS NOHELYH NOGUERA LIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.751, con domicilio en la Avenida Tamanaco, parcela Nº 48, Sector Estancias de Taguanes, Municipio Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: BERTHA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.530.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.575 con domicilio procesal en el: Edificio Torre Castillito, piso 14, oficina 2, calle Libertad c/c Av. Díaz Moreno, Sector Centro de Valencia estado Carabobo.
DEMANDADO(A): AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.563.078 domiciliada en la: calle principal, casa Nº 07-57, Barrio Juan Ignacio Méndez, Tinaquillo del estado Cojedes.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 3592-14.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, por la ciudadana MILAGROS NOHELYH NOGUERA LIRA, contra la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS, plenamente identificados(as) en autos, dándosele entrada en la misma fecha y ADMITIÉNDOSE en fecha: veintisiete (27) de Junio del mismo año.
Señala la demandante en su escrito:
1. … “ante Ud. Respetuosamente ocurro y expongo: para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia de la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS, quien es Venezolana, mayor de edad, agricultora, hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nos. V-7.563.078, con domicilio en la calle principal, casa No. 07-57, Barrio Juan Ignacio Méndez, Tinaquillo Estado Cojedes ante este tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento “A” que a tal efecto acompaño y en cuanto al documento “B” solo debe ser en su contenido y firma por la ciudadana Amelia Josefina Delgado”.
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO.-
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS formalmente citada para ello en fecha veinte (20) de Febrero de 2015 (folio Nº 16), no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta juzgadora que se evidencia del propio texto de la Demanda y de los documentos acompañados a la misma, que la parte actora interpuso la petición a fin de que la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS reconozca en su contenido y firma los documentos privados; EL PRIMERO: inserto al folio dos(02) y su vto de las presentes actuaciones (marcado con la letra “A”) donde la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS Cede los derechos de propiedad sobre una bienhechurías a la ciudadana: MILAGROS NOHELYTH NOGUERA LIRA, ubicadas en una parcela de terreno en la Av. Tamanaco, parcela Nº 48, que forma parte del Sector Estancias de Taguanes, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, signada con el Código Catastral Nº 26-07-02, con una superficie de TRES MIL DOSCIENTOS METROS (3200 mts), o CERO PUNTO DOS HECTAREAS 0.32 has, cuyos linderos particulares son NORTE: vía de penetración y parcela 5-A; SUR: Vía de penetración 3-A; ESTE: Vía de penetración parcela 3-A; OESTE: Vía de penetración y parcela 5-A, tal como consta en documento posteriormente mencionado y plano expedido por la Oficina por la Oficina Técnica del Instituto Nacional de Tierras. Ahora bien las bienhechurías a que se refiere la presente cesión son las siguientes: Un pozo de agua tipo aljibe de QUINCE METROS (15Mts) de profundidad aproximadamente, Una casa tipo rancho fabricada con estanques de madera y revestida de laminas de zinc, un tanque para almacenamiento de agua de aproximadamente UN MIL LITROS (1000Lts), cincuenta (50) matas frutales de distintos tipos (mango, aguacate, ciruelas, limones, naranjas, mandarinas, jojotos y yuca, totalmente cercada con alambre púas y estante de madera… y el segundo:. Inserto al folio tres (03) y su vto. de las presentes actuaciones (marcado con la letra “B”) donde la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS Renuncia al derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) sobre un lote de terreno con una superficie de TREINTA Y DOS HECTARIAS (32 ha m2), denominado N. 4-A, ubicado en el Sector Estancias de Taguanes, Asentamiento Campesino, Parroquia Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes, según se puede evidenciar el objeto de la presente demanda se encuentran sometido a la explotación agropecuaria y por lo tanto, al régimen jurídico establecido en la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO en consecuencia, este Juzgado no tiene competencia para conocer, por tratarse evidentemente de un asunto que compete a la jurisdicción especial agraria. Y así se establece.
Todas las acciones y controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en conformidad con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha establecido como criterio determinante que cuando en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejerza con ocasión de ella, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano, la competencia corresponde a la jurisdicción agraria (Vid. Sentencia de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social Nº 523 de 4 de junio de 2004). (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional, interpretando los referidos artículos, ha señalado que de ellos se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente respecto a la jurisdicción agraria, y, en segundo lugar, una cláusula abierta para que estos juzgados conozcan de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5047 de 15 de diciembre de 2005),
La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural.
En consecuencia, en virtud de que la competencia material para conocer de la presente causa pertenece a la jurisdicción agraria, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia material, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el Juzgado Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del estado Cojedes, la cual deberá declarar esta sentenciadora en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara; INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA y DECLINA su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Remítase el expediente en su oportunidad al precitado juzgado.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m).
LA SECRETARIA,

Abg. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.
Expediente Nº 3592-14.-
ECL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.-







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CONTROVERSIA.-

DEMANDANTE: MILAGROS NOHELYH NOGUERA LIRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.073.751, con domicilio en la Avenida Tamanaco, parcela Nº 48, Sector Estancias de Taguanes, Municipio Tinaquillo estado Cojedes.

ABOGADA ASISTENTE: BERTHA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.530.846, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.575 con domicilio procesal en el: Edificio Torre Castillito, piso 14, oficina 2, calle Libertad c/c Av. Díaz Moreno, Sector Centro de Valencia estado Carabobo.

DEMANDADO(A): AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.563.078 domiciliada en la: calle principal, casa Nº 07-57, Barrio Juan Ignacio Méndez, Tinaquillo del estado Cojedes.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE: Nº 3592-14.-
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inicia el Juicio mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de Junio de 2014, por la ciudadana MILAGROS NOHELYH NOGUERA LIRA, contra la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS, plenamente identificados(as) en autos, dándosele entrada en la misma fecha y ADMITIÉNDOSE en fecha: veintisiete (27) de Junio del mismo año.
Señala la demandante en su escrito:
1. … “ante Ud. Respetuosamente ocurro y expongo: para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia de la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS, quien es Venezolana, mayor de edad, agricultora, hábil en derecho, portadora de la cédula de identidad Nos. V-7.563.078, con domicilio en la calle principal, casa No. 07-57, Barrio Juan Ignacio Méndez, Tinaquillo Estado Cojedes ante este tribunal para que reconozca en su contenido y firma el documento “A” que a tal efecto acompaño y en cuanto al documento “B” solo debe ser en su contenido y firma por la ciudadana Amelia Josefina Delgado”.
-III-
ALEGATOS DEL DEMANDADO.-
En la oportunidad legal correspondiente al acto de contestación de la demanda, ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS formalmente citada para ello en fecha veinte (20) de Febrero de 2015 (folio Nº 16), no compareció al proceso, por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia no hay alegatos de su parte.
-IV-
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
La parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS reconozca en su contenido y firma los documentos privados; el primero: inserto al folio dos(02) y su vto de las presentes actuaciones (marcado con la letra “A”) donde la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS Cede los derechos de propiedad sobre una bienhechurias a la ciudadana: MILAGROS NOHELYTH NOGUERA LIRA, ubicadas en una parcela de terreno en la Av. Tamanaco, parcela Nº 48, Sector Estancias de Taguanes, Municipio Tinaquillo estado Cojedes y el segundo:. Inserto al folio tres (03) y su vto. de las presentes actuaciones (marcado con la letra “B”) donde la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS Renuncia al derecho de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) sobre un lote de terreno con una superficie de TREINTA Y DOS HECTARIAS (32 ha m2), denominado N. 4-A, ubicado en el Sector Estancias de Taguanes, Asentamiento Campesino, Parroquia Tinaquillo Municipio Falcón del Estado Cojedes. La pretensión la fundamentan los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 1.364. (Código Civil)
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Articulo 450. (Código de Procedimiento Civil)
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

La norma citada nos refiere al artículo 444 eiusdem que establece:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, la cual ha sido reiterada, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952). (Negritas de este Tribunal).

En el caso de narras observa quien juzga que, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de una Extensión de Terreno, practicadas de forma satisfactoria la citación personal de la demandada, esta al no comparecer a dar contestación a la demanda, ni promover prueba alguna, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que les favoreciera, y tratándose como quedo explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En atención a las consideraciones antes expuestas deberá esta instancia declarar forzosamente con lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
-V-
DECISIÓN.-
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a derecho y por autoridad de la Ley, declara; RECONOCIDOS LOS CONTENIDOS Y LAS FIRMAS estampadas por la ciudadana AMELIA JOSEFINA DELGADO VEGAS en ambos documentos (marcados con las letras “A” y “B”) de las presentes actuaciones, suscritos por las partes en fecha: primero (01) de Agosto del año 2008 , los cuales dieron origen al presente litigio, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en Tinaquillo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2014. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. ERIKA CANELON LARA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTINEZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. JOSÉ ÁNGEL MARTINEZ.



































Expediente Nº 3592-14.-
ECL/FG/LPL.

Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del Estado Cojedes.-
Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797